Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Interlocutorio Procesados: Delito: CUI: Tema: Asunto: Procedencia: Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación: 1. 092 LUIS EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ Hurto Calificado y Agravado en modalidad Tentativa Lesiones personales 20001 60 01 086 2017 00200 Apelación Sentencia Decisión de segunda instancia Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar Denegar recurso JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 182 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor defensor1 en contra de Sentencia Condenatoria expedida el pasado 29 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de la referencia. 2.
HECHOS: El 17 de Marzo de 2017 siendo aproximadamente las 11:50 horas, el señor Santiago Rojas Payares se encontraba en la manzana 83, Casa 5, del Barrio Garupal Etapa III de esta ciudad, cuando lo llamó el vecino “Luis”, momento donde aparecieron dos sujetos en una motocicleta Bajaj, línea Bóxer, color azul con negro, el parrillero portaba un arma de fuego tipo revolver, procedió a intimidarlo, diciéndole que si gritaba lo mataba, le pedía dinero y al ver que no se lo entregaba lo golpea con el 1 Señor José Alonso Támara Coronel Calle 15 5-06, piso 5º, edificio “Antiguo Telecom”, plaza “Alfonso López”, Valledupar, Cesar.
Correo electrónico: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar arma en la cabeza y en el pecho mientras el otro individuo esperaba a bordo de la motocicleta, su compañera Marycruz Lastra pidió auxilio donde los vecinos, la comunidad acudió al llamado, el sujeto que lo estaba agrediendo le entregó el arma al otro compañero que lo esperaba en la moto y cogió rumbo al Barrio Divino Niño. Al llegar los policiales al sector y ver una reunión de personas, el señor SANTIAGO ROJAS PAYARES, les señala al sujeto que tenían retenido de haber sido la persona que junto a otro se movilizaban en una motocicleta Bóxer Bajaj le habían hurtado un equipo celular y cien mil pesos en efectivo, por tal razón le dieron a conocer a quien fue identificado como Luis Eduardo Castro Martínez, sus derechos como persona captura. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES: El día 18 de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, se celebraron las audiencias preliminares, formulándose imputación por los punibles de delito de Hurto Calificado y Agravado en modalidad de tentativa (Art. 239, 240 Inc. 2, 241 # 10 C.P.) en concurso heterogéneo con Lesiones Personales con Incapacidad para Trabajar o Enfermedad (Art. 111, 112 Inc. 1.CP.), aceptando los cargos imputados y declinándose de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
El proceso le fue asignado en conocimiento al juzgado quinto penal municipal de Valledupar, quien avocó conocimiento el pasado 16 de junio de 2017; realizándose audiencia de verificación de preacuerdo el 27 de agosto de 2019; el 9 de junio de 2023 se realiza audiencia del 447; el 29 de abril de 2024 se emitió sentencia condenatoria por el punible de Hurto Calificado y Agravado, prescribiendo el punible de Lesiones Personales, frente a la cual el señor defensor interpuso apelación el 7 de AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20001 60 01 086 2017 00200 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mayo de 2024 y se concedió la misma el 5 de junio de 2024. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El despacho de conocimiento cimentó su decisión en la aceptación de cargos realizada por el procesado en sede de audiencia de formulación de imputación, donde estuvo debidamente asesorado por la defensa, manifestando aceptar dichos cargos de manera consciente y voluntaria. La decisión de condenar fue secundada por los elementos materiales probatorios: formato de noticia criminal FPJ–2 del 17 de marzo de 2017, el informe de captura en flagrancia FPJ-5 del 17 de marzo de 2017 y el acta de derechos del capturado FPJ-6 del 17 de marzo de 2017, la entrevista en formato FPJ-14 del 17 de marzo de 2017, realizada al patrullero Jhon Freddy Márquez Lozada (agente captor) y el Informe de la Vista Detallada de la Consulta Decadactilar. 5.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: El señor defensor centra su inconformidad en que el fallador careció de pruebas mínimas respecto de la configuración del punible de Hurto Calificado Agravado, en tanto el procesado no tenia en su poder objetos que la víctima denunció le fueron hurtados y no se cuenta con acta de incautación y de entrega de elementos, reconociendo el togado que si bien el estándar probatorio exigible no es el mismo a mediar la aceptación de cargos, se debió exigir de la fiscalía los medios de prueba que sin lugar a dudas llevaran al convencimiento de que su prohijado fue responsable de la conducta aceptada.
6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: Pese a correrse el debido traslado, los no recurrentes se abstuvieron de emitir AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20001 60 01 086 2017 00200 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pronunciamiento según se desprende del expediente. 7.
7.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 30 de abril de 2024, por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados. 7.2.
Los problemas jurídicos a resolver están dirigidos a establecer si (i) la sustentación del recurso de alzada cumplió con la técnica exigida para ser concedido, y de encontrarse superado este primer punto, se procederá a examinar (ii) si le asiste razón al señor Juez de instancia al haber procedido a condenar o los elementos allegados eran insuficientes para la emisión de la sentencia recurrida. 7.3.
Para resolver el primero de los problemas planteados, conviene señalar, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que el recurso de apelación es un mecanismo por medio del cual la parte afectada con una decisión que resulta contraria a sus intereses, la somete al análisis del superior funcional de quien la profirió, con el fin de revisar su legalidad y acierto, de allí emana para quien recurre, una carga argumentativa destinada a demostrar el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial de primera instancia, y con repercusiones para quien promovió el recurso 2, y así lo ha descrito la alta corporación: 2 CSJ.
AP2335 de 2023. Rad. 63987 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20001 60 01 086 2017 00200 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.
Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas…”, (negrilla fuera del texto original)”.3 Y en el mismo sentido, precisó: “…El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.
Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas. Bajo este panorama, acertó el Tribunal al dar por indebidamente sustentado el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, pues a todas luces la genérica y gaseosa argumentación exhibida por el recurrente dista mucho de constituir un verdadero ataque a la providencia censurada.”4 3 4 CSJ.
AP870 de 2017, radicado 50560. Ídem. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20001 60 01 086 2017 00200 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, en un proveído más reciente, resaltó lo siguiente: “…En efecto, es deber del recurrente exponer los argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues de lo contrario, la autoridad llamada a conocer la apelación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto…” 5 En el caso materia de estudio, se advierten graves falencias argumentativas, no atinando cuando menos a explicar las razones concretas por las cuales consideraba errada la sentencia proferida.
Nótese como el recurso interpuesto únicamente apunta a presentar la inconformidad del togado con la decisión recurrida y la supuesta carencia de elementos mínimos para configurar el punible de Hurto Calificado y Agravado, aduciendo faltar elementos que llevaran al convencimiento de la responsabilidad de su prohijado, pretendiendo la aducción de elementos inexistentes como acta de incautación de elementos o la entrega de los mismos.
En su escrito, el recurrente no plantea en que medida se encuentra errada la decisión del juzgado de instancia, no plantea como los elementos indicados en la sentencia fueron insuficientes para soportar la existencia de una conducta punible y la participación del procesado en esta. Erra el recurrente al únicamente plantear el objeto de su disenso sin atacar la decisión tomada y los planteamientos realizados en la sentencia, debiendo como carga argumentativa, soportar suficientemente las razones por las cuales, según su convicción, no se alcanza un estándar probatorio mínimo que de lugar a la condena impuesta luego de la aceptación de cargos que realizara su prohijado. 5 CSJ.
AP2335 de 2023, radicado 63987. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20001 60 01 086 2017 00200 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aunada a la carencia de argumentos esbozados, pues la sola pretensión de que se allegaran mas elementos o se incorporen otros que de contera se entienden inexistentes como sería el acta de devolución cuando no hubo recuperación de los elementos hurtados.
A la par de la indebida sustentación del recurso, es imperante traer a colación el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal en SP9379 del 28 de junio de 2017 en cuanto a la posibilidad de recurrir la sentencia cuando ha mediado aceptación cargos o allanamiento con miras a obtener absolución: Una vez aceptado, reitérase, el allanamiento es irretractable.
Por consiguiente, la declaratoria de responsabilidad penal en él fundamentada no se puede confrontar, entre otras posibilidades, por la vía del ejercicio de los recursos, a fin de lograr una absolución mediante críticas probatorias tendientes a modificar los enunciados que, haciendo parte de la imputación fáctica, fueron admitidos por el imputado que se allana, pues ello atenta contra el principio de irretractabilidad.
Bajo esa línea de pensamiento, mediante el AP 28 ago. 2013, rad. 39.5665, la Sala ha sostenido que: en la hipótesis en que el incriminado acepta la imputación -por allanamiento o preacuerdo en alguna de las oportunidades que la ley procesal auspicia el mismo, las propias normas rituales han excluido la posibilidad de la retractación y por consiguiente, no dan vía a discrepar con la sentencia mediante la incoación de los recursos, cuando es emitida congruente con dicha expresión libre, consciente, voluntaria y plenamente garante de los derechos fundamentales, con asistencia de su abogado defensor. […] Restringida por tanto la viabilidad de impugnar una sentencia que ha culminado como efecto de allanamiento a la imputación o preacuerdo con la Fiscalía, con estricta exclusividad a aquellas hipótesis de violación de garantías, es muy claro que cuando el incriminado renuncia al juicio oral, bajo el entendido que dicha solución pactada en procura de obtener una rebaja punitiva ha sido la resultante de que el indiciado sopese directamente el grado de compromiso que tiene frente AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20001 60 01 086 2017 00200 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar al delito, esto es, que dada la valoración de su propia situación frente a la imputación delictiva que se le hace y la conveniencia de asumir las consecuencias penales del mismo en forma anticipada o acelerada, ello apareja, entre otros efectos, que la declaración de su responsabilidad no se defina en un juicio oral y abierto con debate probatorio, pues es bien sabido que la decisión no se funda en pruebas, bajo el técnico sentido que la esquemática procesal de la Ley 906 de 2004 ha contemplado, sino en lo que se denomina elementos materiales probatorios, evidencia física e informes compilados por la Fiscalía. Bien se ha resaltado el carácter vinculante que tiene el allanamiento o acuerdo para el juez y para los sujetos procesales, de manera que si la sentencia se aviene al mismo y no hay quebranto de garantías, resulta inaceptable retractarse a través del empleo de los recursos ordinarios y extraordinario de casación por carecerse de interés jurídico para ello.
En esa dirección, la Sala ha puntualizado que una forma de retractación tácita del allanamiento se da por la vía del derecho ejercicio del derecho de impugnación, cuando se discuten aspectos que, con énfasis en lo fáctico, tienen que ver con las categorías sustanciales de las cuales depende la afirmación de la responsabilidad penal. Sobre el particular, mediante el AP 31 ene. 2017, rad. 49.411, textualmente expuso la Corte: Impera recordar que mediante un preacuerdo el procesado aceptó en forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad frente al delito comunicado por el ente investigador, razón por la que una vez verificado por el Juez de Conocimiento la incolumidad de los derechos de la parte pasiva de la acción penal, como ocurrió en este evento, es improcedente la retractación de ese acto unilateral.
En efecto, constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que el sujeto procesal haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica con la misma, de ahí que si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta con apego a los cargos aceptados mediante el allanamiento a los mismos en cualquiera de las oportunidades que este puede presentarse, o con sujeción a los acuerdos realizados en la llamada justicia consensuada, no es admisible que luego pretenda cuestionar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó. Como colofón, se presentan dos tesis que dan al traste la pretensión del señor defensor, siendo la principal la carencia de argumentación y debida sustentación del recurso pretendido, en donde el togado ha debido destacar el presunto yerro en el AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20001 60 01 086 2017 00200 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que incurriera el juzgado de instancia resultando en la imposibilidad para esta sala el abordar el estudio del recurso y consecuencialmente se procederá a denegarlo.
Así mismo y aunque fuere superado el anterior planteamiento, decaería la solicitud impetrada por el togado en improcedencia, pues como ya se enrostró con lo enseñado por la Sala de Casación Penal, el debatir la responsabilidad mediante recurso de apelación luego de haber mediado aceptación de responsabilidad sin que en esta haya mediado vulneración a derechos fundamentales se torna en inadmisible.
En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el recurso de apelación formulado por el defensor JOSÉ ALONSO TÁMARA CORONEL, en contra de la sentencia proferida el día 29 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en disfavor de Luis Eduardo Castro Martínez y de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella procede el recurso de reposición. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.
TERCERO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20001 60 01 086 2017 00200 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20001 60 01 086 2017 00200 10