REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ASUNTO: Ordinario laboral - Apelación auto DEMANDANTE: Claudia Janneth Parra Bermúdez DEMANDADO: Banco Davivienda S.A No. RADICACION: 73001-31-05-004-2024-00085-01 FECHA DECISION: Quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 38 de agosto 15 de 2024.
I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por Claudia Janneth Parra Bermúdez contra el auto de 16 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que rechazó la demanda por no haberse subsanado en debida forma. El recurso interpuesto tiene como motivo de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 011 Recurso de apelación, pdf): Que tanto en los hechos de la demanda, como en el problema jurídico, planteó precisamente, sí la terminación del contrato de trabajo, fue sin justa causa, o por acuerdo entre las partes, advirtiendo que ese será el objeto del debate. Que la solicitud de ineficacia del despido sin justa causa, contenida en la pretensión novena, no es contradictoria con la declaración de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, sino su consecuencia, en razón a que se trata de una trabajadora con estabilidad laboral reforzada.
La primera instancia, resolvió rechazar la demanda, al considerar que una vez revisada la subsanación de la demanda, la parte demandante no lo hizo de manera adecuada conforme lo ordenado el 12 de abril de 2024, mediante providencia que inadmitió la demanda (expediente digital, archivo 009, rechaza demanda, pdf). II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar sí se ajustó a derecho la decisión de la Juez de primera instancia de rechazar la demanda por no haber sido subsanada conforme al requerimiento realizado.
III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la decisión impugnada, en consideración a que es claro que la demandante persigue que se declare que fue víctima de un despido y en virtud de la estabilidad laboral reforzada, se declare ineficaz ese despido, o subsidiariamente se declare que la terminación del contrato de trabajo se dio de un acuerdo de transacción, que es ineficaz y que consecuentemente que se le reintegre en virtud de la estabilidad laboral reforzada.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en numeral 1, literal B del artículo 15, y numeral 1 del artículo 65 del CPTYSS, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 2, 83 y 228 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia STC8748 de 15 de julio de 2021.Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC13630-2015, de 7 de octubre de 2015, citada en la Sentencia de Tutela No. STC6009-2018, Radicado No. 631653 de 9 de mayo de 2018.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS El artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que antes de admitir la demanda, si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 del mismo estatuto procesal laboral, la devolverá al demandante para que subsane las deficiencias que le señale.
A su vez, el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 12 de la ley 712 de 2001, en sus numerales 6º y 7º, disponen que el litigante tiene la obligación de integrar en la demanda “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado”; y “… Los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados…”Subrayas y negrilla intencional.
Esta obligación, no es caprichosa y tiene una especial connotación, atada a las garantías procesales y los derechos fundamentales de las partes. Desde un primer instante se debe precisar de manera detallada, clara y ordenada la demanda, para que el proceso judicial que desata se desarrolle en el mismo sentido, y el funcionario que administra justicia tenga claro qué fin se persigue con aquella y a qué hay lugar, en derecho, a condenar o absolver.
De tal manera que, la claridad de la demanda garantiza un encausamiento correcto del debate jurídico que conlleva a su vez a una decisión puntual y acertada del aparato judicial. La precisión y claridad de la demanda se hace perentoria como garantía de satisfacción del derecho fundamental a la defensa del demandado o requerido en el proceso.
En efecto, la puntualidad de la demanda impacta directamente el derecho del vinculado por pasiva al proceso a defenderse técnicamente, pues a éste se le conmina igualmente, a pronunciarse con concreción sobre los hechos y pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, admitir y tramitar un proceso que nace de una demanda vaga, indeterminada y ambigua, impone una traba insalvable a la parte de quien se pretende la materialidad de las pretensiones, para defenderse, como es constitucionalmente su derecho.
Aunado a lo anterior se advierte que si bien tiene el juez está llamado a interpretar a la luz de los preceptos constitucionales y legales, la demanda presentada a su conocimiento y rescatar del introductorio la intención del demandante, no está en la obligación de desentrañar y descifrar la actuación del actor, pues es su obligación legal, al tenor del artículo citado anteriormente, ser claro y preciso en lo que pretende.
Bajo este contexto, se avizora que la primera instancia, mediante proveído de 12 de abril de 2024, realizó algunos reparos frente al líbelo demandatorio en cuanto al capitulo de las pretensiones, veamos (expediente digital, archivo 06, Devuelve Demanda, pdf): “En el capítulo de las pretensiones se advierte que las siguientes se excluyen entre sí: La declarativa tercera en que pide se declare que el contrato terminó por despido sin justa causa, se contradice con la novena en donde se depreca la ineficacia e ilegalidad de la terminación de la relación contractual y con las condenatorias consecuenciales de la ineficacia de la terminación. Por lo cual debe plantearlas como principal y subsidiaria.
Asimismo, la pretensión décimo octava que refiere a la indemnización de perjuicios lucro cesante y daño emergente y su vez a la indemnización por despido sin justa causa, se contradice con las pretensiones declarativa y condenatorias de ineficacia de la terminación del contrato, debiendo ser planteadas como principales y subsidiarias, ubicadas dichas indemnizaciones como pretensiones consecuenciales de la declaratoria de despido sin justa causa.
Además, por ser conceptos distintos, la indemnización por despido sin justa causa e indemnización de perjuicios materiales derivados del despido, deben ser planteadas por separado dentro del acápite de pretensiones subsidiarias. Además, en cuanto a la pretensión de indemnización de perjuicios lucro cesante y daño emergente, no cuentan con hechos que sustenten su solicitud, por lo que se deben incluir en el capítulo de hecho las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustenten las razones de esta pretensión”.
Precisado lo anterior, se advierte que el apoderado judicial de la parte actora allegó escrito de subsanación de la demanda, en el cual indicó e los mismos argumentos esbozados en el recurso de alzada. Ahora bien, revisada la demanda y el escrito de subsanación, se advierte que la parte demandante pretende (expediente digital, archivo 07, Subsanacion demanda, pdf):: “PRETENSIONES DECLARATIVAS: 1.Que se declare que entre BANCO DAVIVIENDA S.A. y la señora CLAUDIA JANNETH PARRA BERMÚDEZ, existió un contrato de trabajo a término indefinido. 2.
Que se declare que el contrato laboral, inició el día trece (13) de agosto de 2001. 3. Que se declare que el contrato laboral, terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, el veinticuatro (24) de mayo de 2023. 4. Que se declare que el último salario mensual devengado por mi poderdante, ascendió a la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($28.816.679) 5.
Que se declare que la señora CLAUDIA JANNETH PARRA BERMÚDEZ, se encontraba con estabilidad laboral y ocupacional reforzada, al momento de efectuarse la terminación del contrato de trabajo, por parte de la demandada BANCO DAVIVIENDA S.A. 6. Que se declare que la señora CLAUDIA JANNETH PARRA BERMÚDEZ, se encontraba con estabilidad laboral reforzada, por su condición de madre cabeza de hogar. 7.
Que se declare que durante la existencia de la relación laboral y al momento de su terminación, BANCO DAVIVIENDA S.A., desconoció la condición especial de salud de la trabajadora. 8. Que se declare que la empresa BANCO DAVIVIENDA S.A., efectuó la terminación del contrato de trabajo, con pleno conocimiento de la afección de salud que presenta la señora CLAUDIA JANNETH PARRA BERMÚDEZ. 9.
Que se declare que la empresa BANCO DAVIVIENDA S.A., no solicitó, ni obtuvo el permiso del Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, para efectuar la terminación del contrato de trabajo de la demandante, por lo tanto, es ilegal e ineficaz el despido, además de ser violatorio de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y mínimo vital de la demandante. 10.
Que se declare la INEFICACIA del acuerdo transaccional de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, suscrito entre BANCO DAVIVIENDA S.A. y CLAUDIA JANNETH PARRA BERMÚDEZ. 11. Que se declare que BANCO DAVIVIENDA S.A., causó, con la decisión de terminar el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, un perjuicio que debe ser indemnizado en los términos del Artículo 64 del C.S.T. PRETENSIONES DE CONDENA: 12.
Se condene a la empresa BANCO DAVIVIENDA S.A., a reinstalar laboralmente a la señora CLAUDIA JANNETH PARRA BERMÚDEZ, al mismo puesto que ocupaba en la empresa o a uno que mejore sus condiciones. 13. Se condene a la empresa BANCO DAVIVIENDA S.A. a pagar los aportes dejados de realizar al sistema de seguridad social en salud y pensión, desde el veinticuatro (24) de mayo de 2023, hasta la fecha en que se haga efectiva la reinstalación. 14.
Se condene a la empresa BANCO DAVIVIENDA S.A., a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el veinticuatro (24) de mayo de 2023, hasta la fecha en que se haga efectiva la reinstalación de la señora CLAUDIA JANNETH PARRA BERMÚDEZ. 15. Se condene a la empresa BANCO DAVIVIENDA S.A., a pagar las Vacaciones causadas desde el veinticuatro (24) de mayo de 2023, hasta la fecha en que se haga efectiva la reinstalación de la señora CLAUDIA JANNETH PARRA BERMÚDEZ. 16.
Se condene a la empresa BANCO DAVIVIENDA S.A., a pagar todas y cada una de las prestaciones sociales legales, beneficios extralegales, así como cualquier concepto que la empresa establezca a favor de sus trabajadores, mediante acuerdos colectivos o decisión unilateral y que por ser, en estos momentos, un hecho futuro, no es posible determinarlo en la actualidad, causadas desde el veinticuatro (24) de mayo de 2023, hasta la fecha en que se haga efectiva la reinstalación de la señora CLAUDIA JANNETH PARRA BERMÚDEZ. 17.
Se condene a la empresa BANCO DAVIVIENDA S.A., a pagar la indemnización establecida en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario que percibía la señora CLAUDIA JANNETH PARRA BERMÚDEZ, al momento de la terminación de su contrato de trabajo. 18. Que la empresa BANCO DAVIVIENDA S.A., proceda a pagar las sumas de dinero anteriormente descritas, debidamente actualizadas, desde la fecha de su causación, hasta que se produzca el pago efectivo de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. 19.
Solicito se condene a lo que resulte probado en el proceso, con audiencia de la demandada y que no se haya solicitado en las pretensiones de la demanda o relacionado en los hechos, conforme a las facultades Ultra y Extra petita. 20. Solicito se condene al pago costas y agencias en derecho a cargo de la demandada” Procediendo a rechazar la demanda el 16 de mayo de 2024, por no haber sido subsanada en debida forma (expediente digital, archivo 009, auto rechaza demanda, pdf) conforme lo había ordenado en auto inadmisorio de 12 de abril de 2024 (expediente digital, archivo 06, devuelve demanda, pdf).
Dentro del término para subsanar la demanda, la parte demandante, mediante escrito allegado a la primera instancia manifestó haber cumplido lo ordenado por la primera instancia; una vez verificado el escrito de subsanación, la Sala no desconoce que la demanda interpuesta, presenta varias inconsistencias técnicas en su elaboración, que incluso, requirieron de adecuación e interpretación y pese a no ser la redacción más afortunada, para proteger el derecho al acceso a la administración de justicia, las exigencias que tiene el CPTSS respecto a las pretensiones y hechos (art. 25, numerales 6 y 7), no pueden mirarse ni examinarse con un desmedido rigor, pues no debe olvidarse que el Juez de conformidad con su deber de interpretación de la demanda puede buscar y obtener su verdadera naturaleza e intención jurídica.
No es muy complicado colegir, de la lectura de los hechos de la demanda, que lo pretendido por la demandante, es la ineficacia del despido por encontrarse bajo supuestos de estabilidad reforzada, o subsidiariamente que se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, en virtud del acuerdo de transacción. Cabe además recordar que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece requisitos que las demandas deben observar para que se proceda a su admisión, todos relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar en ningún caso el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso de quienes presentan a los jueces los litigios para obtener una solución, los que sin duda cumple el texto de la demanda y las aclaraciones realizadas en la subsanación de la misma.
Considera la Sala, hacer referencia a la Sentencia STC8748 de 15 de julio de 2021, relacionada con la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la que se señaló “el estrado judicial criticado incurrió en exceso ritual manifiesto, sobre el cual esta colegiatura ha precisado que tal conducta judicial lesiona el debido proceso en tanto convierte las reglas adjetivas en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; así mismo, expuso que «( ) una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (CC T-201 de 2015).” Bajo las anteriores consideraciones se revocará el auto recurrido, disponiendo que la primera instancia, provea sobre la admisión de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia. COSTAS No proceden en consideración al no haberse trabado aun la relación juridico procesal.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 16 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Claudia Janneth Parra Bermúdez contra el Banco Davivienda S.A, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído; para en su lugar, ORDENAR que se proceda a admitir la demanda.
SEGUNDO: Sin COSTAS, ante esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7707d650f7d9570543764eabe494311730d96f610e52cf98554c1d88cf9e7e31 Documento generado en 15/08/2024 10:36:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica