TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C, veintidós de octubre de dos mil veinticinco 11001 2203 000 2025 02957 00 (recusación frente al doctor Didy Arnoldo Serrano Garcés, profesional especializado de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia) En atención a lo que manda el inciso tercero del artículo 143 del C.G.P., el suscrito Magistrado decide sobre la recusación que formuló el abogado Jhon Edinson Corrales Wilches, apoderado judicial de Alianza Fiduciaria S.A., contra el profesional especializado de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, doctor Didy Arnoldo Serrano Garcés, en la acción de protección al consumidor financiero que adelanta Christian Augusto Lamprea, R. 2024-0347.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito que presentó el 13 de junio de 2025, el abogado Corrales Wilches formuló la referida recusación con aparente soporte en las causales séptima1 del artículo 141 del C. G. del P. y quinta2 del artículo 11 del CPACA. Sostuvo el recusante que “inició un proceso disciplinario en contra del doctor Serrano Garces y, frente al mismo, el pasado 3 de junio de 2025 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra dicho funcionario” y que “Alianza Fiduciaria tiene otro proceso judicial en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda con auto admisorio del pasado 14 de marzo de 2025 y que fue contestada el 21 de mayo de 2025”. 2.
El funcionario en cuestión rechazó de plano las recusaciones. “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”. 1 “Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado”. 2 En relación con la prevista en el numeral 5° del artículo 11 del CPACA sostuvo que “esta acción de protección al consumidor en la que se presenta este escrito no se lleva a cabo bajo ningún supuesto de estarse ejerciendo alguna función administrativa o como Juez Administrativo que demande analizar las causales contenidas en el CPACA, ya que esta sede a prevención reemplaza al Juez de la Jurisdicción Ordinaria de Naturaleza Civil, (parágrafo 1º del artículo 24 del C.G.P.)”.
En punto a la causal de recusación que contempla el numeral 7° del artículo 141 del C. G. del P. destacó el juez accidental que el profesional del derecho “no alegó la recusación en la etapa procesal que correspondía y tampoco la alegó una vez designado el suscrito o conocida de la queja pues fue quien la interpuso, sino que no adosó prueba certera que diera cuenta del fundamento de la queja disciplinaria, para analizar si se trata o no de situaciones ajenas o relacionadas a este litigio” y que “el suscrito no ha sido notificado de su existencia”.
CONSIDERACIONES 1. Como las causales que aquí se plantearon lo fueron en el curso de una acción de protección al consumidor financiero en la que el juez accidental actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, no se emitirá mayor pronunciamiento en relación con la recusación que se soportó en la causal quinta del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
No se olvide que “las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces” (parágrafo 3°, artículo 24, C. G. del P.). Por lo mismo, aquí solo son admisibles las causales de recusación previstas en el Código General del Proceso. 2. Ante las previsiones que contempla el inciso segundo del artículo 142 del C. G. del P., es ostensible la improcedencia de la recusación que impetró Alianza Fiduciaria S.A., a través del abogado Corrales Wilches, la contemplada en el numeral 7° del artículo 141, ibidem.
Lo anterior por cuanto Alianza Fiduciaria S.A. ha actuado en la acción de protección al consumidor con posterioridad al 3 de junio de 2025, época en la que habría formulado una queja disciplinaria con aparente motivo de actuaciones OFYP recusación 2025 02957 00 acometidas por el titular del despacho judicial en el que se adelanta la acción de protección al consumidor en su contra.
Además, ello es medular, el recusante no aportó la prueba de haber presentado la denuncia disciplinaria contra el doctor Didy Arnoldo Serrano Garcés, omisión que no armoniza con las previsiones del inciso 2° del artículo 143 del C. G. del P. Memórese que “no podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano” (C.G.P., art. 142, inciso 2°). 3.
Lo anterior sin dejar de lado que, la causal 7ª de la que se habla exige, entre otras cosas, que el funcionario judicial denunciado “se halle vinculado a la investigación”, lo cual ni se acreditó ni se informó en el asunto sub lite. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado, DECLARA improcedentes las manifestaciones de recusación de las que se trató en la parte considerativa de esta providencia. Devuélvase el expediente de la referencia, en forma inmediata, a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Notifíquese y cúmplase, OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., OFYP recusación 2025 02957 00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e6bb8ddc8af22a21eafebb03ab07c4ed879e6b44749cad3c2e73262d2538d11 Documento generado en 22/10/2025 12:45:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP recusación 2025 02957 00