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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 002-2018-00018 AutoConcedeCasacion_

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N° 47-001-31-05-002-2018-00018-03 Seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025). DEMANDANTE: JOSÉ ROSEMBERG NUÑEZ CADENA. DEMANDADO: CONDOMINIO SANTA MARÍA DEL MAR. La parte demandada CONDOMINIO SANTA MARÍA DEL MAR a través de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de agosto de 2024, notificada por edicto el 02 de septiembre del mismo año, remedio presentado mediante memorial remitido al correo institucional de la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal el 18 de septiembre de 2024, lo que se significa que tal recurso fue interpuesto dentro del término legal dispuesto en el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, esto es, dentro de los (15) días siguiente a la notificación de la sentencia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2023 resolvió la primera instancia, decisión en la que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA y el CONDOMINIO SANTA MARÍA DEL MAR existió un contrato de mandato por prestación de servicios profesionales de abogado conforme a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al CONDOMINIO SANTA MARÍA DEL MAR al pago de la suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000) por concepto de saldo de honorarios profesionales en favor del señor JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA. Sobre el anterior valor páguense intereses moratorios establecidos por la Superintendencia Financiera a partir del 30 de enero de 2015 conforme a lo dicho en precedencia.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

CUARTO: Imponer COSTAS a la demandada en favor del demandante. Como agencias en derecho se fija un 8% de la condena.” En virtud de ese fallo, la Sala Tercera de Decisión Laboral de este Tribunal, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024 resolvió el recurso de apelación en su momento presentado por el extremo demandado, confirmando la sentencia de primer grado.

Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en Auto CSJ AL3982-2024 ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exced a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. La citada preceptiva legal, nos indica que sólo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $156.000.000 para el año 2024.

Pues bien, ha sostenido la jurisprudencia de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen (Auto CSJ AL3982 2024).

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL1368-2024). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora bien, en la medida en que quien presenta el recurso de casación es la parte demandada, el interés para recurrir está integrado específicamente por las condenas que le fueron impuestas en la sentencia de primera instancia, confirmada posteriormente por el Tribunal. Consecuente con este criterio, la jurisprudencia nacional ha proclamado que, como las decisiones de la sentencia son las que permiten determinar en una cifra concreta el interés económico de cada litigante, los cálculos correspondientes deberán llegar hasta la fecha del proveído impugnado; y que, en el caso de prestaciones periódicas y vitalicias, como las pensiones, el cálculo del interés para recurrir debe tener en cuenta la vida probable del beneficiario de la prestación. Por último; debe aclararse que los intereses moratorios constituyen un rubro que se concreta al momento de cumplirse efectivamente la obligación principal, por lo que la jurisprudencia ha determinado que su cálculo debe realizarse hasta la sentencia del Tribunal a efectos de determi nar su agravio económico (CSJ AL900-2019, reiterado en CSJ AL467-2022).

En este orden de ideas las condenas impuestas al CONDOMINIO SANTA MARÍA DEL MAR fueron producto de la declaratoria de existencia de un contrato de mandato por prestación de servicios profesionales de abogado, condenándose, en consecuencia, al extremo pasivo a pagar la suma de $55.000.000 por concepto de saldo de honorarios profesionales; suma sobre la cual se ordenó el pago de intereses moratorios establecidos por la Superintendencia Financiera a partir del 30 de enero de 2015.

De lo anterior se tiene que, el valor de dichos intereses, extendidos hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (30 de agosto de 2024), arrojan un monto de $143.418.394,47, que sumado a los $55.000.000 por concepto de saldo de honorarios profesionales, daría un total de $198.418.394,47. Así las cosas, al hallarse acreditado que el interés económico de la parte demandada supera con creces el monto exigido para recurrir en casación, conforme a lo dispuesto en precedencia, en ese camino no queda otra salida que conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el CONDOMINIO SANTA MARÍA DEL MAR, a través de su apoderado judicial.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada CONDOMINIO SANTA MARÍA DEL MAR, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de agosto de 2024.

SEGUNDO: Por secretaría, remítase el expediente al Superior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado