TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE CARLOS SUAREZ BOHORQUEZ CONTRA LA ARQUIDIOCESIS DE BUCARAMANGA Y PARROQUIA SAN FRANCISCO JAVIER. En Bucaramanga, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE, contra la sentencia proferida, el 27 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a las citadas demandadas, con miras a que se declarara que, entre él y la Arquidiócesis de Bucaramanga, existió un contrato de trabajo a Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Suarez Bohórquez Demandado: Arquidiócesis de Bucaramanga y otro Rad. Juzgado: 2023-00216-01 término indefinido, desde el 1 de febrero de 1983 hasta el 30 de junio de 1996, y, en consecuencia, se impartiese condena al pago de la “(…) pensión con cargo a la ARQUIDIOCESIS DE BUCARAMANGA (…)”, además de lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso, condenas que solicitó hacerle extensivas, vía solidaridad, a la Parroquia de San Francisco Javier.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) El 1 de febrero de 1983, celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la Parroquia de San Francisco Javier, a través del párroco Emilio Zuluaga, persona que la regentaba; ii) la Parroquia San Francisco Javier, se encuentra adscrita a la Arquidiócesis de Bucaramanga; iii) entre las funciones que desempeñaba estaban, entre otras, las de “(…) ayudar en labores de apertura y cierre de la iglesia, llamado a misas, preparación de los implementos de homilía, limpieza del edificio eclesiástico, ayuda al párroco, ayudante en ceremonias especiales, oficios varios (…)”; iv) la jornada de trabajo era la comprendida, de lunes a sábado de 5:30 a.m. a 8:00 pm y dos domingos de cada mes, de 7:00 am a 8:00 p.m.; v) siempre prestó personalmente sus servicios en las instalaciones de la Parroquia de San Francisco Javier, ubicada en la calle 10 # 7-71 de Piedecuesta, bajo la subordinación de los párrocos Emilio Zuluaga Muñoz y German Suarez Rondón; vi) el 19 de mayo de 1987 fue afiliado al hoy extinto ISS, cotizándosele tan solo un total de 356.57 semanas, dejándose de aportar un total de 333.33 semanas que es precisamente las semanas que le faltan de cara a acreditar las 1300 semanas que, para la causación de la pensión de vejez, requiere el art. 33 de la ley 100 de 1993; vii) solo le fueron pagadas las prestaciones sociales, desde el mes de agosto de 1986; y viii) el 30 de junio de 1996, se le informó la terminación del contrato de trabajo. 2 Int. 1263-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Suarez Bohórquez Demandado: Arquidiócesis de Bucaramanga y otro Rad. Juzgado: 2023-00216-01 2. La contestación a la demanda. 2.1. La Arquidiócesis de Bucaramanga, se alzó en contra de las pretensiones, indicando que entre las partes nunca existió un contrato de trabajo. Con todo, advirtió que en el caso no se dan los presupuestos establecidos en el art. 133 de la Ley 100 de 1993 de cara a la procedencia de la pensión sanción, así como tampoco los presupuestos consagrados en el art. 34 del CST, de cara a la solidaridad deprecada.
Sobre esto último, destacó que la Parroquia San Francisco Javier es una persona jurídica autónoma y totalmente independiente conforme el art. 8 del Decreto 782 de 1995. En cuanto a los hechos, dijo no ser ciertos o no constarle los narrados en la demanda. Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA CAUSACION DE PENSION SANCION, INEXISTENCIA DE LOS EXTREMOS LABORALES RECLAMADOS, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO CON LA ARQUIDIOCESIS DE BUCARAMANGA, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE SOLIDARIDAD, PRESCRIPCION, MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE Y TEMERIDAD, CARENCIA DE PRUEBAS, CADUCIDAD, GENERICA”. 2.2.
La Parroquia San Francisco Javier, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que entre el demandante y la codemandada Arquidiócesis de Bucaramanga, no existió contrato de trabajo alguno. 3 Int. 1263-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Suarez Bohórquez Demandado: Arquidiócesis de Bucaramanga y otro Rad.
Juzgado: 2023-00216-01 Indicó que, entre ella y el demandante, había existido un vínculo laboral, el que se dio desde el 19 de mayo de 1987 hasta el 3 de enero de 1994. De los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la prestación personal del servicio del demandante, en su favor, precisando que esta se dio en los hitos sañalados, el último salario devengado, de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.
Como excepciones de mérito o fondo, formuló las que denominó “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA CAUSACIÓN DE PENSION SANCION, INEXISTENCIA DEL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, INEXISTENCIA DE LOS EXTREMOS LABORALES RECLAMADOS, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO CON LA ARQUIDIOCESIS DE BUCARAMANGA, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE SOLIDARIDAD, PRESCRIPCION, MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE Y TEMERIDAD, CARENCIA DE PRUEBAS, CADUCIDAD, GENERICA”. 3.
La sentencia apelada. Declaró probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y ausencia de solidaridad y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de lo pedido en la demanda. Acto seguido, condenó en costas al demandante. Para tal adoptar tal decisión, luego de eximirse de realizar un recuento de los antecedentes y recordar el problema jurídico puesto a su consideración, trajo a colación los arts. 22 y 23 del CST para explicar los contornos del contrato de trabajo y sus elementos integrantes. 4 Int. 1263-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Suarez Bohórquez Demandado: Arquidiócesis de Bucaramanga y otro Rad. Juzgado: 2023-00216-01 Así mismo, también acudió, por un lado, al art. 53 de la Constitución Política para decir que, los hechos siempre deben prevalecer por sobre la apariencia o los acuerdos formales que se hayan dado entre las partes, y por otro, al art. 24 del CST, para decir que, probada la prestación personal del servicio, se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo, postulado normativo este último sobre el cual trajo a colación la jurisprudencia que sobre el punto ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dicho eso, estimó que lo pretendido en la demanda no tenía vocación de prosperidad en la medida en que el demandante no logró acreditar prestación personal del servicio en favor de la Arquidiócesis de Bucaramanga, destacando que, según lo acreditado en juicio, el servicio prestado por el demandante fue en favor de la Parroquia San Francisco Javier y no de quien acusó de ser su empleadora.
Sobre el punto, trajo a colación la Ley 20 de 1974 para decir que cada una de las codemandadas tiene personería jurídica propia, por lo que no podía entrar la Arquidiócesis de Bucaramanga a responder por las cargas imputables a la Parroquia Francisco Javier, así como tampoco podía entrar a verificar ningún aspecto de frente a esta como empleadora dado que fue vinculada como deudora solidaria. 4.
La apelación. El demandante, inconforme con la decisión, solicitó su revocatoria. Con miras a ello, advirtió una grave inconsistencia entre la prestación personal del servicio y los aportes al SGSS en pensiones pues, comparado el tiempo laborado, aceptado por la Parroquia Francisco Javier al contestar la demanda, con las cotizaciones 5 Int. 1263-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Suarez Bohórquez Demandado: Arquidiócesis de Bucaramanga y otro Rad. Juzgado: 2023-00216-01 efectuadas, estas últimas no corresponden a lo primero, en la medida en que “(…) al calcular el número de semanas correspondientes a este periodo de tiempo, nos da un total de 340,69 semanas, pero si cotejamos esto con las semanas cotizadas al sistema pensional, encontramos una inconsistencia, razón por la cual se pregunta esta esté apoderado judicial, ¿quién, como empleador cotiza al sistema pensional más de lo que debe? (…)”.
También acotó que la prueba producida en juicio acreditaba una prestación personal del servicio mayor a la que la Parroquia Francisco Javier aceptó al contestar la demanda, haciendo hincapié, en este punto, que “(…) Podría decirse entonces que la carga de la prueba que usted ha mencionado en su fallo corresponde a las demandadas no ha sido correspondiente a las demandadas, no ha sido suplida a cabalidad, generando dudas sobre la manera en que esto afecta mi prohijado.
Por el contrario, en aplicación del individuo pro operario debe aplicarse a las pretensiones del aquí demandante (…)”. Por último, en lo que respecta a la solidaridad denunciada en la demanda, manifestó “(…) son varios los fallos que han declarado la responsabilidad solidaria, por lo menos en materia civil extracontractual (…)”, procediendo a la mención de los mismos.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El término de alegaciones venció en silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 6 Int. 1263-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Suarez Bohórquez Demandado: Arquidiócesis de Bucaramanga y otro Rad. Juzgado: 2023-00216-01 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si la juez A-quo erró al desestimar las pretensiones de la demanda por las razones que adujo y se dejaron condensadas.. 2.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, puesto que se ajustó al rigor legal y de prueba frente a lo pretendido en la demanda. Ciertamente: 3. Lo primero que debe recordarse es que, al presentar la demanda, el demandante pretendió que se declarase la existencia de un contrato de trabajo, entre él y la Arquidiócesis de Bucaramanga, y, en consecuencia, que esta última fuese condenada al reconocimiento y pago de una pensión “(…) por laborar en un periodo de 13 años 04 meses y 30 días, durante los accionados no realizaron la totalidad de aportes al régimen pensional del trabajador (…)”, condena que solicitó extenderle, vía solidaridad, a la Parroquia de San Francisco Javier.
Bajo tal cuerda, siendo eso lo pretendido por el promotor del juicio, de cara su prosperidad, necesariamente debía acreditar haber prestado sus servicios personales en favor de quien dijo ser su empleadora, o sea, en favor de la Arquidiócesis de Bucaramanga. Al desatar la controversia puesta a su conocimiento, la Juez de primera instancia desestimó las pretensiones, arguyendo que el demandante no logró acreditar prestación personal del servicio alguna en favor de la Arquidiócesis de Bucaramanga, a quien le endilgó la condición de empleadora. 7 Int. 1263-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Suarez Bohórquez Demandado: Arquidiócesis de Bucaramanga y otro Rad. Juzgado: 2023-00216-01 Ahora, al sustentar el recurso de apelación que nos ocupa, la censura no tuvo reproche alguno frente a la conclusión antes reseñada, de lo que es dable inferir una absoluta conformidad frente a tal, es decir, frente a que no acreditó prestación personal del servicio alguna en favor de la Arquidiócesis de Bucaramanga.
Así el asunto, los cargos propuestos por la censura resultan abiertamente infundados pues lo reprochado no fue objeto de pronunciamiento por parte de la cognoscente primaria, sin que tal omisión configure un error que pueda dar al traste con lo decidido, en tanto que, no habiendo encontrado acreditada la prestación personal del servicio del demandante en favor de quien dijo ser su empleadora, no había lugar a su pronunciamiento respecto de las demás pretensiones, en el entendido en que estas dependían de la declaratoria del contrato de trabajo.
En ese sentido, siendo que no se atacó el pilar sobre el cual la Juez A-quo construyó la argumentación de la decisión adoptada, no hay lugar a su revocatoria, menos aún, cuando, siendo que la condición de empleadora se le asignó a la Arquidiócesis de Bucaramanga, no era dable que la juez de primera instancia se pronunciase respecto de los contornos en los cuales el demandante le prestó sus servicios a la Parroquia San Francisco Javier, así como tampoco, en estricto sentido, debía pronunciarse respecto de la solidaridad deprecada en la demanda pues, al no haber condena por proferir, no había lugar a estudiar solidaridad alguna.
Ahondando en razones, si bien, como se dijo, ninguna glosa se presentó respecto a que el demandante no logró acreditar prestación personal del servicio en favor de la Arquidiócesis de Bucaramanga, lo cierto es que no erró la juzgadora al arribar a tal conclusión. Veamos: 8 Int. 1263-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Suarez Bohórquez Demandado: Arquidiócesis de Bucaramanga y otro Rad.
Juzgado: 2023-00216-01 En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.
Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.
Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.
Bajo esos derroteros, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente. Descendiendo al caso concreto y revisado el expediente, encontramos lo siguiente: 9 Int. 1263-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Suarez Bohórquez Demandado: Arquidiócesis de Bucaramanga y otro Rad. Juzgado: 2023-00216-01 En la página 20 del archivo pdf No. 002 del C1, obra certificación expedida por el Párroco de la Parroquia de San Francisco Javier, Neftaly Ariza García, en la que dejó dicho “(…) Según parecer del Presbítero GERMAN SUAREZ, párroco de la época, que el Señor CARLOS SUAREZ BOHORQUEZ (…), trabajó en esta parroquia en la fecha comprendida dentro del mes de agosto de 1986 hasta el mes de junio de 1996.
Y la Parroquia en el momento de su retiro estaba a paz y salvo con él en todo lo exigido por la ley (…)”. También encontramos el testimonio del señor Saul Torres Lizarazo, quien dijo conocer al demandante “(…) desde cuando él trabajó y yo trabajé también en la parroquia de San Francisco Javier de Piedecuesta (…)”, afirmando que “(…) Yo empecé a ir a la A la parroquia como en el año 81, en ese entonces el señor Carlos era monaguillo y trabajé como conductor de la parroquia del primero de junio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1985 (…)”.
Del demandante, dijo que, después de ser monaguillo, para el año 1983 fue contratado como sacristán, precisando que tenía claro el año, dado que “(…) el Sacristán que había al señor que ahora es sacerdote, Alejo Mantilla, él venía desempeñando el puesto de Sacristán y a principio del 83, Alejo se fue para el seminario. Entonces quedó la vacante y fue cuando contrataron al señor Carlos Suárez (…)”.
Afirmó que quien le daba las ordenes al demandante era el padre Emilio Zuluaga Muñoz, quien se desempeñaba como párroco de la Parroquia San Francisco Javier, aclarando que nadie más le daba órdenes a Suarez Bohórquez. Al ser cuestionado sobre si el mencionado párroco tenía relación alguna con la Arquidiócesis de Bucaramanga, manifestó “(…) 10 Int. 1263-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Suarez Bohórquez Demandado: Arquidiócesis de Bucaramanga y otro Rad. Juzgado: 2023-00216-01 Relación pues sí, porque él todas las parroquias, o sea, la parroquia, pertenece a la arquidiócesis de Bucaramanga (…) porque la arquidiócesis maneja un grupo de parroquias. Y la parroquia San Francisco Javier pertenece a la arquidiócesis de Bucaramanga (…) los párrocos reciben órdenes del obispo y generalmente las parroquias aportan mensualmente una cuota para la para la arquidiócesis (…)”.
Sobre quien contrataba a los empleados de la parroquia, expresó “(…) Y a mí me contrató el padre Emilio Zuluaga Muñoz, era el encargado como párroco. Es párroco y es como que el administrador de las parroquias, pues es el jefe (…)”. En el mismo sentido, afirmó que era este mismo quien les pagaba los salarios. Así mismo, dejó claro que ni el demandante ni él debían hacer trámite alguno en la Arquidiócesis de Bucaramanga relacionado con su contrato de trabajo.
Sobre las funciones del demandante, dejó dicho que eran las relacionadas con “(…) abrir y cerrar el templo, dar los toques de las campanas para las eucaristías y hacer aseo en general, en la en la iglesia y hacer mandados como ir al Banco o así, hacer mandados, vueltas (…)”, haciendo hincapié en que este cumplía horario, el cual dijo ser “(…) llegaba a las 5:00 de la mañana a abrir el templo y a dar los toques, y después salía a desayunar, volvía hasta las 12 del día y regresaba a la iglesia, a las 2:00 de la tarde hasta las 7:007:30 de la noche, cuando se cerraba el templo (…)”.
Sobre las ordenes que recibía el demandante, dijo que estas provenían del párroco Emilio Zuluaga Muñoz mientras estuvo en el cargo y de German Antonio Suarez que fue quien remplazó a este último. 11 Int. 1263-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Suarez Bohórquez Demandado: Arquidiócesis de Bucaramanga y otro Rad. Juzgado: 2023-00216-01 En cuanto al salario del demandante dijo haber sido el mínimo cuyo pago era de manera quincenal, conocimiento que dijo tener, dado que “(…) a mí me pagaban también lo mismo, el mínimo, y pues entre amigos pues nos comentamos las cosas, o sea, trabajando ahí en la misma parroquia, pues sabíamos cuánto nos ganábamos (…)”.
Por demás, explicó la relación existente entre obispos y párrocos y la forma en la que opera el cambio de párroco en una parroquia. Bajo tal panorama, advierte la Sala que la juez a-quo no se equivocó al concluir que el demandante no había logrado acreditar prestación personal del servicio alguna en favor de la Arquidiócesis de Bucaramanga, quien fue a quien le asignó la calidad de empleador, como se dejó antes visto.
Precísese que la prueba reseñada da cuenta de una prestación personal del servicio del demandante, pero en favor de la Parroquia San Francisco Javier del Municipio de Piedecuesta que, si bien fue convocada a juicio, se trajo como solidariamente responsable de las condenas que se le llegasen a imponer a la Arquidiócesis de Bucaramanga mas no como demandada directa y, menos aún, como empleadora.
Y es que, en este punto, cobra relevancia lo afirmado por el propio demandante al rendir en interrogatorio de parte respectivo, quien afirmó que, en su momento, lo había contratado el señor Emilio Zuluaga Muñoz, Párroco de la Parroquia San Francisco Javier, misma persona que le cancelaba su salario. Así mismo, contundentemente también afirmó que no había sido contratado por la Arquidiócesis de Bucaramanga por lo que nunca le prestó sus servicios y menos aún, recibió salario alguno de su 12 Int. 1263-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Suarez Bohórquez Demandado: Arquidiócesis de Bucaramanga y otro Rad. Juzgado: 2023-00216-01 parte, lo que, a todas luces, constituye confesión expresa al ser una manifestación que le produce efectos jurídicos adversos pues lo pretendido era que se declarase un contrato de trabajo entre ambos para lo cual, como antes se recordó, debía acreditar la prestación personal del servicio en favor de la Arquidiócesis de Bucaramanga.
Y es que, haciendo un análisis conjunto de la demanda y del recurso de apelación presentado, evidencia esta Sala de Decisión, que el demandante pareciera confundir la persona moral para la cual prestó sus servicios pues pese que solicitó declarar a la Arquidiócesis de Bucaramanga como su empleadora, lo cierto es que al relatar los hechos de la demanda manifestó haber prestado sus servicios para la Parroquia San Francisco Javier, lo que no guarda relación alguna, habida cuenta que las Parroquias cuentan con personería jurídica que les permite contratar a los servicios que estimen necesarios para lograr sus fines.
No sobra destacar que si bien es cierto existe una relación muy estrecha entre las arquidiócesis y las parroquias pues la unión de estas últimas conforma las diócesis y la unión de estas, a su vez, las Arquidiócesis1, lo cierto es que ello no implica, por lo menos en Colombia, que las parroquias adolezcan la capacidad para responder por sus actos, o, en concreto, para fungir como empleadores y acarrear las consecuencias que ello trae.
En efecto, el Articulo IV de la Ley 20 de 1974, mediante la cual se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la Republica de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, dispuso: 1 https://www.gotquestions.org/Espanol/diocesis-arquidiocesis.html 13 Int. 1263-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Suarez Bohórquez Demandado: Arquidiócesis de Bucaramanga y otro Rad.
Juzgado: 2023-00216-01 “(…) El Estado reconoce verdadera y propia personería jurídica a la Iglesia Católica. Igualmente a las Diócesis, Comunidades religiosas y demás entidades eclesiásticas a las que la ley canónica otorga personería jurídica, representadas por su legítima autoridad. Gozarán de igual reconocimiento las entidades eclesiásticas que hayan recibido personería jurídica por un acto de la legítima autoridad, de conformidad con las leyes canónicas.
Para que sea efectivo el reconocimiento civil de estas últimas basta que acrediten con certificación su existencia económica (…)”. Claro ello y siendo que, según lo consagra el canon 515 del Código de Derecho Canónico, la parroquia como determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, encomendada a un párroco, como su pastor propio, tiene personalidad jurídica, surge claro que, está en plena capacidad de ser sujeto de derecho y obligaciones, o bien sea, de contratar directamente el personal que requiera para la consecución de sus fines.
En esos términos, era respecto de la Parroquia San Francisco Javier de quien debía predicarse la existencia del contrato de trabajo pues, según lo revela la prueba, y como bien lo dijo el demandante, fue a ella en favor de quien prestó sus servicios y no en favor de la Arquidiócesis de Bucaramanga quien fue a quien se trajo como empleadora.
Se recuerda que, si bien a la Parroquia antes mencionada se trajo a juicio, fue vinculada como codemandada solidaria. Por lo expuesto, el cargo propuesto no prospera. 4. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Costas de segunda instancia a cargo del demandante al no prosperar el recurso. Como agencias en derecho a su cargo y en favor de la parte demandada, se fija la suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. 14 Int. 1263-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Suarez Bohórquez Demandado: Arquidiócesis de Bucaramanga y otro Rad. Juzgado: 2023-00216-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la parte demandada, la suma de $1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 15 Int. 1263-2024 m. p. H. L P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 400b781eb23b6e91d15a36080222e8d8a19f309a17532cc8e4cdea7b2e08aa00 Documento generado en 25/08/2025 11:01:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica