R.C.E. 73-349-13-03-002-2024-00042-01 Demandante. Marco Tulio Vergara Montejo y Otros. Demandado. José Edilberto Zuluaga Cardona y Otro. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 015 del doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por MARCO TULIO VERGARA MONTEJO y OTROS contra JOSÉ EDILBERTO ZULUAGA CARDONA y OTRO.
RADICADO: 73-349-31-03-002-2024-00042-01
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima) el 26 de marzo de 2025, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Marco Tulio Vergara Montejo y Otros contra José Edilberto Zuluaga Cardona y William Restrepo Mesa. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La Demanda1 Por conducto de apoderada judicial, Marco Tulio Vergara Montejo, Johanna Ramírez Garzón, Tulio Ramírez Garzón y Viviana Ramírez Garzón promovieron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra José Edilberto Zuluaga Cardona, en su calidad de conductor del vehículo tipo camión de placas JVM 064, y contra William Restrepo Mesa, propietario de dicho automotor, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de septiembre de 2023 en la vía que comunica los municipios de Fresno y Honda (Tolima).
Según se expone en el libelo introductorio, el día de los hechos la motocicleta de placas MIB 43G, conducida por el demandante Marco Tulio Vergara Montejo y en la que se movilizaba como pasajera su compañera permanente, Isabel Garzón (q.e.p.d.), transitaba por su respectivo carril a la altura del kilómetro 43+300 de la referida vía, cuando fue impactada por el camión de placas JVM 064, conducido por el demandado José Edilberto Zuluaga Cardona.
Sostiene la parte actora que este último no estuvo atento a los demás vehículos, ni atendió el deber objetivo de cuidado exigible, al aproximarse a una intersección sin la 1 Archivo pdf No. 004, pág. 01. 73349310300220240004200. 01PrimeraInstancia. 01Principal. R.C.E. 73-349-13-03-002-2024-00042-01 Demandante. Marco Tulio Vergara Montejo y Otros.
Demandado. José Edilberto Zuluaga Cardona y Otro. debida precaución y, presuntamente, a una velocidad superior a la permitida. Como consecuencia del impacto, la señora Isabel Garzón sufrió lesiones de tal gravedad que le ocasionaron la muerte. Con fundamento en esos hechos, los demandantes solicitaron que se declare la responsabilidad civil extracontractual solidaria de los demandados, derivada del ejercicio de actividad peligrosa, y que, en consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados, junto con la indexación de las sumas reconocidas y la correspondiente condena en costas.
Se puntualiza que los perjuicios reclamados en la demanda son aquellos asociados con la muerte de la parrillera señora Isabel Garzón (q.e.p.d.); sin que se haya enarbolado pretensiones de resarcimiento por los perjuicios derivados de las lesiones personales padecidas por el demandante Marco Tulio Vergara Montejo. 2.2. Trámite Procesal en Primera Instancia 2.2.1.
Tras corregirse las falencias advertidas por el A quo en auto de inadmisión datado el 28 de mayo de 20242, en proveído del 18 de junio de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima) admitió la demanda, ordenó su notificación a la parte demandada y, entre otras determinaciones, concedió el amparo de pobreza solicitado por los demandantes3. 2.2.2.
Los demandados, José Edilberto Zuluaga Cardona y William Restrepo Mesa, a pesar de haberse notificado personalmente de la admisión del proceso declarativo seguido en su contra, no contestaron la demanda. En consecuencia, no formularon excepciones de mérito4. 2.2.3. Con providencia del 19 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima) decretó las pruebas pedidas por la parte actora y convocó a las partes a la celebración de la audiencia inicial 5.
Posteriormente, con proveído del 17 de marzo de 2025 el A quo decretó como pruebas de oficio los testimonios de los agentes de tránsito Javier David Tinoco Cardozo y John Edicson Olaya Suarez6. 2.2.4. Surtidas las demás etapas procesales, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 26 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima) escuchó los alegatos de conclusión de la parte actora y dictó oralmente la sentencia que puso fin a la primera instancia7, pues los demandados, aunque se hicieron presentes en esa vista pública, no constituyeron apoderado judicial. 2.3.
Sentencia de Primera Instancia8 El juez de primer grado estructuró su decisión en torno al análisis del nexo 2 Archivo pdf No. 010. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 017. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 045. Ibidem. 5 Ibidem. 6 Archivo pdf No. 048. Ibidem. 7 Archivo Audio y Video No. 064. Ibidem. 8 Ibidem. Min 54:52. R.C.E. 73-349-13-03-002-2024-00042-01 Demandante.
Marco Tulio Vergara Montejo y Otros. Demandado. José Edilberto Zuluaga Cardona y Otro. causal, presupuesto indispensable de la responsabilidad civil extracontractual. Si bien tuvo por acreditados el daño, la conducción del vehículo por el demandado y el ejercicio de actividad peligrosa por ambas partes, estimó que la parte actora no logró edificar con claridad y coherencia el esquema fáctico que explicara el “qué”, el “cómo” y el “por qué” del suceso causal.
El A quo consideró que la hipótesis planteada en la demanda no se consolidó probatoriamente, pues el informe de tránsito presentaba inconsistencias, particularmente en la ubicación final de los vehículos, no se fijó con certeza el punto de impacto en la vía y, además, la versión rendida en interrogatorio por el demandante introdujo matices que se apartaban del relato inicial plasmado en la demanda.
A juicio del juzgador, esta falta de precisión impidió acreditar la causalidad física como presupuesto previo para realizar el juicio de imputación jurídica conforme a la teoría de la causa adecuada. En ese contexto, el despacho concluyó que, ante la ausencia de prueba suficiente sobre la forma en que ocurrió el accidente y la incidencia del conductor demandado en la producción del resultado dañoso, no resultaba posible entender acreditada la existencia del nexo causal exigido por el ordenamiento para estructurar la responsabilidad civil reclamada, razón por la cual negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. 2.4.
Recurso de Apelación9 Inconforme con la decisión de primer grado, apeló exclusivamente la apoderada judicial de la parte demandante, con fundamento en los reparos concretos que, oportunamente sustentados y que se sintetizan de la siguiente manera: 2.4.1. El A quo no aplicó adecuadamente el régimen de responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas, pues ambos conductores se encontraban desarrollando dicha actividad de manera simultánea lo que implicaba valorar la presunción de culpa correspondiente y la incidencia causal del comportamiento de cada conductor en la producción del daño. 2.4.2.
Contrario a lo señalado por el Juez de primer grado, sí existe nexo causal entre la conducta del conductor del camión y la muerte de la víctima, pues las pruebas arrimadas al proceso permitían establecer que el accidente y sus fatales consecuencias fueron resultado directo del comportamiento imprudente del demandado. 2.4.3. El juez de primer grado incurrió en una inadecuada valoración del material probatorio pues omitió analizar en detalle las pruebas documentales allegadas con la demanda, entre ellas el informe del accidente y el croquis, lo cual provocó que el A quo fundara su decisión en hipótesis y conjeturas y no estudiara el comportamiento imprudente del demandado, particularmente, respecto de la presunta velocidad excesiva a la que circulaba el camión, la ausencia de maniobras eficaces para evitar la colisión y la infracción de normas del Código de Tránsito. 2.4.4.
El A quo introdujo una hipótesis causal distinta a la planteada por las 9 Archivo pdf No. 069. Cuaderno Tribunal. R.C.E. 73-349-13-03-002-2024-00042-01 Demandante. Marco Tulio Vergara Montejo y Otros. Demandado. José Edilberto Zuluaga Cardona y Otro. partes, edificando una explicación del accidente que, según la recurrente, no se desprende de los hechos alegados ni de las pruebas practicadas, lo cual le habría llevado a construir una conclusión errónea sobre la responsabilidad del demandado. 2.5.
Trámite en Segunda Instancia 2.5.1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 24 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se ordenó correr traslado al apelante para sustentar la alzada y se corrió traslado de esa sustentación a su contraparte para que ejerciera su derecho a la réplica10. 2.5.2.
Durante el término otorgado, la vocera judicial de la parte recurrente sustentó oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia11; por su parte, el extremo no apelante guardó silencio dentro del plazo concedido para la réplica12. 2.5.3. Posteriormente, con proveído del 30 de septiembre de 2025, se prorrogó por seis meses más el término para resolver la segunda instancia13. 3.
CONSIDERACIONES El Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 3.1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten el pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 3.2.
Como en el caso concreto apeló exclusivamente la parte demandante, en virtud de lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de esta Sala de Decisión está restringida únicamente al abordaje de los reparos concretos enarbolados contra la sentencia de primer grado. 3.3. Con ese marco, tras cotejar los reparos concretos esgrimidos por la parte recurrente con la sentencia traída en alzada y lo acontecido en el debate probatorio, desde ahora anuncia la Sala de Decisión que a esta instancia llegan indiscutidos y, por consiguiente, no serán objeto de análisis ni de valoración, la real ocurrencia del accidente de tránsito, el hecho de que ambas partes en contienda ejecutaban de manera concurrente o simultánea actividades peligrosas derivadas de la conducción de vehículos automotores y la materialidad del daño padecido por el extremo activo. 3.4.
En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar, a partir del examen integral del material probatorio recaudado y conforme a las reglas de la sana crítica, cuál fue la contribución causal de la conducta desplegada por los conductores involucrados en el accidente de tránsito materia de litigio. En particular, deberá establecerse si el comportamiento atribuido al demandado José Edilberto Zuluaga Cardona constituye la causa eficiente del daño cuya reparación se pretende, o si la 10 Archivo pdf No. 008.
Cuaderno Tribunal. 11 Archivo pdf No. 014. Ibidem. 12 Archivo pdf No. 019. Ibidem. 13 Archivo pdf No. 020. Ibidem. R.C.E. 73-349-13-03-002-2024-00042-01 Demandante. Marco Tulio Vergara Montejo y Otros. Demandado. José Edilberto Zuluaga Cardona y Otro. conducta desplegada por el motociclista demandante, Marco Tulio Vergara Montejo, contribuyó también, de manera concurrente y eficaz, en la producción del resultado dañoso; o, en último término, si fue el actuar de este último el que se erige como causa exclusiva y determinante en la producción del menoscabo padecido por los demandantes.
Solo en el evento de establecerse que la conducta desplegada por el demandado fue causa única o contribuyente en la producción del daño, el Tribunal descenderá al examen de los perjuicios reclamados por el extremo activo y a su eventual tasación, atendiendo para el caso las reglas legales y jurisprudenciales legalmente previstas para ello. 3.5.
Precisado el problema jurídico a resolver, cuestión de primer orden es recordar que en tratándose de la concurrencia o el desarrollo simultáneo de actividades peligrosas por parte de la víctima y el presunto victimario, tal como lo acotó la parte recurrente en su alzada, al Juez de la causa le corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y jurídico. 3.6.
Sobre este tópico, el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil ha señalado: “…En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta. (…) Tal aspecto es el que la Sala ha destacado y querido destacar al referir a la graduación de “culpas” en presencia de actividades peligrosas concurrentes, esto es, el deber del juez de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro.
A este propósito, cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia de Casación del 24 de agosto de 2009.
MP. William Namen Vargas reiterada en SC 3862-2019 MP. Luis Armando Tolosa Villabona). 3.7. Entonces, como el funcionario judicial tiene el deber de estudiar, a la luz de las condiciones propias del caso, la conducta desplegada por cada uno de los R.C.E. 73-349-13-03-002-2024-00042-01 Demandante. Marco Tulio Vergara Montejo y Otros. Demandado.
José Edilberto Zuluaga Cardona y Otro. partícipes en el hecho, cuando estos de manera simultánea ejecutan actividades peligrosas, para establecer su incidencia causal; es posible que el Juez se encuentre frente a alguna de las siguientes hipótesis: (i) que determine que el comportamiento del demandado fue determinante en la producción del daño, caso en el cual debe condenarlo a indemnizar los perjuicios causados, (ii) que encuentre que la conducta de ambos partícipes (demandante y demandado) concurrió eficazmente en la producción del daño, por lo que, deberá condenar al demandado a indemnizar los perjuicios causados, pero con reducción en su monto, tal como lo prevé el canon 2357 del Código Civil, o (iii) que establezca que el actuar de la víctima resulta ser el único y determinante en la generación del menoscabo cuya indemnización reclama, caso en el cual deberá exonerar al demandado, por cuenta del hecho exclusivo de la víctima. 3.8.
Con fundamento en las anteriores premisas, desciende la Sala de Decisión al abordaje del caso concreto, para lo cual se estudiarán de forma agrupada o conjunta los reparos concretos esgrimidos por la parte recurrente por coincidir o versar todos ellos sobre la indebida valoración probatoria y el consecuente análisis de la conducta desplegada por cada uno de los extremos en contienda para la determinación de la incidencia causal de cada conducta en la producción del menoscabo padecido por el extremo activo. 3.9.
Desde luego, el estudio de la conducta desplegada por el demandado José Edilberto Zuluaga Cardona no puede verse de manera aislada del actuar desarrollado por el demandante Marco Tulio Vergara Montejo, sino que debe abordarse a la luz del contexto en que ocurrieron los hechos. Por ese motivo, resulta ineludible verificar los aspectos que incidieron en el comportamiento exteriorizado por el conductor del camión y por el motociclista, tales como la vía y los vehículos.
De la primera, importa establecer no solo sus características y condiciones, sino también la existencia de señales de tránsito que pudieran orientar a los conductores o imponerles restricciones, así como los rastros o huellas generados con ocasión de la colisión; y, en cuanto a los segundos, resulta necesario determinar el patrón de daños presentado por los rodantes implicados, a fin de establecer su dinámica y dirección antes, durante y después del impacto.
Todo ello, atendiendo, para el efecto, los informes vertidos por las autoridades de tránsito que conocieron de primera mano los hechos objeto de debate. 3.10. En ese sentido, y de manera previa al abordaje del análisis probatorio del actuar desplegado tanto por José Edilberto Zuluaga Cardona, demandado, y Marco Tulio Vergara Montejo, demandante, importa precisar que no están en discusión, por haberse aceptado como acreditadas por las partes, incluso desde la fijación del litigio, que el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el día 08 de septiembre de 2023 sobre las 12:01 horas aproximadamente en el Kilometro 43+300 metros de la vía que de Fresno (Tolima) conduce a Honda (Tolima) cuando el camión de placas JVM 064 conducido por el demandado José Edilberto Zuluaga Cardona y la motocicleta de placas MIB 43G conducida por el demandante Marco Tulio Vergara Montejo colisionaron provocando el fallecimiento de la compañera permanente del motociclista, Isabel Garzón, quien se desplazaba como pasajera de la motocicleta.
Sin perjuicio de lo anterior, se destaca por la Sala que el escrito de demanda, se quedó corto en detalles relevantes para el análisis probatorio del caso concreto. La narración de los supuestos fácticos sobre los cuales descansan las pretensiones esgrimidas por los recurrentes no solo resultó confusa, sino que además las circunstancias necesarias para establecer la dinámica o la manera en que ocurrió el siniestro vial, tales como las trayectorias posibles de los vehículos implicados en R.C.E. 73-349-13-03-002-2024-00042-01 Demandante.
Marco Tulio Vergara Montejo y Otros. Demandado. José Edilberto Zuluaga Cardona y Otro. el hecho no se desarrollaron fácticamente y por ello las conductas imprudentes que se atribuyeron por la parte activa al demandado José Edilberto Zuluaga Cardona, como el posible exceso de velocidad, y, la falta de atención en los demás vehículos que circulan por la vía quedaron sin soporte probatorio.
En este punto, debe recordarse que los hechos de la demanda cobran vital importancia para la buena marcha del litigio pues constituyen su punto de partida; de ahí que, la apropiada determinación de esas circunstancias fácticas permite la adecuada identificación del tema de prueba y del problema jurídico a resolver. En otras palabras, la correcta descripción de los hechos de la demanda, conduce a establecer con precisión cual es la hipótesis blandida por la parte demandante cuya carga de acreditación asume conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Justamente, la parte activa fue descuidada en la demostración de los hechos en que fundó su demanda y ello ocurrió por la inadecuada determinación de las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito que le llevaron a fracasar en el intento por demostrar la trayectoria de cada uno de los automotores, pues, ninguna prueba ofreció en ese sentido.
Su iniciativa probatoria se soportó exclusivamente en su propia interpretación del Informe Policial de Accidentes de Tránsito, sin efectuar, curiosamente, reproche alguno frente al mismo que, por el contrario, mirado objetivamente debilitaba su reclamo resarcitorio, pues, allí los agentes de tránsito que conocieron los hechos establecieron que la causa o hipótesis del accidente -no respetar la prelación- era atribuible al conductor de la motocicleta y no al demandado.
Por ende, la Sala a efectos de desatar la segunda instancia deberá ponderar el escaso acervo probatorio recaudado en el presente asunto que se encuentra limitado para efectos del análisis causal del accidente de tránsito, al Informe Policial de Accidentes de Tránsito adosado a la demanda, al Dictamen pericial efectuado a la motocicleta de placas MIB 43G, a los interrogatorios de parte de los implicados y a los informes judiciales elaborados por la autoridad de tránsito con ocasión del siniestro vial y que se aportaron al litigio durante la práctica del testimonio del agente Javier David Tinoco Cardozo. 3.11.
El informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), sin número, diligenciado por los agentes de tránsito Javier David Tinoco Cardozo y John Edicson Olaya Suarez da cuenta, de que la vía en que ocurrieron los hechos está ubicada en área urbana, su diseño es tramo de vía y las condiciones climáticas eran normales y presenta las siguientes características: (i) es curva, (ii) pendiente, (iii) tiene una calzada con dos carriles, (iv) presenta doble sentido de circulación, (v) material asfalto, en buen estado, (vi) condición seca, (vii) con iluminación natural, (viii) con presencia de señal de tránsito reglamentaria (SR 30 (Velocidad máxima permitida), (ix) con demarcación vial de línea central amarilla continua y (x) visibilidad normal. 3.12.
En lo que atañe a los daños presentes en los vehículos implicados en el accidente de tránsito, el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) da cuenta de que, el vehículo identificado como número 1, es decir, el camión marca HINO, color blanco azul con carrocería de estacas de placas JVM 064 conducido por el demandado, José Edilberto Zuluaga Cardona, presentaba una “abolladura en la parte anterior derecha”, con lo cual los agentes de tránsito ubicaron el punto de impacto de ese vehículo en su vértice delantero derecho. 3.13.
Más adelante, el mismo informe policial da cuenta de que el vehículo R.C.E. 73-349-13-03-002-2024-00042-01 Demandante. Marco Tulio Vergara Montejo y Otros. Demandado. José Edilberto Zuluaga Cardona y Otro. identificado como número 2, es decir, la motocicleta marca VICTORY de placas MIB 43G conducido por el demandante, Marco Tulio Vergara Montejo, presentaba “abolladuras múltiples” lo que hizo inferir a los agentes de tránsito que el punto de impacto de ese vehículo estaba localizado en el tercio izquierdo de la parte delantera de la motocicleta; esas conclusiones de los agentes se describieron con mayor precisión en el dictamen técnico mecánico realizado a ese rodante el 07 de octubre de 2023 en el cual se indicó como “punto de impacto principal.
Zona izquierda parte inferior, media superior del vehículo” y en lo que toca con los daños y hallazgos exteriores se enunciaron los siguientes: “rotura del espejo lateral izquierdo del vehículo”, “rayones en el vértice izquierdo del manillar”, “fricción en el guardabarros delantero, tapas lateral izquierdo”, “doblamiento del mando izquierdo”, “abolladura severa en el tanque vértice izquierdo”, “múltiples huellas de fricción con trazados multidireccionales en la parte superior, manillar del freno del manillar izquierdo”, “rayones en el lateral izquierdo parte inferior, se halló adherencias de residuos al parecer biológicos de color blanco” y “desplazamiento de los dos tenedores del vehículo”. 3.14.
A su turno, la revisión del bosquejo topográfico elaborado por los agentes de tránsito permite concluir lo siguiente: (i) el vehículo No. 1, camión, se desplazaba por la vía en dirección Honda – Mariquita utilizando su carril, (ii) ese automotor se encontró en posición final al interior del carril por el que transitaba, este es, aquel en dirección Honda – Mariquita, (iii) el vehículo No. 2, motocicleta, se desplazaba por la vía adyacente de aquella por la cual circulaba el camión y se incorporó a la vía principal, (iv) ese rodante se encontró recostado sobre su costado izquierdo, en el carril de la vía en dirección Honda – Mariquita de manera transversal, y, (v) se encontró un lago hemático sobre el carril en sentido Honda – Mariquita, cerca de la motocicleta, tal como puede apreciarse en la siguiente imagen: 3.15.
Los agentes de tránsito que realizaron el levantamiento topográfico de los elementos materiales de prueba y de las evidencias físicas encontradas en el lugar de los hechos, determinaron en el croquis que la motocicleta de placas MIB 43G conducida por el demandante, Marco Tulio Vergara Montejo, instantes previos a la R.C.E. 73-349-13-03-002-2024-00042-01 Demandante.
Marco Tulio Vergara Montejo y Otros. Demandado. José Edilberto Zuluaga Cardona y Otro. colisión con el camión operado por el demandado, José Edilberto Zuluaga Cardona, circulaba por la vía que conduce al sector conocido como “El Matadero” y se incorporó a la vía principal (variante) y en ese momento se presentó el impacto violento con el automotor de placas JVM 064 que transitaba por la vía principal sobre el carril en dirección Honda – Mariquita. 3.16.
Así lo explicó durante su declaración el agente de tránsito Javier David Tinoco Cardozo “…ahí está señalando los vehículos, como vehículo uno el camión, como vehículo dos la motocicleta, es decir en este momento lo que intentamos es mostrar que sentido vehicular que traía la motocicleta es bajando la cuesta que anteriormente le explico a usted que es la cuesta del sector del matadero y el vehículo número uno que es el camión, va en sentido Dorada – Mariquita atravesando por el corredor vial de Honda, que es un perímetro netamente urbano…” (min 01:13:16, Archivo No. 058); conclusión que, según explicó el agente, se fundó en las manifestaciones que ambos conductores les realizaron en el sitio de los hechos.
Al efecto señaló “…coincidieron los conductores, ellos mismos nos dan esas ubicaciones en su momento doctor. Nosotros plasmamos ahí tal cual lo que nos dicen los señores conductores…” (min 01:21:32, Archivo No. 058), ante esa manifestación, el juez de la causa pregunta al testigo lo siguiente: “es decir que el señor Marco Tulio Vergara Montejo le dijo a usted que él venía desplazándose desde el sector del Matadero” a lo que el deponente respondió: “…es correcto doctor.
En su momento, al momento de tomar los datos, de tomarle los generales de ley, es la versión que nos dan por eso le digo eso. En eso sí tenemos claridad que hubo coincidencia en cuanto a de donde venían y hacia donde se dirigían…” (min 01:21:54 Archivo No. 058) motivo por el cual el juez de la causa preguntó al agente de tránsito si al hacer esa manifestación el demandante estaba alerta o consciente, respecto de lo cual dijo “…sí, él estaba en conciencia, o sea, nos hablaba con claridad del tema y digamos que se desplazó al hospital y no tenía ninguna alteración como tal o si no, no se hubiese fijado en el informe doctor…” (min 01:22:49 Archivo No.058). 3.17.
En esa misma dirección, el agente de tránsito Javier David Tinoco Cardozo declaró en torno a la dinámica o la manera en que ocurrió el accidente de tránsito señaló “…teniendo en cuenta versiones, teniendo en cuenta posiciones, teniendo en cuenta posición inicial y posición final ¿Qué es lo que pasa? La motocicleta presuntamente pasa y el camión lo que hace es hacer quite, debe haber impactado en la parte anterior derecha con la parte anterior derecha de la motocicleta.
Izquierda, perdón de la motocicleta, y ahí donde se genera el impacto el vehículo sigue la motocicleta queda en la parte de atrás y el vehículo camión a mi criterio personal muy responsable para a afrontar lo que pasó…” (min 01:26:43 Archivo No. 058) y, ante la duda del juez de hacia dónde se dirigía la moto conducida por el demandante, el agente refiere “…según la secuencia causal, va para la vía para ingresar a la vía, conducir vía Mariquita (…) el vehículo camión viene de la vía Dorada – Mariquita y se encuentran.
Ellos alcanzan a encontrar, mire, donde el camión no haga una acción evasiva hay impacto frontal que hubiese podido ser más trágico aún, no diciendo que no fue trágico porque hay una pérdida humana…” (min 01:28:03 Archivo No. 058) y más adelante ante la insistencia del A quo respecto del motivo por el cual la moto termina golpeada por la parte izquierda, el agente de tránsito dijo que “…claro, no en la derecha porque él gana posición, lo que pasa es que el camión hace una acción evasiva y en esa acción es donde se encuentran como lo repito el camión, la parte anterior derecha y la motocicleta, la parte anterior izquierda.
Es decir, si pudiéramos hacer una recreación en 3D le mostraba, pero pues se la muestro, el camión, la moto entra el camión esquiva, la moto alcanza a sobrepasar el camión, pero no alcanza a hacer un quite total del camión. Por tal R.C.E. 73-349-13-03-002-2024-00042-01 Demandante. Marco Tulio Vergara Montejo y Otros. Demandado. José Edilberto Zuluaga Cardona y Otro. motivo, se alcanzan a encontrar, por cierto, de una manera leve, lo que pasa es que el final fue trágico, pero ese accidente si lo vamos a un campo de la experiencia que me lo dice es un golpe, es un choque muy leve en cuanto a la fuerza del golpe de los dos vehículos, que hubo una víctima fatal que se lamenta.
Sí claro, pero ese es el digamos que el recorrido que nosotros analizamos y tuvimos en cuenta para la hipótesis 123 que plasmamos…” (min 01:30:36 Archivo No. 058). Ante nuevas dudas del juez, el deponente explica la manera en que ocurrió el accidente de tránsito una vez más de la siguiente forma “…es decir, la moto entra a la vía pero que muy, es decir, la velocidad que trae el camión como tal no alcanza.
Digamos que si frena no alcanza a frenarle, lo hubiese golpeado. Entonces se realiza una evasión, la moto ya está en su carril, pero pues el camión no alcanza a hacerle el quite y por eso es lo impacta en la parte izquierda…” (min 01:31:43 Archivo No. 058) y finalmente el testigo acotó “…al hacer el quite se produce el impacto ya volviendo a entrar a la vía (…) si él (conductor camión) hace el quite, tiene que volver a recuperar su vía, si no, queda expuesto en el carril contrario…” (min 01:32:42 Archivo No. 058). 3.18.
Debe destacarse, además, que la declaración del agente de tránsito Javier David Tinoco Cardozo ofrece especiales garantías de credibilidad. En efecto, se trata de un servidor público que intervino funcionalmente en el conocimiento del accidente sin ostentar interés alguno en las resultas del pleito, de suerte que su dicho no aparece contaminado por móviles de favorecimiento hacia alguna de las partes.
A ello se suma que explicó de forma técnica, coherente y circunstanciada las labores adelantadas en el lugar de los hechos, la metodología empleada para el levantamiento de la información y las razones que lo condujeron, junto con su compañero, a consignar determinada hipótesis de ocurrencia del siniestro. Incluso, lejos de intentar magnificar el alcance de su labor o encubrir eventuales imprecisiones del procedimiento, actuó con franqueza y rectitud al reconocer que, si bien identificó una huella de arrastre metálico, decidió no incorporarla en el croquis inicial para no alterar el levantamiento topográfico ya efectuado, aunque sí la dejó registrada fotográficamente, proceder que lejos de restarle mérito a su testimonio evidencia rectitud profesional, lealtad con la actuación y apego a la integridad del trabajo técnico realizado en el sitio. 3.19.
En este punto, se advierte que no comparte la Sala la conclusión del juez de primer grado en cuanto restó valor al croquis por considerar que la posición dibujada de la motocicleta no correspondía plenamente con la apreciable en las fotografías. Tal inferencia no resulta de recibo, porque, según lo explicó el propio agente Tinoco, el bosquejo topográfico fue elaborado a mano alzada y sin escala, esto es, sin una relación de proporcionalidad geométrica exacta entre el dibujo y el terreno, circunstancia enteramente compatible con la naturaleza de este tipo de levantamientos practicados en sitio por la autoridad de tránsito.
En esas condiciones, eventuales desajustes gráficos en la representación del lugar o en la posición relativa de alguno de los vehículos no significan, por sí solos, que el croquis esté mal hecho o carezca de mérito demostrativo. Lo verdaderamente relevante para fijar la ubicación espacial de los automotores y de los demás elementos materiales de prueba son las medidas tomadas por el agente, las cuales integran el bosquejo y sirven precisamente de base objetiva para su adecuada interpretación. Por ende, los defectos de diagramación advertidos por el A quo carecen de entidad suficiente para desvirtuar la fuerza persuasiva del croquis cuando este, apreciado junto con las mediciones, el álbum fotográfico y el resto del material probatorio, mantiene coherencia con la dinámica del accidente reconstruida por la autoridad de tránsito.
R.C.E. 73-349-13-03-002-2024-00042-01 Demandante. Marco Tulio Vergara Montejo y Otros. Demandado. José Edilberto Zuluaga Cardona y Otro. 3.20. Las conclusiones obtenidas por la autoridad de tránsito que llegó al sitio de los hechos tan solo 12 minutos después de ocurrido el siniestro vial, según su dicho, se apoyaron en las evidencias físicas halladas sobre la carpeta asfáltica de la vía. En ese sentido, importa destacar, de acuerdo con las fotos del sitio y el croquis elaborado por los agentes, que tanto la motocicleta como el camión fueron encontrados en el mismo carril de circulación, este es, aquel en dirección Honda – Mariquita, con lo que luce razonable -dado el escaso material probatorio- la conclusión del agente de que, muy seguramente, al momento del choque ambos automotores transitaban por el mismo carril de la vía porque la motocicleta ingresó a ella procedente del sector del Matadero, tal como se observa en la siguiente imagen extraída del álbum fotográfico elaborado por la autoridad de tránsito: 3.21.
Y es que si bien, el demandante Marco Tulio Vergara Montejo, a lo largo de su interrogatorio de parte insistió en que él no transitaba por el sector del Matadero sino que transitaba en la misma dirección del camión, es decir, en sentido vial Honda - Mariquita y que al llegar a la intersección se detuvo para hacer giro a la izquierda e ingresar al sector del Matadero y en ese momento el automotor de placas JVM 064 conducido por el demandado lo impactó; dicha manifestación no encuentra respaldo en otros medios de prueba; por el contrario, la fotografía que acaba de verse, muestra que la posición final de la motocicleta conducida por el demandante se ubica en el carril por el que al parecer circulaba el rodante de placas JVM 064 operado por José Edilberto Zuluaga Cardona, lo cual respalda razonablemente la versión inicial del agente de que posiblemente la motocicleta operada por el demandante, Marco Tulio Vergara Montejo se desplazaba por el sector del Matadero previo a ingresar a la vía por la que circulaba el camión. R.C.E. 73-349-13-03-002-2024-00042-01 Demandante.
Marco Tulio Vergara Montejo y Otros. Demandado. José Edilberto Zuluaga Cardona y Otro. En ese sentido, el mismo agente de tránsito al responder la pregunta del juez, consistente en si existía la posibilidad de que el vehículo uno (camión) viniera desde el sector del matadero, descartó de tajo esa posibilidad al señalar: “…ninguna porque lo que le digo, realizamos labores de vecindario y las versiones de ambos conductores fueron muy claras en su momento, por eso las fijamos tal cual están. Si hay algo en lo que realmente somos cuidadosos es con eso doctor, con el “de donde viene” y “hacia donde se dirige” porque eso determina mucho, por ejemplo, al momento de determinar el posible punto de impacto y demás…” (min 01:48:58 Archivo No. 058). 3.22.
De hecho, importa precisar que los interrogatorios absueltos por los demás demandantes, esto es, Johanna Ramírez Garzón, Tulio Ramírez Garzón y Viviana Ramírez Garzón, nada aportan al esclarecimiento de la dinámica del accidente, habida cuenta de que ninguno de ellos estuvo presente en el lugar de los hechos ni presenció la colisión. Sus manifestaciones, por tanto, se orientaron exclusivamente a acreditar aspectos vinculados con las relaciones familiares y la entidad del daño padecido por el núcleo reclamante, mas no a ilustrar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el siniestro vial.
De ahí que tales declaraciones carezcan de aptitud para desvirtuar la reconstrucción fáctica que razonablemente surge de contrastar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, el croquis, el álbum fotográfico, el dictamen técnico mecánico con el testimonio del agente de tránsito que intervino en el levantamiento del accidente. 3.23. Como puede verse, la explicación detallada dada por el agente Javier David Tinoco, sobre la forma como determinó, junto a su compañero, las trayectorias de cada uno de los vehículos participantes se fundaron, según su dicho, en la posición final de los vehículos, en sus daños, en las versiones que rindieron ambos extremos en contienda – en el lugar del siniestro – minutos después de la ocurrencia del accidente de tránsito, permiten a la Sala inferir razonablemente -conforme el escaso material probatorio obrante en el dossier- que la motocicleta conducida por el demandante Marco Tulio Vergara Montejo ingresó a la vía principal, al carril en dirección Honda – Mariquita, por el cual circulaba el camión conducido por el demandado José Edilberto Zuluaga Cardona, y al “ganarle la posición” se generó el contacto entre ambos automotores. 3.24.
La dinámica del accidente descrita por el agente de tránsito, pero, particularmente, la trayectoria o, si se quiere, el sentido de circulación de la motocicleta de placas MIB 43G conducida por el demandante, le permitió a el declarante y a su compañero establecer como hipótesis de la ocurrencia del accidente de tránsito aquella que identificaron para el vehículo No. 2 (motocicleta) con la codificación 123 que, según explicó en audiencia de instrucción y juzgamiento el funcionario Javier David Tinoco significa “…no respetar prelación en intersecciones o giros…” (min 01:55:11 Archivo 058), causa que luego explicó de manera sencilla en los siguientes términos “…en palabras castizas, no tuvo en cuenta que el camión traía la vía e intentó ingresar a la misma vía del vehículo, no respetó, digamos la prelación que él trae, es decir, él espera que termine de cruzar el camión y con seguridad pasa, no hubiese ningún tipo de accidente de tránsito…” (min 01:55:35 Archivo No. 058); hipótesis causal del accidente que luce sensata a la luz del escaso material probatorio con que se cuenta en el plenario. 3.25.
Lo anterior, significa que la autoridad de tránsito atribuyó, de acuerdo a los elementos hallados en la vía, a las declaraciones vertidas por los extremos en contienda y a la trayectoria de los participantes que la causa de ocurrencia del accidente de tránsito es atribuible al conductor de la motocicleta demandante, Marco R.C.E. 73-349-13-03-002-2024-00042-01 Demandante.
Marco Tulio Vergara Montejo y Otros. Demandado. José Edilberto Zuluaga Cardona y Otro. Tulio Vergara Montejo, quien no respetó la prelación de la vía al ingresar al carril sobre el cual circulaba el camión de placas JVM 064 conducido por el demandado José Edilberto Zuluaga Cardona, puesto que este último era quien llevaba la prelación, es decir, el derecho a circular primero por la carretera.
Esa conclusión, como ya se dijo, no solo luce sensata sino también razonable si se mira de la mano con los pocos medios de prueba obrantes en la actuación, entre ellos, el informe ejecutivo, el acta de inspección a lugares, el álbum fotográfico elaborado por los agentes de tránsito de los cuales se evidencian las posiciones finales de los vehículos y el patrón de daños presentes en cada uno de ellos. 3.26.
En ese contexto probatorio, procede la Sala a examinar la conducta desplegada por el conductor del camión de placas JVM 064, José Edilberto Zuluaga Cardona, para establecer si su comportamiento tuvo incidencia relevante en la producción del resultado dañoso. Sin embargo, del análisis conjunto de los elementos de convicción allegados al proceso no es posible inferir que dicho conductor hubiera desplegado una maniobra imprudente o contraria a las reglas de tránsito que cuente con respaldo probatorio y pueda erigirse como causa del siniestro.
Por el contrario, los informes elaborados por la autoridad de tránsito, en especial el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), el bosquejo topográfico, el álbum fotográfico y la declaración rendida en audiencia por el agente Javier David Tinoco Cardozo, permiten colegir razonablemente que el camión se desplazaba por la vía principal en el carril correspondiente a su sentido de circulación, esto es, en dirección Honda – Mariquita, cuando se produjo la colisión con la motocicleta que ingresaba a esa carretera desde el sector conocido como “El Matadero”. 3.27.
De hecho, el testimonio del agente de tránsito Javier David Tinoco Cardozo, rendido durante la audiencia de instrucción y juzgamiento, resulta especialmente ilustrativo al respecto, pues al explicar su análisis reconstructivo del siniestro concluyó que la motocicleta ingresó a la vía principal desde el sector del Matadero y que el camión realizó una maniobra evasiva con el propósito de evitar una colisión frontal, circunstancia que derivó en un contacto angular entre el vértice delantero derecho del camión y el sector delantero izquierdo de la motocicleta (min. 01:26:43 a 01:32:42 Archivo No. 058).
Esa explicación resulta plausible al verse de la mano con los hallazgos descritos en el Informe Policial de Accidente de Tránsito por el agente, dentro de los que se destacan, los daños presentes en cada uno de los automotores y su posición final. 3.28. Tampoco encuentra respaldo probatorio la afirmación de la recurrente según la cual el conductor del camión se desplazaba a exceso de velocidad al momento del siniestro.
Ninguno de los medios de prueba regular y oportunamente recaudados permite arribar a esa conclusión. En efecto, no se practicó experticia técnica orientada a establecer la velocidad de circulación del automotor pesado, ni el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, ni el bosquejo topográfico, ni el álbum fotográfico, ni la declaración del agente Javier David Tinoco Cardozo suministran datos objetivos que conduzcan a inferir fundadamente tal circunstancia. Antes bien, el propio funcionario de tránsito fue claro en señalar que no se hallaron huellas de frenado sobre la vía y que apenas se advirtió una huella de arrastre metálico leve, atribuible a la motocicleta, rastro que por sí solo no permite establecer la velocidad a la que se desplazaba el camión, pues para ese propósito resulta menester acudir, preferiblemente, a prueba técnica idónea de reconstrucción, inexistente en el presente asunto.
Por consiguiente, el señalamiento de exceso de velocidad formulado en la alzada no pasa de ser una inferencia conjetural carente de soporte demostrativo. R.C.E. 73-349-13-03-002-2024-00042-01 Demandante. Marco Tulio Vergara Montejo y Otros. Demandado. José Edilberto Zuluaga Cardona y Otro. Y es que, la dificultad demostrativa que ofrece el litigio recae sobre una cuestión medular para el análisis de la responsabilidad como lo es la determinación de la trayectoria de los vehículos, pues de lo poco que dijeron los demandantes en el escrito de demanda y la ausencia de manifestación de los demandados, sumado al hecho cierto de que el limitado acervo probatorio obrante en la actuación controvierte la postura de la parte actora y por el contrario asienta, de manera sensata y razonable, la causa del accidente en cabeza del demandante Marco Tulio Vergara Montejo, impide imputar causalmente la ocurrencia del accidente de tránsito al demandado. 3.29.
En tales condiciones, la Sala no encuentra acreditado que el conductor del camión hubiera desplegado una conducta contraria a las reglas de prudencia o a las disposiciones que gobiernan la circulación vehicular que permita atribuirle la producción del daño. Antes bien, el material probatorio sugiere que dicho automotor transitaba por la vía principal con la prelación correspondiente y que el contacto entre los vehículos se produjo cuando la motocicleta ingresó a ese carril sin respetar dicha prioridad, circunstancia que, según lo explicó el propio agente de tránsito, corresponde a la hipótesis causal codificada como 123 (“no respetar prelación en intersecciones o giros”) consignada en el informe oficial del accidente. 3.30.
Ahora bien, es cierto que en el presente asunto el demandado no contestó la demanda, circunstancia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, genera presunción de veracidad respecto de aquellos hechos de la demanda susceptibles de confesión. No obstante, dicha presunción es de carácter legal y, por tanto, admite prueba en contrario, de manera que su eficacia queda supeditada al resultado del debate probatorio surtido en el proceso.
En otras palabras, la falta de contestación de la demanda no exonera al juez de valorar integralmente las pruebas practicadas ni impide que la presunción resulte desvirtuada cuando los elementos de convicción recaudados conduzcan a una conclusión fáctica distinta. 3.31. Precisamente eso es lo que ocurre en el presente caso. Si bien el hecho cuarto de la demanda, en principio, debe tenerse por cierto ante la ausencia de contestación del libelo introductorio, lo cierto es que las pruebas practicadas durante el proceso, en especial el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, el croquis levantado por la autoridad de tránsito, el álbum fotográfico, el dictamen técnico mecánico practicado a la motocicleta y la declaración del agente de tránsito Javier David Tinoco Cardozo, permiten concluir que la dinámica del accidente no se desarrolló en los términos planteados por la parte actora, sino que obedeció al ingreso de la motocicleta a la vía principal sin respetar la prelación del vehículo que transitaba por ella.
De esta manera, la presunción derivada de la falta de contestación de la demanda queda suficientemente desvirtuada por el conjunto de los medios de prueba analizados. 3.28. Así las cosas, apreciado el escaso acervo probatorio en su integridad y de conformidad con las reglas de la sana crítica, la Sala arriba a la conclusión de que el accidente de tránsito objeto de litigio se produjo cuando la motocicleta conducida por el demandante Marco Tulio Vergara Montejo ingresó a la vía principal sin respetar la prelación del vehículo que por ella transitaba, esto es, el camión de placas JVM 064 conducido por el demandado José Edilberto Zuluaga Cardona, circunstancia que determinó el contacto entre ambos rodantes y el posterior desenlace fatal.
En ese contexto, no se acreditó que el conductor del camión hubiese desplegado una conducta imprudente o contraria a las reglas que gobiernan la circulación vehicular que permita atribuirle la producción del daño; por el contrario, las evidencias físicas registradas en el lugar de los hechos, el patrón de daños de R.C.E. 73-349-13-03-002-2024-00042-01 Demandante.
Marco Tulio Vergara Montejo y Otros. Demandado. José Edilberto Zuluaga Cardona y Otro. los vehículos, la posición final de los mismos, el testimonio del agente de tránsito que intervino en el levantamiento del accidente y la ausencia de prueba técnica demostrativa de un exceso de velocidad del camión, confluyen en indicar que el siniestro se originó por el ingreso intempestivo de la motocicleta al carril por el cual transitaba el automotor pesado.
Bajo tales condiciones, el comportamiento del demandante se erige como la causa determinante del resultado dañoso, lo cual excluye la responsabilidad civil que se pretende atribuir al demandado y torna innecesario descender al examen de los perjuicios reclamados por la parte actora. Por ese motivo, no están llamados a prosperar los reproches esgrimidos por la parte activa. 3.29.
Bastan las anteriores consideraciones para confirmar, en lo apelado y por las razones esgrimidas por esta Corporación, la sentencia combatida de origen y fecha conocidos. No se impondrá condena en costas a la parte demandante recurrente, al haberse concedido en su favor, amparo de pobreza en el auto admisorio de la demanda. 4. DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, 5.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, por razones diferentes, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima), conforme lo explicado en precedencia.
SEGUNDO. SIN COSTAS en virtud del amparo de pobreza reconocido en favor de la parte demandante recurrente.
TERCERO. En firme esta Sentencia, devolver el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2024-00042-01 (Firmado electrónicamente) JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2024-00042-01 (Firmado electrónicamente) JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado 2024-00042-01 Con salvamento de voto Firmado Por: Diego Omar Perez Salas R.C.E. 73-349-13-03-002-2024-00042-01 Demandante.
Marco Tulio Vergara Montejo y Otros. Demandado. José Edilberto Zuluaga Cardona y Otro. Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac32f46ca4d48a6e527d263a474bf1e26f3e57e120d9a18d6ddd96f1b30a33ae Documento generado en 13/03/2026 01:53:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL Y DE FAMILIA SALVAMENTO DE VOTO Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Marco Tulio Vergara Montejo y otros Demandado: José Edilberto Zuluaga y otro Radicado: 73349-31-03-002-2024-00042-01 Con el acostumbrado respeto por los demás miembros de la Sala de Decisión, me permito dejar consignado el salvamento de voto frente a la sentencia proferida en esta instancia, en tanto considero que existen elementos de juicio para acceder favorablemente a las peticiones de la demanda de cara a los motivos que pasan a verse: 1.
Los accionantes, Marco Tulio Vergara Montejo, Johanna Ramírez Garzón, Tulio Ramírez Garzón y Viviana Ramírez Garzón promueven demanda judicial en contra de José Edilberto Zuluaga Cardona y William Restrepo Mesa, conductor y propietario del camión de placas JVM 064, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de septiembre de 2023 en la vía que comunica los municipios de Fresno y Honda (Tolima), para que sean declarados responsables civilmente de los perjuicios ocasionados por la muerte de la señora Isabel Garzón (q.e.p.d).
Como fundamento de la acción se afirma que el 8 de septiembre de 2023, la motocicleta de placas MIB 43G, conducida por el demandante, Marco Tulio Vergara Montejo, y en la que se movilizaba como pasajera Isabel Garzón (q.e.p.d.), transitaba por su respectivo carril a la altura del kilómetro 43+300 de la referida vía, cuando fue impactada por el camión de placas JVM 064, conducido por José Edilberto Zuluaga Cardona, quien no estuvo atento a los demás vehículos ni atendió el deber objetivo de cuidado exigible al aproximarse a una intersección sin la debida precaución y, presuntamente, a una velocidad superior a la permitida.
Como consecuencia del impacto, Isabel Garzón sufrió lesiones de tal gravedad que le ocasionaron la muerte. A pesar de haberse notificado personalmente de la admisión del proceso declarativo seguido en su contra, José Edilberto Zuluaga Cardona y William Restrepo Mesa no contestaron la demanda; aun así, 73349-31-03-002-2024-00042-01 2 el juez de primera instancia profirió sentencia negando las peticiones de la acción al concluir que no existe prueba suficiente sobre la forma en que ocurrió el accidente de circulación y la incidencia del conductor demandado en la producción del resultado dañoso, de modo, que no resulta posible tener acreditada la existencia del nexo causal exigido por el ordenamiento para estructurar la responsabilidad civil reclamada.
Inconforme con lo resuelto, la parte recurrente señala que sí existe nexo causal entre el actuar del conductor del camión y el deceso de la víctima, pues las pruebas arrimadas permitían establecer que el accidente y sus fatales consecuencias fueron resultado directo del comportamiento imprudente del convocado, de ahí que el juez de primer grado incurriera en una inadecuada valoración del material probatorio al omitir analizar en detalle las probanzas documentales, entre ellas, el informe del accidente y el croquis, lo que provocó que el a quo fundara su decisión en hipótesis y conjeturas, sin estudiar el comportamiento imprudente del llamado a juicio, particularmente, respecto de la presunta velocidad excesiva a la que circulaba, la ausencia de maniobras eficaces para evitar la colisión y la infracción de normas del Código de Tránsito. 2.
Es así como, en el proyecto, se examinó la responsabilidad con fundamento en los artículos 2356 y 2357 del C.C., y en esa medida se analiza la incidencia que tuvieron cada uno de los conductores en el accidente que causó la muerte de la señora Isabel Garzón, quien iba como pasajera en la motocicleta que era maniobrada por su marido, concluyendo que el camión conducido por el demandado, José Edilberto Zuluaga Cardona, no tuvo incidencia en la causación del mismo.
Sin embargo, debo discrepar de esta conclusión, en la medida que la Corte ha señalado: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o 73349-31-03-002-2024-00042-01 3 magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”1.
(Se resalta). Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio; por lo tanto, le corresponde al juzgador examinar y valorar cada uno de los elementos probatorios allegadas, sin perjuicio de la presunción de culpa que en estos casos debe primar, teniendo en cuenta que no existe culpa en la víctima por ser pasajera.
De esta manera, la culpa en cabeza del conductor del vehículo JVM064 se presume al tenor de lo previsto por el artículo 2356 del Código Civil y, para liberarse de dicha responsabilidad, debe demostrarse una causa extraña, que en este caso, de acuerdo con el fallo proferido en primera instancia, le fue atribuida en forma exclusiva al señor Marco Tulio Vergara Montejo, sin embargo, debe memorarse que en este asunto se reclama la responsabilidad por la muerte de la pasajera, y por este sendero, debió manejarse la responsabilidad atendiendo los postulados del artículo 2356 del Código Civil, pues la víctima no tuvo incidencia en la producción del daño, por cuanto no ejercía ninguna actividad riesgosa.
Sobre el particular ha decantado la Corte Suprema de Justicia que, “[e]n efecto, la presunción de culpa que, por su ejecución, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que consagra el artículo 2356 del Código Civil, únicamente puede predicarse “en aquellos casos en que el daño proviene de un hecho que la razón natural permite imputar a la incuria o imprudencia de su autor” (CLII, pág. 108, reiterada en sent. de marzo 14 de 2000, exp. 5177), es decir, de quien tenía el gobierno o control de la actividad, hipótesis ésta que “no sería aceptable en frente de un tercero, como lo sería el peatón o el pasajero de uno de los automotores” (LIX, pág. 1101).
Entonces, “(…) si con motivo de un choque de vehículos resulta perjudicado o lesionado uno de los pasajeros, en orden a determinar la responsabilidad civil, en estrictez, “no cabe hablar de colisión de actividades peligrosas y, en tal virtud, la víctima puede utilizar a su favor –como bien lo ha predicado la doctrina- las presunciones del 1 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
CSJ. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018 73349-31-03-002-2024-00042-01 4 artículo 2356 del Código Civil”2. El pasajero u ocupante, a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega –por regla general- comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso. Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material del aquel.
Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa. Se trata, pues, de una “víctima, ajena en un todo a la actividad peligrosa que se predica del propietario del otro vehículo, a quien demanda, participante en el accidente” (Cas. civ. de 7 de septiembre de 2001; exp: 6171). 3.
Así pues, si se revisa el material probatorio allegado al expediente se colige que no se hizo una valoración objetiva del mismo, que hubiera cambiado la decisión adoptada por el juez de primera instancia. 3.1. Del elenco probatorio, lo primero que se desprende en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) es lo atinente a los daños sufridos por los vehículos, infiriéndose que, el vehículo identificado como número 1, camión marca HINO de placas JVM 064, presenta una “abolladura en la parte anterior derecha”, con lo cual los agentes de tránsito ubicaron el punto de impacto de ese vehículo en su vértice delantero derecho, mientras que, el vehículo identificado como número 2, motocicleta marca VICTORY de placas MIB 43G, presenta “abolladuras múltiples” lo que hizo inferir a los agentes de tránsito que el punto de impacto de ese vehículo estaba localizado en el tercio izquierdo de la parte delantera de la motocicleta.
Esas conclusiones de los agentes se describen con mayor precisión en el dictamen técnico mecánico realizado a ese rodante el 7 de octubre de 2023 en el cual se indicó como “(…) punto de impacto principal. Zona izquierda parte inferior, media superior del vehículo (…)” y en lo que toca con los daños y hallazgos exteriores se enunciaron los siguientes: “rotura del espejo lateral izquierdo del vehículo”, “rayones en el vértice izquierdo del manillar”, “fricción en el guardabarros delantero, tapas lateral izquierdo”, “doblamiento del mando izquierdo”, “abolladura severa en el tanque vértice izquierdo”, “múltiples huellas de fricción con trazados multidireccionales en la parte superior, manillar del freno del manillar izquierdo”, “rayones en el lateral izquierdo parte inferior, se halló adherencias de residuos al parecer biológicos de color blanco” y “desplazamiento de los dos tenedores del vehículo”. 2 Javier Tamayo Jaramillo.
De la Responsabilidad Civil. Temis. Bogotá. 1999. T. II. Pág., 392. 73349-31-03-002-2024-00042-01 5 3.2. De la revisión del bosquejo topográfico elaborado por los agentes de tránsito, se desprende: (i) el vehículo No. 1, camión, se desplazaba por la vía en dirección Honda – Mariquita utilizando su carril; (ii) ese automotor se encontró en posición final al interior del carril por el que transitaba, este es, aquel en dirección Honda – Mariquita;
(iii) el vehículo No. 2, motocicleta, se desplazaba por la vía adyacente de aquella por la cual circulaba el camión y se incorporó a la vía principal; (iv) ese rodante se encontró recostado sobre su costado izquierdo, en el carril de la vía en dirección Honda – Mariquita de manera transversal; y, (v) se encontró un lago hemático sobre el carril en sentido Honda – Mariquita, cerca de la motocicleta. 3.3.
Se encuentra también el material fotográfico que fue allegado al proceso, y que da cuenta de la zona en donde aconteció el accidente, identificándose una intersección, los rastros y evidencias, la posición final de los vehículos automotores, el lago hemático, y la huella de arrastre metalizada. 4. Ahora bien, se afirma en el proyecto, que “con nitidez, los agentes de tránsito que realizaron el levantamiento topográfico de los elementos materiales de prueba y de las evidencias físicas encontradas en el lugar de los hechos, determinaron en el croquis que la motocicleta de placas MIB 43G conducida por el demandante, Marco Tulio Vergara Montejo, instantes previos a la colisión con el camión operado por el demandado, José Edilberto Zuluaga Cardona, circulaba por la vía que conduce al sector conocido como “El Matadero” y se incorporó a la vía principal (variante) y en ese momento se presentó el impacto violento con el automotor de placas JVM 064 que transitaba por la vía principal sobre el carril en dirección Honda – Mariquita”.
No obstante, no comparto dicha tesis, amen que lo primero que se observa, es que lo consignado por los agentes de tránsito en sus declaraciones no concuerda con los elementos probatorios, evidencia física y huellas dejadas en el accidente sobre la vía en que estos transitaban, ni con los daños causados a los vehículos automotores que participaron el día de los hechos.
Por una parte, los agentes, afirman que la motocicleta, conducida por el demandante Marco Tulio Vergara Montejo, instantes previos a la colisión del camión operado por el demandado, circulaba por la vida que conduce al sector conocido como “El Matadero”, y que, al incorporarse a la vía principal (variante) en ese momento se presentó el impacto violento con el automotor que transitaba por la vía principal sobre el carril en dirección Honda – Mariquita, sin embargo, si el accidente hubiera ocurrido en los mencionados términos, no se explica por qué los daños del camión aparecen de acuerdo con el material fotográfico en la parte delantera 73349-31-03-002-2024-00042-01 6 lateral derecha y los de la moto en la parte lateral izquierda, conforme al dictamen técnico mecánico realizado a ese rodante el 7 de octubre de 2023.
Por otra parte, no existe justificación en la atestación que hace el agente Javier David Tinoco en torno a la dinámica o la manera en que ocurrió el accidente de tránsito, al indicar que “la motocicleta presuntamente pasa y el camión lo que hace es hacer quite, debe haber impactado en la parte anterior derecha con la parte anterior derecha de la motocicleta.
Izquierda, perdón de la motocicleta, y ahí donde se genera el impacto el vehículo sigue la motocicleta queda en la parte de atrás y el vehículo camión a mi criterio personal muy responsable para a afrontar lo que pasó…” 3 y que, “…según la secuencia causal, va para la vía para ingresar a la vía, conducir vía Mariquita (…) el vehículo camión viene de la vía Dorada – Mariquita y se encuentran”.
Ante la insistencia del A quo respecto del motivo por el cual la moto termina golpeada por la parte izquierda, el agente dijo que “…claro, no en la derecha porque él gana posición, lo que pasa es que el camión hace una acción evasiva y en esa acción es donde se encuentran como lo repito el camión, la parte anterior derecha y la motocicleta, la parte anterior izquierda.
Es decir, si pudiéramos hacer una recreación en 3D le mostraba, pero pues se la muestro, el camión, la moto entra el camión esquiva, la moto alcanza a sobrepasar el camión, pero no alcanza a hacer un quite total del camión. Por tal motivo, se alcanzan a encontrar”. Lo anterior, por cuanto lo precisado por el agente no encuentra respaldo en los elementos probatorias y evidencia que obran en el proceso, pues si la moto sobrepasó el camión, y este esquiva la motocicleta, no se explica que los daños sufridos por el velocípedo sean en la parte lateral izquierda como se acredita el informe reportado en la inspección y los daños del vehículo camión sean en la parte lateral derecha, lo que si evidencian los rastros y huellas que obran en el material fotográfico, gracias a la huella de arrastre metalizada dejada en la vía que no fue consignada en el croquis, es que el camión debió transitar máximo a 30 kilómetros por hora por la zona en donde ocurrido el accidente, no tuvo tiempo de reaccionar, y por ese motivo los embistió metros antes en el lugar donde quedó finalmente la moto y donde cayeron las víctimas, a pesar de haber tratado de evadir el impacto, pues ello se infiere de la propia confesión efectuada por el conductor del rodante, quien, en dos oportunidades, dijo: “yo venía por ahí entre, 30, 40”4. 3 4 Min 01:26:43 Archivo No. 058.
Min 02:14:18 y Min. 2:41:54 Archivo No. 057. 73349-31-03-002-2024-00042-01 7 De suerte que las evidencias apuntan a que el accidente aconteció cuando la motocicleta ya estaba en su carril, tal como lo afirma el agente Tinoco, y el camión no alcanza a hacerle el quite y por eso lo impacta por la zona izquierda, lo cual aconteció, vuelvo y lo repito, metros antes de la zona donde quedó finalmente la moto atendiendo la huella metalizada de arrastre, aspecto que desvirtúa que el accidente se haya producido al momento de incorporarse la moto como lo sostienen los agentes de tránsito en su declaración y en el informe de tránsito, que a todas luces no es objetivo, por cuanto no se consignó la huella de arrastre y se atestó una causa del accidente que raya con la realidad, puesto que se basó en la posición final de la motocicleta siniestrada.
Aquello tiene asidero en el dicho de los agentes quienes afirman que el camión “(…) al hacer el quite se produce el impacto ya volviendo a entrar a la vía (…) si él (conductor camión) hace el quite, tiene que volver a recuperar su vía, si no, queda expuesto en el carril contrario…” 5, infiriéndose que lo que se expone por parte de los agentes son conjeturas sin ningún respaldo.
En fin, la dinámica del accidente descrita por el agente de tránsito, particularmente, el sentido de circulación de la motocicleta de placas MIB 43G conducida por el demandante, le resta mérito a la hipótesis del accidente de “no respetar la prelación en intersecciones o giros”, soportado en que el camión traía la vía e intentó ingresar a la misma vía del vehículo, por cuanto, no tuvieron en cuenta que el accidente aconteció metros antes al lugar donde quedó finalmente la motocicleta y las víctimas, tal como queda evidenciado con la huella de arrastre.
Por lo tanto, la forma en que la motocicleta quedó finalmente se debió al impacto, y en ese sentido, no acredita fielmente que el siniestro hubiera acontecido en el momento de intentar ingresar a la vía, y tampoco se justifica cómo los daños de los vehículos automotores que se encuentran vinculados en el hecho trágico, el camión tiene abolladura y rastros de sangre en la parte lateral derecha y la moto los daños en la parte lateral izquierda como obran dentro de las pruebas ya mencionadas, lo cual desvanece el dicho de los deponentes, quienes no fueron testigos directos del mismo.
En estos términos, el informe de tránsito y el croquis anexo, no son elementos probatorios suficientes para enervar la responsabilidad señalada a los demandados, por cuanto los datos consignados no son objetivos por los motivos ya señalados y, por el contrario, la falta de contestación de la demanda junto con los elementos probatorios y evidencia física, permiten establecer la responsabilidad de los demandados en el accidente de tránsito génesis de este proceso. 5 Min 01:32:42 Archivo No. 058. 73349-31-03-002-2024-00042-01 8 5.
En síntesis, considero que los demandados deben ser declarados responsables de los daños originados en el accidente de tránsito que originó este proceso, al demostrarse que el camión de placas JVM 064 conducido por el demandado José Edilberto Zuluaga Cardona, no llevaba la prelación, como se asegura en el proyecto, y por el contrario, violó los reglamentos al transitar con una velocidad superior a los 30 kilómetros, y no dar prelación al vehículo que iba a girar hacia la derecha en la intersección conforme lo establece el art. 106 del Código Nacional del Transporte, que prevé: “Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales.
En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los cincuenta (50) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora”.
En ese orden, no estoy de acuerdo que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerarse que no fue desvirtuada la presunción de culpa que cobija a los demandados, por lo que estimo deben ser condenados civilmente, reconociéndose los perjuicios reclamados por los accionantes. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra, Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 557c776cb62031e1acd588155ac0f0eccb217a6c27e86ea711d78dcf532017c6 Documento generado en 13/03/2026 02:13:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica