Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLOLABORAL70429318900120240003801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: José Luis Munive Lamar: E.S.E. Hospital Santa Catalina De Sena de Sucre – Sucre: 70429318900120240003801 Aprobado en sesión del 16 de diciembre de 2025 Acta N° 040 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), en la audiencia pública celebrada el 18 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JOSE LUIS MUNIVE LAMAR contra E.S.E. HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE – SUCRE, radicado bajo el No. 2024-00038-01.

Conviene indicar que, acorde con lo reglado en el canon 18 de la Ley 446 de 1998 en armonía con los artículos 16 de la Ley 1285 de 2009, 115 de la Ley 1395 de 2010 y, 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional, el orden de estudio y salida del presente pleito por tratarse de un asunto (contrato de trabajo realidad oficial) sobre el cual 1 existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).

I.

ANTECEDENTES El señor JOSE LUIS MUNIVE LAMAR actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE, con miras a que mediante sentencia judicial se declare que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo, simulado a través de contratos de prestación de servicio, desde el día 2 de enero de 2013 al 30 de diciembre del 2023.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar las siguientes acreencias laborales: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, sanciones moratorias previstas en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, salarios insolutos, aportes a seguridad social integral, horas extras, dominicales y festivos e indexación. Costas del proceso.

Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, prestó su capacidad de trabajo al servicio de la E.S.E. HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE – SUCRE, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2013 al 30 de diciembre del 2023, en el cargo de conductor de ambulancias acuáticas y terrestres y demás encomendadas por el gerente de la entidad demandada a través de sendos contratos de prestación de servicios.

Que, su última asignación mensual fue la suma de $1.350.000, para la vigencia 2023. Que, durante todo el tiempo anteriormente señalado se mantuvo una relación de carácter laboral entre la actora y el hospital demandado, en la que se encontraban implícitos los tres elementos del contrato de trabajo, esto es, el salario, la subordinación y la prestación personal del 2 servicio, independientemente de la denominación que se le haya dado al acto de vinculación. Que, laboraba 12 horas diarias de lunes a domingo, de acuerdo con el turno establecido.

Que, para ejecutar el trabajo se le asignaron elementos propios de la E.S.E. HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE – SUCRE, tales como, las ambulancias terrestre y fluvial que debía manejar y el combustible requerido para su transporte. Que, durante la vigencia del nexo contractual al demandante no le fueron canceladas las correspondientes prestaciones legales, como tampoco efectuado los aportes a pensión y la consignación de sus cesantías ante un fondo.

Que, la accionada le quedó adeudando la suma de $8.300.000, más sus respectivos intereses moratorios, correspondientes al pago de salarios por la ejecución de contratos del 2023. Que, la labor encomendada al accionante fue la de un trabajador oficial, teniendo en cuenta que para las Empresas Sociales del Estado del sector salud, la ley dispone con claridad que la regla general es que los servidores públicos ostenten la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción y de carrera, y sean trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones, como lo son el personal de aseo, jardinería, celaduría, mensajería, el "transporte y el traslado de pacientes", el conductor de ambulancia, el camillero.

Que, en data 2 de abril de 2024, solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones, salarios adeudados y demás acreencias laborales, reclamación administrativa que 3 a la fecha no ha sido resuelta de fondo por la accionada, no obstante, de haber transcurrido más de un mes desde su radicación. II.

Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada E.S.E. HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE – SUCRE contestó el libelo1 oponiéndose al total de las pretensiones formuladas en su contra, bajo el argumento de que entre su defendida y el actor no se configuraron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, pues lo que mediaron fueron sendos contratos de prestación de servicios, que como se sabe no son generadores de las acreencias laborales aquí reclamadas.

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: inexistencia de la obligación y prescripción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 18 de diciembre de 2024, la Jueza Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARESE probado la existencia del contrato de trabajo entre JOSE LUIS MUNIVE LAMAR, y la entidad demandada ESE HOSPITAL SANTA CATALINA DEL SENA SUCRE, SUCRE, como Conductor de ambulancia fluvial “super numerario”, que data desde el 02 de enero del 2013 hasta el 30 de diciembre del 2023, por intermedio de la primacía del contrato realidad, siendo la ESE HOSPITAL SANTA CATALINA DEL SENA SUCRE, SUCRE, responsable de los derechos laborales que se causen de dicha relación laboral, de conformidad con el decreto la ley 1233 de 2008, articulo 7 numeral 1,3 y 4 y el articulo 16 y 17 del decreto 4588 de 2006 y decreto 1045 de 1978.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada PARCIALMENTE la excepción propuesta por la parte demandada, en cuanto a la prescripción de algunas prestaciones sociales, las cuales son: 1 Ver “15Memorial…” 4 5 SANCIONES LEGALES: SANCION MORATORIA POR NO CONSIGNACION DE LAS CESANTIAS En vista de lo ante expuesto, y de conformidad con lo señalado en el acápite de cesantías, vemos que algunas valores de sanciones moratorias causadas durante los periodos 5 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2012 se encuentran prescrita, contando los cortes del 15 de febrero de cada año, teniendo en cuenta el acto que interrumpió dicha prescripción, esto es 31 de mayo de 2016, surgiendo el pago de dicha sanción en los periodos 15 de febrero de 2022, 15 de febrero de 2023, 15 de febrero de 2024.

TERCERO: EN CONSECUENCIA, DE LO ANTERIOR, condenar a la ESE HOSPITAL SANTA CATALINA DEL SENA SUCRE, SUCRE; a cancelar a favor del demandante JOSE LUIS MUNIVE LAMAR, la siguiente suma de dinero, correspondiente al pago de las prestaciones sociales, los cuales son:

CUARTO: CONDENAR a la ESE HOSPITAL SANTA CATALINA DEL SENA SUCRE, SUCRE, a cancelar a favor de el (sic) demandante JOSE LUIS MUNIVE LAMAR, la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($8.300.000 MCTE), por concepto de salarios adeudados de septiembre y octubre de 2023, noviembre y diciembre de 2019 y enero y febrero del 2024, como consta en el certificado de deuda expedido por la ESE HOSPITAL SANTA CATALINA DEL SENA SUCRE, SUCRE, en constancia del 07 de marzo del 2024.

QUINTO: CONDÉNESE al ESE HOSPITAL SANTA CATALINA DEL SENA SUCRE, SUCRE, a cancelar a favor del demandante JOSE LUIS MUNIVE LAMAR, la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTE CINCO MIL PESOS $46.725.000.oo por 6 concepto de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías del que trata el articulo 99 de la ley 50 de 1990.

SEXTO: CONDENAR a la ESE HOSPITAL SANTA CATALINA DEL SENA SUCRE, SUCRE, a cancelar a favor del demandante JOSE LUIS MUNIVE LAMAR, la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS $11.610.000.oo y de ahí en adelante la cantidad de $ 45.000.oo diarios hasta cuando se produzca el pago total de la obligación por concepto al pago de la sanción moratoria del no pago de las prestaciones sociales del que trata el articulo 1 del decreto 749 de 1949.

SEPTIMO: condenar al demandando a pagar los partes (sic) por concepto de seguridad social en pensiones y salud a la entidad social elegida libremente por el trabajador, por el periodo comprendido entre el 02 de enero del 2013 al 30 de diciembre del 2024, en los porcentajes correspondientes señalados por la ley, conforme a lo antes anotado.

OCTAVO: ABSOLVER del a la demanda ESE HOSPITAL SANTA CATALINA DEL SENA SUCRE, SUCRE, de las demás pretensiones de la demanda esto es el auxilio de recreación y el pago de las dotaciones de calzado y vestido de labor en remuneración, sino como se manifiesta en la parte considerativa y de las horas extras.

NOVENO: CONDENAR en costas al demandado ESE HOSPITAL SANTA CATALINA DEL SENA SUCRE, SUCRE, en su oportunidad DECIMO: Si esta sentencia no fuere apelada consúltese ante la Sala Civil, Familia, Laboral del Honorable Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, por ser adversa al municipio, de conformidad con el artículo 69 del C. de P. L., tercer inciso” (sic). 7 Como fundamentos de su veredicto, el a quo expuso que el cargo ejercido por el demandante como conductor de ambulancia fluvial cumpliendo funciones de transporte, aseo, limpieza y mantenimiento de la ambulancia son actividades categorizadas como de servicios generales y, por tanto, propias de un trabajador oficial dentro del rango de clasificación de los servidores público de las Empresas Sociales Del Estado.

Sentado lo anterior, el juez determinó que las pruebas demostraron la configuración de los elementos esenciales de la relación laboral, especialmente la subordinación (ejecución de labores bajo instrucciones y un horario impuesto) y el salario (retribución por la actividad personal), lo que desvirtuó la figura de la prestación de servicios, aplicando la primacía de la realidad sobre las formas.

En consecuencia, procedió a elevar condena por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injustificado, sanciones moratorias y pago de aportes a la seguridad social en pensión, pues el demandante en su condición de trabajador de la demandada debió recibir tales pagos. Respecto de las demás pretensiones, emitió absolución por no encontrar configurada su causación. IV.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el vocero judicial de la entidad demandada interpuso apelación con venero en los siguientes argumentos: Adujo que, el Despacho le dio reconocimiento a una relación laboral cuando en el plenario reposan sendos contratos de prestación de servicios que no tenían las características propias de vínculos de trabajo, pues la prestación del servicio no era permanente o en jornada completa, sino ocasional, una vez se requerían pacientes para ser traslados de otras instituciones de salud, por lo que, cuando eso ocurría al actor se le 8 pagaban los respectivos honorarios, quedando libre en el resto del tiempo.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto adiado 26 de mayo de 2025 se admitió el reseñado recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Sin embargo, dentro del referido plazo no fueron arrimadas intervenciones. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problema jurídico En consonancia con las críticas dirigidas por la pasiva frente al fallo de primera instancia, corresponde a la Sala dirimir en esta oportunidad el siguiente interrogante: i) ¿Se encuentran estructurados en este caso los elementos necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante JOSE LUIS MUNIVE LAMAR contra la E.S.E. HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE – SUCRE, entre ellos la condición de trabajador oficial? O, por el contrario: 9 ii) ¿dicha vinculación estuvo regida bajo sendos contratos de prestación de servicios que respetaron la normatividad legal? Comoquiera que la demandada en su recurso de alzada discute la existencia del nexo contractual laboral, corresponde a esta colegiatura previamente acometer el estudio atrás comentado.

Téngase presente que la H. CSJ SCL en reciente sentencia SL2350-2022, adoctrinó que: en el caso que en la apelación no se refiera expresamente a la calidad de empleado público pero se pone en tela de juicio la existencia del contrato de trabajo que otorgaba la condición de trabajador oficial reconocida por el a quo, el Tribunal está habilitado para examinar la naturaleza jurídica de la empleadora y la calidad de trabajador oficial del reclamante, para determinar si estaba ante una relación legal y reglamentaria, lo cual no afecta el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS.

Concretamente en dicha providencia, la Corte al traer a cuento “… un asunto similar al que se analiza, en relación con una crítica procesal de igual naturaleza, la Corporación en la sentencia CSJ SL14964-2016, consideró que la determinación del Tribunal sobre la naturaleza jurídica de la empleadora y la calidad de trabajadora oficial de la reclamante, no desbordaba la competencia asignada por el artículo 66A CPTSS, aun cuando ese tópico no hubiere sido expresamente señalado en la alzada, cuando, como en el presente, era un aspecto necesario por definir, en aras de establecer dentro del tema de la apelación, si la demandante, en ese caso, era beneficiaria de la convención colectiva”.

Cumple enfatizar que, de no probarse la calidad de trabajador oficial, se impone absolver al respecto, sin adentrarse en otros tópicos, tal como lo ha adoctrinado en su jurisprudencia la CSJ SC Laboral, verbigracia, en fallo SL9315-2016, iterado SL749-2022 y SL0122022: “… Teniendo en consideración que el actor pretende con su demanda que el juez laboral declare la existencia de un contrato de trabajo, ello le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que 10 se hallen debidamente acreditados.

Ahora de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto. Conforme a lo anterior, el estudio de los temas sometidos al escrutinio de la Sala debe seguir el siguiente orden: 1º) analizar la naturaleza jurídica de entidad llamada a juicio; 2º) determinar que el demandante era trabajador oficial; y 3º) estudiar los derechos solicitados por el actor bajo la calidad antes señalada.

Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del inevitablemente proceso, a que tal no se situación pueda conduce declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, eso sí, sin adentrarse a analizar los derechos pedidos.

Siguiendo el orden delineado en el citado precedente jurisprudencial, resulta pertinente evocar que, las Empresas Sociales del Estado, como es el caso de la entidad accionada E.S.E. HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE – SUCRE: “ constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que pueden ser creadas por la ley o por las asambleas o consejos.

Su régimen jurídico es el previsto básicamente en el artículo 195 ibídem y en cuanto al vínculo de sus servidores, el numeral 4º de este precepto dispone que tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”2. Dado que la demandada es una entidad hospitalaria del orden territorial que, jurídicamente está constituida en una Empresa Social del Estado, conviene conocer la manera como las normas que regulan la materia clasifican a las personas que laboran a su servicio.

El artículo 17 del Decreto 1876 de 1994, dispone lo siguiente: 2 CSJ SCL, sentencia adiada 21 de febrero de 2006, Rad. No. 26.217, M.P: LUIS OSORIO LÓPEZ-. 11 “RÉGIMEN DE PERSONAL. Las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto-ley 1298 de 1994”.

A su vez, el parágrafo del precepto 674 del Decreto 1298 de 1994, estatuye: “son trabajadores oficiales, quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicio generales, en las mismas instituciones”. Ahora bien, para determinar lo que debe entenderse por “…mantenimiento de la plata física hospitalaria o de servicio generales…”, nos detendremos en so asentado por la CSJ SC Laboral en sentencia SL1334-20183: “Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales».

Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. No. 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».

Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes Criterio igualmente vertido en los fallos SL4227-2022, SL2350-2022, SL011-2024, entre otros. 3 12 hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.

(Las subrayas no son del texto) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.

Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino organización y que se facilitan la caracterizan operatividad por el de toda predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Las anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud.

Mantenimiento de la planta física hospitalaria. 13 Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Servicios generales.

Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras. Además, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1335 de 1990 reglamentario de la Ley 10 de 10 de enero de 1990, por el cual se expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud en su artículo 3.º estableció como funciones de los conductores de ambulancia, último cargo que desempeñó el accionante, las siguientes:

1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO. Ejecución de labores de conducción de vehículos automotores, lanchas, botes o similares, con el fin de movilizar pacientes. 2. FUNCIONES - Transportar pacientes en ambulancia a los centros hospitalarios o a sus domicilios. - Velar por el mantenimiento y presentación del vehículo y responder por las herramientas a su cargo. - Transportar suministros, equipos o materiales a los sitios encomendados, cuando se requiera. -Realizar operaciones mecánicas sencillas de mantenimiento del vehículo a su cargo y solicitar la ejecución 14 de aquellas más complicadas. - Manejar equipo de radiocomunicaciones. - Colaborar con el traslado de pacientes, suministros o equipos. - Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo.

Así mismo, refirió que quien ejerciera tal cargo debía cumplir los siguientes requisitos: 3.1 Estudios. Aprobación de dos (2) años de educación secundaria, licencia de conducción y curso de primeros auxilios. 3.2 Experiencia. Dos (2) años de experiencia relacionada. (Resaltados fuera del texto). Ahora, desde la Resolución n.º 9279 de 1993 del Ministerio de Salud por medio de la cual se adoptó el Manual de Normalización del Competente Traslado para la Red Nacional de Urgencias y se dictaron otras disposiciones, se consideró que «dentro de la prestación de los servicios de salud, las ambulancias deben ser una proyección de la atención institucional; eficiente, idónea y oportuna en la atención inicial del paciente urgente; del paciente crítico y del paciente limitado» y en su artículo 2.º previó que «el personal que forme parte del equipo médico asistencial, si como el auxiliar (auxiliar de enfermería, radiocomunicador y conductor), deben tener la capacitación necesaria para que el servicio que se preste sea oportuno e idóneo y cumplir con los requisitos y funciones mínimas establecidas en el Decreto 1335 de 1990 o los contemplados en el Manual de Funciones y Requisitos, cuando se trate de entidades públicas».

A su vez, posteriores actos administrativos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social dispusieron los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud, tales como las Resoluciones n.° 001043 de 2006, 1441 de 2003 y 2003 de 2014, y en sus anexos técnicos en lo relativo a los conductores de ambulancia les sigue exigiendo una capacitación en primeros auxilios. 15 Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no estaba relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no podía ser catalogado como trabajador oficial, pues su labor encuadra en una de carácter asistencial, en tanto no se trata de una simple acción de conducir; implica además el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud” Y en la providencia SL18413-2017, la Corte indicó respecto a la labor asistencial, que: “… en tratándose de los servicios de salud, trascienden mucho más allá de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta física que resultan necesarias e indispensables para este tipo de servicios, pues, los mismos «servicios de salud» dirigidos a usuarios «pacientes» y Beneficiarios «grupo familiar», incluyen no sólo la atención médica, suministro de medicamentos, los servicios de rehabilitación, la asesoría especializada, sino también todo el acompañamiento técnicoadministrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios del respectivo núcleo social.

Luego (…), labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio tampoco pueden ser ajenas al área asistencial, pues, teniéndose al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la profesionalización que se exige tanto del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los post-clínicos, los post-terapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios”.

Bajo dichas directrices y al descender al caso bajo estudio, encontramos que, según se desprende de las evidencias obrantes en el paginario, más concretamente de los contratos de prestación de servicios signados por las partes4 y, los testimonios rendidos por los señores JOSÉ IGNACIO BARRIOS RUIZ, EDWIN JOSÉ SEHUANES PALENCIA y RAFAEL SALAS LARA (quienes adujeron haber sido compañeros de trabajo del demandante) se tiene noticia de que el aquí accionante prestó sus 4 Ver págs. 6 a 83 “02AnexosDemanda ” 16 servicios a favor de dicho ente hospitalario, desempeñando funciones de CONDUCTOR DE AMBULANCIA. Véase que los referidos deponentes expusieron al unísono que el actor prestó sus servicios a la E.S.E. demandada a través de órdenes de prestación de servicios, laborando de forma continua desde aproximadamente 2012 o 2013, teniendo como función principal la de conductor de la ambulancia acuática y terrestre de la ESE, realizando el traslado de pacientes a centros de mayor complejidad como Magangué y Sincelejo; lo cual catalogaron como una labor importante debido a que el Hospital solo cubre el primer nivel de atención y la ubicación del municipio es de difícil acceso, por lo que las remisiones son de vital relevancia. Lo anterior, conlleva a considerar que en este asunto -contrario a lo dictaminado por la primera instancia- NO aparece acreditado que el gestor de la Lid ejerciera un cargo clasificado dentro de la esfera propia de los trabajadores oficiales al servicio de una Empresa Social del Estado, habida cuenta que los oficios desarrollados por aquél en calidad de CONDUCTOR DE AMBULANCIA, como lo ha enseñado la jurisprudencia del trabajo, corresponde a actividades de carácter asistencial dentro de dichos entes hospitalarios públicos.

En ese orden de ideas, si las faenas desplegadas por el demandante, tal como se acaba de indicar, no tenían como objeto el mantenimiento o sostenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, emerge diáfano que no exhibía la condición de trabajador oficial y, por tanto, sus súplicas quedan sin soporte jurídico. Importa recordar que tal y como lo apuntaló la CSJ SC Laboral en sentencia SL47695–2016: “… la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley”.

De ahí que, la no presencia de situaciones relativas al empleo público, como lo son el acto administrativo de nombramiento y la 17 posesión, no afectan la negativa sobre la existencia del contrato de trabajo, dado que la ley es la encargada de definir los criterios generales y especiales de clasificación y categorización de los servidores del Estado.

Es decir, la presencia de actos externos de las partes y consecuenciales al hecho legal de ser empleado público o trabajador oficial se itera, como lo son el nombramiento, la posesión, la suscripción de un contrato de trabajo o la percepción de beneficios convencionales, no constituyen parámetros válidos o relevantes a la hora de establecer la naturaleza del vínculo de los servidores de la administración pública.

Corolario de lo anterior, se concluye sin ambages, que en el presente asunto las reclamaciones incoadas por el actor no tenían vocación de prosperidad, toda vez que no demostró el desempeño de funciones que le permitieran ser catalogado como trabajador oficial. Al compás de todo lo expuesto, lo que se impone es REVOCAR el fallo condenatorio de primera instancia y, en su lugar, ABSOLVER a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el accionante, pues se repite, las mismas partían de que se declarara que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial.

Ante las resultas del proceso, las costas en ambas instancias a cargo del demandante y en favor del extremo demandado. Las de primera instancia, fíjense y tásense en su debida oportunidad por la a quo. En esta sede se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San 18 Marcos (Sucre), dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JOSE LUIS MUNIVE LAMAR contra E.S.E. HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE – SUCRE, y en su lugar se dispone: ♦ DECLARAR que el demandante JOSE LUIS MUNIVE LAMAR no acreditó tener la condición de trabajador oficial al interior de la E.S.E. HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE – SUCRE.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a la entidad demandada E.S.E. HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE – SUCRE de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el accionante, dadas las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Las costas de la primera instancia quedarán a cargo de la parte demandante y en pro de la accionada. Tásese su monto en su oportunidad por la juez de primer rango.

CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia al extremo demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO 19 HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO 20