REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de Asunto: Apelación auto ordinario laboral Demandante: Silvio Marín Arango Demandado: Natturale y Cia SCA en Reorganización No. Radicación: 73349-31-05-001-2025-00012-01 Fecha Decisión: Doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acta Aprobación: Acta N° 05 de 12 de febrero de 2026 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 9 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Refirió que, contrario a lo indicado por la primera instancia, la demandada Natturale y CIA SCA en Reorganización, ha actuado de mala fe y que como prueba se deben tener los audios de conciliación de la primera demanda, en la que solicitó a la liquidadora Mónica Alexandra Macías, el pago de derechos, manifestando que la respuesta de la liquidadora había sido que no podía realizar dichos pagos, por lo que solicita se revoque la decisión apelada (expediente digital, archivo 032, récord 55:42:23 -57).
Decisión del Juzgado de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso. Indicó que fueron revisados de manera minuciosa los escritos de demanda de los procesos tramitados en dicho despacho judicial, radicados 2022-00078-00 y del 2025-0001200, constatando que las pretensiones de los dos procesos son idénticas, así como el núcleo central de los hechos que lo sustentan; que la parte demandante únicamente introdujo algunas variaciones en los fundamentos facticos, relacionados con la descripción de los diferentes trámites realizados para obtener el pago del acuerdo conciliatorio, sin que ello modificara el objeto del litigio o introdujera una nueva causa de pedir; recalcó que en el trámite del proceso radicado 2022-00078, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, aprobado por el despacho judicial, mediante acta de 26 de julio de 2022, en la que expresamente dejó constancia que el acuerdo conciliatorio hacia transito a cosa juzgada y prestaba merito ejecutivo, sin que sea procedente presentar una nueva demanda para obtener el pago de una suma de dinero adicional, de la cual indicó que se había cancelado de conformidad con el comprobante de pago allegado por la demandada.
Concluyó que la cosa juzgada es un principio fundamental del derecho procesal, que impide que un mismo litigio sea reabierto una vez ha sido resuelto con decisión definitiva, ya sea por sentencia o por conciliación aprobada por autoridad judicial competente (expediente digital, archivo 032, récord 39:15-46:26). II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se configura la excepción de cosa juzgada en razón al proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73349-31-05-001-2022-00078-00, el cual culminó con el acuerdo conciliatorio suscrito el 26 de julio de 2022 promovido por Silvio Marín Arango contra Natturale y CIA SCA en liquidación, respecto de las pretensiones incoadas en el presente proceso.
Dentro del término concedido para alegar las partes guardaron silencio de conformidad a la constancia secretarial de 3 de febrero de 2025 (expediente digital, segunda instancia, archivo 011). III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión recurrida, teniendo en cuenta que se dan los presupuestos contenidos en el artículo 303 del CGP, para que se configure dicha figura jurídica, por cuanto el mismo fue conciliado en proceso anterior, lo que impide pronunciarse nuevamente sobre dichas prestaciones.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 65 y literal b) numeral 1º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 2 y 83 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 332 del CPC, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145; artículo 32 del CPL y SS. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia SL CSJ SL 1436 de 2022; sentencia Laboral 2590 del 15 de julio de 2020, Radicación N° 69248.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS La cosa juzgada puede definirse, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia; pues es una institución jurídica que dota a las providencias judiciales que deciden en forma definitiva el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción. Esto es, que no puede modificarse, ni aún por el juez que profirió la sentencia judicial ejecutoriada; que la ley impide todo ataque posterior a la sentencia, salvo las excepciones establecidas como causales del recurso extraordinario de revisión; y finalmente, la coercibilidad da a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la posibilidad de obtener su ejecución forzada.
Sin embargo, para que pueda predicarse la existencia de cosa juzgada, es indispensable que se presente la identidad de objeto, causa y partes, es decir, que cuando en el nuevo proceso se debata el mismo bien jurídico controvertido en juicio anterior, o tratare sobre la misma pretensión sujeta al efecto de cosa juzgada, se dice que existe identidad de objeto.
Al respecto en Sentencia Laboral 2590 del 15 de julio de 2020, se indicó “la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Esta figura jurídica tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y positiva, dotar de seguridad las relaciones jurídicas y el ordenamiento jurídico…”.
De otra parte, en cuanto a los elementos que caracterizan la cosa juzgada en los términos del artículo 332 del CPC, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el artículo 145 de nuestro ordenamiento laboral, se requiere que exista providencia ejecutoriada, que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto de aquel en que se dictó la sentencia en la que se apoya la cosa juzgada, que haya identidad jurídica de partes y se funde en la misma causa (SL CSJ SL 1436 de 2022).
Procede la Sala a verificar si frente a las pretensiones que reclama el demandante, existe cosa juzgada, pues sobre las mismas es que el Juzgado de primera instancia declaró dicha figura jurídica. Radicado proceso ordinario laboral Partes HECHOS 73349-31-05-001-2022-00078-00 73349-31-05-001-2025-00012-00 (expediente digital archivo 05,pdf) (expediente digital archivo 03,pdf) Demandante: Silvio Marín Arango Demandante: Silvio Marín Arango Demandado: Natturale y CIA SCA en Liquidación Demandada: Natturale y CIA SCA en 1.1.
Con fecha Primero (1º) de Abril de Dos Mil Once (2011), entre mi poderdante señor SILVIO MARIN ARANGO y la sociedad legalmente constituida CARO Y CIA. AGROPISCICOLA CAROLINA S.C., identificada con el NIT No. 800.091.068-1 y con notificación judicial en la CALLE 100 No. 8A– 55 piso 11 de la ciudad de Bogotá, representada legalmente por el señor JOSE VICENTE CARO RODRIGUEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.084.476 o quien hiciera sus veces, se celebró contrato individual de trabajo a término indefinido, desempeñándose en las labores de OPERARIO DE CAMPO en el kilómetro 7, vía Las Lomas, del Municipio de Mariquita-Tolima, con una asignación mensual de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($ 535.600,00). 1.1.
Con fecha primero (1°) de abril de dos mil once (2011), entre mi poderdante señor SILVIO MARIN ARANGO y la sociedad legalmente constituida CARO Y CIA. AGROPISCICOLA CAROLINA S.C., hoy NATTURALE Y CIA SCA. EN REORGANIZACION identificada con el NIT No. 800.091.068-1 y con notificación judicial en la CALLE 100 No. 8A– 55 torre c, piso 11, oficina 1101 de la ciudad de Bogotá, representada legalmente y obrando como promotor el señor JOSE VICENTE CARO RODRIGUEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.084.476, se celebró contrato individual de trabajo a término indefinido, desempeñándose en las labores de OPERARIO DE CAMPO en el kilómetro 7, vía las lomas, del municipio de Mariquita-Tolima con una asignación mensual de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($535.600) para la época de su ingreso. 1.2.
Que el día Primero (01) de Abril del Dos Mil Dieciséis (2016), mediante escritura N° 986 de la notaria 6 del Circulo de Bogotá D.C, la sociedad CARO Y CIA. AGROPISCICOLA CAROLINA S.C., identificada con el NIT No. 800.091.0681, cambio su nombre por el de NATTURALE Y CIA S.C.A; como consta en el certificado de existencia y representación legal. 1.2.
Que el día primero (1º) de abril del dos mil dieciséis (2016), mediante escritura N° 986 de la notaria 6 del círculo de Bogotá D.C, la sociedad CARO Y CIA. AGROPISCICOLA CAROLINA S.C., identificada con el NIT No. 800.091.068-1, cambio su nombre por el de NATTURALE Y CIA S.C.A; como consta en el certificado de existencia y representación legal. 1.3.
El señor SILVIO MARIN ARANGO, laboró para la sociedad NATTURALE Y CIA S.C.A., donde se desempeñó en el cargo de OPERARIO DE CAMPO, desde el día Primero (1º) de Abril de Dos Mil Once (2011) hasta el Diez (10) de Agosto de Dos Mil Veinte (2020). 1.3. El señor SILVIO MARIN ARANGO, laboró para la sociedad NATTURALE Y CIA S.C.A., donde se desempeñó en el cargo de OPERARIO DE CAMPO, desde el día primero (1°) de abril de dos mil once (2011) y hasta el día diez (10) de agosto del año dos mil veinte (2020).
Ejerciendo esta labor en el kilómetro 7, vía las lomas, del municipio de Mariquita-Tolima. 1.4. Entre las partes anteriormente descritas se pactó, como salario inicial para la época el valor de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($ 535.600,00) El pago del salario se realizaba mediante dos pagos quincenales. 1.4. Entre las partes anteriormente descritas se pactó, como salario inicial para la época, es decir para el año dos mil once (2011) el valor de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($535.600), El pago del salario se realizaba mediante dos pagos quincenales. 1.5.
La labor encomendada fue ejecutada por mi poderdante, señor SILVIO MARIN ARANGO, el trabajador aquí demandante quien desarrollo su actividad laboral en forma directa, personal y de manera ininterrumpida, durante Nueve (09) años, Cuatro (04) meses y Diez (10) días, en la empresa NATTURALE Y CIA S.C.A., cumpliendo con el horario de trabajo y con las ordenes encomendadas para las cuales fue contratado. 1.5.
La labor encomendada fue ejecutada por mi poderdante, señor SILVIO MARIN ARANGO, el trabajador aquí demandante quien desarrollo su actividad laboral en forma directa, personal y de manera ininterrumpida, durante nueve (09) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, en la empresa NATTURALE Y CIA S.C.A., cumpliendo con el horario de trabajo y con las ordenes encomendadas para las cuales fue contratado. 1.6.
La relación laboral se mantuvo por un término de Nueve (09) años, Cuatro (04) meses y Diez (10) Reorganización días desde el día Primero (1º) de Abril del año Dos Mil Once (2011) hasta el día Diez (10) de Agosto de Dos Mil Veinte (2020), para un total de Tres Mil Trecientos Setenta (3.370) días laborados. 1.7. Durante la relación laboral entre mi poderdante el señor SILVIO MARIN ARANGO y la demandada la sociedad NATTURALE Y CIA S.C.A., nunca se presentó ningún inconveniente, queja o llamado de atención en contra de mi poderdante, puesto que este siempre cumplió a cabalidad sus obligaciones con buena conducta. 1.8.
Durante toda su vinculación laboral solo recibió dos dotaciones mi poderdante y en los último Tres (3) años de la relación laboral, la demandada sociedad NATTURALE Y CIA S.C.A, solo le hizo una única entrega de los elementos correspondiente a la dotación al momento de la vinculación, pero en realidad debía por norma realizar tres (3) entregas de dotación por año, para un total de nueve (9) entregas las cuales no se dieron en los últimos tres (3) años de labores prestadas, de acuerdo al Art.230 CST; del tal modo que mi poderdante el señor SILVIO MARIN ARANGO, incurrió en gastos que no debía asumir esto para poder tener los elementos adecuados y usar su propio vestido para el prestar sus servicios al empleador. 1.9.
El día Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Veinte (2020), sin previo aviso o mediación alguna, la demandada sociedad NATTURALE Y CIA S.C.A. de manera imprevista y arbitraria termina unilateralmente el contrato sin justa causa, mediante documento escrito “carta de terminación de contrato”, en la cual de forma ambigua y SIN UNA JUSTIFICACION sólida, ni debidamente argumentada o conforme a la norma, le dan por terminado el CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO a partir del día Diez (10) de Agosto del Dos Mil Veinte (2020), además le hace entrega de un documentó en donde se encuentra proyectada la liquidación del contrato, en el cual ítem de indemnización aparece en cero (0) y no se reconoce pago de dotación dejada de recibir, lo anterior se evidencia en la carta de terminación de contrato en un documento denominado proyección de liquidación contrato individual de trabajo. 1.10.
Que terminada la relación laboral de forma unilateral por parte del empleador “sin justa causa” el día Diez (10) de Agosto del Dos Mil Veinte (2020) debió ser cancelado el valor de la liquidación e indemnización, pero este no fue consignado a mi poderdante. 1.11. El Veinticuatro de (24) de agosto de 2020, mi poderdante, se acercó de forma presencial a las instalaciones de la demandada NATTURALE Y CIA S.C.A. para solicitar unas certificaciones, además del pago de su liquidación puesto que no tenía trabajo e ingreso alguno y la respuesta que obtuvo fue que tenía que esperar a que le consignaran a fin de mes, pero esto no lo hicieron. 1.12.
Que el día Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020), la demandada sociedad NATTURALE Y CIA S.C.A. no había cancelado lo correspondiente a la liquidación e indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa 1.6. La relación laboral se mantuvo por un término de nueve (09) años, cuatro (04) meses y diez (10) días desde el día Primero (1º) de Abril del año dos mil once (2011) hasta el día diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), para un total de tres mil trecientos setenta (3.370) días laborados. 1.7 Durante la relación laboral entre mi prohijado el señor SILVIO MARIN ARANGO y la demandada la sociedad NATTURALE Y CIA S.C.A., nunca se presentó ningún inconveniente, queja o llamado de atención en contra de mi poderdante, puesto que este siempre cumplió a cabalidad sus obligaciones con buena conducta. 1.8.
El día diez (10) de agosto del año dos mil veinte (2020), sin previo aviso o mediación alguna, la demandada sociedad NATTURALE Y CIA S.C.A. de manera imprevista y arbitraria termina unilateralmente el contrato sin justa causa, mediante documento escrito “carta de terminación de contrato”, en la cual de forma ambigua y SIN UNA JUSTIFICACION sólida, ni debidamente argumentada o conforme a la norma, le dan por terminado el CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO a partir del día diez (10) de agosto del dos mil veinte (2020), además le hace entrega de un documentó en donde se encuentra proyectada la liquidación del contrato, en el cual ítem de indemnización aparece en cero (0) y no se reconoce pago de dotación dejada de recibir, lo anterior se evidencia en la carta de terminación de contrato y un documento denominado proyección de liquidación contrato individual de trabajo. 1.9.
Que terminada la relación laboral de forma unilateral por parte del empleador “sin justa causa” el día diez (10) de agosto del dos mil veinte (2020) debió ser cancelado el valor de la liquidación e indemnización, pero este no fue consignado a mi poderdante. 1.10. El veinticuatro de (24) de agosto del dos mil veinte (2020), mi poderdante, se acercó de forma presencial a las instalaciones de la demandada NATTURALE Y CIA S.C.A. para solicitar unas certificaciones, además del pago de su liquidación puesto que no tenía trabajo e ingreso alguno y la respuesta que obtuvo fue que tenía que esperar a que le consignaran a fin de mes, pero esto no lo hicieron. 1.11.
Que a finales del mes de octubre de dos mil veinte (2020), la demandada sociedad NATTURALE Y CIA S.C.A. no había cancelado lo correspondiente a la liquidación e indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa de mi poderdante el señor SILVIO MARIN ARANGO, de tal forma que en el mes de noviembre del mismo 2020 mediante Derecho de Petición mi poderdante le solicita a la demandada sociedad el RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACION LABORAL Y PAGO DE LA LIQUIDACION Y OTROS DOCUMENTOS, aduciendo en esta solicitud los debidos argumentos, además solicita la documentación necesaria para una eventual demanda. 1.12.
Que el día cinco (5) de noviembre del dos mil veinte (2020), el señor SILVIO MARIN ARANGO, recibe acuse de recibido del derecho de causa de mi poderdante el señor SILVIO MARIN ARANGO, de tal forma que mediante Derecho de Petición fechada este día mi poderdante le solicita a la demandada sociedad el RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACION LABORAL Y PAGO DE LA LIQUIDACION Y OTROS DOCUMENTOS, aduciendo en esta solicitud los debidos argumentos y los valores que debían ser consignados, además solicita la documentación necesaria para una eventual demanda. 1.13.
Que el día Cinco (05) de Noviembre, mediante el servicio de entrega SERVIENTREGA mi poderdante recibe respuesta del Derecho petición, la cual es ambigua e incompleta, en esta, la demandada sociedad NATTURALE Y CIA S.C.A. e informan que desde el día 07 de octubre de 2020, fue consignado el valor de liquidación de mi poderdante en las cuentas del juzgado laboral del circuito de honda es decir cuarenta y siete (47) días después de la fecha que debió ser cancelada; solo fue hasta ese momento que mi poderdante el señor SILVIO MARIN ARANGO, tuvo conocimiento de la actuación de la demandada sociedad NATTURALE Y CIA S.C.A, porque esta nunca le informo con anterioridad de dicho depósito, además de lo anterior la demandada solo envía al juzgado carta de autorización de entrega del depósito de liquidación de mi poderdante hasta el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), es decir doce (12) días después de realizado el depósito por parte de la demandada, actuando de mala fe; adicionalmente en su respuesta nunca brinda los argumentos jurídicos solicitados respecto de la terminación de contrato de término indefinido sin justa causa y el no pago de la liquidación en las fechas establecidas en la norma, entre otros. 1.14.
Que el día Primero (1º) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), mi poderdante el señor SILVIO MARIN ARANGO, realiza nuevamente solicitud mediante Derecho de Petición fechada este día para que le entreguen varios documentos importantes para la presente demanda y hasta el día de radicada esta demanda no dieron respuesta. 1.15. Que en atención a los hechos anteriormente esbozados se me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para presentar la presente Demanda Ordinaria de Única Instancia. petición, mediante el servicio de entrega SERVIENTREGA, radicada en las instalaciones de la demandada sociedad NATTURALE Y CIA S.C.A. que desde el día siete (07) de octubre de 2020, fue consignado el valor de liquidación de mi poderdante en las cuentas del juzgado laboral del circuito de honda es decir cuarenta y seis (46) días después de la fecha que debió ser cancelada; solo fue hasta ese momento que mi poderdante el señor SILVIO MARIN ARANGO, tuvo conocimiento de la actuación de la demandada sociedad NATTURALE Y CIA S.C.A., porque esta nunca le informo con anterioridad de dicho depósito, además de lo anterior la demandada solo envía al juzgado carta de autorización de entrega del depósito de liquidación de mi poderdante hasta el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), es decir doce (12) días después de realizado el depósito por parte de la demandada, actuando de MALA FE; adicionalmente en su respuesta nunca brinda los argumentos jurídicos solicitados respecto de la terminación de contrato de término indefinido sin justa causa y el no pago de la liquidación en las fechas establecidas en la norma, entre otros. 1.13.
Con fecha Primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se radico nuevo derecho de petición a la empresa NATTURALE Y CIA S.C.A. solicitando, copia del contrato de trabajo, copia de los conceptos de aptitud ocupacional basados en exámenes médicos de ingreso y retiro de la compañía, copia de los conceptos de aptitud ocupacional, basados en exámenes médicos ocupacionales periódicos, durante la trayectoria de mi defendido en la empresa, certificación de salarios y prestaciones de los últimos tres años, formato original de la liquidación individual de trabajo y soporte de la consignación de la liquidación. 1.14.
Ante todas estas arbitrariedades cometidas por la sociedad NATTURALE Y CIA S.C.A, en el mes de junio del año dos mil veintidós (2022), radicamos ante el juzgado laboral del circuito de Honda-Tolima, demanda ordinaria laboral de única instancia de SILVIO MARIN ARANGO, contra la sociedad NATTURALE Y CIA S.C.A. NIT 800.091.068-1/ JOSE VICENTE CARO (representante legal o quien haga sus veces). 1.15.
El día primero (1°) de julio del año dos mil ventidos (2022) fue admitida la demanda por el juzgado laboral de honda y señala fecha para audiencia el día cinco (05) de octubre del dos mil ventidos (2022) para la audiencia consagrada en el artículo 72 del C.P.T. y S.S. 1.16. Para el día cinco (5) de julio del dos mil ventidos (2022), nos encontramos con la sorpresa de que la empresa demandada se encuentra en proceso de liquidación y aun así se realiza audiencia del proceso ordinario laboral de única instancia, donde en la etapa conciliatoria y como pronunciamiento del juzgado: “… 1-.
Se aprobó el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, en el cual la demandada NATTURALE Y CIA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN, se compromete a reconocer como derecho cierto e indiscutible en favor de la extrabajador señor SILVIO MARIN ARANGO, la suma SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS M/CTE ($6.478.141) cuyo pago estará sujeto a las reglas y procedimientos de la Ley 1116 del 2006 y del proceso concursal que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades, y en consecuencia el apoderado de la parte actora deberá radicar el acta de conciliación ante la liquidadora a la mayor brevedad posible, para que la misma ingrese al proceso de calificación y graduación de créditos…”. 1.17.
Dentro de esta etapa conciliatoria se le solicitó a la señora MÓNICA ALEXANDRA MACÍAS SANCHEZ (liquidadora) que pagara, además de lo acordado, los DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES, a lo que contestó que NO se podían realizar dichos pagos, por el estado actual del proceso, es decir por qué se encontraba en proceso de liquidación y la norma y la ley no se lo permitían. 1.18.
El día dieciocho (18) de abril del corriente los mil veinticuatro (2024) radicamos ante la superintendencia de sociedades y ante el doctor SANTIAGO LONDOÑO CORREA, superintendente delegado para procedimientos de insolvencia una solicitud de autorización para el pago de DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES, derechos dejados de cancelar por la empresa NATTURALE Y CIA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN, pero por cuanto la empresa ahora es NATTURALE Y CIA SCA.
EN REORGANIZACION NIT No. 800.091.068-1, es la razón por la cual se renueva esta demanda. PRETENSIONES 2.1. Declare que entre la demandada sociedad NATTURALE Y CIA S.C.A., y mi poderdante el señor SILVIO MARIN ARANGO, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el día Primero (1º) de Abril de Dos Mil Once (2011) y hasta el día Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Veinte (2020).
El cual fue finalizado unilateralmente sin justa causa por parte del empleador. 2.2. Que como consecuencia directa de la relación laboral declarada, sírvase condenar a la sociedad NATTURALE Y CIA S.C.A., a pagar a favor de mi demandante el señor SILVIO MARIN ARANGO, al pago de la indemnización por TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA, contenida en el Artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, teniendo en cuenta que se trataba de un contrato a término indefinido, que la relación laboral se mantuvo por un término de Nueve (09) años, Cuatro (04) meses y Diez (10) días desde el día Primero (1º) de Abril del año Dos Mil Once (2011) hasta el día Diez (10) de Agosto de Dos Mil Veinte (2020), para un total de Tres Mil Trecientos Setenta (3.370) días laborados, sobre último salario devengado por el demandante, es decir, la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS M/CTE ($877.803,oo), por despido sin justa causa imputable al empleador. 1.19.
El día seis (06) de mayo del corriente dos mil veinticuatro (2024) la respuesta de la superintendencia de sociedades, mediante auto 2024-01-394327en su ítem pago de acreencias del acuerdo de reorganización numeral 18 reza “… Frente a las obligaciones laboral inciertas que no fueron reconocidas dentro de la calificación y graduación de créditos de la concursada, los acreedores deberán concurrir a la jurisdicción ordinaria para que sean declaradas por la autoridad competente, y si es el caso, una vez exista el correspondiente pronunciamiento judicial, ponerlas de presente en el proceso de reorganización para su valoración…”. 2.1.
Declare que entre la demandada sociedad NATTURALE Y CIA S.C.A. EN REORGANIZACION, y mi poderdante el señor SILVIO MARIN ARANGO, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el día primero (1°) de abril de dos mil once (2011), hasta el día diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). El cual fue finalizado unilateralmente sin justa causa por parte del empleador. 2.2.
Que como consecuencia directa de la relación laboral declarada, sírvase condenar a la sociedad NATTURALE Y CIA S.C.A. EN REORGANIZACION, a pagar a favor de mi demandante el señor SILVIO MARIN ARANGO, al pago de la indemnización por TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA, contenida en el Artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, teniendo en cuenta que se trataba de un contrato a término indefinido, que la relación laboral se mantuvo por un término de nueve (09) años, cuatro (04) meses y diez (10) días desde el día primero (1º) de abril del año dos mil once (2011) hasta el día diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), para un total de tres mil trecientos setenta (3.370) días laborados, sobre último salario devengado por el demandante, es decir, la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS M/CTE ($877.803,oo), por despido sin justa causa imputable al empleador, además actualizado a la fecha y que cesan al momento de cancelar la obligación. 2.3.
Que se condene a la demandada NATTURALE Y CIA S.C.A., a pagar a favor del demandante SILVIO MARIN ARANGO, la sanción moratoria contemplada en el Articulo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2.002, por no haberse cancelado oportunamente a la terminación del contrato los valores adeudados a mi poderdante; esta condena debe hacerse efectiva hasta el Cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020), fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento que se había realizado dicho pago al juzgado. 2.3.
Que se condene a la demandada NATTURALE Y CIA S.C.A. EN REORGANIZACION, a pagar a favor del demandante SILVIO MARIN ARANGO, la sanción moratoria contemplada en el Artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2.002, por no haberse cancelado oportunamente a la terminación del contrato los valores adeudados a mi poderdante; esta condena debe hacerse efectiva hasta el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020), fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento que se había realizado dicho pago al juzgado, además actualizado a la fecha y que cesan al momento de cancelar la obligación. 2.4.
Sírvase declarar que de mala fe, la demandada NATTURALE Y CIA S.C.A., puesto que no efectuó el pago oportuno de las prestaciones debidas al trabajador proporcionales al año Dos Mil Veinte (2020) y la liquidación de las acreencias laborales, sobre el salario que venía devengado hasta la fecha de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS M/CTE ($877.803,oo), por el demandante SILVIO MARIN ARANGO toda vez que el mismo debió acercase personalmente a las instalaciones de la demandada a solicitar el pago y al no obtener respuesta favorable, se vio obligado a requerir mediante derecho de petición a la demandada para que hiciera el pago correspondiente; además de lo anterior la demandada NATTURALE Y CIA S.C.A. actuó de mala fe al no notificar oportunamente al demandante que había consignado su liquidación en el juzgado laboral de circuito de honda 001, de tal forma que este no tenía conocimiento de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo. 2.4.
Sírvase declarar que, de MALA FE, la demandada NATTURALE Y CIA S.C.A. EN REORGANIZACION, puesto que no efectuó el pago oportuno de las prestaciones debidas a la trabajadora proporcionales al año dos mil veinte (2020) y la liquidación de las acreencias laborales, sobre el salario que venía devengado hasta la fecha OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS M/CTE ($877.803,oo) por el demandante SILVIO MARIN ARANGO, toda vez que el mismo debió acercarse personalmente a las instalaciones de la demandada a solicitar el pago al no obtener respuesta favorable, se vio obligado a requerir mediante derecho de petición a la demandada para que hiciera el pago correspondiente; además de lo anterior la demandada NATTURALE Y CIA S.C.A. actuó de mala fe al no notificar oportunamente al demandante que había consignado su liquidación en el juzgado laboral de circuito de honda 001, de tal forma que este no tenía conocimiento de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo. 2.5.
Que se condene a la demandada NATTURALE Y CIA S.C.A., a pagar a favor del demandante SILVIO MARIN ARANGO, lo correspondiente a la indemnización por los perjuicios causados por la No entrega de las ocho (08) dotaciones correspondientes a los tres (3) últimos años laborados, puesto que el demandante, incurrió en gastos que no debía asumir. 2.5.
Que se condene a la demandada NATTURALE Y CIA S.C.A. EN REORGANIZACION, a pagar a favor del demandante SILVIO MARIN ARANGO, lo correspondiente a una indemnización por perjuicios morales y materiales, como consecuencia de los accidentes de trabajo y enfermedad profesional, acaecidos en su lugar de trabajo tal y como lo señala el Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además actualizado a la fecha y que cesan al momento de cancelar la obligación. 2.6.
Que se condene a la demandada NATTURALE Y CIA S.C.A., a pagar a favor del demandante SILVIO MARIN ARANGO, lo correspondiente a una indemnización por perjuicios morales y materiales, como consecuencia de los accidentes de trabajo y enfermedad profesional, acaecidos en su lugar de trabajo tal y como lo señala el Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.6.
De todas y cada una de las demás obligaciones laborales inciertas y discutibles a cargo la demandada NATTURALE Y CIA S.C.A. EN REORGANIZACION y a favor de la demandante SILVIO MARIN ARANGO, en forma extra y ultra petita, junto con los intereses moratorios a la rata máxima permitida por la ley, además actualizado a la fecha y que cesan al momento de cancelar la obligación. 2.7.
De todas y cada una de las demás obligaciones laborales a cargo de la Demandada y a favor de la demandante, en forma extra y ultra petita, junto con los intereses moratorios a la rata máxima permitida por la ley. 2.7. Que se condene a la demandada NATTURALE Y CIA S.C.A. EN REORGANIZACION, a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso. 2.8.
Que se condene al Demandada NATTURALE Y CIA S.C.A., a pagar las costas del presente proceso. 2.8. Que el pago de las anteriores acreencias laborales, se efectué dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. 2.9. Que el pago de las anteriores acreencias laborales, se efectué dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Con relación a la identidad de las partes, se tiene que en el Juzgado Labora del Circuito de Honda, cursó proceso ordinario laboral de primera instancia, en el radicado 73349-31-05- 001-2022-00078-00, al igual que sucede en el presente proceso, fue instaurado por el mismo demandante Silvio Marín Arango contra Natturale y CIA SCA en Reorganización. Respecto de la identidad de causa se configura cuando los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión del nuevo proceso son los mismos que se adujeron en litigio anterior; es decir, que no es otra que el soporte fáctico sobre el cual se erige la demanda: los motivos que llevan al promotor del litigio a reclamar de la judicatura la administración de justicia, de modo que para auscultar sobre la identidad de causa, es preciso hacer un estudio sobre los hechos relatados en el introductorio, el cual, a su vez debe mirar de manera conjunta con el objeto de la demanda, y por ello, se debe revisar el objeto y la causa como un todo inescindible, pues estos dos elementos responden a dos interrogantes que constituyen la cosa juzgada, esto es, sobre qué se demanda y por qué se demanda.
Al respecto, la Sala verificó que los hechos narrados del 1.1 al 1.3 son idénticos en las dos demandas, adicionando en la presente demanda el recurrente, hechos relacionados precisamente con la conciliación realizada el 26 de julio de 2022, y el trámite realizado el 18 de abril de 2024 ante la superintendencia de sociedades, solicitando la autorización para el pago de derechos inciertos y discutibles dejados de cancelar por la empresa Natturale y Cia S.C.A. en liquidación, advirtiendo que, tal como lo indicó la primera instancia, si lo pretendido era materializar el pago de la suma de dinero pactada en la conciliación de 26 de julio de 2022, lo debido era presentar proceso ejecutivo en el cual el titulo base de recaudo lo constituye el acta de conciliación. Ahora bien, en cuanto el objeto, se tiene que las pretensiones de la demanda, las declaraciones y condenas que con ellas se persigue, son idénticas, las cuales viene siendo de igual forma, lo conciliado en el proceso 73349-31-05-001-2022-00078-00, el 26 de julio de 2022, ante la primera instancia (en la cual asistió como apoderado de la parte demandante el aquí recurrente), al constituirse en la audiencia consagrada en el Art. 22 del C.P.T., las partes manifestaron el ánimo conciliatorio incluso con antelación al inicio de la audiencia, instando la primera instancia a llegar a un acuerdo, previas las advertencias pertinentes, llegando a un acuerdo conciliatorio (expediente digital, exp 2022-00078, archivo 15,pdf): “1-.
Se aprobó el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, en el cual la demandada NATTURALE Y CIA S.C.A. en liquidación, se compromete a reconocer como derecho cierto e indiscutible en favor del extrabajador señor SILVIO MARÍN ARANGO, la suma de $6.478.141, cuyo pago estará sujeto a las reglas y procedimientos de la Ley 1116 del 2006 y del proceso concursal que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades, y en consecuencia el apoderado de la parte actora deberá radicar el acta de conciliación ante la liquidadora a la mayor brevedad posible, para que la misma ingrese al proceso de calificación y graduación de créditos.
Se deja constancia de que la conciliación se surte sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda. 2°. Se advirtió que el acuerdo al que han llegado las partes hace tránsito a cosa juzgada y presta merito ejecutivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 del CPTSS. 3°. No se emitió condena en costas a ninguna de las partes. 4°.
Se declaró terminado el presente proceso, previas las respectivas anotaciones que se harán por secretaría. Las partes tendrán acceso al acta y video de la audiencia a través del link del proceso con el que cuentan sus apoderados. 5°. Se ordenó el archivo del proceso previa anotación en los libros radicadores. Notificado en ESTRADOS. Los apoderados de las partes, indicaron no tener recursos que formular, al estar de acuerdo con la decisión”.
Negrilla intencional. Así las cosas, de acuerdo al estudio realizado por el despacho, se valida el que en tal sentido hizo el despacho de primera instancia para, haciendo uso de la facultad de decidir antes de la sentencia la excepción propuesta conforme lo autoriza el artículo 32 del CPL y SS, declarar la de cosa juzgada propuesta por la demandada, razones suficientes para confirmar el proveído apelado.
COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, están a cargo del actor y a favor de Natturale y Cia SCA en Reorganización, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.751.000,oo. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 9 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, en el proceso ordinario laboral promovido por Silvio Marín Arango contra Natturale y Cia SCA en Reorganización, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a Silvio Marín Arango y a favor de Natturale y Cia SCA en Reorganización. Fijar como agencias en derecho la suma de $1.751.000,oo).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99e5ff79f32e9c41c30acdb48fc7ac913393372fa280438d3dbccb52f6fb2c6b Documento generado en 12/02/2026 10:16:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica