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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2022-02394-00 DRA. GARCIA SERRANO - AUTO ADICIONA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión que se empezó discusión en Sala de 29 de mayo –Aviso 020- y se aprobó en Sala de la fecha) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Recurso Extraordinario de Revisión 11001220300020220239400 Olga Achury Rincón y Graciela Achury Rincón. Laura Milena Achury Bohórquez y Otros. 1.

ASUNTO A RESOLVER Sobre la solicitud de adición del fallo proferido el 8 de mayo de 2024, por esta Colegiatura, dentro del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Olga Achury Rincón y Graciela Achury Rincón, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia adiada 9 de noviembre de 2020, proferida por el Juez 6° Civil del Circuito de esta Ciudad (Rad. 075 2016 00519)1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Solicita el apoderado judicial de la parte demandante se adicione la sentencia emitida por esta Colegiatura el pasado 8 de mayo, conforme a lo señalado en el artículo 359 del Código General del Proceso 1 Ingreso al Despacho para resolver el 17 de mayo de 2024, según informe secretarial obrante en archivo 54 del Expediente digital. 1 Rad.

N° 11001 2203 000 2022 02394 00 que establece como consecuencia de las decisiones proferidas en el recurso extraordinario de revisión, resolver igualmente “…sobre las restituciones, cancelaciones, frutos, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación”. (Lo resalta el petente) Refiere, en síntesis, que conforme lo dispuesto y plasmado en el Acta levantada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, el 12 de febrero de 2021 y con fundamento en la sentencia señalada, se dejó sin valor ni efecto por el Juzgado 75 Civil Municipal de esta Ciudad -en cumplimiento de lo dispuesto por el ad quem- las anotaciones N.° 09 y 10 (se dispuso la cancelación de la anotación N.° 08), tal y como obra en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-461112 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta Ciudad; además, con soporte en dichas inscripciones y cancelaciones, se llevó a cabo la anotación N.° 11, por la cual se adjudicó en sucesión el inmueble a Laura Milena Achury Bohórquez.

En consecuencia, considera que, como “estas tres últimas anotaciones fueron consecuencia de la sentencia invalidada, es menester dar aplicación a la norma procedimental arriba citada, ordenando en consecuencia la cancelación de las tres inscripciones reseñadas, pues las mismas mal pueden subsistir por las potísimas razones expuestas”. Igualmente depreca que, debe “… cancelarse lo dispuesto en la escritura 5884 del 02 de octubre de 1992, es decir la nota al margen de la misma, de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito.

Igualmente, lo contenido en la escritura 3034 del 22 de octubre de 2022, otorgada ante la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se adjudicó en proceso de sucesión a la accionada LAURA MILENA ACHURY BOHORQUEZ el inmueble correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria precitado”. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El principio general establecido en la ley procesal civil es que las sentencias y las providencias dictadas por las Salas de Decisión de los 2 Rad.

N° 11001 2203 000 2022 02394 00 Tribunales, son intangibles e inmutables por el mismo juzgador que las dictó, esto es, que no se pueden revocar ni reformar; empero, excepcionalmente y ante circunstancias preestablecidas específicamente por el ordenamiento adjetivo, pueden aclararse (art. 285), corregirse (art. 286) o adicionarse (art. 287). 3.2.

Para proceder a resolver, conviene recordar que el artículo 287 del Código General del Proceso establece en cuanto a la adición de providencias que “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

(Se subraya) De la hermenéutica de la disposición se pueden extractar los siguientes supuestos, para que la adición sea viable: i) cuando el fallo omita decidir sobre uno cualquiera de los extremos de la litis, como cuando se deja de resolver sobre alguna pretensión o excepción, oportunamente, propuesta, y; ii) cuando el fallo calla acerca de otro aspecto que legalmente debía ser materia de decisión, por razón que el juzgador está en la obligación de reconocer oficiosamente, en la sentencia, toda excepción que encuentre probada, excepto las de prescripción, compensación, y nulidad relativa que deben ser alegadas por la parte interesada. 3.3.

Sea pertinente dejar en claro que, como se dejó sentado en la providencia objeto de la presente solicitud, en la sentencia de calenda 9 de noviembre de 20202, proferida por el Juez 6° Civil del Circuito de esta Ciudad, dentro del proceso verbal de Laura Milena Achury Bohórquez contra Olga Achury Rincón, Graciela Achury Rincón y Herederos Indeterminados de Gustavo Achury Rincón (Rad. 11001 4003 075 2016 00519 01), según Acta elaborada el 12 de febrero de 2021, teniendo en 2 Expediente digital, Archivo 21, cuaderno 9, Archivo 005. 3 Rad.

N° 11001 2203 000 2022 02394 00 cuenta los inconvenientes presentados con la plataforma CICERO, y el área de sistema de la Rama Judicial, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR y modificar parcialmente la sentencia proferida por el JUZGADO 75 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, de fecha 7 de marzo de 2019, y en consecuencia, declarar la simulación de la donación contenida en la escritura 5084 del 2 de octubre de 1992, de la Notaria 14 del Círculo de Bogotá, que se inscribió en el folio de matrícula 50S461112, en donde el señor Gustavo Achury Rincón transfirió a título de donación gratuita en favor de sus hermanas Graciela Achury Rincón y Olga Achury Rincón, el inmueble ubicado en la Calle 26 A Sur No. 14-34.

SEGUNDO: ORDENAR la restitución en favor de la sucesión del señor Gustavo Achury Rincón, fallecido el 9 de abril de 2016, el precitado inmueble objeto de declaración de simulación.

TERCERO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Sur, en el folio de matrícula No. 50S-461112, y ordenar al Notario 14 de Bogotá, que tome nota de esta sentencia al margen de la escritura 5084 del 2 de octubre de 1992.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante en ambas instancias, fijando en esta instancia como agencias en derechos la suma de $1.000.000. Liquídense por secretaría.” 3.4. En ese contexto y atendiendo lo dispuesto en el artículo 359 citado, de entrada, se advierte que la adición debe prosperar, porque: “Si … el tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del artículo 355 invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde; si halla fundada la del numeral 8 declarará sin valor la sentencia y devolverá el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevo; y si encuentra fundada la del numeral 7 declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión. Cuando la causal que prospera sea la quinta o la sexta, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada, se decretarán las pruebas que dejaron de decretarse o de practicarse por alguno de los motivos señalados en dichas causales.

Cuando prospere la causal 4, se ordenará la práctica de dictamen pericial. En la sentencia que invalide la revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y 4 Rad. N° 11001 2203 000 2022 02394 00 demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 283.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada.” (Se destaca) Lo anterior, al concluirse que “(…) el recurso extraordinario de revisión, resulta procedente como mecanismo idóneo para corregir la irregularidad que se presentó durante el trámite de segunda instancia”; por ende, prosperó la causal invocada, “esto es, la nulidad originada en la sentencia de segunda instancia (art. 355-8 CGP), porque, no se dio la oportunidad para descorrer el traslado de la sustentación del recurso de apelación (art. 133-6 ibídem)…”; por consiguiente, se declaró la nulidad de la decisión calendada 9 de noviembre de 2020.

Además, porque el precepto en comento (art. 359 ib.) trae consigo que, debe resolverse en la sentencia que invalide la revisada sobre las «cancelaciones», entre otras, y demás consecuencias de dicha invalidación. Luego entonces, como lo aquí pretendido es que se ordene la cancelación de tres (3) inscripciones “pues las mismas mal pueden subsistir por las potísimas razones expuestas” (anotaciones 009, 010 y 011 del FMI50S4611123, señaladas en los antecedentes), dado que, dice el recurrente, debe “… cancelarse lo dispuesto en la escritura 5884 del 02 de octubre de 1992, es decir la nota al margen de la misma, de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito.

Igualmente, lo contenido en la escritura 3034 del 22 de octubre de 2022, otorgada ante la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se adjudicó en proceso de sucesión a la accionada LAURA MILENA ACHURY BOHORQUEZ el inmueble correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria precitado”. Por consiguiente, ese aspecto que echa de menos el extremo 3 Expediente Tribunal, Archivo 53, Pdf. 5-8. 5 Rad.

N° 11001 2203 000 2022 02394 00 demandante en la parte considerativa y resolutiva, mereció ser abordado de manera puntual y, por ello, tendiente a que haya una precisión indiscutible se dispondrá adicionar la sentencia proferida, para ordenarse la cancelación de las anotaciones 009, 010 y 011 de la matrícula inmobiliaria4, atendiendo la disposición en cita y en virtud de la invalidación de la decisión proferida por el Juez 6° Civil del Circuito de esta Ciudad, el 9 de noviembre de 2020, como consecuencia de ese fallo, según pantallazo: Colofón a lo expuesto, se impone conceder la adición reclamada por el apoderado judicial de la parte demandante, por los motivos enunciados 4 Expediente Tribunal, Archivo 53, Pdf. 5-8. 6 Rad.

N° 11001 2203 000 2022 02394 00 en precedencia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sala de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal 2° de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de mayo de 2024, proferida por esta Colegiatura, el cual quedará del siguiente tenor literal: “SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone la cancelación de las anotaciones 009, 010 y 011, del Folio de matrícula inmobiliaria FMI 50S-461112, resultado de la invalidación de esa decisión. Por Secretaría de la Sala Civil del Tribunal, procédase de conformidad.

Ofíciese y déjense las constancias del caso”.

SEGUNDO: MANTENER incólume lo demás de la providencia objeto de estudio.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en firma la presente decisión y cumplido lo anterior, por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 2203 000 2022 02394 00) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 2203 000 2022 02394 00) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 2203 000 2022 02394 00) 7 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a398a4c236226c8a15d612c258ecbeb3c4a2091e0d13363b39ee3f11ce6bd030 Documento generado en 14/06/2024 08:57:41 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica