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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoRevocaAuto-Ejecutivo 2019-00087 (301-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Proceso Ejecutivo 2019-00087 (301-24) Pasto, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede este Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pasto, el 28 de junio de 2023, dentro del proceso interpuesto por la Sociedad Constructora Occidente S.A.S., quien posteriormente cedió sus derechos litigiosos a Rudy Adriana Samudio García y Wilson Pelayo Solarte Díaz, en contra de Luz Dary Quintero Córdoba, mediante el cual, entre otros, se negó el levantamiento de una medida cautelar y se dispuso la reanudación del asunto.

ANTECEDENTES 1 En el proceso ejecutivo citado, culminada la etapa de liquidación de crédito y costas, la Cámara de Comercio del Huila informó que había admitido el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de la demandada, por lo que en proveído de 13 de diciembre de 2022 se ordenó la suspensión del proceso, y se comunicó esta decisión a la conciliadora respectiva. 2.

La ejecutada mediante memorial de 4 de mayo de 2023 presentó solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que reposan tanto sobre el bien inmueble objeto de garantía real, como de los otros predios que fueron cautelados en el proceso, para lo cual aportó el acta de negociación de deudas de 2 de enero de 2023, en el que se acordó frente a unos acreedores entregar por dación de pago cuotas partes del bien con matrícula inmobiliaria No. 240-63717.

En relación con los acreedores que no asistieron a la audiencia, como es el caso de los demandantes, se pactó que se les entregaría el dinero producto de la venta de la respectiva cuota, en un plazo de 48 meses, y en caso de no ser posible, se pagaría en 120 cuotas mensuales. Apelación Auto Rad.: 2019-00087 (301-24) 2 3. En auto de 28 de junio de 2023 se negó la anterior petición aduciendo que los ejecutantes no habían participado en el acuerdo de pago, y que por el contrario era necesario disponer que se reanudara la actuación en el proceso ejecutivo que estaba suspendido. 4.

Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación, con fundamento en que hubo una indebida interpretación normativa de los artículos que regulan el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, debiendo en consecuencia accederse a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares solicitadas, pues así expresamente lo dispone el numeral 6 del artículo 553 del Código General del Proceso, sin que sea dable que el funcionario del ejecutivo se atribuya prerrogativas que correspondrían a la fase liquidatoria.

La que, para el caso no se había surtido. 5. Mediante auto de 13 de febrero de 2024 el juzgado de primera instancia negó el recurso de reposición. Para ello sostuvo que “el capital ahí relacionado y consolidado de los demandantes es de $359.000.000, sin el reconocimiento de los intereses moratorios y el derecho real previamente descrito, lo cual deja entrever, primero, que en la solicitud del trámite de negociación de deudas se incurrió en una omisión e imprecisión que imposibilitaron conocer la verdadera situación económica de la demandada, y consecuentemente, la infracción de la declaración jurada de la que habla el parágrafo 1° del artículo 539 ibidem, y segundo, el cercenamiento de los derechos de los acreedores que, por virtud de la ley sustancial, puede satisfacer su obligación preferentemente con el pago de su garantía y con todos los demás bienes con los que cuenta la deudora”.

El Juzgado concedió la alzada. 6. El asunto se remitió para su trámite en segunda instancia el 4 de abril del año en curso. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a este Despacho determinar si fue acertada la decisión de primera instancia de negar el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes involucrados dentro del presente asunto, tanto del que fue objeto de garantía Apelación Auto Rad.: 2019-00087 (301-24) 3 hipotecaria objeto de dación en pago dentro del acuerdo de negociación de deudas, como los restantes que no fueron incluidos en este convenio.

Tesis de la Corporación Considera esta Judicatura que dentro del presente asunto se cumplen los presupuestos procesales para acceder el levantamiento del embargo y secuestro decretados frente al inmueble hipotecado, dado que el mismo fue incluido dentro de la oferta de la ejecutada a favor de sus deudores dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, sin que el funcionario del juicio ejecutivo tenga competencia para cuestionar los convenios allí logrados, por lo que se revocará en tal aspecto la decisión cuestionada.

Sin embargo, se negará el levantamiento de las cautelas frente a los restantes bienes embargados, pues no fueron incluidos dentro del respectivo acuerdo de pago. Análisis del Caso 1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en la sustentación de la alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad adjetiva, salvo que se trate de temas íntimamente ligados. 2.

Es pertinente aclarar que el tema controvertido sí es susceptible del recurso de alzada dado que en el artículo 321 del Código General del Proceso se enlista expresamente que será apelable el auto “que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. Por lo anterior, dado que en esta oportunidad se controvierte concretamente si deben levantarse, o no, unas medidas cautelares, este supuesto fáctico se encuadra dentro de la causal taxativa señalada por el legislador y que habilita el presente pronunciamiento.

Apelación Auto Rad.: 2019-00087 (301-24) 4 3. El trámite de insolvencia de persona natural no comerciante se encuentra regulado en los artículos 531 y siguientes del Código General del Proceso. Presentada la solicitud ante la Notaría o Centro de Conciliación autorizado por quien pretenda someterse a este régimen de insolvencia, y que la misma sea aceptada, de conformidad con el artículo 545 del mismo instrumento “No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas” (Énfasis fuera del texto).

En el asunto analizado, la operadora de insolvencia designada por la Cámara de Comercio del Huila informó que se había admitido el trámite de insolvencia de la señora Quintero Córdoba, precisamente para los efectos de la norma transcrita1, por lo que en esta oportunidad y de conformidad con la normatividad aplicable el juzgado de primera instancia en auto de 13 de diciembre de 2022 ordenó la suspensión del proceso ejecutivo que se adelantaba2.

Ahora, el numeral 6 del artículo 553 del Código General del Proceso indica “Podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos, para lo cual el deudor solicitará el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga”. En este caso, el apoderado judicial de la ejecutada solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 24063717, objeto de garantía real, para dar cumplimiento a lo contenido en el acta de acuerdo de pago que se anexaba, como también “por cuanto no se hace necesario mantener las otras medidas cautelares que obran en el expediente, solicito igualmente el levantamiento de las medidas cautelares de los folios de matrículas 240-230003 y 380-10649”3.

Del acta de negociación de deudas aportada, de fecha 2 de enero de 2023, se anotó de forma concreta que “Por la parte convocada NO asisten RUDY ANDREA SAMUDIO GARCIA Y WILSON PELAYO SOLARTE DÍAZ cesionarios de la 1 Archivo 62 InformeInsolvencia. 2 Archivo 63 SuspensiónProceso. 3 Archivo 64 Solicitud levantamiento medida cautelar. Apelación Auto Rad.: 2019-00087 (301-24) 5 Constructora de Occidente SAS.”, a quienes se reconoció que su acreencia por el capital de $359.000.000 constituía a las de tercera clase, de conformidad con el artículo 2499 del Código Civil, y tenía el 23,79% de representación porcentual frente a los demás intervinientes.

Consta que si bien es un principio se elevó como propuesta de pago la dación en pago a todos los acreedores de la cuota parte del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240-63717 con avalúo comercial de $2.054.760.084, en el porcentaje de representación del capital de la deuda, con condonación de intereses, dicha propuesta no fue admitida porque de conformidad con el numeral 6 del artículo 554 ibidem, era necesario el consentimiento de los respectivos acreedores, y dado que Rudy Adriana Samudio García, Wilson Pelayo Solarte Díaz y el Condominio Campestre Zaragoza no habían concurrido a la diligencia, para aquellos era necesaria otra alternativa de pago que se concretó en que la cuota parte respectiva se daría en efectivo con su venta en un plazo de 2 años, y en caso de ser factible, se cancelara en pagos mensuales por el término de 10 años adicionales.

Lo que se aprobó por todos los acreedores asistentes que constituían el 75,45%, mayoría necesaria para tal efecto. La jueza de instancia anotó que no atendería el anterior convenio pues soslayaba que la acreencia reclamada en el juicio ejecutivo superaba ampliamente la suma adeudada, sin tener en cuenta que se trabaja de un ejecutivo mixto donde se encontraba garantizado el pago con el inmueble sometido a hipoteca.

De igual forma, indicó dentro del auto que resolvió el recurso horizontal, que tal determinación la adoptada en virtud del control de legalidad que trata el inciso segundo del artículo 548 del Código General del Proceso. A este respecto, considera la suscrita magistrada que la postura interpretativa expuesta en las providencias reprochadas no atiende el procedimiento legalmente establecido para esta clase de trámites de insolvencia de persona natural no comerciante, por las siguientes razones: (i) La oportunidad para efectuar el control de legalidad al que refiere la juzgadora es “el auto que reconozca la suspensión”, proveído que tiene fecha 13 de diciembre de 2022, y su propósito exclusivo es dejar sin efectos las actuaciones que se hayan realizado con posterioridad a la aceptación del trámite de negociació por parte del conciliador, es decir, para nulitar aquellos actos que se emitieron viciados de nulidad.

Apelación Auto Rad.: 2019-00087 (301-24) 6 Por ello, se considera errónea la hermenéutica aplicada al caso en estudio, pues ciertamente ante la suspensión del proceso por la aceptación de la solicitud de insolvencia, no es dable que el juzgador del juicio ejecutivo se abrogue competencias que el legislador no le ha asignado, como es la determinar la cuantía de las acreencias, su graduación o incluso la validez de la notificación o el acuerdo de pago, pues para tal efecto, la parte que estime que se afectan sus prerrogativas superiores tiene a su disposición las diferentes formas de contradicción como son las objeciones -artículo 550-, impugnación -artículo 557-, incumplimiento -artículo 560-, entre otros.

Las cuales serán de competencia, en única instancia, del juez civil municipal del domicilio del deudor o donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación de acuerdo4. Lo anterior se refuerza pues ante la suspensión de los procesos ejecutivos o de restitución que se adelante con el deudor, no es dable que el juez instructor emita más pronunciamientos, salvo los que expresamente le faculta la normatividad respectiva, entre las que se encuentra el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes involucrados en el acuerdo de pago.

A este respecto, conviene acotar que tampoco tiene asidero los argumentos expuestos por el apoderado judicial de los demandantes, quien se baso casi exclusivamente en lo dispuesto en el Decreto 1074 de 2015, el cual desde el artículo 2.2.2.4.2.1 indica los mecanismos de ejecución individual y concursal de la Ley 1676 de 2013 -garantías mobiliarias- y la Ley 1116 de 2006 -insolvencia empresarial-, por cuanto los mismos atañen procesos liquidatorios de diferente naturaleza y que incluso por expresa disposición jurisprudencial, se indicó que no podían ser aplicados de forma analógica.

Al respecto, en sentencia de constitucionalidad, señaló: “En el ordenamiento jurídico colombiano hay varios regímenes de insolvencia: (i) el general, que se aplica a “las personas naturales comerciantes y a las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el 4 ARTÍCULO 534. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL.

De las controversias previstas en este título conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo. El juez civil municipal también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.

PARÁGRAFO. El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley, conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto. Apelación Auto Rad.: 2019-00087 (301-24) 7 territorio nacional, de carácter privado o mixto” y a “las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales”, y (ii) el especial, que se aplica a “la persona natural no comerciante”.

A pesar de que el Capítulo II del Título V de la Ley 1676 de 2013, en el que está el artículo 52, que contiene la expresión demandada, alude de manera general a las garantías en los procesos de insolvencia, lo que en principio podría incluir la insolvencia de la persona no comerciante, una interpretación sistemática de las normas de este capítulo, en especial de los artículos 50, 51 y del parágrafo del artículo 52, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 sobre el ámbito de aplicación de la ley, permite concluir que este último artículo sólo se aplica al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006”5 (Énfasis fuera del texto).

Dado que la normatividad aplicable para el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante es diáfana ante la determinación que le corresponde al juzgador de un juicio ejecutivo suspendido donde se encuentren cautelados bienes del deudor involucrados para su enajenación en el acuerdo de pago, consistente en el levantamiento de las medidas correspondientes, por lo que en el presente asunto se procederá de conformidad frente al inmueble con matrícula inmobiliaria 24063717 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, el cual se dará parcialmente en dación en pago a unos acreedores, y frente a los restantes, entre los que se encuentran los ejecutantes dentro del litigio de marras, se procederá a su venta y entrega del capital respectivo. 4.

Sin embargo, la anterior argumentación no puede extenderse a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares frente a los bienes con matrícula inmobiliaria 240-230003 y 380-10649, también embargados dentro del presente litigio, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada sugiere de forma equivocada que el trámite de insolvencia terminó con el acuerdo de pago.

A este respecto, el artículo 555 del Código General del Proceso indica que “Una vez celebrado el acuerdo de pago, los procesos de ejecución y de restitución de tenencia promovidos por los acreedores continuarán suspendidos hasta tanto se verifique cumplimiento o incumplimiento del acuerdo”. Es decir, la existencia del acuerdo aportado no conlleva la terminación de los procesos en trámite y el consecuencial levantamiento de todas las medidas cautelares que puedan existir, lo que se realizará hasta que ocurra lo dispuesto en al artículo 558 ibidem relativo a 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-447 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Apelación Auto Rad.: 2019-00087 (301-24) 8 que “Verificado el cumplimiento, el conciliador expedirá la certificación correspondiente, y comunicará a los jueces que conocen de los procesos ejecutivos contra el deudor o contra los terceros codeudores o garantes, a fin de que los den por terminados”.

O en su defecto que ante el incumplimiento del acuerdo de pago se proceda a la liquidación patrimonial, trámite al que se remitirán todos los procesos al juez de la causa de insolvencia -artículo 564-, en donde se incluirá claramente los bienes que se haya tenido en cuenta al momento del pago a los acreedores. Por ello, es claro que dado frente a los demás bienes que se encuentran cautelados por este proceso no es dable disponer el levantamiento de estas restricciones judiciales, puesto que no fueron incluidos como parte de pago en el acuerdo respectivo que habilitaría su disposición, y su suerte queda suspendida al cumplimiento del arreglo arribado por la ejecutada, so pena de ser incluidos dentro la eventual liquidación patrimonial.

No sobra aclarar que a pesar de que es procedente el levantamiento de las medidas cautelares sobre el bien involucrado en el acta del acuerdo de pago, ello no afecta la hipoteca, pues al tratarse de garantía real, persigue el bien en cabeza de quien se encuentre, por lo que quien los reciba total o parcialmente lo hace con la misma afectación, dado que tampoco medió aceptación del acreedor hipotecario. 5.

En conclusión, se procederá a revocar el auto apelado, y en su lugar, se accederá a la solicitud de levantamiento de la medida de embargo y secuestro que fuera decretada por el juzgado de instancia frente al inmueble sobre el que pesaba la garantía hipotecaria, sin embargo, no se extenderá esta determinación frente a los demás bienes cautelados dentro del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto de 28 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, y en su lugar, Apelación Auto Rad.: 2019-00087 (301-24) 9 ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 240-63717 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.

Para efectos del cumplimiento de la anterior decisión, el juzgado de primer grado oficiará a la oficina de registro respectiva y al secuestre designado. SEGUNDO.- NEGAR la solicitud de levantamiento de medidas cautelares frente a los restantes bienes cautelados de la deudora. TERCERO.- Sin lugar a condenar en costas, dada la prosperidad parcial del recurso.

CUARTO. - Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con las actuaciones adelantas en esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47fc7a0146590cddb17633ca1e4b09e5689cdb383fda5bcad108d575f7077f34 Documento generado en 18/06/2024 07:11:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación Auto Rad.: 2019-00087 (301-24)