Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00314-00 AURIS JANETH TRUJILLO VS ELVA ROSA PAYARES RIOBO-AUTO RESUELVE CONFLICTO COMPETENCIA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: EJECUTIVO SINGULAR CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA 20001-22-14-000-2025-00314-00 20550-40-89-001-2025-00424-00 20517-40-89-001-2019-00464-00 AURIS JANETH TRUJILLO como sucesora procesal de ADRIAN CRISTO TRUJILLO (QEPD) ELVA ROSA PAYARES RIOBO Valledupar, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede el despacho a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, Cesar, para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Adrián Cristo Trujillo (QEPD) a través de apoderada presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra la señora Elva Rosa Payares Riobo, a fin de que se libre mandamiento de pago en su favor, por la suma de $30.000.000 por concepto de capital reconocido en Acta de Conciliación No. 023-2017 del 30 de mayo de 2017, más los intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible. 1.1.- La demanda fue radicada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, despacho que mediante auto del 26 de junio de 2019 la admitió, adelantando el trámite respectivo hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento, de que trata el artículo 374 del CGP, adelantada el 16 de abril de 2024, y en la cual el Juez decretó un receso para proferir fallo, estando pendiente su reanudación, el Juez, mediante providencia del 17 de marzo de 2025, previo control de legalidad de todo lo actuado al interior del proceso, resolvió, declarar su perdida de competencia para conocer del presente asunto, en aplicación de los instituido en el artículo 121 del CGP.

Y, en consecuencia, ordenó su remisión a la Sala de Gobierno de este Tribunal. 2.- Mediante Resolución No. 097 emitida en sesión del 26 de agosto de 2025, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Valledupar, asigno el conocimiento 1 EJECUTIVO SINGULAR ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00314-00 DEMANDANTE: AURIS JANETH TRUJILLO DEMANDADA: ELVA ROSA PAYARES RIOBO del presente proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya – Cesar.

Advirtiendo que la asignación realizada por la Sala no suple la admisión que del conflicto debe hacer el Juzgado asignado. 2.1.- Recibido el trámite por el Juzgado Promiscuo de Pelaya, en providencia del 24 de septiembre de 2025, resuelve no asumir el conocimiento del asunto y propone el conflicto negativo de competencia respectivo, en atención a que, en este caso, no puede aplicarse de manera oficiosa la perdida de competencia instruida en el articulo 121 del CGP, ni mucho menos puede declararse omitiendo el trámite incidental respectivo, dada la nulidad que consagra.

Aunado a lo anterior, refuta la Juez que, según la norma aplicable, el proceso debió remitirse al juzgado siguiente o más cercano dentro del respectivo circuito, dado que el Juzgado de Pailitas pertenece al circuito de Chiriguaná, no entiende por qué se remitió al de Pelaya que hace parte del Circuito de Aguachica y no a uno más cercano o del del mismo circuito.

En estos términos se planteó el conflicto negativo de competencia, el cual resuelve esta magistratura, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 3.- Con fundamento en lo preceptuado por los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, corresponde a este Tribunal como superior funcional común de los despachos judiciales entre los cuales se suscitó la colisión atrás reseñada, entrar a dirimirla. 3.1.- Revisados y estudiados los antecedentes que dieron origen al conflicto negativo de competencia, el problema jurídico a resolver consiste en determinar cuál es el despacho judicial que debe asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de mínima cuantía de la referencia, teniendo en cuenta que, la perdida de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas se declaró en aplicación de lo instruido en el artículo 121 del CGP. 4.- Al respecto, sea lo primero precisar que, la legislación procesal civil estableció en el artículo 121 una nueva regla para asignar la aptitud legal para el conocimiento de un proceso determinado, la cual refiere que, si el juez no dicta sentencia el término de un año, luego de haberse notificado a la parte 2 EJECUTIVO SINGULAR ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00314-00 DEMANDANTE: AURIS JANETH TRUJILLO DEMANDADA: ELVA ROSA PAYARES RIOBO demandada, éste pierde la competencia y quien debe conocer el proceso es el Juez que le siga en turno, con la consecuencia jurídica de que toda actuación posterior a esa fecha está viciada con nulidad.

El artículo en comento dispone expresamente: “ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. (…)” 4.1.- Sobre la configuración de la perdida de competencia, la Corte Constitucional en Sentencia C-443 de 2019 precisó «que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración».

Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-845 de 2022, precisó: 3 EJECUTIVO SINGULAR ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00314-00 DEMANDANTE: AURIS JANETH TRUJILLO DEMANDADA: ELVA ROSA PAYARES RIOBO “Es decir, para que se consolide el supuesto de pérdida de competencia que consagra la codificación procesal vigente, se requiere que (i) acaezca el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso sin que se hubiera emitido sentencia, y que (ii) una de las partes invoque dicha circunstancia ante el juez o magistrado cognoscente, con antelación al proferimiento de aquella providencia. De lo expuesto se sigue que la expiración del lapso durante el cual se debe finiquitar la instancia no conlleva la pérdida “automática” de competencia del funcionario que conoce la causa, por lo que no habría razón para considerar viciado de nulidad el trámite posterior al referido vencimiento.

En cambio, cuando a la extinción del plazo se suma el reclamo de parte, el supuesto del artículo 121 quedaría consumado –al menos por regla general1–, comprometiendo la validez de las actuaciones que a continuación adelante el juez o magistrado que perdió competencia para componer la litis.” De igual forma, en la misma sentencia, el alto órgano de cierre identificó tres (3) escenarios distintos relacionados con el supuesto que consagra el artículo 121 del CGP, a saber: “(i) Si el término de duración del proceso fenece, pero el fallo es dictado antes de que cualquiera de las partes alegue dicha circunstancia, la pérdida de competencia no habría operado y, por lo mismo, la actuación posterior al vencimiento no estaría viciada de nulidad.

(ii) Si se dan ambas variables, es decir, vencimiento del término y alegato de parte, el juez o magistrado perderá competencia y sus actuaciones subsiguientes estarán viciadas de nulidad. Sin embargo, el vicio quedará saneado si ninguna de las partes solicita la invalidación antes de que se dicte la sentencia, pudiendo hacerlo. (iii) Para que no se produzca el saneamiento, se debe alegar la nulidad de «la actuación posterior que realice el juez [o magistrado] que haya perdido competencia» antes de que dicho funcionario dicte la sentencia; pero, en este escenario, las partes habrán de estarse a lo que dispongan los falladores ordinarios acerca de la invalidación del trámite.” Bajo ese panorama, se advierte que, la perdida de competencia por vencimiento del termino establecido en el artículo 121 del CGP, sin que se haya dictado sentencia, no opera a menos que sea alegada por una de las partes, es decir, no puede ser declarada oficiosamente por el juez. 4.2.- En virtud de lo anterior y verificado el expediente de proceso ejecutivo de radicado No. 20517-40-89-001-2019-00464-01, se encuentra que la perdida de competencia decretada mediante auto del 17 de marzo de 2025 2 se dio por control de legalidad realizado por el Juez Promiscuo Municipal de Pailitas, al interior del proceso de manera oficiosa, y no a solicitud de parte, motivo por el 1 Ciertas situaciones excepcionales, como el «uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial» (Cfr. CC T- 341/18), o «el cambio de titular del Despacho» (Cfr. CSJ STC12660- 2019), desaconsejarían contabilizar el término de duración del proceso de forma puramente objetiva. 2 Véase el archivo “109AutoDecreta.pdf”. 01PrimeraInstancia. C01Principal.

Carpeta 20517408900120190046401 4 EJECUTIVO SINGULAR ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00314-00 DEMANDANTE: AURIS JANETH TRUJILLO DEMANDADA: ELVA ROSA PAYARES RIOBO cual, dicha perdida de competencia no operó, conforme instruye la jurisprudencia en cita. 5.- Siendo las cosas de esta manera, no es factible, remitir el conocimiento del presente asunto a un juez distinto al que venía conociéndolo, máxime, cuando en el mismo solo resta realizar la audiencia de lectura de fallo.

En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso ejecutivo de la referencia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas-Cesar.

Segundo: Enviar el expediente al citado juzgado para lo de su cargo. Tercero: Comuníquese esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya-Cesar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado 5