República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53-001-2023-00122-02 RADICADO INT. 2025-00134-02 DEMANDANTE: MARIO ALFONSO ZAPATA CONTRERAS DEMANDADO: BANCO POPULAR S.A Declarativo - Verbal Cúcuta, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Sería del caso realizar el estudio de fondo del RECURSO DE APELACIÓN que formulara la parte demandante en contra del auto de 26 de octubre de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, dentro del proceso verbal promovido por MARIO ALFONSO ZAPATA CONTRERAS, en contra del BANCO POPULAR S.A., mediante el cual el juzgado declaró probada la excepción previa de clausula compromisoria y con ello la terminación del proceso, si no fuera porque, como se expondrá el referido recurso es inadmisible.
CONSIDERACIONES Conforme al régimen jurídico colombiano, el recurso de apelación está regido por el principio de la taxatividad, esto es, que para su procedencia el auto debe estar expresamente reseñado en la norma general, es decir, 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00134-02 en el artículo 321 del Código General del Proceso, o de manera específica en una norma especial.
En atención a esta normativa se tiene que la providencia que nos ocupa relacionada con la prosperidad de la excepción previa de cláusula compromisoria, contemplada en el numeral 2° del artículo 100 del estatuto procesal, en este caso no es susceptible del recurso de apelación, toda vez que ni la norma especial enunciada, ni la general, el artículo 321 del Código General del Proceso, así lo consagra.
Ahora bien. Pese a que el operador de primera instancia mediante auto de 3 de marzo de 20251 concedió la apelación, anunciando que se ajustaba a lo que consagra el numeral 7°, esto es, “El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.”, aquel auto atacado no es otro que el del 26 de octubre de 20232, el cual resolvió la excepción previa de “cláusula compromisoria”, declarándola probada.
Tratándose de excepciones previas, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha conceptuado que “ las excepciones previas si bien constituyen una oposición, no niegan el fundamento de la demanda, por el contrario, tratan de impedir la continuación del juicio bien paralizándolo o terminándolo en forma definitiva dependiendo de la clase de excepción de que se trate.
Su finalidad, en algunos casos, es también sanear el procedimiento o suspenderlo para que el litigio finalice con un fallo de fondo que decida la controversia y evitar que se presente una actuación nula al permitir la corrección de las deficiencias que no se observaron al admitir la demanda. También se dirigen en algunos eventos a desconocer las pretensiones del demandante por inexistentes o inoportunas”3 Es así como, se está frente a un mecanismo de oposición que puede ser ejercido por quien cuente con calidad de demandado, solicitadas con la 1 Archivo 042 del Cuaderno de Primera Instancia 2 Archivo 028 del Cuaderno de Primera Instancia 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto 336 del 3 de noviembre de 1994, Exp. 578. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00134-02 finalidad de fenecer el trámite del proceso de forma antelada, evitando así el desgaste procesal. En refuerzo de lo expuesto, frente a la cláusula compromisoria que fue aquella invocada por la parte demandada, la doctrina ha mencionado que “El pacto arbitral (que comprende el compromiso o cláusula compromisoria) se instituyó como causal de excepción previa y, en verdad, solo constituye la tipificación de un caso específico de incompetencia, que ya había sido determinado por vía de doctrina, pero que el legislador, para prevenir cualquier discusión sobre el punto, resolvió señalarla como causal específica.
( ) En suma, mediante la cláusula compromisoria o el compromiso llamados genéricamente pacto arbitral, se obliga a someter la decisión de un conflicto a árbitros. Por tanto, si uno de los contratantes, haciendo caso omiso de la cláusula compromisoria o del compromiso procede a demandar ante un juez civil, el demandado podrá proponer la excepción previa respectiva ”4.
Esta facultad de los árbitros para tomar decisiones sobre conflictos se debe a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política y el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012. En consecuencia, si un conflicto involucra una cláusula compromisoria y se desea acudir a la jurisdicción ordinaria, es imperativo someterse primero al tribunal arbitral.
Solo después de la emisión del laudo, y si una de las partes se encuentra inconforme con este, podrá acudir a la jurisdicción ordinaria a través del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral. Todo esto se debe por la existencia del principio, Kompetenz-Kompetenz, que se traduce en que “los tribunales de arbitramento tienen un margen autónomo de interpretación para determinar el alcance de su propia competencia”5.
En concordancia a lo anteriormente mencionado, esta cláusula al ser probada como una excepción previa, si bien conlleva a la terminación del proceso, como lo dispone el artículo 101 del estatuto procesal, “Si prospera 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Parte General, 9 edición, Dupré Editores, 2005, Pág. 932. 5 T-288 de 2013 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00134-02 la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos”, no puede considerarse de aquellos apelables que consagró el legislador en el numeral 7° del artículo 321 ibidem, pues si bien con la emisión de esta providencia finaliza el litigio adelantado dentro de la justicia ordinaria, resulta innecesario este remedio vertical debido a que este reexamen lo debe realizar el tribunal de arbitramento constituido para resolver el conflicto correspondiente.
Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, sobre el trámite a seguir al momento de que se prueba esta excepción, sostuvo “si llega a declararse probada dicha excepción, el trámite en la jurisdicción ordinaria termina, habida cuenta que no existe remisión por competencia por parte del juez a los árbitros, sino que corresponde a las partes iniciar un nuevo proceso ante estos últimos.
Lo que sucede es que una vez integrado el tribunal arbitral, éste en virtud del principio kompetenzkompetenz, que ha sido reconocido por la jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, como la facultad que tiene el tribunal de arbitramento de establecer la existencia y los límites de su competencia, determinará si está habilitado para dirimir la controversia y su decisión será la que defina si hay lugar a que la justicia ordinaria conozca del asunto o no. De allí que un segundo pronunciamiento en la justicia ordinaria, a través de la apelación, es innecesario.”6 En definitiva, la terminación del proceso que surge de la declaratoria de una cláusula compromisoria no tiene los mismos efectos que otras causales de terminación. Por lo tanto, no se rige por el numeral 7° del artículo 321 del estatuto procesal.
Esto se debe a que no extingue la pretensión material; al contrario, reconoce la facultad que las partes atribuyeron al tribunal de arbitramento mediante la mencionada cláusula. De esta forma, la situación se configura como un desplazamiento de la competencia y no como una finalización de la disputa en sí misma. 6 STC12131-2023 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00134-02 En consecuencia, no cumplir con los requisitos para la concesión del recurso, según lo establecido en el inciso cuarto del artículo 325 del Código General del Proceso, deberá declararse inadmisible, ordenándose su devolución al juzgado de origen. Para finalizar, durante el análisis realizado se identificó un error en la formalidad de algunas providencias, específicamente en los membretes o encabezados que indican la autoridad judicial que las emitió. Este detalle no pasó inadvertido en esta instancia, como se evidenció de las providencias fechadas el 26 de octubre de 2023 y el 13 de noviembre de 2024.
El artículo 279 del Código General del Proceso, es claro al establecer que toda providencia debe estar encabezada con la denominación del juzgado o corporación, seguida del lugar y la fecha en que se pronuncia, y finalizar con la firma del juez o magistrados. Es llamativo que dichos autos indiquen haber sido expedidos por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, cuando quien los suscribe es el titular del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, encargado del trámite procesal actual.
Por ello, se le exhorta para que evite este tipo de descuidos en futuras providencias, dado que pueden generar confusión en las partes en conflicto. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de octubre de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00134-02 SEGUNDO: EXHORTAR al titular del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA para que, en lo sucesivo se abstenga de incurrir en descuidos propios de la formalidad de las providencias, conforme se advierte en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 6