Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2025-00233-01AutoRevocaDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ – TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Ejecutivo. Demandante: Club Deportes Tolima S.A. Demandado: Global Sports G.S. S.A.S. y otros.

Nro. 73-001-3103-006-2025-00233-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.- El Club Deportes Tolima S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, impetró demanda contra Global Sports G.S. S.A.S., Iván Marino Ospina Gutiérrez y Eduardo Silva Meluk, para que se libre mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de los convocados por las siguientes sumas de dinero: $100.000.000 por la factura P1815 del 7 de octubre de 2024; $100.000.000 por la factura P1885 del 12 de noviembre de 2024; $150.000.000 por la factura P1896 del 14 de noviembre de 2024; $100.000.000 por la factura P1940 del 3 de diciembre de 2024; $100.000.000 por la factura P2120 del 5 de marzo de 2025; $100.000.000 por la factura P2181 del 10 de abril de 2025; $100.000.000 por la factura P2230 del 2 de mayo de 2025; $150.000.000 por la factura P2246 del 20 de mayo de 2025; $100.000.000 por la factura P2293 del 12 de junio de 2025.

Todas más el IVA del 19% y los intereses de mora desde el mes siguiente a su presentación. 2 De forma medular se adujo que el 14 de septiembre de 2022, los contendientes suscribieron contrato de cesión de derechos publicitarios, por medio del cual la ejecutante permitió a la ejecutada instalar en el perímetro del campo de juego la totalidad del piso publicitario; que como contraprestación por el contrato se pactó la suma de $1.000.000.000 más IVA por cada año de vigencia; que la demandada se obligó a pagar por logros deportivos las sumas de $150.000.000 más IVA por clasificar dentro de los primeros 8 equipos en cualquier campeonato del primer y segundo semestre; que el pago del contrato sería en 10 cuotas mensuales y el plazo de cada pago el término de 30 días luego de radicar la factura; que la convocada no rechazó las facturas presentadas; que ha cumplido todas las obligaciones del contrato; y que se han efectuado diversos requerimientos para el pago. 2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), sede que negó el mandamiento en proveído del 14 de agosto de 2025, indicando que las facturas ejecutadas están ligadas al contrato de cesión de derechos publicitarios, respecto del que “no existe certeza frente al incumplimiento imputado a los ejecutados como tampoco pruebas que acrediten la satisfacción de las obligaciones a cargo del ejecutante, que pongan de presente así la exigibilidad de las obligaciones pretendidas”, por lo que si pretendía cobrarse el cumplimiento del contrato “el escenario procesal no este sino el proceso verbal”, de ahí que – acotó - no se cumplen con los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad de la obligación, porque “la discusión para determinar si existió o no cumplimiento de las partes y si el ejecutante se encuentra legitimado” para demandar, no cabe en el proceso ejecutivo. 3.- Ante la disconformidad con lo resuelto, la parte actora disputó en apelación la determinación al precisar que las facturas adosadas y el contrato de cesión de derechos publicitarios contienen obligaciones claras, expresas y exigibles; además que, las facturas cumplen los requisitos previstos en los artículos 621, 772, 773 y 774 del Código de Comercio, y que éstas no fueron objetadas, rechazadas o glosadas.

También expuso que, en lo tocante con las obligaciones contenidas en el contrato, corresponde a la parte ejecutada excepcionar su incumplimiento, más no al extremo que propende por el pago de las facturas; de 3 igual forma que la enunciación que la demanda hizo del cumplimiento del ejecutante y la abstracción del ejecutado es de simple referencia, y no hace que el título valor pierda efectos. 4.- En esta instancia manifesté impedimento para conocer del asunto en proveídos del 17 de septiembre y 30 de octubre de 2025, los que fueron declarados infundados en autos del 23 de octubre y 14 de noviembre de esta anualidad.

III. CONSIDERACIONES: 1.- Este Despacho es competente para decidir sobre el recurso impetrado por la parte demandante toda vez que el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso dispone que será apelable el auto que “que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.”. 2.- Para comenzar conviene memorar que el propósito esencial del proceso ejecutivo es la satisfacción al actor de una obligación insoluta que está a su favor y a cargo del demandado, acreencia que, como lo reclama el artículo 422 del Código General del Proceso, ha de constar en documento auténtico y ser clara, expresa y exigible actualmente.

Y sabido se tiene que esos requisitos necesarios para tener por configurado el título ejecutivo son de dos clases: de forma y de fondo; los primeros, atañen a que la obligación provenga del deudor y sus causahabientes (demandados), esté a favor del acreedor (demandante), y conste en documento que constituya plena prueba contra aquél o aquéllos.

Los segundos, relativos a que la obligación se vislumbre como clara, expresa y exigible. La verificación de tales exigencias igualmente está condicionada a que la entidad respecto de la cual se librará orden de apremio sea persona jurídica o natural capaz de adquirir derechos y obligaciones y que exista al momento de ejecutar la obligación contenida en un título. 3.- De igual forma, anótese, los títulos valores a voces del artículo 619 del Código de Comercio, “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y 4 además de los requisitos que para cada título valor existen, deberán contener los que dispone el canon 621 ibídem. entretanto, por definición según el canon 772 de la misma obra, “la factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio”, ésta que bien puede ser física, ora electrónica.

En lo que a la factura electrónica respecta, por ser la que concretamente incumbe a esta ejecución, reseñó el numeral 9º del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020 que ésta es un “mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquiriente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”, lo que a tono con el artículo 774 del Código de Comercio implica que entonces ésta también se ajuste a los requisitos allí señalados, los previstos en el canon 621 ibídem y el 617 del Estatuto Tributario.

Y para su expedición se exige que: (i) la factura se genere en formato XML o se emita su representación gráfica mediante PDF, docx o similar con inclusión del código QR; (ii) que el mensaje contenga la descripción de los bienes o servicios prestados, valor, forma de pago, denominación de ser una factura electrónica, la firma digital conforme lo exige la DIAN, el CUFE, la dirección web donde reposa la información relacionada a la factura contenido en el QR;

(iii) que le mensaje de datos se haya validado por la DIAN; (iv) y que la misma sea entregada para el cobro, bien remitida a la dirección electrónica autorizada por el adquiriente o la que repose en la base de datos de la DIAN, en formato XML o la representación con el código. De otro lado, respecto de los requisitos sustanciales, se tiene que se exige la mención del derecho incorporado, la firma del creador, la fecha de vencimiento, el recibido de la factura, el del servicio o la mercancía y la aceptación (expresa o tácita). 4.- Con esa ilustración y evidenciando que la actuación se soporta en facturas de venta derivadas de un contrato de cesión de derechos publicitarios, que son en definitiva las que se traen a cobro y no el instrumento contractual, nada más se imponía al 5 juez de primer grado que verificar éstas cumplieran los requisitos legales previamente enunciados y que las mismas no hubiesen sido materia de rechazo u objeción oportuna por el obligado (donde el camino definitivamente sería diferente).

Lo anterior, porque la ejecución no se cierne sobre el cumplimiento o no de las condiciones contractuales o las propias cláusulas inmersas en el instrumento (verbi gratia una cláusula penal), sino en los títulos que de forma autónoma pueden traerse a cobro, que aún derivados de la obligación allí contenida, no requieren de su aportación para hacerse efectivas en una clase de contienda como la actual.

Es que no puede olvidarse que conforme el principio de literalidad, de los títulos materia de cobro deben extraerse los requisitos generales y especiales que le son propios a la materia1 para establecer solo de ellas la claridad, expresividad y exigibilidad, porque sin necesidad de otros documentos que las complementen, por sí solas - de cumplir las anteriores exigencias - prestan mérito ejecutivo al tenor del artículo 793 del Código de Comercio en armonía con lo establecido en el artículo 430 del Código General del Proceso.

Ciertamente, no es necesario adosar otros soportes distintos al título mismo para reclamar el derecho insertado en las facturas de venta (salvo la trazabilidad de entrega tratándose de facturas electrónicas cuando se aporta solo la representación gráfica), y por esa potísima razón no se requiere entrar a probar la existencia y ejecución del negocio subyacente, menos el cumplimiento de una a una las obligaciones constituidas en el contrato que originó ese negocio causal (salvo que éste fuese el realmente ejecutado), pues luego, si la parte deudora considera que las facturas no cuentan con fuerza ejecutiva, le incumbe probar lo contrario, puntualmente cuestionar la relación causal por inexistente u ondear el incumplimiento de lo convenido, aspecto en el cual y de mantenerse la ejecución entre 1 Bajo ese enfoque, se tiene entonces que los requisitos para que una factura electrónica sea considerada un título valor se encuentran consagrados en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario, las Leyes 1231 de 2008, 1676 de 2013, 2010 de 2019, el Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1154 de 2020, los Decretos 2242 de 2015, 1625 de 2016, 1349 de 2016, 358 de 2020 y 442 de 2023, así como las Resoluciones 000042 del 5 de mayo de 2020 (actualmente derogada por la Resolución 165 del 1 de noviembre de 2023) y 085 del 8 de abril de 2022 emitidas por la DIAN. 6 las partes que desde un inicio fueron las contratantes, ya en la definición del asunto habrá lugar a descender.

Y por eso, vale reiterar, conforme a los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, el juez del proceso ejecutivo limita su examen inicial a verificar si el documento aportado presta mérito ejecutivo y reúne las condiciones de título ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y exigible, sin que le sea dable anticipar controversias propias de la fase de excepciones ni efectuar un juicio de fondo sobre el cumplimiento o incumplimiento recíproco de las prestaciones contractuales que dieron origen al título cobrado, pues tales discusiones corresponden, por regla general, a la actividad defensiva del ejecutado mediante la formulación de excepciones de mérito o por vía del recurso de reposición contra el mandamiento, todo considerando que el pábulo del cobro está contenido en los títulos valores que por autónomos soportan la ejecución y no en el instrumento originario.

De tal suerte, las afirmaciones dispuestas en la demanda sobre el cumplimiento del actor o el incumplimiento de la pasiva en las obligaciones del contrato, amén de ser meramente ilustrativas, por ahora – en nada inciden para la ejecución por la forma en que la misma se trajo, siendo que el juez de la ejecución debe limitar la pesquisa a reconocer el cumplimiento de las condiciones del título (facturas) y no a las de la relación causal, la que se circunscribe y reserva al debate probatorio que oportuna y eventualmente emprenda la convocada.

En tal medida, los documentos aportados gozan de autonomía y fuerza ejecutiva, sin que pierdan tal condición por el hecho de encontrar su causa en una relación contractual subyacente, pues el ordenamiento mercantil admite expresamente la circulación y exigibilidad de las facturas como títulos valores independientes. 5.- Por eso, lo que se evidencia es que el despacho de primer grado condicionó la viabilidad del mandamiento ejecutivo a la acreditación del cumplimiento de las obligaciones a cargo del Club actor, así como a la certeza del incumplimiento de los demandados, razonamiento que no se ajusta al diseño legal del proceso ejecutivo por la clase de título empleado para forzar el cobro, quedando en hombros del ejecutado – si a bien lo tiene – alegar y probar en sede de controversia un eventual 7 incumplimiento del ejecutante, pago, compensación, contrato no cumplido, oponer las excepciones del negocio causal o emplear cualquier otro medio extintivo o impeditivo de la obligación que lleve a decaer o modificar la ejecución que se libre.

Y siendo así, no está forzado el ejecutante a disputar el contrato por la vía del proceso verbal, pues a riesgo de ser reiterativos se insiste, el tema central que motiva la ejecución tiene que ver con títulos valores que gozan de plena autonomía y de presunción de exigibilidad (de cumplir las condiciones para su mérito), por lo que mantener la postura primigenia, llevaría irremediablemente a desnaturalizar la finalidad de los títulos y del compulsivo de cobro.

En suma, contrario a lo sostenido en el auto recurrido, no se advierte indeterminación alguna respecto de las obligaciones reclamadas, pues los valores, conceptos y fechas de exigibilidad se encuentran claramente definidos en los documentos base de la ejecución. Siendo que la sola circunstancia de que las facturas deriven de un contrato bilateral no despoja a la obligación de su carácter ejecutivo, ni impone de manera automática la necesidad de acudir al proceso verbal, salvo que del propio título surja de manera palmaria una condición suspensiva o una indeterminación que haga imposible su cobro inmediato, lo cual, por ahora, no acontece en el presente asunto. 6.- En ese orden de ideas, no existía una base sólida para negar el mandamiento con la motivación empleada, y ello implica que no estando ajustado a derecho ni a la realidad procesal el auto fustigado, el mismo sea revocado, para en su lugar ordenar al señor juez de primera instancia provea sobre la orden de apremio conforme las facturas empleadas de soporte a la ejecución. IV.

DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

Primero: En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revoca el auto proferido el 14 de agosto de 2025 proferido en las 8 presentes diligencias por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. Consecuentemente, se ordena a dicha autoridad judicial que dé el impulso procesal correspondiente a la demanda y en caso de no hallar fundamento legal para inadmitir por otras razones, provea sobre la orden de apremio en la forma que considere pertinente.

Sin costas en esta instancia por lo próspero del recurso. Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen la actuación. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado