REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación y consulta sentencia DEMANDANTE(S): Nelly Aguirre Moreno. DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones VINCULADAS: Fiduprevisora S.A. Fiduagaria S.A. No. RADICACIÓN: 73001310500120210030401 FECHA DECISIÓN: Trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 5 de 13 de febrero de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuesto por Colpensiones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esas mismas entidades; contra la sentencia de 12 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, los cuales tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Colpensiones Solicita se revoquen los numerales 1, 2, 4 y 6 de la sentencia en la medida en que el Ministerio de las Telecomunicaciones no vinculó a la demandante al régimen de prima media, razón por la cual no le era posible efectuar gestiones de cobro dada la omisión de afiliación del empleador; sosteniendo que solo después del pago del cálculo actuarial Colpensiones debe ingresar tales semanas a la historia laboral de la actora y estudiar la prestación. En cuanto a los aportes de julio a diciembre de 2020 destaca que para octubre de ese año la demandante no se encontraba afiliada a la Fiduagraria y no obran el pago de las cotizaciones, sin que de lo aportado por la actora de certeza de que las mismas fueron sufragadas correctamente; adicionalmente señala que en caso de tener en cuenta tales ciclos, estos únicamente constituyen 25,71 semanas las cuales sumadas a las 1.001 semas que registran en la historia laboral, resultan insuficientes para acreditar el derecho a la pensión de vejez.
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Recurre totalmente la sentencia de primera instancia al considerar que en el presente asunto existe cosa juzgada, sin que se hicieran las solicitudes propias relativas a la afiliación, siendo en esta oportunidad sobrevinientes al fallo, con lo que estima vulnerados sus derechos al revivir hechos que fueron resueltos por el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué y confirmado por el Superior Jerárquico. De no revocarse el fallo considera que la fiducia que administraba el Par para esa época debe ser solidario en el pago; sostiene que les era imposible realizar cualquier pago, en la medida en que la demandante nunca informó a que fondo quería afiliarse, no siendo posible en ese sentido que se les condena por este concepto.
Decisión de primera instancia. Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Supreme de Justicia, la no afiliación de trabajador por parte del empleador no perjudica la aspiración pensional del afiliado, debiendo la administradora reconocer la prestación luego del traslado del bono o titulo pensional por parte del empleador, previa verificación de que en efecto existió un vínculo laboral. Encontró demostrada la vinculación laboral de acuerdo con la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito, sin que fuera posible trasladar las consecuencias negativas a la afiliada; resaltando que pese a la ausencia de la afiliación Colpensiones debe tener en cuenta los tiempos de cotización correspondiéndole al empleador sufragar el cálculo actuarial o título pensional. Señaló que Colpensiones debió tener en cuenta en la historia laboral de la demandante los periodos de cotización a través del subsidio al aporte, por los ciclos de julio a diciembre en la medida en que se acreditó que la demandante los sufragó y no se verificó que la demandante hubiera estado inmersa en una de las causales de perdida del subsidio. Indicó que el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es la sucesora procesal de la Administradora Postal Nacional – Adpostal, razón por la cual es a ella a quien le corresponde responder por el pago del cálculo actuarial de las cotizaciones que omitió cancelar Adpostal por los periodos comprendidos entre el 08 de febrero de 1994 y el 30 de septiembre de 1999. Encontró acreditado que con las semanas se Colpensiones está omitiendo contabilizar, la demandante alcanza un total de 1.325 semanas de cotización las cuales le dan derecho a acceder a la pensión de vejez pues acredita así la densidad de semanas cotizadas y más de 57 años, los que cumplió el 14 de abril de 2020, siendo su ultima cotización la efectuada el 31 de diciembre de 2020.
Le concedió así la pensión en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 01 de enero de 2021, a razón de trece mesadas al año. II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si existe cosa juzgada en relación con la obligación de efectuar el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones por parte de la sucesora de Adpostal, de no operar la cosa juzgada determinar si el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, está obligada al pago del cálculo actuarial por esos periodos de cotización y si la Fiduciaria Fiduagraria o la Fiduprevisora, en calidad de administradoras del Par Adpostal, son solidariamente responsables del pago; igualmente se determinará si Nelly Aguirre Moreno, tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, Colpensiones allegó escrito en el cual se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). A su turno, la parte demandante sostuvo que no existió cosa juzgada en relación con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues estos no fueron tratados por la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral; así mismo solicita se confirme la sentencia de primera instancia adicionándola en cuando a la indexación de las condenas pues el A quo lo indicó en la parte motiva, sin hacer mención a ello en la parte resolutiva.
(Archivo 07, PDF del expediente de segunda instancia). El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, también se ratifica en los argumentos de la apelación, adicionando que de no declararse la cosa juzgada el derecho se encuentra prescrito como quiera que la sentencia del Juzgado Segundo fue del año 2003, igualmente solicita se declaren prescritas las mesadas pensionales entre el año 2000 y el 2020.
(Archivo 08, PDF del expediente de segunda instancia). La fiduagaría solicita se nieguen todas las pretensiones en su contra como quiera que el encargo fiduciario en virtud del cual tuvo la vocería y administración del PAR Adpostal, terminó el 15 de julio de 2020. (Archivo 09, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará, la sentencia de primera instancia en cuanto declaró que el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como sucesora de Adpostal debía responder por la cotizaciones derivadas de la relación laboral que la demándate tuvo con la extinta entidad, en la medida que no se dan los presupuesto para que exista cosa juzgada en relación con tales aportes; así mismo se confirmará en cuento declaró que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; y se adicionará la sentencia para conceder la indexación de las condenas en la medida en que está no constituye una condena en sí misma.
IV CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numerales 1º y 3° literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
IV. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante puede aspirar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 17, 22, 24, 33, 53 de la Ley 100 de 1993; artículo 2 de la Ley 90 de 1946; artículo 24 del Decreto 3771 de 2007; artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 303 del Código General del Proceso. VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 11818 de 1999, SL 21798 de 2006, SL 665 de 2013, SL 54806 de 2013, SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL9856 de 2014, SL13542 de 2015, SL15507 de 2015, SL 728 de 2018, SL941 de 2018, SL1342 de 2019, SL 1140 de 2020, SL 1436 de 2022, SL 1591 de 2024, SL2707 de 2024.
VII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Acta de audiencia de juzgamiento adelantada en el proceso del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué adelantado por Nelly Aguirre Moreno contra Administración Postal Nacional “Adpostal” (folios 3 a 13 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); sentencia de segunda instancia preferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso con radicado 2000-0157 (folios 14 a 22 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia);
Certificado laboral expedido por Adpostal el 23 de noviembre de 1999 (folios 23 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); resolución N° 2021_1234327 mediante la cual Colpensiones niega a la demandante la pensión de vejez (folios 38 a 41 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); resolución DPE 7697 de 17 de septiembre de 2021 mediante la cual se confirma la resolución SUB131504 de 01 de junio de 2021 mediante la cual se denegó la pensión de vejez a la demandante (folios 48 a 54 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); comprobantes de pago de aportes subsidiados (folios 61 a 66 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); comunicación de la fiduagraria en la que se informa la reactivación en el programa de subsidio al aportante en Pensiones a partir del 06 de julio de 2020 (folios 58 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral expedida por Colpensiones el 04 de marzo de 2022 ( archivo GRP-SCH-HL-66554443332211_2201-20220304101644 PDF, de la subcarpeta 09, del expediente de primera instancia).
Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas decretadas y practicadas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al A quo, según las siguientes consideraciones: Cosa juzgada El artículo 303 del CGP, consagra la figura de cosa juzgada, señalando que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”; siendo definida, como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia; pues es una institución jurídica que dota a las providencias judiciales que deciden en forma definitiva el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción, de los atributos de ser inmutable, definitiva y coercible.
Esto es, que no puede modificarse, ni aún por el juez que profirió la sentencia judicial ejecutoriada. De acuerdo con lo anterior, para que se presente la cosa juzgada se requiere que exista i) providencia ejecutoriada, ii) que haya identidad jurídica de partes, iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto de aquel en que se dictó la sentencia en la que se apoya la cosa juzgada, y iv) se funde en la misma causa (sentencia SL 1436 de 2022).
Conforme a lo anterior, debe indicar la Sala que no se dan los presupuestos para predicar la existencia de cosa juzgada respecto del proceso adelantado en el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué entre la demandante y Adpostal pues si bien, únicamente obran las sentencias de primera y segunda instancia de ellas se logra extraer que habiendo identidad de partes (Nelly Aguirre Moreno contra Adpostal hoy representada por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en calidad de sucesor procesal), e identidad de causa (la relación laboral entre la demandante y Adpostal), no hay identidad de objeto en tanto que en dicho proceso no se discutió ni se emitió pronunciamiento de fondo en relación con la obligación de realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social.
Con forme a lo anterior, no se dan los presupuestos para predicar la existencia de cosa juzgada, en la medida que en esta oportunidad la jurisdicción deberá pronunciarse de fondo, en relación a la obligación de efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por la relación laboral declarada en el proceso adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, sin que se pueda predicar que respecto de tal pretensión existe prescripción pues siendo las cotizaciones indispensables para la consolidación de la pensión de vejez, las mismos son imprescriptibles, cuando son reclamados por el trabajador, dado el carácter fundamental del derecho a la seguridad social.
(sentencias SL 21798 de 2006, SL 728 de 2018, SL941 de 2018, SL 1591 de 2024). Aportes al sistema de seguridad social en pensiones El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 dispuso que Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
Por su parte, el artículo 22 de ese mismo estatuto señala que “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio” debiendo responder por “la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” Ahora, si bien la relación laboral declarada en el proceso 73001310500220000015700 y en virtud de la cual se reclama el pago de aportes, tiene su extremo inicial el 08 de febrero de 1994, antes de que entrará en vigencia la Ley 100 de 1993, debe resaltar la Sala que para la misma también existió la obligación de afiliar y realizar aportes al sistema de seguridad social conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 90 de 1946, mediante la cual se creó el seguro social obligatorio y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, a más de que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, al indicar que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores, asumiendo el título pensional correspondiente (sentencia SL9856 de 2014, SL1342 de 2019, SL 1140 de 2020, SL2707 de 2024).
En tal sentido, ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que cuando se ha discutido la naturaleza de la relación contractual y como consecuencia de ello, se ha determinado que el vínculo realmente fue de carácter laboral, lo que procede es el reconocimiento del tiempo servido a través de un título pensional, (sentencia SL 665 de 2013, SL15507 de 2015), sin que el acuerdo del trabajador de cubrir los aportes al sistema de seguridad social, releve al empleador descubierto de la obligación de asumir en debida forma el pago de tales aportes.
De este modo, resulta claro que la decisión de primera instancia, de ordenar el pago del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones insolutas entre el 08 de febrero y el 30 de septiembre de 1999, se encuentra ajustada a derecho, correspondiéndole asumir tal obligación al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la media en que con anterioridad a este proceso no se había discutido ni ordenado el pago de las misma, asumiendo esta cartera ministerial, la sucesión procesal de Adpostal a partir del 23 de febrero de 2009, fecha en la que se perfeccionó a su cargo la cesión del contrato de Fiducia Mercantil N°31917 de 2008; razón suficiente para absolver a la Fiduagraría y a la Fiduprevisoara del pago solidario de las cotizaciones, pues actualmente dichas entidades no cuentan con la administración del patrimonio autónomo de remanentes de Adpostal, ni son sucesoras procesales de la misma.
Historia laboral La historia laboral de los afiliados, debe reflejar la realidad laboral y de cotizaciones de estos, por ello las administradoras de pensiones tiene el deber de recibir los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y la obligación de custodiar en debida forma la información (artículo 53 de la Ley 100 de 1993); razón por la cual en caso de mora del empleador en el pago de las cotizaciones, le corresponde a éstas efectuar el cobro de los aportes conforme a las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, al no existir afiliación de la demandante por parte del empleador Adpostal, no le estaba dado al ISS hoy Colpensiones perseguir las cotizaciones producto de la relación laboral que la demandante sostuvo con dicho empleador entre el 08 de febrero de 1994 y el 30 de septiembre de 1999, pues al no existir afiliación, ni haber sido vinculada al proceso en el que se declaró la relación laboral, esta no le era oponible, ni contaba con la posibilidad de realizar el cobro coactivo por tales cotizaciones.
No obstante, a partir del presente proceso en el que se declara la obligación del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de efectuar el pago del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones por la relación laboral previamente demostrada, tal relación laboral se hace oponible para Colpensiones y por tanto no solo debe acreditarlas en la historia laboral de la demandante, sino que de las mismas deberá derivar las consecuencias pensionales a las que haya lugar.
Ahora, no le estaba dado a Colpensiones sustraer de la historia laboral de la demandante, las cotizaciones correspondientes a los ciclos julio a diciembre de 2020, pues la demandante demuestra que fue reactivada en el subsidio al aporte desde el 06 de julio de 2020, efectuando el pago del aporte a su cargo tal y como se evidencia en la misma historia laboral y con los recibos de tales aportes; sin que se demuestren que la demandante se encontrar inmersa en alguna de las causales del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 para que perdiera este derecho, máxime cuando tales causales no operan de pleno derecho.
(sentencia SL13542 de 2015), debiéndose por tanto tener por válidamente cotizadas esos ciclos. Pensión de vejez y norma aplicable a la demandante A la demandante le es aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siéndole exigible para tener derecho a la pensión de vejez, acreditar 57 años de edad y mil trescientas (1.300) semanas de cotización. Ello así, una vez cotejada la historia laboral emitida por Colpensiones en la que se registra un total de 1.001 semanas, a las cuales habrá de adicionarse las 291 semanas a cargo del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y las 25,71 semanas cotizadas por la demandante a través del subsidio al aporte, se tiene que para el 31 de diciembre de 2020 la demandante acredita un total de 1.317,77 semanas las cuales superan las mínimas requeridas para tender derecho a la prestación reclamada.
Por tanto, tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 01 de septiembre de 2020 fecha en la que acredita 57 años de edad y 1.300 semanas de cotización, debiéndose confirmar, la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la prestación. Ahora, no le asiste razón a Colpensiones en su apelación, al alegar que la prestación deberá reconocerse una vez se efectué el pago del cálculo actuarial, ello por cuanto la demandante no está obligada a soportar los trámites de elaboración y pago del cálculo actuarial; sin que ello represente un perjuicio para la entidad quien a partir de esta sentencia, cuenta con las herramientas necesarias para perseguir si es del caso, el cobro coactivo del título pensional que se ha ordenado pagar al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Disfrute de la prestación Tal como se indicó en precedencia, la demandante causó el derecho a la pensión de vejez a partir del 01 de septiembre de 2020 y toda vez que cesó en sus cotizaciones en el ciclo de diciembre de 2021, tiene derecho a disfrutar de la prestación desde el 01 de enero de 2021, a razón de 13 mesadas por año, confirmándose la cuantía de la prestación en la medida en que fue establecida en un salario mínimo legal mensual vigente, sin que pueda existir prestación inferior a dicha cuantía. La excepción de prescripción no está llamada a prosperar, en tanto la demandante reclamó la pensión el 04 de febrero de 2021, radicando la demanda el 03 de diciembre de 2021, es decir que entre la causación del derecho y la presentación de la demanda, no transcurrieron los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y por tanto ninguna de las mesadas pensionales está afectada por el fenómeno de la prescripción. Consecuentemente Colpensiones adeuda a la demandante por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de enero de 2021 y el 30 de enero de 2025 la suma de cincuenta y ocho millones doscientos catorce mil trescientos treinta y ocho pesos ($58.214.338), discriminados como se indica a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL IPC 2021 5,62% 13 $ 908.526 $ 11.810.838 2022 13,12% 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 2023 9,28% 13 $ 1.160.000 $ 15.080.000 2024 5,20% 13 $ 1.300.000 $ 16.900.000 1 $ 1.423.500 $ 1.423.500 2025 # mesadas Valor pensión Total Retroactivo Año TOTAL $ 58.214.338 A partir del 01 de febrero de 2025 Colpensiones continuará reconociendo a la demandante una pensión equivalente a un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500) equivalente al salario mínimo de 2025 y sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Se adicionará la sentencia para autorizar a Colpensiones a efectuar los descuentos de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud conforme a lo dispuesto por el articulo 143 ibídem, y lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral en la materia (sentencias SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, entre otras).
Ahora, si bien la indexación de la condena no fue objeto de apelación, se dispondrá la misma respecto de cada una de las mesadas que integran el retroactivo, sin que esto vulnere el principio de consonancia, al no tratarse de una condena adicional, sino de la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre la pensión reconocida, la cual ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que procede incluso de oficio (CSJ SL 11818 de 1999, reiterada entre otras por la sentencia SL 54806 de 2013).
Para ello se aplicará la fórmula según la cual el valor actualizado corresponde al índice final sobre índice inicial por el monto de la suma a indexar. COSTAS Ante la no prosperidad de los recursos de apelación interpuesto por Colpensiones y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, habrá de condenárseles en costas en esta instancia y a favor de la demandante Nelly Aguirre Moreno. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos M/Cte.
($1.423.500) a cargo de cada una de ellas. En cuanto a la condena en costas, impuesta en primera instancia a Colpensiones, se confirmará la misma, pues de acuerdo con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código” razón por la cual, habiendo formulado oposición, sin que resultaran prosperas sus excepciones, de manera objetiva resultan procedente las costas impuestas en primera instancia. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Nelly Aguirre Moreno contra Colpensiones y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, proceso al cual se ordenó integrar a la Fiduprevisora S.A. y Fiduagaria S.A., en el sentido de indicar: El retroactivo actualizado al 30 de enero de 2025, asciende a la suma de de cincuenta y ocho millones doscientos catorce mil trescientos treinta y ocho pesos ($58.214.338), la cual deberá ser indexada al momento del pago; así mismo se autoriza a Colpensiones para que del retroactivo causado y del que en lo sucesivo se cause, efectué los descuento en salud conforme a lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 193.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de la demandante la suma de $1.423.500.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1c9e0539bb298955ebf4589f0711176627902f3ce6657494277d1db8105ff4c Documento generado en 13/02/2025 11:27:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica