Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 25 de junio de 2026 Verbal 05001310301320230039601 Jesús Wilmar Jaramillo Avendaño y otros EPS Suramericana S.A. y otros Auto Civil nro. 2026 – 90 Admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias.
Admitir medio de impugnación en el efecto suspensivo. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta contra la sentencia de 5 de febrero de 2026 del Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.1 ANTECEDENTES 1. En providencia escrita de la fecha reseñada, el inferior funcional desestimó los tres grupos de pretensiones acumuladas que María Marleny Jaramillo Avendaño, Luis Carlos Sarmiento Jaramillo, Carlos Mario Martínez Londoño, Lilla Margarita Jaramillo Avendaño, Gloria Stella Jaramillo Avendaño, Lorena Ofelia Jaramillo Avendaño, Jesús Wilmar Jaramillo Avendaño, John Jairo Jaramillo Avendaño y Elkin Adrián Jaramillo 1 El expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en: 05001310301320230039601.
Proceso Radicado Verbal 05001310301320230039601 Avendaño presentaron contra Laboratorio Mesa Cock Ricardo Aníbal S.A.S., Clínica del Prado S.A.S., EPS Suramericana S.A. y Joan Manuel Gutiérrez San Martín.2 2. La anterior providencia fue notificada en el estado de 6 de febrero de 2026,3 y frente a ella los demandantes interpusieron recurso de apelación el 11 de febrero de 2026.4 3.
Como reparos contra la decisión se formularon los siguientes: a) Inadecuada interpretación de la demanda, al no revisar la alegación de vulneración de la lex artis en el proceso de muestreo, análisis e interpretación histopatológica del endometrio […]; b) Incorrecto análisis del alcance de las obligaciones del médico patólogo demandado en el estudio de una patología maligna […]; c) Valoración deficiente de las pruebas practicadas frente a las tesis de la demanda, en particular por imponer una carga excesiva a los demandantes y descartar incorrectamente conclusiones del peritaje de Pedro Emilio Morales Martínez y la historia clínica de Clínica Las Américas […]; d) Omisión de revisión del daño autónomo por pérdida de la oportunidad […]; y e) Falta de análisis del esquema de responsabilidad institucional aplicable a Laboratorio Mesa Cock Ricardo Aníbal S.A.S., Clínica del Prado S.A.S. y EPS Suramericana S.A. y que afectó la atención médica demandada en este caso. 2 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01CuadernoPrincipal/ archivo 079. 3 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=9 b9ba7d4-15b4-ebdf-1e7f-57674e5b848e&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=5 46a8058-97df-f1fd-8885-030acf2e6347&groupId=6098902 (Sentencia).
Enlaces consultados el 24 de junio de 2026. 4 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01CuadernoPrincipal/ archivo 080. Proceso Radicado 4. Verbal 05001310301320230039601 En auto de 16 de febrero de 2026 se concedió el recurso presentado en el efecto suspensivo.5 5. El proceso arribó al tribunal el 25 de febrero de 2026.6 CONSIDERACIONES 6. Al revisar el presente proceso siguiendo lo previsto en los arts. 122 y 325 del Código General del Proceso (C.G.P.) y 4 de la Ley 2213 de 2022, se encuentra que el recurso es procedente por tratarse de una sentencia dictada en derecho, en primera instancia, cuya autoría es posible verificar al haber sido emitida por escrito y firmada electrónicamente, siguiendo lo previsto en el aplicativo desarrollado en cumplimiento de los arts. 22 del Acuerdo PCSJA20-11567 y 9 del Acuerdo PCSJA20-11840 del Consejo Superior de la Judicatura. 7.
La providencia causa agravio a los intereses de los demandantes por haber desestimado sus pretensiones. 8. No hay pendiente de resolución ninguna reconvención o acumulación de demanda. Sobre los llamamientos en garantía que presentaron: a) Clínica del Prado S.A.S. contra Laboratorio Mesa Cock Ricardo Aníbal S.A.S. […];7 b) Clínica del Prado S.A.S. contra Chubb Seguros Colombia S.A. […];8 y c) EPS Suramericana S.A. contra Clínica del Prado S.A.S.,9 ninguno requirió ser directamente resuelto ante la negativa de las pretensiones de la demanda. 5 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01CuadernoPrincipal/ archivo 081. 6 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C05ApelacionSentencia, archivos 01 y 02. 7 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/02LlamamientoPradoaChubb 8 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/03LlamamientoPradoaLaboratorioMesa 9 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/04LlamamientoSuraaPrado Proceso Radicado 9.
Aunque se alega que la Verbal 05001310301320230039601 decisión contiene un pronunciamiento fragmentario respecto de la pretensión incoada, al revisar la sentencia se observa que el juzgado trató de reconstruir todo el proceso de diagnóstico de la paciente, por lo que en principio se puede estimar que hay una respuesta plena a la demanda, aunque esta conclusión preliminar pueda resultar equívoca luego de contrastar los argumentos de la sustentación. 10.
Los apelantes interpusieron el recurso y anunciaron los motivos concretos de reproche dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado de la sentencia emitida fuera de diligencia. 11. No se evidencia en el proceso la ocurrencia de nulidades que no hayan sido depuradas hasta este momento del trámite o que sean imposibles de sanear. 12.
En lo relativo a la adecuada conformación del expediente se observa que este cumple con los lineamientos de integridad y autenticidad establecidos en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 13.
Al haberse denegado la totalidad de las pretensiones, se configuró uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para dar efecto suspensivo a una apelación de sentencia, por lo cual el recurso fue concedido en la forma que indica el ordenamiento procesal. Proceso Radicado Verbal 05001310301320230039601 14. Finalmente, se observa que el abogado de Clínica El Prado acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 76 del C.G.P. para renunciar al poder conferido, pues presentó el memorial respectivo al juzgado y remitió copia de esa solicitud a una de las personas a las que el representante de Clínica El Prado le informó de la concesión del poder el 27 de marzo de 2026.10 Es decir que, pese a no haber enviado un mensaje de datos al correo de notificaciones judiciales de esa empresa, sí cumplió con la carga de comunicar al poderdante de su determinación. 15.
Sin embargo, como para la fecha en que se hizo la renuncia al poder, el proceso ya se encontraba en el tribunal, y el correo respectivo se remitió por fuera de la hora hábil de atención de las sedes judiciales de Medellín, esto es, de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. conforme a la regulación hecha por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA07-4029 de 2 de mayo de 2007. 16.
Conforme lo prevé el artículo 109 del C.G.P., la comunicación de renuncia solamente puede entenderse recibida desde el 6 de abril de 2026, primer día hábil siguiente al 27 de marzo de 2026, teniendo en cuenta que durante todos los días de la Semana Santa no se presta servicio en las sedes judiciales, conforme regulan el art. 107 de Decreto 1660 de 1978, 28 del Decreto Ley 717 de 1978, y el art. 20 del Decreto Ley 546 de 1971, tal y como fuera modificado por la Ley 31 de 1971. 10 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 021, página 42.
Proceso Radicado Verbal 05001310301320230039601 17. Así las cosas, los cinco días hábiles que indica el art. 76 del C.G.P. para la finalización del apoderamiento habrían terminado desde el 13 de abril de 2026. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por María Marleny Jaramillo Avendaño, Luis Carlos Sarmiento Jaramillo, Carlos Mario Martínez Londoño, Lilla Margarita Jaramillo Avendaño, Gloria Stella Jaramillo Avendaño, Lorena Ofelia Jaramillo Avendaño, Jesús Wilmar Jaramillo Avendaño, John Jairo Jaramillo Avendaño y Elkin Adrián Jaramillo Avendaño frente a la sentencia emitida el 5 de febrero de 2026 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Conforme se venzan los plazos que regulan los arts. 12 de la Ley 2213 de 2022 y 327 del C.G.P. por Secretaría REINGRESAR el proceso al despacho, según se presente petición de pruebas o sustentación y luego de verificar o correr los traslados que sean necesarios.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia que Juan Ricardo Prieto Peláez presentó al poder que le confirió Clínica El Prado, con efectos a partir del 13 de abril de 2026. Proceso Radicado Verbal 05001310301320230039601
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: adf27497d05ee1d35284ea466b6d734a3a0ea2707a06edc78335e1c0a740e092 Documento generado en 25/06/2026 10:13:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica