TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso ejecutivo de TAG Energy S.A.S. contra CPVEN Sucursal Colombia. Radicado. 30 2023 00075 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto 16 de junio de 20241, que profirió el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A través de la providencia apelada 2, el juez de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que la actora no cumplió con lo requerido en el auto de 21 de junio de 2024, relativo a notificar a la ejecutada3. 2. Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4.
Cimentó su disenso en que, en proveído de 22 de enero de 2024 se le ordenó integrar el contradictorio, pero no se publicó en la página de la rama judicial. Debido a esto, solicitó copia de la decisión, y al no obtener respuesta, procedió a realizar la notificación. No obstante, el 10 de abril de 2024, el juez lo requirió para que en la comunicación informara los términos en los que se entiende notificada la convocada y los datos de la célula judicial, orden que cumplió el 11 de junio de este año. Afirmó que el término otorgado el 22 de enero de 2024 se habilitó en providencia de 21 de junio del mismo año. Por ello, en memorial de 26 de junio de 2024 allegó las certificaciones con los acuses de recibido y apertura, 1 Con fecha de reparto del 13 de septiembre de 2024. 2 031AutoTerminaDesistimiento.pdf.
C01Principal. 01Primera Instancia. 11001310303020230007501 028AutoNoAvalaOrdenaContabilizarPrevioPoder.pdf. C01Principal. 01Primera 11001310303020230007501 4 032RecursoReposicion.pdf. C01Principal. 01Primera Instancia. 11001310303020230007501 3 Instancia. 1 Exp. 30 2023 00075 01 lo que interrumpió el término conforme al literal c del artículo 317 de la norma procesal.
Además, adujo que efectuó los enteramientos según el canon 8° de la Ley 2213 de 2022, por lo que, procede continuar con el trámite, dado que la normativa solo exige enviar la determinación judicial al correo y confirmar que tal dirección corresponde al llamado. 3. Mediante auto del 4 de septiembre de 20245, el Juez de primer grado mantuvo su decisión con fundamento en que, por preclusión, no se aceptan los alegatos sobre la eficacia de los envíos hechos el 1 de diciembre de 2023, 7 de marzo de 2024 y 20 de mayo de 2024.
Asimismo, insistió en que el despacho desestimó los intentos de notificación porque el convocante entremezcló las formas de enteramiento. Y es que, el memorial del 26 de junio de 2024 no interrumpe el término del artículo 317 de la codificación procesal, toda vez que sólo aportó constancia de la comunicación realizada 20 de mayo de este año (rechazada en auto de 21 de junio de 2024).
En esta instancia, recordó que, según la Corte Suprema de Justicia, el acto que interrumpe el interregno debe ser idóneo y apropiado para satisfacer lo pedido. En el caso de la integración del contradictorio sólo adquiere ese carácter la actuación que cumpla con ese cometido. De igual forma, concedió la alzada en el efecto suspensivo. 4. Para resolver la inconformidad, se tiene que el numeral 2° del canon 317 del Código General del Proceso prevé que, cuando para continuar el trámite se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte promotora “el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes”, y ante la falta de acatamiento se “tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación”.
De este modo, el desistimiento tácito evita la parálisis injustificada de los procesos y sanciona la inactividad provocada por la conducta de las partes. Así, garantiza el derecho a “acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, 5 034AutoNoReponeTerminacion.pdf.
C01Principal. 01Primera Instancia. 11001310303020230007501 2 Exp. 30 2023 00075 01 C.P.); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos”6. 5. Sentadas las antepuestas premisas, en este caso se observa que, la demandante aportó certificaciones de la empresa Certimail que acreditan la entrega y apertura de correos electrónicos enviados a la sociedad convocada7.
Empero, dichos documentos evidencian que la actora combinó las notificaciones del artículo 291 de la codificación procesal (personal) y del canon 8° de la Ley 2213 de 2022 (por mensaje de datos), pues en ellas advirtió: “( ) me permito indicarle que podrá notificarse: ( ) de forma presencial, en la dirección arriba indicada, en horario laboral, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Se advierte que esta notificación se considerará realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje ” El despacho de primera instancia identificó este defecto y, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ordenó varias veces al extremo activo que enterara a su contraparte sin tal indicación8.
Sin embargo, el requerido ignoró estas advertencias y remitió las certificaciones que combinaban ambos procedimientos de notificación. Es cierto que estas circunstancias podrían justificar la finalización del proceso por desistimiento tácito al no darse estricto cumplimiento a lo ordenado. No obstante, el juzgado de primera instancia no consideró que, el 13 de junio de 2023, el abogado del demandado solicitó que se le reconozca personería jurídica9.
Por lo tanto, en razón a que la convocada sabe de la existencia del proceso, el juez debía estudiar la viabilidad de obrar al tenor del artículo 301 de la norma procesal o, en su defecto, ordenar la remisión de la comunicación tendiente a sanear cualquier posible vicio. Y es que, memórese que el desistimiento tácito no se creó para obligar a las partes a cumplir las órdenes de los jueces dentro de un término de 30 días sin más miramientos, sino que sanciona la conducta omisiva o 6 Corte Constitucional, Sala Plena (3 de diciembre de 2008).
Sentencia C-1186 de 2008 [M.P. Manuel José Cepeda Espinosa] 7 014MemorialNotificacionPersonal.pdf, 015MemorialNotificacionPersonal.pdf y 023MemorialManifestacion.pdf. C01Principal. 01Primera Instancia. 11001310303020230007501. 8 017AutoNoAvalaNotiDatosJuzgado.pdf, 022AutoPrevioRequiere.pdf y 028AutoNoAvalaOrdenaContabilizarPrevioPoder.pdf.
C01Principal. 01Primera Instancia. 11001310303020230007501. 9 025MemorialSolicitudReconocerPersoneria.pdf, 026MemorialPoder.pdf y 027MemorialAllegaDocumentos.pdf. C01Principal. 01Primera Instancia. 11001310303020230007501. 3 Exp. 30 2023 00075 01 negligente de los sujetos procesales que implique la parálisis del proceso. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia indicó: “En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: (…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».”10 (se subraya).
Así, esta magistratura no desconoce que el conminado debió cumplir con la carga en la forma y tiempo que se le impuso, no solo por orden del juez sino para ceñir su conducta al mentado artículo 317 y evitar la sanción. Empero, la omisión del funcionario de propender el debido enteramiento del demandado posterior a que este acudiera al proceso, pone en conflicto dos principios: uno procesal, observancia de las normas procesales (art.13 C.G.P.); el otro, constitucional, prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.), donde necesariamente hay que ceder por este último, en consideración a que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, como lo impone el artículo 11 de la codificación procesal.
Sobre la prevalencia del derecho sustancial, la Corte Constitucional expuso: “Se trata de un principio que se proyecta sobre el ámbito de las regulaciones procesales, para adecuarlas a la búsqueda de la vigencia de un orden justo, y tiene por destinatario, principalmente, a los jueces. Supone que “el proceso [judicial] es un medio”, que se fundamenta en el carácter instrumental de las normas procedimentales, razón por la cual deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo: el de la efectividad de los derechos y garantías reconocidos en las “leyes sustantivas”11. 6.
De modo el a quo erró al terminar con la actuación por desistimiento tácito, pues si bien se advierte que el demandante no cumplió con sus requerimientos en debida forma, no se denota una actitud omisiva que paralice el proceso, ya que el objetivo del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso cuando se trata de integrar al contradictorio 10 Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (13 de junio de 2024).
STC7217-2024 [M.P. Francisco Ternera Barrios]. 11 Corte Constitucional, Sala Plena (25 de abril de 2019). Sentencia C-173 de 2019 [M.P. Carlos Bernal Pulido]. 4 Exp. 30 2023 00075 01 es el enteramiento de la demanda a la pasiva. Y puesto que en este caso la demandada acudió al trámite antes de terminar el proceso por desistimiento tácito, corresponde que el juez evalúe y se asegure que la misma esté debidamente enterada del contenido del proceso.
En mérito de los dispuesto, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 16 de agosto de 2024 por las razones expuestas en esta providencia para que, en su lugar, proceda a continuar con la actuación que corresponda.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 30 2023 00075 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6e96d54e35b44e00fc7f56ecec8fbda085871ffaeacc3fe1ce354f3398082b9 Documento generado en 15/10/2024 10:35:11 AM 5 Exp. 30 2023 00075 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica