TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD 20011-31-05-001-2012-00220-01 ARIEL MERIÑO VANEGAS OLEOFLORES SA Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la “solicitud de interrupción del proceso a partir del 15 de marzo de 2023, fecha del fallecimiento del apoderado judicial que venía ejerciendo la representación de mis poderdantes y, en con secuencia, la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a dicha data (…) incluida la sentencia de fecha 27 de febrero de 2026, por haberse dictado dentro de una secuencia procesal jurídicamente viciada [sic]”1 interpuesta por el apoderado de los demandados OLEOFLORES SAS y el señor CARLOS ROBERTO MURGAS, con fundamento en la causal contenida en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES 1.- Ariel Meriño Vanegas por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral para que mediante sentencia se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de enero de 1985 y hasta el 24 de enero de 2012, entre el demandante y Oleoflores SA, Carlos Roberto Murgas Guerrero – Murgas Dávila y CIA S. en C., la Promotora Hacienda Las Flores SA y Murgas y Lowe S. de H. y la Precooperativa de Trabajo Asociado de la Palma del Caribe “Prepalca PCTA”, en calidad de empleadores solidarios, contrato que fue terminado por causas imputables a los empleadores; ii) que el trabajador fue suspendido por los empleadores el 15 de septiembre de 2011; iii) que le adeudan por concepto de salario promedio al demandante, lo correspondiente al lapso comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 24 de enero de 2012; y iv) que el demandante sufrió 1 Archivo “37IncidenteDeNulidadProcesalDemandada.pdf”. 02SegundaInstancia. ORDINARIO LABORAL - RESUELVE NULIDAD RADICADO: 20011-31-05-001-2012-00220-01 DEMANDANTE: ARIEL MERIÑO VANEGAS DEMANDADO: OLEOFLORES Y OTROS un accidente de trabajo el 24 de abril de 2005 cuando cortaba un racimo de fruta de corozo; de igual forma, solicitó se condene al pago de v) salarios, trabajo suplementario, prestaciones sociales, dotación, y aportes a seguridad social en pensión adeudadas desde el 2 de septiembre de 2011 y hasta el 24 de enero de 2012; vi) así como el reintegro de las cuotas pagadas por el trabajador a la Precooperativa de Trabajo Asociado de la Palma del Caribe “PREPALCA PCTA”, a la Previsora Vida S.A., hoy Positiva Compañía de Seguro SA, Coomeva EPS, Comfacesar, entre otros; solicitó el pago vii) de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST por el no pago de la liquidación del contrato de trabajo y prestaciones sociales; viii) la indemnización a que haya lugar una vez se determine la pérdida de la capacidad laboral con motivo del accidente de trabajo; y ix) se condene al Seguro Social a cancelar la pensión de vejez al demandante a partir de la fecha que obtuvo u obtenga el derecho (sic); más las costas y agencias en derecho. 1.1.- En audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 29 de marzo de 20172, la a quo emitió fallo absolutorio, negando las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no cumplió con su carga de probar la prestación personal del servicio a los demandados, pues concluyó que el actor era contratista y en alguna ocasión fungió como secretario de la demandada Prepalca PCTA, aunado a que era asociado de la misma, por lo que consideró que en ningún momento existió una relación subordinante con quien aduce haberla sostenido, toda vez que prestaba sus servicios para muchas otras Haciendas simultáneamente, con Prepalca, y que la actividad que desarrollaba cumplía con el objeto social de aquella, además recibía diferentes ingresos durante el lapso de 1985 a 2012 y posteriormente. 1.2.- Inconforme con lo resuelto, el demandante interpuso recurso de apelación y presentó los reparos concretos que lo sustentaba.
Recurso que fue concedido en efecto suspensivo y remitido a este Tribunal para su reparto. 2.- Repartido el conocimiento del recurso de apelación a este Despacho el 7 de abril de 2017, según consta en acta de reparto e informe secretarial3, el cual fue admitido el 25 de abril del mismo año4. 2 Véase el archivo 31 del expediente de Primera Instancia. C01Principal. 3 Archivo “Archivo “02InformeSecretarial.pdf”. 02SegundaInstancia. C02Principal. 4 Archivo “03AutoAdmiteRecurso.pdf”.
Ibidem. 2 ORDINARIO LABORAL - RESUELVE NULIDAD RADICADO: 20011-31-05-001-2012-00220-01 DEMANDANTE: ARIEL MERIÑO VANEGAS DEMANDADO: OLEOFLORES Y OTROS 2.1.- Posteriormente, en esta instancia se requirió al Juzgado de Origen por auto del 1 de noviembre de 20225, para allegara la reanudación de la audiencia de fecha 29 de marzo de 2019 o en su defecto realizara su reconstrucción, de igual forma, se ordenó correr traslado a las partes para alegar mediante auto de fecha 13 de noviembre de 20246. 2.2.- Cumpliendo con lo requerido el juzgado de origen remitió la audiencia reconstruida hasta el 25 de octubre de 2024, como consta en informe secretarial7 de la misma fecha. 2.3.- Adelantado el trámite en esta instancia, se resolvió de manera desfavorable la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante mediante providencia de fecha 5 de febrero de 20268. 2.4.- Agotado el termino y recibidos los alegatos de conclusión en esta instancia, el 26 de febrero siguiente9, se profirió sentencia de segunda instancia, revocando en su integridad la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar DECLARAR que «entre Ariel Meriño Vanegas como trabajador y Carlos Roberto Murgas Guerrero como empleador, existieron contratos de trabajo desde el 15 de enero de 1985 hasta el 1° de septiembre de 1986 y desde el 2 de diciembre de 1986 hasta el 24 de enero de 2012»;
DECLARAR «parcialmente probadas las excepciones de prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 4 de junio de 2009, salvo las vacaciones, que lo es con anterioridad al 4 de junio de 2008, y compensación propuestas por los demandados Carlos Roberto Murgas Guerrero y la Precooperativa de Trabajo Asociado de la Palma del Caribe “Prepalca PCTA”; declarar no probadas las demás excepciones de mérito»;
CONDENAR «a Carlos Roberto Murgas Guerrero al pago debidamente indexado a la fecha de cancelación, de las siguientes acreencias laborales en favor del demandante:» salarios $3.341.914, cesantías $5.6622.131, intereses de cesantías $82.935, vacaciones $492.063, primas de servicios $1.507.617, y aportes a seguridad social en pensión a través de cálculo actuarial emitido previamente por Colpensiones correspondientes a los períodos de 15 de enero de 1985 hasta el 1° de septiembre de 1986 y desde el 2 de diciembre de 1986 hasta el 24 de enero de 2012; y 5 Véase el archivo “16AutoRequiereJuzgado.pdf”. 02SegundaInstancia. C02Principal. 6 Véase el archivo “29AutoCorreTraslado.pdf”, Ibidem. 7 Véase el archivo “26InformeSecretarial.pdf”.
Ibidem. 8 Véase el archivo “41AutoResuelveNulidad.pdf”. Ibidem. 9 Véase archivo “43Sentencia.pdf”. Ibidem. 3 ORDINARIO LABORAL - RESUELVE NULIDAD RADICADO: 20011-31-05-001-2012-00220-01 DEMANDANTE: ARIEL MERIÑO VANEGAS DEMANDADO: OLEOFLORES Y OTROS CONDENAR «a la Precooperativa de Trabajo Asociado de la Palma del Caribe “Prepalca P.C.T.A.” a responder solidariamente por las condenas anteriores». 2.5.- Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la demandada solidaria PREPALCA CTA, el 6 de marzo de 202610, interpuso recurso extraordinario de casación, y encontrándose en turno para el estudio de su concesión. 2.6.- Mediante auto del 24 de abril de 2026, en aplicación de lo instruido en los artículos 110 y 134 del CGP, aplicables al trámite laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, se ordenó correr traslado a las partes de la presente nulidad.
Siendo descorrido el traslado por el demandante quien a través de memorial del 30 de abril de 2026, pidió que esta fuera negada «por resultar jurídicamente improcedente, extemporánea, carente de sustento probatorio suficiente y por no acreditarse una afectación real, concreta y sustancial al derecho de defensa que justifique invalidar actuaciones surtidas dentro del proceso», los demandados por su parte guardaron silencio.
Con el objeto de resolver la solicitud de nulidad interpuesto contra la sentencia proferida en esta instancia el pasado 27 de febrero de 2026, el Despacho procede a efectuar las siguientes, CONSIDERACIONES 3.- Sea lo primero aclarar que, una vez ejecutoriada la sentencia proferida por esta Corporación, la misma carece de competencia para resolver cualquier solicitud o pronunciarse sobre otro asunto relacionado con el proceso de la referencia, en virtud de los límites que impone artículo 328 del CGP, al que acudimos por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, al precisar que: “… el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 3.1.- Ahora bien, el artículo 302 del CGP, fija las reglas de la firmeza de las providencias judiciales, y los artículos 133 y 134 Ibidem, abren el camino para que 10 Véase el archivo “47RecursoCasación.pdf”. 02SegundaInstancia. C02Principal. 4 ORDINARIO LABORAL - RESUELVE NULIDAD RADICADO: 20011-31-05-001-2012-00220-01 DEMANDANTE: ARIEL MERIÑO VANEGAS DEMANDADO: OLEOFLORES Y OTROS en excepcionales eventos las sentencias una vez proferidas, puedan ser examinadas a la luz de las causales de nulidad si “ocurren en ella”.
Es decir, que por causales expresamente contempladas en la Ley y dentro de las oportunidades legales establecidas, se podría alegar la configuración de causal de nulidad una vez proferida sentencia, sin embargo, esto no quiere decir que los remedios opcionales contemplados en el Código General del Proceso constituyan una nueva oportunidad para reabrir el debate a manera de tercera instancia. 3.2.- Aclaro lo anterior, se debe tener en cuenta que en este proceso, el pasado 26 de febrero de 2026 se profirió sentencia de segunda instancia, la cual se notificó por edicto al día siguiente, el 27 de febrero del año en curso, e ingreso el proceso nuevamente al despacho el 25 de abril siguiente11, estando en turno para resolver si se concede o no el recurso extraordinario de casación12 interpuesto en tiempo por el apoderado de la litisconsorciada o codemandada PREPALCA, con lo cual se entiende que la sentencia proferida en esta instancia no se encuentra ejecutoriada, y procede el estudio de la solicitud de nulidad por la interrupción legal invocada. 4.- Teniendo en cuenta que las causales de nulidad obedecen a la necesidad de determinar, qué vicios afectan el proceso, en tal forma que las actuaciones surtidas pierden su efectividad de manera total o parcial.
Como ya se dijo, tales causales son taxativas y deben ser declaradas por el juez, para de esa manera, controlar la validez de la actuación procesal y asegurar a las partes el derecho constitucional al debido proceso. 4.1.- Así mismo, dado que las nulidades procesales se encuentran estrechamente aferradas a los principios de especificidad, en tanto solo se pueden invocar las taxativamente señaladas en la ley; de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular y; de convalidación, en el sentido de que solo se puede declarar la invalidez de la actuación procesal, siempre y cuando los vicios no hayan sido saneados.
De modo que, no es suficiente la simple omisión de una formalidad procesal para que la autoridad judicial pueda decretar la invalidez de lo actuado, conforme lo estatuye la norma procesal. 11 Véase el archivo “48InformeSecretarial.pdf”. 02SegundaInstancia. C02Principal. 12 Véase el archivo “48InformeSecretarial.pdf”. Ibidem. 5 ORDINARIO LABORAL - RESUELVE NULIDAD RADICADO: 20011-31-05-001-2012-00220-01 DEMANDANTE: ARIEL MERIÑO VANEGAS DEMANDADO: OLEOFLORES Y OTROS 4.2.- En ese sentido, las nulidades deben mirarse a la luz del principio de trascendencia que rige esta materia, pues no a cualquier yerro puede conferírsele entidad suficiente para dar al traste con la actuación procesal, sino a aquellos que afecten radicalmente el derecho fundamental de contradicción, habida cuenta un fundamento de las nulidades es el de protección del agraviado, y solo respecto de él se pueden decretar bajo los principios de economía y conservación; el primero de ellos, propende por el máximo resultado procesal con el menor gasto de tiempo, recursos, esfuerzos, etc.; y, el segundo, procura mantener en la mayor medida posible la validez y eficacia de los actos procesales. 4.3.- En el caso bajo estudio, se tiene que la causal de nulidad invocada es la consagrada en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, que de manera textual establece: “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.” (Subrayas de la sala) Lo anterior, de la mano con lo instruido en los artículos 159 y 160 ib., que, sobre la interrupción solicitada, indican: “ARTÍCULO 159.
CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…) 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
(…) La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.” Por su parte, el artículo 160 ibídem, frente al trámite que debe impartirse una vez se ha tenido conocimiento del hecho que origina la interrupción de proceso, por parte del administrador de justicia, predica lo siguiente: “ARTÍCULO 160.
CITACIONES. El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según 6 ORDINARIO LABORAL - RESUELVE NULIDAD RADICADO: 20011-31-05-001-2012-00220-01 DEMANDANTE: ARIEL MERIÑO VANEGAS DEMANDADO: OLEOFLORES Y OTROS fuere el caso.
Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso. Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista.” Dicha norma claramente busca evitar que la lid se adelante sin la “defensa técnica” que los titulares de la relación jurídica-procesal requieren. 4.4.- Ahora bien, en cuanto a la oportunidad y el trámite de las nulidades, como se anunció previamente el artículo 134 del CGP prevé que: “[…] podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
(…).” 4.5.- Por su parte, el artículo 135 del mismo cuerpo normativo, señala los requisitos para alegar una nulidad, y en ese sentido dispone que «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.». 4.6.- El artículo 136 ib., predica que la nulidad se considera saneada «1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». 5.- En el caso en concreto, considera esta Sala, no se cumplen los presupuestos normativos previamente mencionados, obsérvese, que, por una parte, en este proceso se dictó sentencia de segunda instancia el 26 de febrero de 2026, y la causal de nulidad alegada por el apoderado de los demandados hasta el 7 de abril de 2026, no ocurrió en la sentencia; pues la interrupción legal solicitada por el 7 ORDINARIO LABORAL - RESUELVE NULIDAD RADICADO: 20011-31-05-001-2012-00220-01 DEMANDANTE: ARIEL MERIÑO VANEGAS DEMANDADO: OLEOFLORES Y OTROS fallecimiento de su apoderado data del 15 de marzo de 2023, conforme se acredita con el «CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN ANTECEDENTE PARA EL REGISTRO CIVIL» No. 230334202025532, expedido e impreso el mismo día del deceso, fecha para la cual, el expediente inclusive, no se encontraba en este Tribunal, pues este se había remitido al juzgado de origen con el fin de que se adelantara la reconstrucción de -la reanudación de la audiencia de instrucción y juzgamiento-, siendo devuelto el expediente a esta instancia hasta el 22 de octubre de 2024, ingresando al despacho nuevamente hasta el 25 de octubre de 202413.
Maxime cuando es claro que esta nulidad puede alegarse como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso extraordinario de revisión. 5.1.- Por otra parte, entiende esta Magistratura, que de conformidad con el numeral 1° del artículo 136 del CGP, ante su configuración, estima que la misma se encuentra saneada, por la tardanza injustificada en presentar el reclamo, teniendo en cuenta que los promotores conocían sobre la existencia del proceso, que inició desde el año 2012, actuaron en cada una de las audiencias adelantadas en primera instancia, incluso en la de instrucción y juzgamiento (29/03/2017) en la que se concedió en recurso de apelación puesto en conocimiento de esta Magistratura, conocieron del fallecimiento de su apoderado desde marzo de 2023, y solo hasta el 31 de marzo de 202614 con posterioridad al fallo de segunda instancia otorgaron poder a un nuevo abogado, el cual solo fue allegado hasta el 7 de abril siguiente, informando la irregularidad de la que hoy se duelen.
Al respecto, la jurisprudencia, en sede de tutela ha precisado que: “[N]o sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure” (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, donde señalóse que “subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo.
De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y 13 Véase el archivo “26InformeSecretarial.pdf”. 02SegundaInstancia. C02Principal. 14 Véase folios 8, 9, 24 8 ORDINARIO LABORAL - RESUELVE NULIDAD RADICADO: 20011-31-05-001-2012-00220-01 DEMANDANTE: ARIEL MERIÑO VANEGAS DEMANDADO: OLEOFLORES Y OTROS castigar la entereza» (reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687 y STC1736-2023).
(Énfasis de la Sala) 5.2.- En vista de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 y el numeral 1° del artículo 136 del CGP, y sin necesidad de sin mayores elucubraciones, se RECHAZARÁ de plano nulidad invocada, dado que la misma no ocurrió en la sentencia dictada en esta instancia, y la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
Así mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas al incidentante, fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a medio (½) SMLMV a cada uno. Las cuales se liquidarán de manera concentrada por el juzgado de primera instancia. 6.- Por lo anterior, y al haberse enterado este Despacho del hecho o causa legal de interrupción hasta el 20 de abril de 202615, conforme predica el artículo 160 en cita, correspondería interrumpir el trámite, para requerir a los codemandados cuyo apoderado falleció, con el fin de que en un término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de la interrupción, designen un nuevo abogado y se reanude el trámite, designación que en este caso ya ocurrió, pues los demandados solidarios OLEOFLORES SAS y Carlos Alberto Murgas Guerrero constituyeron nuevo apoderado, y previa sustitución del poder conferido, a través de apoderado sustituto, presentó el memorial con los asuntos que aquí se estudiaron. 6.1.- En consecuencia, esta Magistratura se abstendrá de declarar la interrupción del presente proceso y procederá a RECONOCER personería para actuar al abogado Charles Chapman López identificado con cédula de ciudadanía No. 72.224.822 y tarjeta profesional No. 101.847 del C.S. de la J, con las facultades y en los términos de los poderes otorgados por los demandados solidarios OLEOFLORES SAS y Carlos Alberto Murgas Guerrero, para que los represente en el proceso de la referencia. Así mismo, ACEPTAR la sustitución del poder conferido al Dr. Charles Chapman López por parte de los demandados solidarios OLEOFLORES SAS y Carlos Alberto Murgas Guerrero, al abogado Juan Miguel Cortés Quinterio, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.140.849.583 y portador de la tarjeta profesional No. 258.113 del C.S. de la J., de conformidad las sustituciones de poder allegadas. 15 Véase el archivo “52InformeSecretarial.pdf”. 02SegundaInstancia. C02Principal. 9 ORDINARIO LABORAL - RESUELVE NULIDAD RADICADO: 20011-31-05-001-2012-00220-01 DEMANDANTE: ARIEL MERIÑO VANEGAS DEMANDADO: OLEOFLORES Y OTROS 7.- De igual forma, y para efectos de determinar el interés económico para recurrir, se ordena que por Secretaría se remita el expediente a la Profesional Universitario grado 12 de este Tribunal, para que proceda a determinar a cuanto ascendía para la fecha de la sentencia de segunda instancia el valor de las condenas impuestas a la Precooperativa de Trabajo Asociado de la Palma del Caribe “Prepalca PCTA”, en esta sede judicial.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. RECHAZAR de plano la nulidad invocada por el apoderado de los demandados solidarios OLEOFLORES SAS y Carlos Alberto Murgas Guerrero, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, dentro del proceso de la referencia. Segundo. CONDENAR en costas a los demandados solidarios OLEOFLORES SAS y Carlos Alberto Murgas Guerrero, fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a medio (½) SMLMV a cada uno. Las cuales se liquidarán de manera concentrada por el juzgado de primera instancia -Artículo 366 del CGP-.
Tercero. RECONOCER personería para actuar al abogado CHARLES CHAPMAN LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 72.224.822 y tarjeta profesional No. 101.847 del C.S. de la J, con las facultades y en los términos de los poderes otorgados por los demandados solidarios OLEOFLORES SAS y Carlos Alberto Murgas Guerrero, para que los represente en el proceso de la referencia. Cuarto. ACEPTAR la sustitución del poder conferido al Dr. Charles Chapman López por parte de los demandados solidarios OLEOFLORES SAS y Carlos Alberto Murgas Guerrero, al abogado JUAN MIGUEL CORTÉS QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.140.849.583 y portador de la tarjeta profesional No. 258.113 del C.S. de la J., de conformidad las sustituciones de poder allegadas.
Ejecutoriado lo anterior, y realizadas las anotaciones del caso, para efectos de determinar el interés económico para recurrir, se ORDENA que por Secretaría se 10 ORDINARIO LABORAL - RESUELVE NULIDAD RADICADO: 20011-31-05-001-2012-00220-01 DEMANDANTE: ARIEL MERIÑO VANEGAS DEMANDADO: OLEOFLORES Y OTROS remita el expediente a la Profesional Universitario grado 12 de este Tribunal, para que proceda a determinar a cuánto ascendía para la fecha de la sentencia de segunda instancia el valor de las condenas impuestas a la Precooperativa de Trabajo Asociado de la Palma del Caribe “Prepalca PCTA” en esta sede judicial.
Para tal efecto, CONCEDER el término de diez (10) días.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 11