1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Proceso ORDINARIO LABORAL, PROMOVIDO POR ELIECER MOJICA ESTUPIÑÁN contra JUAN ORDOÑEZ MENDOZA. RAD. 68679-3105-001-2022-00143-01 Sentencia de Segunda Instancia. PROCEDENCIA: Juzgado Laboral del Circuito de San Gil.
M.S.: Javier González Serrano San Gil, noviembre veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 2 Se procede a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado del demandante Eliécer Mojica Estupiñán, contra la sentencia del cuatro (4) de abril de 2025, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, dentro del proceso Ordinario Laboral adelantado contra Juan Ordóñez Mendoza.
Antecedentes 1°. A través de apoderado designado en amparo de pobreza el demandante Eliécer Mojica Estupiñán incoó diversas pretensiones orientadas a declarar la existencia del contrato de trabajo con el señor Juan Ordóñez Mendoza en el interregno del 12 de marzo del 2017 hasta la actualidad; declarar como accidente de trabajo el acaecido el 20 de junio de 2019; declarar que éste se dio por culpa comprobada del empleador; y las consecuentes condenas patrimoniales.
Los supuestos fácticos pertinentes para resolver el recurso de alzada se resumen así: Que el señor Eliécer Mojica Estupiñán, celebró contrato de trabajo de manera verbal con el señor Juan Ordoñez Mendoza, iniciando labores el día 12 de marzo de 2017 en la finca “El Tachuelo” en la vereda San Pedro Totumos, del municipio de Aratoca. Que trabajó de lunes a sábados en los horarios de 6:00 am a 4:00 pm, desempeñando oficios varios en la finca, Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 3 recibiendo como contraprestación desde el 12 de marzo de 2017 la suma de $600.000 pesos mensuales, y a partir del 20 de julio de 2019 hasta el 15 de diciembre del mismo año, el concepto de $500.000 pesos mensuales.
Que el día 20 de junio de 2019, el demandante sufrió un accidente laboral, al caerle una roca encima de su pie izquierdo, pues no le fueron suministrados los elementos de protección personal; y el empleador tampoco capacitó al empleado sobre las condiciones del trabajo. Como consecuencia del accidente sufrido, al demandante le diagnosticaron “traumatismo de pie y tobillo izquierdo, fracturas múltiples de pie izquierdo y fractura maleolar izquierda” debiendo acudir a terapias y tratamiento médico continuo, quedando imposibilitado para laborar.
Asimismo, refiere que el empleador nunca lo afilió al sistema de seguridad social, teniendo el demandado que asumir todos los gastos durante su recuperación. Que durante la vigencia del contrato no le han cancelado las sumas correspondientes al auxilio de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, aportes a la seguridad social y vacaciones. 2°.
El demandado Juan Ordóñez Mendoza, a través de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Sobre los hechos arguye que unos son ciertos y otros no, al tiempo que propone excepciones de fondo, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación. Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 4 Frente a los extremos de la relación laboral, replicó que el demandante desarrolló actividades esporádicas y específicas en el predio de su propiedad, desarrolladas de manera ocasional, transitoria y con su autonomía, por lo que nunca ha existido un vínculo laboral y tampoco ha recibido un salario como contraprestación. Aduce que, el demandante no tenía una jornada de trabajo y que las actividades realizadas se hacían de manera ocasional de acuerdo con la necesidad de la finca.
Que no supo de las circunstancias del accidente ocurrido al demandante, por lo que, no le consta qué materiales de protección usaba, y que no tenía la obligación de capacitarlo. Que no tiene a cargo el pago de los derechos pretendidos por la parte demandante, toda vez que no existió relación ni vínculo laboral regido bajo un contrato de trabajo.
Consecuentemente, propuso las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia del Contrato de trabajo”, “Inexistencia de accidente de trabajo”, “Inexistencia de la obligación” y “Prescripción”. Sentencia Impugnada El fallo con el que se finiquitó la primera instancia en lo sustancial, dispuso declarar que entre Eliécer Mojica Estupiñán como trabajador, y Juan Ordóñez Mendoza, como empleador, existió un contrato de trabajo, que inició el 12 de marzo de 2017 Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 5 y finalizó el 20 de junio de 2019, conforme a lo anteriormente anotado; declarar que el señor Eliécer Mojica Estupiñán, sufrió un accidente de trabajo el 20 de junio de 2019, el cual sucedió por culpa suficientemente comprobada de su empleador Juan Ordóñez Mendoza; declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas Juan Ordoñez Mendoza denominadas “inexistencia del contrato de trabajo”, “inexistencia de accidente de trabajo”, “inexistencia de la obligación”; y declarar probada, la excepción de fondo “prescripción respecto de las (i) cesantías, (ii) intereses a las cesantías, (iii) prima de servicios, (iv) vacaciones, (v) indemnización moratoria del art 99 ley 50 de 1990 y (vi) la indemnización plena y de perjuicios por culpa patronal (art 216 del CST)”.
Los fundamentos en los que se apoyó, concernientes con la declaración del extremo temporal del contrato de trabajo y la prescripción declarada, aspectos objeto de apelación fueron los siguientes: Inicialmente declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre Eliécer Mojica Estupiñán y Juan Ordóñez Mendoza, con base en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al encontrar acreditada la prestación personal de servicios en favor del demandado.
Aunque el vínculo fue negado por el empleador, la prueba testimonial permitió establecer que el trabajador prestó servicios de manera continua desde el 12 de marzo de 2017 hasta el 20 de junio de Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 6 2019, fecha en la que sufrió el accidente. Reconociendo un salario al mínimo legal vigente durante cada anualidad, dado que el valor pagado mensualmente era inferior al mínimo establecido por la ley.
Asimismo, consideró que el accidente ocurrido el 20 de junio de 2019 tuvo carácter laboral, al producirse mientras trabajaba en la finca “El Tachuelo”, aduciendo que obedeció a una relación directa con el trabajo, al haberse generado durante el cumplimiento de funciones propias del cargo, y no como consecuencia de un hecho ajeno a la actividad laboral.
A partir del dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, certificando una pérdida de capacidad laboral del 30,89%, la cual fue tomada como referencia para los efectos del análisis de responsabilidad. En cuanto a la culpa patronal, el A Quo encontró que el empleador incurrió en un incumplimiento de los deberes de protección y seguridad establecidos en el artículo 57 del CST, al no suministrar elementos de protección personal al trabajador, ni capacitarlo adecuadamente sobre los riesgos asociados a la labor de guadañar en terrenos con presencia de piedras.
A pesar de que el demandado alegó que sí entregaba elementos de seguridad y exigía su uso, no logró probarlo, mientras que el trabajador sí advirtió del riesgo antes de iniciar la labor. Concluyendo que la omisión del empleador fue Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 7 determinante en la ocurrencia del accidente, configurándose una culpa suficientemente comprobada.
No obstante, pese a la existencia del daño y la culpa comprobada, el Juzgado declaró prescrita la acción para reclamar la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, al entender que este término, que es tres años comenzó a correr desde la fecha del accidente y no fue interrumpido oportunamente. Aunque el trabajador solicitó el amparo de pobreza el 10 de octubre de 2022, la demanda principal solo fue presentada el 19 de enero de 2023, es decir, fuera del plazo legal para interrumpir la prescripción. Además, se destacó que el actor no gestionó la calificación médica de sus secuelas dentro de los tres años siguientes al siniestro, lo cual constituye un deber procesal del trabajador para hacer exigible el derecho a la indemnización. En relación con las prestaciones sociales, declaró prescritas las acreencias de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria del art 99 ley 50 de 1990 y la indemnización plena y de perjuicios por culpa patronal al haberse presentado la demanda fuera del término trienal previsto en la ley.
La prescripción operó desde la fecha de exigibilidad de cada prestación, sin que la solicitud de amparo de pobreza haya surtido efecto interruptivo, dado que la demanda fue presentada extemporánea. En igual sentido, se declaró prescrita la indemnización moratoria por no Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 8 consignación de cesantías correspondientes a los años 2017 y 2018, al haber transcurrido más de tres años desde la fecha en que se causó la mora sin que se hubiera presentado reclamación alguna.
Por el contrario, se declaró procedente e imprescriptible la pretensión relativa al pago de aportes a seguridad social en pensión, al considerar que esta obligación está estrechamente ligada al reconocimiento del derecho pensional y afecta derechos fundamentales del trabajador. En consecuencia, se condenó al empleador al pago de los aportes pensionales no realizados durante la vigencia del contrato, con base en el salario mínimo legal mensual de cada anualidad, conforme al cálculo actuarial correspondiente, que permita al trabajador acreditar las semanas cotizadas ante el sistema de pensiones.
Finalmente, el Juzgado desestimó las excepciones de mérito propuestas por el demandado, tales como la inexistencia del contrato de trabajo, la inexistencia del accidente laboral y la falta de obligación de responder, al encontrar que estas no fueron suficientemente acreditadas en el proceso. En cambio, se acogió la excepción de prescripción en lo referente a las prestaciones sociales y a la indemnización por daños, con excepción de los aportes a pensiones.
Impugnación Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 9 La parte demandante a través de su apoderada expuso que no se hizo un análisis debido de la prescripción como excepción presentada por la parte demandada. Ello porque se tomó como fecha de finalización de la relación laboral el día del accidente laboral, porque el señor Eliécer no pudo seguir laborando por causa del accidente.
Sin embargo, no tuvo en cuenta que, se le siguió cancelando el salario y lo hizo hasta el 7 de enero de 2020. Esta fecha es la que puede considerarse como de terminación del vínculo laboral, porque se insiste en que se siguió pagando el salario, y que no fue apoyo solidario. Para estos fines, además refiere que debe tenerse en cuenta la solicitud del amparo de pobreza y la suspensión de términos por causa de la pandemia.
Entonces, al no existir el fenómeno prescriptivo, los valores que se denegaron, referidos a las prestaciones laborales, deben ser cancelados. Al tiempo, que el cálculo actuarial también sea hasta el 7 de enero de 2020. En relación con el accidente de trabajo debe tenerse en cuenta que al trabajador se le está castigando por no haber hecho uso de tal situación, sin embargo, al verse en la necesidad de acudir a la jurisdicción laboral, si acaeció el accidente laboral debe serle reconocida la respectiva indemnización. Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 10 Réplica a la Apelación El apoderado judicial del demandado Juan Ordóñez Mendoza, una vez se sustentó el recurso de alzada expresó su oposición a su prosperidad.
Como argumentos aludió que se logró determinar la prescripción de las acreencias laborales del contrato de trabajo reconocido por el A Quo al demandante, de acuerdo con las pruebas allegadas y recaudadas en el proceso. Alegaciones de Instancia El demandante Eliécer Mojica Estupiñán a través de su apoderada judicial, allegó escrito ampliando los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia. Fueron sus reparos, en síntesis, los siguientes: Fustiga que la juez de primera instancia incurrió en omisión al no analizar adecuadamente la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, al colegir erróneamente el 20 de junio de 2019 como fecha de terminación contractual, cuando el empleador continuó pagando salarios –aunque de forma parcial y mediante consignaciones– hasta el 7 de enero de 2020, fecha que debe reputarse como el verdadero cese laboral.
Tal extremo impide declarar la prescripción, toda vez Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 11 que la demanda se surtió dentro del término legal, considerados además el amparo de pobreza y la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura por la pandemia. Que el numeral “Primero”, de la sentencia fija la terminación del contrato de trabajo el 20 de junio de 2019, tomando como referencia exclusiva la fecha del accidente laboral, sin que existiera despido, renuncia o comunicación escrita de extinción. Empero, del material probatorio se desprende que el empleador continuó comportándose como tal, contrató al enfermero José Carlos Gómez para asistir al trabajador durante su hospitalización en el Hospital Regional de San Gil, lo visitó repetidamente y lo recibió al ser dado de alta, trasladándolo nuevamente a la finca donde prestaba sus labores, permaneciendo allí en convalecencia, según los testimonios de Ofelia Lozano, Albert Beltrán y la esposa del demandado.
Posteriormente, cuando el demandante se trasladó a San Alberto al cuidado de su compañera sentimental, el señor Ordóñez Mendoza continuó cancelándole periódicamente sumas de dinero mediante giros por Efecty, realizados a nombre de la señora Ofelia Lozano Barbosa, tal como consta en el cuaderno principal 2 del proceso. Esta conducta de responsabilidad patronal impide sostener que la relación laboral finalizó el 20 de junio de 2019, debiendo reputarse como vigente mientras subsistieron dichos pagos y la asistencia del empleador, sin que medie acto válido de terminación contractual.
Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 12 Arguye que la afirmación de la juez de primera instancia resulta inadmisible, toda vez que la imposibilidad del trabajador de prestar servicios a partir del 20 de junio de 2019 obedeció a incapacidad física derivada del accidente laboral, no a voluntad propia. Advierte que, al no encontrarse afiliado al sistema de seguridad social en salud ni a una ARL, sino únicamente al régimen subsidiado, carecía de incapacidades médicas formales; no obstante, el empleador asumió el pago quincenal de una suma dineraria en reconocimiento de dicha incapacidad absoluta para laborar.
Aduce que tal situación se encuentra acreditada mediante la historia clínica aportada, las fotografías que revelan el estado deplorable del pie del trabajador, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander que le reconoce un 30,89 % de discapacidad física, así como los testimonios del propio demandante, de su compañera permanente, de Alberth Beltrán y, en especial, de la fisioterapeuta Margoth Llanos, quien precisó la fecha de atención, el cuadro clínico severo de la extremidad inferior, el tratamiento y rehabilitación prestados para evitar la amputación, todo lo cual consta igualmente en el concepto escrito de la profesional anexado a la demanda.
Asimismo, que la excepción de prescripción declarada resulta inaceptable, puesto que la extinción del vínculo laboral no se produjo el 20 de junio de 2019, sino el 7 de enero de 2020, cuando el empleador, de manera unilateral y sin causa justa, cesó en el pago de la incapacidad mediante el último giro por Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 13 Efecty; esa fecha marca el verdadero término de la relación contractual y, en consecuencia, la acción no está prescrita.
Vencido el término otorgado, la parte demandada guardó silencio en el presente trámite de instancia. Consideraciones de Sala Se hace necesario en principio observar que no se echan de menos presupuestos formales que impidan el pronunciamiento de fondo a que haya lugar. A su vez, se detenta la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que se interpusiera contra la sentencia que resolviera en la primera instancia el presente proceso.
Ahora, en orden a resolver el fondo del asunto con motivo del recurso de apelación que interpusiera la parte actora, necesario se torna denotar que no fueron objeto de la alzada varios de los pronunciamientos de la decisión de primera instancia. Estos, relacionados con la existencia del vínculo contractual laboral entre el señor Eliécer Mojica Estupiñán y el señor Juan Ordóñez Mendoza, dentro del tiempo establecido, salvo en lo que concierne con su extremo final.
Igualmente, lo concerniente con la declaración de la existencia del accidente laboral el 20 de junio de 2019. Este además por culpa comprobada del empleador. Aunado a ello, los aportes a Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 14 pensión por el tiempo del contrato de trabajo declarado. Por supuesto, estos quedaron bajo los efectos de la cosa juzgada y por ende, no podrían ser objeto de estudio o modificación. Ahora, la impugnación que expusiera la parte actora, en los términos reseñados y de conformidad con lo obrante en el expediente, impone necesario formular como problemas jurídicos a resolver los siguientes: i) ¿erró la juzgadora de la primera instancia, al declarar como extremo final del vínculo contractual la fecha del 20 de junio de 2019? Para resolver ello, se ha de formular y resolver dos problemas jurídicos que se enuncian así: ¿demostró el extrabajador que el demandado realizó pagos hasta el 7 de enero de 2020, atendidas las condiciones que afrontaba con motivo del accidente de trabajo?; y segundo, si la tesis anterior es afirmativa ¿debe inferirse que el contrato de trabajo se prolongó hasta la fecha del último pago?; si no es así, ¿qué efectos tendría este en la prescripción extintiva de las obligaciones laborales? Veamos entonces el estudio por separado de los anteriores cuestionamientos: El extremo final del vínculo contractual laboral: El problema jurídico planteado en sentir de la Sala debe resolverse afirmativamente.
Ello es, que la sentencia de primera instancia erró al colegir que el vínculo contractual laboral finalizó el 20 de junio de 2019, porque el acervo Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 15 probatorio ha permitido inferir razonablemente que éste se prolongó hasta el siete (07) de enero de 2020. Los fundamentos son los que se enuncian enseguida: Como quedó establecido en el fallo de primera instancia, la Ad Quo acogió como fecha de terminación laboral el 20 de junio de 2019 (día de accidente laboral).
Empero, el señor Eliécer Mojica Estupiñán señaló que, el contrato de trabajo que mantenía con su empleador el señor Juan Ordóñez Mendoza no podía terminar ese día. Ello sustancialmente, por dos razones: una, que el trabajador con motivo del accidente de trabajo tuvo que recibir atención médica y por lo mismo, ha de inferirse que estuvo incapacitado por algún tiempo; y la otra que, el demandado y empleador, continuó haciéndole pagos hasta el día 7 de enero de 2020.
Así, en lo concerniente con la aludida primera razón, obran dentro del proceso suficientes elementos de convicción de los cuales se extrae el convencimiento para esta Corporación de que sí hubo afectaciones considerables en salud del trabajador. Veamos: En principio se denota en el interrogatorio de parte que el señor Eliécer Mojica Estupiñán absolviera que hace un relato no solo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, sino el paso a paso de lo que afectó su salud; quiénes lo auxiliaron; qué tipo de atenciones médicas y también, dónde Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 16 se las brindaron.
Incluso cuál fue el apoyo que el mismo demandado le brindó durante ese tiempo. En tal sentido, ratificó de forma jurada no solo el acaecimiento del accidente laboral el día 20 de junio de 2019, sino además diversos aspectos fácticos en relación con lo indicado. Ello según la escucha de su versión jurada que obra en el archivo pdf 84, del expediente digital.
Ahora, el demandado ciertamente no aceptó la existencia del contrato de trabajo y el accidente laboral, al tiempo que solo se limitó a reconocer un apoyo solidario cuando el demandante recorría las calles del Municipio de Aratoca en muletas, solicitando ayudas económicas. (récord 1:21:00, archivo 84). No obstante, varios testimonios relataron lo que sabían en torno al accidente laboral y qué atención médica en términos generales pudo haber recibido y en qué establecimientos hospitalarios.
Ellos fueron Ofelia Lozano Barbosa (Hora 1:57:5, Archivo 84), William Beltrán (min. 3:47, archivo 85), Margoth Llanos, (min. 27:41 Archivo 85), Albert Beltrán Carrillo (min. 48:28, archivo 85) y Clara Inés Jaimes Ardila (min.1.28 y ss. arch. 85). Ofelia Lozano Barbosa, quien dijo que fue compañera del demandante desde el 2015 hasta el 2021 (tachada por sospechosa), ratifica que el accidente fue el 20 de junio de 2019; ese día Eliécer la llamó y le contó que el señor Juan, lo Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 17 llevaba en la camioneta herido para Aratoca y después le dijo que el demandado le buscaba un enfermero para cuidarlo.
Sin embargo, no recuerda bien el nombre del enfermero pero que cree que se llama Mauricio y que además Elber, un compañero de trabajo fue quien se lo cargó y lo llevó hasta donde lo recogió Juan. Ese día lo llevaron a Aratoca, luego estuvo en San Gil, hospitalizado por 4 días y allí estuvo por 20 días en la casa de Juan Ordóñez. Después fue a una cita con el ortopedista y después se fue para la casa y allí ella estuvo cuidándolo.
Igualmente, que el proceso fue difícil porque a ella le tocaba cuidarlo y no tenía trabajo. Además, tenía que tomar medicamentos, los cuales no le daba la EPS; también tenía que viajar a los controles que tenía en San Gil y luego en Bucaramanga. Por eso duró como tres años bregando a caminar sin muletas e incluso le daban pequeños apoyos en dinero y con ello era que comían.
Que el señor Ordóñez solo le canceló hasta diciembre y que ella lo cuidó hasta el 2021, cuando se separaron. A su vez que el señor Juan fue quien pagó los enfermeros y lo de la clínica si fue por el SISBEN; en cuanto a medicamentos que a ella le tocó comprarle medicamentos para el dolor y para que cicatrizara; que además le hicieron tres cirugías.
Por su parte, William Beltrán Páez, indicó que no supo del accidente, pero después vio al demandante en Aratoca y llegaba por temporadas a la cosecha de café. En algún momento se lo encontró en San Gil con muletas y le dijo que se había accidentado, pero nada más. Supo por rumores, Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 18 después de cierto tiempo de que se había accidentado, pero no se enteró de detalles o aspectos específicos derivados del accidente.
Margoth Llanos, quien expuso que era técnico fisioterapeuta y médico homeópata, manifestó que Eliécer le comentó que trabajaba en una finca y había sufrido un accidente, pero el señor no le había pagado o ayudado por el accidente en el pie. Dice que llegó a su consultorio el 27 de mayo de 2021 con un pie necrosado y con orden del médico para quitarle el pie porque no había nada que hacer.
Indica que, le pidió los exámenes, miró que el pie estaba necrosado y tenía que andar en muletas y no podía ponerlo en el piso. Le dijo que necesitaba el tratamiento, pero no tenía cómo cancelarlo entonces ella le hizo un tratamiento y pudo volver a caminar sin muletas, pero cojo, pero en todo caso el pie no lo perdió. Que ese tratamiento lo debe porque no tenía cómo pagar, porque estaba esperando que el señor donde trabajaba le ayudara.
Explica que tuvo que hacerle infiltraciones y antibiótica, drenajes y otras cosas, que el costo del tratamiento ascendía como a $3.000.000.oo., pero le pasó al demandante una factura por $2.000.000.oo. que a la fecha no se han cancelado. Explica que el pie se le pudo haber necrosado, el problema fue porque él no había recibido un buen tratamiento médico y las citas muy distanciadas y la patología seguía avanzando.
La causa de la lesión había sido por un accidente laboral. Hasta el momento en que fue atendido dijo que no había podido laborar por las condiciones referidas; que en Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 19 concepto de ella sí consideraba que estaba incapacitado para trabajar. Albert Beltrán Carrillo, quien laboró en la finca “El Tachuelo” hasta el 2009 y fue compañero de trabajo de Juan Ordóñez, también en otra finca que él administraba y que se llama La Peña. Allá trabajaba en oficios varios que era de café. El día del accidente, recuerda que era el Jueves de Corpus, el señor Juan se fue para la finca; ellos con otros obreros con Jaime Pinzón y otros dos muchachos extranjeros decidieron ir a trabajar.
A él lo pusieron a arrancar matón y Eliécer estaba guadañando y de repente se desprende una piedra y luego golpeó a otra más grande y le cae al pie. Luego le comunica a Juan, él se lo echó a hombros hasta la carretera y lo lleva a la camioneta de Juan Ordóñez. Se fue con él para el hospital y luego lo remitieron para San Gil. Supo que duró como 4 días en el hospital y regresó a la finca, pero con muletas y mucho dolor.
En la finca duró como tres semanas o 20 días y se fue porque continuaba con el mismo dolor y también por los desplazamientos que tenía hacer para comer, dadas las dificultades que tenía para ello. Luego no volvió a verlo, pero sí hablaba y preguntaba cómo iba. Supo que habían hecho un acuerdo de que Juan le giraba mientras que se recuperaba; y que, Eliécer le dijo que le daba una cuota de $500.000.oo., pero no sabe si le cumplió, pero en enero de 2020 le dijo que había dejado de pasarle.
Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 20 Clara Inés Jaimes Ardila (tachado el testimonio de sospecho por ser la cónyuge del demandado). Esta testigo no informó aspectos relevantes relacionados con lo acaecido después del accidente, así como tampoco del tratamiento médico posterior. Ahora, la versión jurada del demandante y en buena parte corroborada por la mayoría de los testigos arrimados al informativo, permite inferir que el señor Eliécer Mojica Estupiñán afrontó evidentes afectaciones en su salud, que no le permitían tener una vida laboral y social, similar o igual a la que se mantenía hasta antes del accidente.
Y ello porque tuvo que recibir atención médica por causa de la afectación sufrida por el accidente laboral. Así, obra como pruebas solicitadas y decretadas a solicitud de la parte demandante diversos documentos referidos a la historia clínica correspondientes visibles a en las “Historias carpetas Clínicas” 57 y y 63, “Anexos”, respectivamente.
La primera, obrante al pdf siguiente al citado, por valoración médica del “09/03/2020 07:10”, (fl. 1): “…paciente de 47 años de edad el cual consulta por cuadro clínico caracterizado por proceso infeccioso en pie izquierdo de predominio en cara dorsal, paciente con ant traumático con objeto contundente lo cual genero fractura con posterior osteosíntesis, ya valorado por ortopedia retiro de material de osteosíntesis, a la espera de realización de RNM, aun con ayudas de muletas para la marcha, motivo por el cual consulta…”.
Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 21 Con alcance análogo se encuentra también en el expediente documento en torno a valoración médica del “08/02/2022 15:1”, se encuentra en el pdf 08-02-22, fl. 1, el que se consignó también: “…paciente masculino de 49 años de edad quien presenta cuadro de más o menos 1 año de evolución caracterizado por dolor en región lumbal (sic) derecho que se irradia a pierna derecha limitando la marcha y la bipedestación prolongada…”.
Denota esta Colegiatura que las valoraciones citadas, vale decir, no son las únicas obrantes en el proceso, como medios de convicción, dejan ver con toda claridad que el demandante, incluso después de haber sufrido el accidente (en el año 2023), tenía aún efectos en su salud con motivo del accidente laboral. Toda esa documentación en total congruencia con el respectivo dictamen practicado por la Junta Regional de Invalidez.
Al respecto: “Secuelas por trauma por aplastamiento por anquilosis articular postraumática, con secuelas postraumáticas permanentes y síntomas de dolor neuropático. Plan: recomendaciones físicas. Aines. Valoración clínica de dolor. Paciente sin indicación quirúrgica, ortopedia en el momento se remite a clínica del dolor considerando los síntomas dolorosos de origen neuropático” (fl. 3.
Pdf 76. Cpi). Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 22 Sumado a lo anterior, también se constata dentro del proceso información de consignaciones a través de la plataforma bancaria “Efecty”. Al respecto de lo suministrado, lo relevante se pega a continuación: La anterior relación ciertamente fue suministrada por la entidad de giros con la marca “Efecty”, sin que se haya sido cuestionado su contenido.
A su vez, al demandado Juan Ordóñez Mendoza se le indagó sobre la existencia de esos giros y el por qué se habían efectuado, respecto de lo reseñado, adujo que, no recordaba haber girado esos recursos económicos al demandante. Al respecto también lo testificó la señora Ofelia Lozano Barbosa, quien dijo que el demandado le había mandado por este medio lo que habían convenido, es decir, el monto de $600 mil pesos.
Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 23 Entonces, infiere la Sala que el Juzgado de la Primera Instancia ciertamente erró a colegir que el vínculo contractual laboral solo iba hasta el día que efectivamente el señor Eliécer Mojica Estupiñán prestó sus servicios laborales y dejó de trabajar, esto es, el 20 de junio de 2019, pues dicha relación no podía entenderse así terminada, porque además de la afectación en la salud que se evidenció, también se demostró que el señor Ordóñez Mendoza, le hizo pago por tal causa hasta el 7 de enero de 2020.
Por consiguiente, en este aspecto sale avante la apelación interpuesta, que arguyó a través de su recurso el demandante, siendo necesario modificar la resolutiva para incluir como tiempo adicional del contrato la última fecha dicha que correspondería al extremo final del vínculo. En torno a la prescripción: Ahora, establecido que el contrato de trabajo entre el señor Eliécer Mojica Estupiñán y el señor Juan Ordóñez Mendoza se prolongó hasta el 7 de enero de 2020, ¿es procedente declarar probada la excepción de prescripción de diversos derechos patrimoniales derivados del contrato de trabajo? La tesis de la Sala es negativa.
Las razones son las que se explican enseguida: Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 24 Se tiene por establecido que la prescripción constituye uno de los modos de extinguir las obligaciones. Y ciertamente las que tienen connotación laboral en su mayor parte, también son susceptibles de extinguirse por esta causa. Al tiempo que, tanto sustantiva como procesalmente la prescripción está establecida en tres años, de conformidad con el art. 488 del C.S.T. y el art. 151 del CPTSS, la cual se consolida si el acreedor no hace el cobro o la interrumpe de conformidad también con la normativa vigente.
Para los fines pertinentes, sí trasciende reseñar las actuaciones relevantes: ▪ Presentación de la solicitud de amparo de pobreza 10 de octubre de 2022 (pdf 001 fl. 5 c.p.i.). ▪ Presentación de la demanda el 19 de enero de 2023 (pdf. 15 fl. 15). ▪ Fecha de auto admisorio: 25 de enero de 2023 (pdf 18 fl. 1). ▪ Fecha notificación auto admisorio al demandado: 30 de marzo de 2023 (pdf 25 fl.1).
Así, al advertirse que no hubo reclamación extraprocesal, por parte del trabajador de las obligaciones que en este proceso reclama, preciso es advertir que solo con la presentación de la demanda podría haber acaecido la interrupción de la prescripción, si el auto admisorio de esta fue notificado dentro del año siguiente, atendidas las previsiones del art. 291 del Código General del Proceso, aplicable a esta acción ordinaria Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 25 laboral, por la remisión de que trata el artículo 145 del C.P.T.S.S..
Por ello, trasciende precisar si el escrito introductorio inicial se presentó dentro de los tres años siguientes a la causación de los derechos. Al respecto la tesis de la Sala también es afirmativa y por ende, aún no había trascurrido el tiempo mínimo de los tres años. Notoriamente es conocido en estrados judiciales que por causa de la pandemia de la “Covid-19”, los términos judiciales estuvieron suspendidos por varios meses.
En particular, de conformidad con el Decreto 564 de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, este tiempo se suscitó entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, vale decir, tres meses y medio aproximadamente. Por consiguiente, este debe sumarse para efectos de contar los tres años para acudir a estrados judiciales. Siendo lo anterior así, se tiene que los extremos temporales de la relación tuvieron lugar entre el 12 de marzo de 2017 al 7 de enero de 2020, de ahí que el fenómeno prescriptivo iniciara a correr desde el día siguiente, esto es, el 08 de enero de 2020, por lo que en principio habría operado el 08 de enero de 2023.
No obstante y conforme se argumentó en las líneas precedentes, la suspensión de términos ocasionada por la pandemia amplió la prescripción hasta el día 25 de abril de Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 26 2023; de ahí que al haberse radicado la demanda el 19 de enero de 2023 y notificada dentro del año de su admisión, es claro que en general, las prestaciones laborales que fueron expresamente solicitadas en las pretensiones desde el año 20191, no fueron extinguidas por el fenómeno de la prescripción, pues no transcurrieron tres (3) años desde que se causó la obligación para el empleador, hasta la fecha de presentación de la demanda.
Ello, con excepción a la sanción moratoria por causa de la no consignación oportuna de cesantías, como se explicará párrafos adelante, al constatarse que oportunamente se propuso en la contestación de la demanda. El entendimiento anterior exige que se ventilen las pretensiones patrimoniales específicas, de conformidad con las pretensiones de la demanda, para los efectos de liquidar las prestaciones que a continuación se detallan: i) ii) iii) iv) (v) Cesantías: la suma de $ 944.216;
Intereses a las cesantías: la suma de $111.062; Prima de servicios: la suma de $481.642,00; Vacaciones: la suma de $422.592,20; y, Indemnización moratoria del art 99 Ley 50 de 1990: La condena pretendida al respecto resulta en parte procedente por lo siguiente: 1 Ver pretensión quinta del escrito de demanda visible en PDF 15 Cdno 1. Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 27 La citada disposición impone como obligatoria la afiliación a fondo de cesantías y además que este auxilio anual sea consignado también antes del 15 de febrero de cada año, salvo la terminación del vínculo, caso en cual se debe cancelar en este momento.
La omisión impone a su vez una sanción por la mora. Empero, esta no aplica de forma objetiva o automática. En la situación en examen claro es para esta Colegiatura que el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990 fue solicitada en el escrito de demanda, por la no consignación de las cesantías desde el día 15 de febrero de 2020 hasta el día 18 de enero de 2023.
Sin embargo, atendiendo al hecho de que la relación laboral solo se mantuvo hasta el 07 de enero de 2020, como se declarará en esta providencia, debe decirse que no se generó para el empleador obligación de pago de cesantías con posterioridad a dicha fecha. Igualmente colige la Sala que no es procedente condenar por indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías del año 2019, puesto que para la fecha de terminación del vínculo laboral, aún no había fenecido el término legal que se concede a los empleadores para este efecto, vale decir, el 15 de febrero de 2020; y una vez finalizada la relación laboral, la obligación de consignar las cesantías se extingue, pues las mismas deben cancelarse directamente al trabajador, dentro de la liquidación de prestación sociales.
Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 28 En tal sentido, no puede accederse a la solicitud de condena por el concepto de sanción moratoria por no haber consignado las cesantías al fondo de cesantías. Pretensiones relacionadas con el accidente de trabajo por culpa del empleador: Si bien, en primera instancia, se declaró la prescripción respecto de la indemnización plena y de perjuicios por culpa patronal, lo cierto, es que tal fenómeno no operó, pues tiene asentado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el término de prescripción de este tipo de acciones inicia a contabilizarse a partir de la firmeza de la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Al respecto, en sentencia SL2742 del 15 de noviembre de 2023, M.P. Jorge Prada Sánchez, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia dispuso: “En ese orden, el plazo extintivo se debe contabilizar desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico y técnico que evalúe la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen pues, solo a partir de dicho momento, se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.
De esta suerte, la posibilidad de obtener una indemnización acorde con el perjuicio sufrido, se abre paso cuando se conoce a ciencia cierta o con un Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 29 grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en la salud, integridad corporal y mental. La Sala reiteró la anterior postura en sentencia CSJ SL2037-2018, así: […].. es importante reiterar que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011 y SL 39631, 30 oct. 2012).
Quiere decir lo anterior que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.
Con todo, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la evaluación «no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente».
Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 30 Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios solo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental.
Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción. (Subraya de la Sala)”. Empero, en la misma providencia reiteró que el término prescriptivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del accidente, sino desde el momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos, en efecto reiteró: “En sentencia CSJ SL,15 feb. 1995, rad. 6803, reiterada en las CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137, CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y CSJ SL2037-2018, la Corte sostuvo: Es bien sabido que cuando acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de indemnizaciones, según el caso, algunas de las cuales dependen de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le hayan dejado.
Pero muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances científicos resulta imposible saber en corto plazo cuáles son las consecuencias que ha dejado en la víctima el insuceso. Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al precisar que no 'puede confundirse el hecho del accidente con sus naturales efectos. Aquél es repentino e imprevisto.
Estos pueden producirse Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 31 tardíamente'. (Cas., 23 de marzo de 1956, vol. XXIII, núms. 136 a 138). Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.
Las lesiones orgánicas y perturbaciones funcionales producidas por un accidente ameritan tratamientos médicos y evaluaciones cuya duración no siempre se puede establecer anticipadamente, ni dependen de la voluntad de los afectados. En el sistema del Código Sustantivo del Trabajo la tabla de valuación de incapacidades señala, según las consecuencias del accidente y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, unas indemnizaciones fijadas en meses de salario, escalonadas según dicho porcentaje de incapacidad, a manera de presunción de derecho.
En cambio, cuando existe culpa patronal en la ocurrencia del accidente el responsable 'está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo', con arreglo al artículo 216 del C.S.T. Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 32 De tal suerte que en tratándose de una indemnización que la ley no establece de manera tarifada ni presuntiva en cuanto a su soporte que es la clase de incapacidad y el porcentaje de disminución de capacidad laboral, ni tampoco su monto, como sí ocurre con la atrás vista, a fortiori debe colegirse en estos eventos la validez del criterio que asienta este fallo sobre iniciación del término prescriptivo, por cuanto es evidente que para esclarecer la totalidad de los perjuicios indemnizables debe mediar una evaluación médica juiciosa sobre los mismos, que debe efectuar la respectiva entidad de seguridad social a la cual se halle afiliado el trabajador accidentado o el médico del empleado, pero en este último caso, siempre que el trabajador no haya estado legalmente obligado a afiliarse a una institución de tal clase.” Así las cosas, es de tenerse en cuenta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante fue ordenado por el Juzgado de primera instancia y realizado en fecha 21 de febrero de 2024 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, por lo cual, el término prescriptivo de las indemnizaciones de perjuicios por culpa patronal no habría iniciado a contabilizarse sino hasta tal fecha.
Ahora, si bien la jurisprudencia antes citada, exige que el trabajador inicie el trámite de calificación dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cierto es que en el presente caso, ello no es exigible al demandante, considerando que no le era posible realizar el Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 33 reporte del accidente laboral, puesto que no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en riesgos laborales, razón por la cual, el accidente fue atendido como de origen común por la E.P.S a la que se encontraba afiliado el demandante en el régimen subsidiado.
Asimismo, no es razonable exigirle una valoración asumiendo su costo, toda vez que se evidencia en el plenario, que el demandante no cuenta con la capacidad económica para sufragar dichos gastos. Conllevando incluso a que dentro del presente proceso esté actuando por medio de apoderado designado en amparo de pobreza, y al solicitar tal beneficio manifestó que no contaba con los ingresos suficientes ni recursos para contratar a un abogado de confianza para instaurar la presente demanda, ni tampoco para sufragar el examen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional.
Más aún, no podría imponerse como deber legal que una vez presentó el accidente debiese estar atento a iniciar el trámite para la calificación definitiva de su condición, porque el proceso evidencia la gravedad de las lesiones, su tratamiento hospitalario y de convalecencia. Por ende, en el sentir de la Sala no es factible desde la óptica de la jurisdicción laboral, tuitiva de las personas que prestan sus servicios dependientes, que se desconozca tal situación para colegir desidia de su Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 34 parte por establecer su condición y reclamar sus derechos prestacionales.
Así las cosas, no se observa que le sea exigible al demandante la iniciación del mencionado trámite, desde la misma fecha de ocurrencia del accidente, al tiempo que no pueden enrostrársele a él las causas del retardo, pues las mismas están fundadas en gran parte, en el incumplimiento de las obligaciones que tenía su empleador. Como fuera denotado, el juzgado de primera instancia declaró la existencia del accidente laboral en favor del señor Eliécer Mojica Estupiñán, el que además se declaró que fue por culpa del empleador el señor Juan Ordóñez Mendoza.
Por consiguiente, es claro que el efecto jurídico de tal declaración es que se asuman los perjuicios que hubiesen podido causarse. En tal entendido, sabido es que los perjuicios pueden ser de diversa índole. Ya de orden material o extrapatrimonial, pero en todo caso, sí se imponen que se alleguen los fundamentos probatorios que conlleven inequívocamente a su demostración. Esto, porque están sujetos no solo a que se pretendan expresamente, sino que es preciso que en el proceso se soliciten y practiquen las pruebas pertinentes en orden a su determinación. Empero, en torno a los Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 35 extrapatrimoniales sí la jurisprudencia, a partir de su determinación ha fijado parámetros monetizados en montos que permiten al juzgador en aplicación del arbitrium júdices hacer su fijación. En ello ha sido pacífica e insistente la doctrina jurisprudencial, toda vez que se reconoce la imposibilidad de determinación bajo otros parámetros.
En la situación en examen se pretendieron indemnizaciones por tres clases de daños: daño emergente, lucro cesante y daño por la vida de relación. Veamos qué fundamentos probatorios obran en torno a cada uno de los pedimentos: Daño Emergente: Al respecto se pretendió que reconocieran dos montos. Así: ▪ “Infiltraciones realizadas por la Fisioterapeuta señora MARGOTH LLANOS, por un valor de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 2.000. 000.oo)”: Al respecto, dentro del proceso obra la manifestación del mismo demandante, quien en su interrogatorio de parte ratificó que sí recibió la atención de parte de la profesional aludida y que además, por ello le adeuda la suma también incluida dentro de este ítem.
A su vez, la declaración jurada de la señora Margoth Llanos ratifica los dos aspectos referenciados por el demandante. Ello permite inferir la existencia del crédito y que éste sí se generó por causa del accidente de trabajo, que resulta entendible que así se haya procedido por el Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 36 demandante, porque él no estaba afiliado al sistema de seguridad social. ▪ “Transporte y viáticos por un valor de UN MILLON DE PESOS M/CTE ($1.000. 000.oo)”: Al respecto precisa la Sala que, si bien se pretendió explícitamente en la demandada como pretensión este reconocimiento, también lo es que, no se allegó fundamento probatorio que lo haya respaldado.
Y al respecto debe reiterarse que, no es suficiente con afirmarse de manera definida, como lo que fue hecho por la parte actora, de la existencia de un determinado perjuicio de orden patrimonial, para que proceda su reconocimiento. Este, por su carácter indemnizatorio exige la demostración del perjuicio, en este caso la aludida merma patrimonial, la cual no se demostró. Consecuentemente no puede accederse a tal pedimento y por ende, solo por daño emergente pasado es factible hacer la condena por la erogación a la que alude el ámbito anterior.
Ello es, el concerniente con el pago del tratamiento terapéutico. Así se incluirá en condena por lucro cesante pasado. Se pretendió además como condena adicional y como lucro cesante pasado, dos ítems: uno la diferencia salarial hasta el año 2019, por el faltante respecto del salario mínimo legal Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 37 mensual y el otro, lo causado a partir de entonces y a fecha de la sentencia, este equivalente al salario aludido.
En efecto, respecto de lo primero, explícitamente se solicitó condena así: “…la diferencia salarial entre lo que devengo que fue la suma de quinientos mil pesos mensuales ($500.000.oo) y el salario mínimo que debía devengar que para el año 2019 correspondía en suma de ochocientos veintiocho mil doscientos once pesos ($828.211.oo) diferencia de trescientos veintiocho mil doscientos once pesos ($328.211.oo), dejados de percibir por el señor Eliécer Mojica Estupiñán, desde el momento en que ocurrió el accidente 20 de junio de 2019 hasta el día 15 de diciembre de 2019, en la suma de dos millones ochenta y un mil doscientos treinta pesos ($2.081.230.oo)”.
Al respecto observa la Sala que la petición se torna procedente y es pertinente su liquidación, habida cuenta que el contrato de trabajo se declarará hasta el 7 de enero de 2020, razón por la cual se debe condenar y hacer el ajuste hasta completar su pago. Y ello, atendiendo el monto del salario mínimo para el año 2019, tal como explícitamente fue pretendido.
Ahora, como se expuso, también se solicitó que se condene como parte del lucro cesante, lo equivalente a un salario mínimo legal mensual desde el “…16 de diciembre de 2019 hasta la fecha de presentación de esta demanda a razón de salario mínimo anual vigente, en la suma de treinta y tres Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 38 millones ochocientos ochenta y dos mil trescientos noventa pesos ($33.882.390.oo)”.
A su vez, también se pretendió condena adicional “…desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia…”. La tesis de la Sala en torno a este aspecto indemnizatorio es afirmativa, pero únicamente de manera parcial. Ello por lo siguiente: Claro es que dentro del proceso obra dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinó un porcentaje del 30.89% de incapacidad laboral (pdf 76 fl. 6 c.p.1).
Por consiguiente, es que esta merma reduce las condiciones o posibilidades de obtener un ingreso menor al que podía acceder sin la referida limitación. En tal orden de ideas, se torna necesario resarcir al extrabajador con la indemnización de tal monto hasta el presente momento o fecha de emisión del presente fallo, equivalente este al mismo porcentaje de la incapacidad, pero aplicado al monto del salario mínimo legal mensual del respectivo año. Y para los anteriores al presente, deberá también indexarse.
El Lucro Cesante: Se ha determinado que el lucro cesante futuro se contrae a la merma patrimonial que sufre la persona por los ingresos que Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 39 pueda dejar de percibir durante cierto tiempo. Para el caso en examen estos se traducen en la merma que pueda ser equivalente al porcentaje de incapacidad laboral que afronta el demandante durante su vida laboral, calculado desde un momento determinado, que pueda coincidir con la fecha de la sentencia de segunda instancia o de una próxima a ésta.
Al respecto en precedente sobre la materia emanado de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, la sentencia SC0722025, explicó lo siguiente: “3.2.2.2. Por pérdida de capacidad laboral. Otro es el escenario cuando la víctima preserva su existencia, pero se reduce su capacidad laboral -temporal o permanente-, pues ya no podrá percibir los ingresos a los que estaba acostumbrada o que podía aspirar a recibir en condiciones de normalidad.
Para su fijación se han utilizado estas pautas: (I) Se utilizará como base del cálculo el 100% de las retribuciones percibidas por el afectado, sin ningún tipo de descuento. Claro está, tratándose de salarios, deberá sumársele el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. No se tendrán en cuenta para esta cuantificación «los pagos propios de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes, o a encargarse de las reservas patrimoniales que la ley exige constituir para garantizarlas, tampoco de los auxilios o subsidios contemplados en el SGRP, toda vez que su reconocimiento deviene del régimen laboral de protección al trabajador en virtud del cual dichas prestaciones se garantizan una vez ocurrida la Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 40 (II) (III) (IV) contingencia profesional, con total independencia de la responsabilidad civil» (SC407- 2023). «[N]o es menester e exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor [al salario mínimo legal mensual vigente]» (SC3919-2021, reiterada en SC506-2022).
(III) Este daño afecta a cualquier persona que se encuentre en edad productiva, o al arribar a ésta, «por cuanto… [l]as reglas de la experiencia indican que una persona adulta, concluido el débito alimentario, realiza actividades redituables como mecanismo para garantizar su sustento personal» (SC3919-202110). Se empleará el salario mínimo legal mensual vigente, como subsidiario de los ingresos reales, en caso de que éstos no se demuestren o no haya insumos para su concreción (ejusdem).
La vida probable es el hito final para el cómputo del lucro cesante, en las condiciones ya explicadas para el evento de fallecimiento. 3.2.2.3. Fórmulas para el cálculo del lucro cesante. (I)Para la determinación del guarismo concreto, la Corte ha acogido el siguiente criterio técnico actuarial: 𝑉. 𝐴. = 𝐿. 𝐶.𝐼. 𝑥 𝑆𝑛 Donde, «V.A.» es el valor actual a la fecha de la liquidación. «L.C.I.» es el lucro cesante mensual. «Sn» es el valor acumulado de una renta periódica de 1 peso que se paga n veces, a una tasa de interés i por período.
(V) El «Sn», tratándose de rentas pasadas, debe incluirse la tasa de interés legal civil, como retribución por la privación en el uso del dinero de forma oportuna, de allí que se aplique el siguiente procedimiento: 𝑆𝑛 = (1 + 𝑖) 𝑛 − 1 𝑖 Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 41 (VI) El «Sn», tratándose de rentas futuras, debe incluir la reducción del «interés puro o lucrativo (6% anual) que podría devengarle a la persona llamada a responder si la reparación no se realizara de manera anticipada, sino a medida en que el lucro cesante se genera» (SC, 24 ab. 2009), lo que se representa con esta fórmula: 𝑆𝑛. = (1 + 𝑖) 𝑛 − 1 𝑖 (1 + 𝑖) � Donde: «i», reitérese, corresponde al interés puro o técnico, que es el señalado en el numeral 1° del artículo 1617 del Código Civil del 6% anual, expresado financieramente en 0.004867, con el fin de permitir su aplicación como variable dentro de los criterios técnicos actuariales, como procedió esta Corte en las providencias SC9068-2016, SC16690- 2016, SC2498-2018 y SC43222020, que ahora se ratifican. «n» es el número de meses a considerar, según la fecha de ocurrencia del hecho contrario a derecho, la data en que se profiere la providencia judicial, la vida del afectado y demás particulares del caso.
Acogiendo los criterios jurisprudenciales procede la Sala a determinar lo pertinente en la situación concreta: Fórmula general para la determinación del lucro cesante La ganancia dejada de percibir, o lucro cesante, se determina multiplicando los ingresos netos percibidos antes del hecho dañoso por el número de períodos (por ejemplo, meses), durante los cuales dichos ingresos dejaron de recibirse como consecuencia directa del evento generador del daño. Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 42 Determinación del salario base: Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, se toma como base el salario devengado por el señor Mojica Estupiñán para la vigencia de 2019, conforme al siguiente detalle: Concepto Valor Salario básico (vigencia 2019) $828.116 Prestaciones sociales (25% del salario) $207.029 Total salario mensual 2019 $1.035.145 Actualización del salario (indexación): Para traer el monto a valor presente, se aplica la fórmula de indexación establecida jurisprudencialmente: Valor Actualizado = Ingreso Mensual × ( IPC Final ) IPC Inicial Tomando como referencia los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el DANE: Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 43 Ingreso mensual base $1.035.145 IPC final 151.48 IPC inicial 102.71 Valor actualizado (Ra) $1.526.665 Cálculo del lucro cesante consolidado: El lucro cesante consolidado corresponde al período comprendido entre la fecha de terminación de la relación laboral (8 de enero de 2020) y el 31 de octubre de 2025, equivalente a 69,77 meses, mes anterior más cercano a la fecha de la presente decisión. Para su determinación se emplea la fórmula financiera adoptada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado: (1 + 𝑖)𝑛 − 1 𝐿𝐶𝐶 = 𝑅𝑎 × 𝑖 Donde: • LCC: Lucro cesante consolidado. • Ra: Renta actualizada ($1.526.665).
Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 44 • i: Tasa de interés puro o técnico mensual del 0,4867% (equivalente al 6% anual). • n: Número de meses a indemnizar (69,77). Sustituyendo valores: (1 + 0.004867)69.77 − 1 𝐿𝐶𝐶 = 1.526.665 × 0.004867 𝐿𝐶𝐶 = 126.470.778 En consecuencia, por concepto de lucro cesante consolidado se reconocerá al señor Mojica Estupiñán la suma de $126.470.778.
Cálculo del lucro cesante futuro: El lucro cesante futuro se reconocerá desde el 01 de noviembre de 2025 hasta el cumplimiento de la esperanza de vida probable del afectado, conforme a la Resolución No. 00110 del 22 de enero de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual se adoptaron las tablas de mortalidad para la población perteneciente al servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).
Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 45 Para la fecha del accidente, el señor Mojica Estupiñán contaba con 46 años, y de acuerdo con la citada resolución, su esperanza de vida adicional es de 33,5 años, lo que arroja una vida probable total de 79,5 años. A su vez, de conformidad con el dictamen médico, se estableció una pérdida de capacidad laboral del 30,89%, razón por la cual el valor de la renta actualizada se ajusta proporcionalmente, así: 𝑅𝑎 = 1.526.665 × 30,89% = 471.587 Teniendo en cuenta que el número de meses de vida probable es 402, de los cuales 69,77 meses ya fueron reconocidos en el lucro cesante consolidado, el período restante a indemnizar corresponde a 332,23 meses.
Se aplica la fórmula para el cálculo del lucro cesante futuro: (1 + 𝑖)𝑛 − 1 𝐿𝐶𝐹 = 𝑅𝑎 × 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 Reemplazando los valores: (1 + 0.004867)332.23 − 1 𝐿𝐶𝐹 = 471.587 × 0.004867 × (1 + 0.004867)332.23 𝐿𝐶𝐹 = 77.585.545 Por lo tanto, por concepto de lucro cesante futuro, se reconocerá la suma de $77.585.545. Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 46 Total indemnización por lucro cesante: Concepto Valor reconocido Lucro cesante consolidado $126.470.778 Lucro cesante futuro $77.585.545 Total lucro cesante $204.056.323 Veamos entonces de los pretendidos daños, cuáles deben ser reconocidos: “e) DAÑOS A LA VIDA DE RELACION a pagar la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES DE PESOS ($ 116.000.000.oo) equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes”: La tesis de la Sala en torno a la pretensión incoada es afirmativa.
Ello porque se satisfacen debidamente los presupuestos para acceder esta. Veamos las razones: Como se ha expuesto la culpa comprobada del empleador en la afectación a la salud del trabajador. Esta, vista por supuesto desde su ámbito integral, razón por la cual no solo en lo que concierne con el ámbito fisiológico es posible su afectación sino que también lo puede ser el que tiene que ver con la vida de relación y este entendido como la afectación en torno a la posibilidad que tiene una persona, de acuerdo con sus condiciones, o pueda llegar a tener, de disfrutar de diversas actividades sociales, lúdicas o personales, de conformidad con Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 47 las inclinaciones y gustos particulares.
Por ello es que, actividades como el deporte recreativo, el desarrollo de actividades lúdicas diversas o en general cualesquiera otra de orden similar, pueden verse comprometidas cuando se tienen lesiones o afectaciones en la aludida integridad personal. Y al respecto ha sido amplia nuestra jurisprudencia en explicarlo y determinarlo. Ejemplo de ello es lo que ha explicado la Sala de Casación Laboral en sentencias SL 22 ene. 2008, rad. 30621, SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, SL49132018 y SL 1361 de 2019: “(…) se originan por el menoscabo en la vida de relación social, que no se equipara a la aflicción íntima, que se padece en el interior del alma, calificada como daño moral subjetivo, ni tampoco con la pérdida de la capacidad laboral, que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez establecido por las Juntas Calificadoras; es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial” Como quiera que en distintos precedentes jurisprudenciales, siendo ejemplo de ello la sentencia SL-4570 de 2019, emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fijó como monto de esta clase de perjuicios, apoyada la Alta Corporación en la ponderación de los medios probatorios y el convencimiento sobre la afectación, en un caso de pérdida de un ser querido en 50 salario mínimos legales Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 48 mensuales, la Sala estima que atendido el porcentaje de afectación sufrido por el demandante y su lógica afectación de la vida de relación, se estima en el monto equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales.
Así se dispondrá en la resolutiva de este proveído. Finalmente, y como quiera que prospera el Recurso de Apelación interpuesto, se deberá condenar en costas de las dos instancias al demandado Juan Ordóñez Mendoza, bajo la remisión expresa que hace el Art. 145 del C.P.L.S.S., la respectiva liquidación se realizará acatando los derroteros establecidos en el artículo 366 del C.G.P..
Decisión En mérito de lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, “administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Por lo expuesto en la parte motiva REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia del cuatro (4) de abril de 2025, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil (Santander), dentro del proceso laboral propuesto por el señor Eliécer Mojica Estupiñán, contra Juan Ordóñez Mendoza.
Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 49 EN CONSECUENCIA, el numeral “Primero” del fallo recurrido quedará así: “Primero: Declarar que, entre Eliecer Mojica Estupiñán como trabajador, y Juan Ordóñez Mendoza, como empleador, existió un contrato de trabajo, que inició el 12 de marzo de 2017 y finalizó el 7 de enero de 2020, conforme a lo anteriormente anotado”.
Segundo: Denegar la excepción de prescripción total de las pretensiones. En consecuencia, condenar al pago del Auxilio de Cesantías, Intereses a las cesantías, Prima de servicios, Vacaciones, en el monto liquidado en la parte motiva de este proveído. Tercero: NEGAR la pretensión de pago de la indemnización moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, por lo expuesto en la motivación de esta sentencia. Cuarto: CONDENAR al señor Juan Ordóñez Mendoza a pagar a Eliécer Mojica Estupiñán, los aportes a seguridad social en pensión en el fondo de pensiones en el que se encuentre vinculado el demandante, teniendo como referencia, los extremos temporales del vínculo laboral declarado, con la modificación en segunda instancia, esto es, hasta el 7 de enero de 2020 y por salario el mínimo respectivo a cada anualidad, de conformidad con el cálculo actuarial que realice la entidad respectiva.
Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 50 Quinto: Sin pronunciamiento porque no fueron objeto de apelación los numerales: “Segundo” y “Tercero”, respecto del accidente de trabajo por culpa comprobada del empleador y excepciones de mérito. Sexto: REVOCAR lo concerniente con la prosperidad de excepciones de mérito respecto de los efectos patrimoniales del accidente de trabajo por culpa comprobada del empleador.
EN CONSECUENCIA, se imponen las siguientes condenas: Por Daño Emergente: $ 2.000. 000.oo. Lucro cesante consolidado: $126.470.778 Lucro Cesante futuro: $77.585.545 Total Lucro cesante: $204.056.323 Daño a la vida de relación: La suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento de su pago. Séptimo: Costas de las dos instancias a cargo del demandado por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Señálese como agencias en derecho de esta instancia la suma de $4.270.500. Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 51 Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Sentencia Segunda Instancia LR-2022-00143-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25138b58603c79792c800625aed24e4e51f41ced7dab0424ef08feae0ab0b21f Documento generado en 25/11/2025 04:20:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica