Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 03 100 - Sentencia Segunda Inst. - 2021-00059 - Maria Cecilia VS UGPP

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 100 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 20 Guadalajara de Buga, quince (15) de agosto dos mil veinticuatros (2024). Proceso Ordinario Laboral de MARIA CECILIA SARRIA BETANCOURT contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Radicación N° 76-109-31-05-003-2021-00059-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver recurso de apelación interpuesto por la litisconsorte ROSALIA RODRIGUEZ PALACIOS, por la UGPP y revisar el grado jurisdiccional de consulta en todo lo no apelado respecto de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el once (11) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA CECILIA SARRIA BETANCOUR DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00059-01 1. La demanda. La señora MARIA CECILIA SARRIA BETANCOURT por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del señor ERMINSUL GAMBOA junto con la indexación y dentro del término legal, mes a mes, las sumas de dinero que correspondan a las mesadas ordinarias pensionales y adicionales de junio y diciembre de cada año calendario dejadas de pagar, a partir del mes de febrero de 2020, fecha en que fue excluida de la nómina de pago de pensionados por la UGPP; pagar las mesadas causadas y dejadas de cancelar correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, diciembre de 2020 y que se causen a partir del mes de enero de 2021, hasta que se efectúe el pago de las mismas, junto con las adiciones de junio y diciembre de cada anualidad con sus respectivos intereses moratorios y/o debidamente indexadas, por último, pago de las costas a la demandada En respaldo de sus pretensiones, refirió que el señor ERMINSUL GAMBOA falleció el 29 de febrero de 2020, y que gozaba de una pensión de jubilación que le fue reconocida por la Empresa Puertos de Colombia Indicó que contrajo matrimonio católico con el señor ERMINSUL GAMBOA el 26 de noviembre de 1999, conviviendo con él de forma ininterrumpida hasta el momento de su muerte.

Señaló que procrearon 2 hijos, siempre vivieron juntos, nunca se separaron y que ella siempre dependió económicamente del causante, proporcionando todos los gastos necesarios de su hogar. La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social UGPP, mediante resolución RDP 019392 del 27 de agosto de 2020 le reconoció y ordenó pagar de manera provisional a la señora MARIA CECILIA SARRIA BETANCOURT una pensión de sobrevivientes; posteriormente, mediante Resolución RDP 005021 del 1º de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA CECILIA SARRIA BETANCOUR DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00059-01 marzo de 2021 dispuso dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder respecto a la pensión de sobreviviente, lo anterior con ocasión a la petición de pensión elevada por la señora ROSALÍA RODRIGUEZ PALACIOS. 1.2.

La contestación litisconsorte ROSALIA RODRIGUEZ PALACIOS. A su turno, el apoderado judicial de la señora ROSALIA RODRUGUEZ PALACIOS formuló oposición al reconocimiento del 100% a la demandante; de manera que se deben de dividir en un 50% la esposa y la compañera permanente de todo lo que se genere por concepto de mesadas pensionales y pleito pendiente a favor del causante.

En su respaldo señaló que convivió con el señor ERMINSUL GAMBOA en unión marital de hecho por más de 50 años hasta el momento de su muerte, que de esa relación tuvieron 3 hijas, que el causante entabló una relación simultánea y que a pesar de las circunstancias la relación se mantuvo en el tiempo, precisando que entre el causante y la litisconsorte acordaron que lo más conveniente era que la señora Rosalía se fuera a vivir a Cali por cuestiones de salud y también para no tener roces ni inconvenientes con la demandante, aclarando que el causante siempre se hizo responsable económicamente de todos sus gastos. 1.3.

La contestación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP La entidad se opone a cuatro de las pretensiones de la demanda, tanto las declarativas como las condenatorias, pues señaló que a la demandante no le asiste el derecho pensional, propuso excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, excepción de fondo de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe para efecto de las costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción, la innominada. 1.4.

Sentencia de primera instancia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA CECILIA SARRIA BETANCOUR DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00059-01 Mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió; “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada legalmente por GLORIA INES CORTES ARANGO o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a la señora MARIA CECILIA SARRIA BETANCOURT, de condiciones civiles conocidas en autos, la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor ERMINSUL GAMBOA, en forma sucesiva y vitalicia a partir del 1 de marzo de 2020, en cuantía del 100%; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales, sumas que deberán ser indexadas al momento que se haga efectivo el pago, y, deberán proceder de manera inmediata a la afiliación al sistema de seguridad social en salud; para lo cual se autoriza realizar los descuentos de Ley que deban hacerse por los respectivos aportes.

TERCERO: DENEGAR las pretensiones incoadas por ROSALIA RODRIGUEZ PALACIOS, por las razones expuestas previamente.

CUARTO: NEGAR la tacha de los testigos propuesta por la parte demandante y la litis, por lo indicado previamente.

QUINTO: COSTAS a cargo de la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada legalmente por GLORIA INES CORTES ARANGO o por quien haga sus veces, y a favor de MARIA CECILIA SARRIA BETANCOURT. LIQUÍDENSE por la secretaria en el momento procesal oportuno. Como REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA CECILIA SARRIA BETANCOUR DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00059-01 agencias en derecho se fija la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

SEXTO: En caso de no ser apelado este proveído, REMITASE al H. Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la Nación y la señora ROSALIA RODRIGUEZ PALACIOS.” El despacho concluyó que la señora MARÍA CECILIA SARRIA, logró demostrar que el vínculo matrimonial estuvo vigente hasta el día de la muerte del señor ERMINSUL GAMBOA, de conformidad con el Registro Civil de matrimonio celebrado el 28 de noviembre de 1999 y que fruto de esa relación nacieron dos hijos que en la actualidad ya son mayores de edad, de los cuales, también se aportaron los respectivos Registro Civiles, todo lo anterior lleva inferir sin lugar a dudas que, los 5 años mínimo de convivencia en cualquier tiempo exigidos legal y jurisprudencialmente si los cumple, siendo acreedora a reconocimiento de la prestación periódica en calidad de cónyuge supérstite del extinto pensionado el ERMINSUL GAMBOA.

Señaló también que, no hay lugar acceder a la sustitución pensional a la señora Rosalía Rodríguez Palacios, toda vez que, los testimonios rendidos en audiencia y los pruebas documentales arrimadas no se demostró que haya existido una convivencia real y efectiva, puesto que los testimonios del interrogatorio de parte no cuentan con la debida fuerza jurídica para asegurar una convivencia, presentando inconsistencias, sumado a ello no existe prueba documental que demuestre para este despacho la fecha de convivencia con sus extremos temporales, no acreditando así la señora Rosalía Rodríguez Palacios los requisitos normativos para ser beneficiaria de la deprecada prestación periódica.

Frente a la tacha de los señores Sonia Gamboa Sarria y Luis Alberto Mesa, se tendrán en cuenta, pues al haber tenido una relación cercana familiar con las partes los relatos mencionados pudieron verificarse y contrastarse con las demás pruebas, además de ello, se realizaron otros aspectos de la declaración tales como su coherencia y concordancia con los demás medios probatorios razones de peso para no aceptar la tacha.

En cuanto a la prescripción, no transcurrió el término final extintivo, por cuanto el señor ERMINSUL GAMBOA falleció el 29 de febrero del 2020 y la demanda se REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA CECILIA SARRIA BETANCOUR DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00059-01 presentó el día 9 de abril del 2021, razón por la cual, tampoco prospera este medio efectivo, quedando acreditado que ya existe la obligación de reconocer y pagar la prestación. 1.5.

Recurso de apelación litisconsorte necesaria La apoderada de la litisconsorte necesaria ROSALIA RODRIGUEZ PALACIOS interpuso recurso de apelación señalando que, en la sentencia se habla de una declaración de Notaría que se encuentra en el folio 23, la cual establece unos límites o unos periodos en el tiempo. Respecto de esta prueba manifiesta que en el interrogatorio de parte que se celebró, ni por parte de la juez, ni por parte de la apoderada de UGPP, ni por parte de la apoderada de la señora MARÍA CECILIA se indagó sobre esta conexión; añade que este tipo de declaraciones las hacen las Notarías después que una persona le proporciona esta información. Precisa que no es el apoderado que asesoró desde el inicio a la señora ROSALIA; que no se puede dejar de lado que hay dos declaraciones que son del señor JORGE MOSQUERA; que se tiene el interrogatorio de parte rendido por la señora ROSALÍA, ambos en su declaración indican que existía una convivencia simultánea hasta el momento del deceso del causante del señor ERMINSUL GAMBOA.

Recalca que, si bien, hay un error en cuanto a esta declaración no se le puede endilgar un error a una señora de 82 años que ha sido víctima, que es responsabilidad o negligencia de las personas que la asesoraron antes de llegar a este proceso. Por otro lado, señala que la juez toma como referencia las declaraciones de SONIA GAMBOA y de un señor MODESTO que han rendido en su declaración en este proceso y se da como valedera la declaración que ellos dan.

Que al analizar el total las pruebas documentales que aporta la contraparte en ningún lado hay historias clínicas, en ningún lado hay sentencias de embargo, considerando que tomó una decisión con declaraciones de personas parcializadas en beneficio de la señora MARÍA CECILIA. Reprocha el análisis que hizo la juez respecto de unos embargos, y de las situaciones particulares del causante y su grupo familiar.

Posteriormente hace análisis de las pruebas aportadas para insistir en que se valoraron indebidamente, y que se deben acceder a las pretensiones de la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA CECILIA SARRIA BETANCOUR DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00059-01 litisconsorte. 1.6. Recurso de apelación apoderada de UGPP Pueden concluirse que no existe ninguna de las pretensiones beneficiarias al derecho que reclaman, después del debate probatorio presentado, se evidencia en contrariedades información confusa, que no permite determinar a ciencia cierta la convivencia de cada una de los solicitantes con el causante, ni la asistencia al derecho en forma parcial o total deben reportarse que los recursos que he dispuesto son especiales, corresponden al sistema de Seguridad Social en pensión por lo tanto, la asignación de los derechos de ellas se deriven en ser estrictamente administrados, pretendidos, reclamados y deben ser puntualmente probados, lo que no sucede en este proceso, lo que se solicita es negar el derecho a reclamados por las pretendidas beneficiarias, respecto a las costas impuestas a la entidad demandada por este litigio, según nos forzó el artículo 34 del acuerdo 049 de 1990 aprobada por el decreto un 758 de 1990 aplicable por el reenvío artículo 31 de la ley 100 de 1993 la entidad suspenderá el pago hasta cuando se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada, a qué persona corresponde al mismo, por esta razón, realmente la entidad no provocó la discusión judicial, lo cual, corresponde a devenir los asuntos personales del causante al conflicto quedaba entre las pretendidas beneficiarias entre cuál, la entidad no tiene más opción dar aplicación a la norma citada, por que solicita no condenar en costas a la entidad. 1.6.

Trámite de segunda instancia. Admitida la apelación mediante auto interlocutorio No. 436 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado del litisconsorte necesario, el de la UGPP y el de la demandante MARIA CECILIA presentaron alegatos. El apoderado de la UGPP señaló que respecto de los documentos aportados no se puede inferir que en efecto existió una comunidad de vida entre las partes y respecto de la contraparte se tiene certeza que la demandante no convivió con el causante de tal manera que no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la mesada pensional, de tal manera que no le asiste derecho a los REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA CECILIA SARRIA BETANCOUR DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00059-01 demandantes a reclamar prestación alguna, por lo que solicitó revocar sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demandada.

La apoderada de la parte demandante manifestó que los testimonios rendidos por los señores LUIS ALBERTO MESA y JORGE ANDRES MOSQUERA se encuentra cargada de incongruencias y de afirmaciones de hechos que no ocurrieron y atentan contra la integridad del causante, familia, amigos y el matrimonio con que tuvo con la señora MARIA CECILIA, quienes observaron el deterioro en salud del causante por largos años, no se desconoce que la señora ROSALIA convivió en algún momento en calidad de compañera permanente del señor ERMINSUL GAMBOA, también manifestó la falta de respeto del apoderado de la señora ROSALIA PALACIOS al interponer el recurso de apelación no solo con el despacho sino también con la apoderada de la parte demandante, utilizando palabras insultantes, por otro lado, teniendo en cuenta toda la carga probatoria que se ha anexado al proceso se solicitó CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, también el análisis de falso testimonio, así como también el comportamiento desproporcionado, irrespetuoso y grosero por parte del apoderado de la litis consorte.

El apoderada de litisconsorte necesario ROSALIA RODRIGUEZ PALACIOS que se debe de reconocer la pensión de manera compartida entre la señora MARIA CECILIA SARRIA y ROSALIA RODRIGUEZ teniendo en cuenta las fechas de convivencia, en donde la señora ROSALIA tiene una convivencia con el causante desde el 15 de febrero de 1961 hasta el 29 de febrero de 2020 y el de la señora MARIA CECILIA desde el año 1985 hasta el 29 de febrero de 2020, de tal manera que al dividir la prorrata a la señora ROSALIA le corresponde un total de 62,76% quedándole un 37.24% a la señora MARIA CECILIA, por otro lado, rindió testimonio la señora SONIA GAMBOA SARRIA, testigo tachado de falso, no fue solicitado por la parte demandante ni demandada en la subsanación, tampoco de manera oficiosa, aun así el despacho la escucho y dio por valido sus declaraciones, también indica que hay negligencia del juez de primera instancia al no valorar la totalidad de las declaración del señor JORGE ANDRES MOSQUERA y desvirtuarla en base a la declaración de SONIA GAMBOA, hizo alusión a lo ya manifestado dentro del recurso y por último solicitó revocar la sentencia proferida por el juzgado tercero laboral del circuito de buenaventura REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA CECILIA SARRIA BETANCOUR DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00059-01 II.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de litisconsorte necesaria, así como de la UGPP. Igualmente se conoce en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada en todo lo no apelado. 3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar (i) si la señora MARIA CECILIA SARRIA acredita ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge del causante ERMINSUL GAMBOA, (ii) determinar si la señora ROSALIA RODUIGUEZ acredita ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, de ser afirmativo (iii) la Sala determinará si existió una convivencia simultánea. 4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA CECILIA SARRIA BETANCOUR DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00059-01 instancia, al considerar que la señora MARIA CECILIA SARRIA, logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge con exclusión de otras beneficiarias. 5.

Argumento de la decisión 5.1. Pensión de sobrevivientes Precisa la Sala que la pensión de sobrevivientes se rige por la norma vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado. En primer lugar, se advierte que como el señor ERMINSUL GAMBOA falleció el 29 de febrero del 2020 (archivo 04 folio 1-2 del expediente digital); La norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)” b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal. (…)” 5.2 La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA CECILIA SARRIA BETANCOUR DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00059-01 Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA CECILIA SARRIA BETANCOUR DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00059-01 recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento.

Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia. y tratándose de la cónyuge se debe acreditar una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo. 5.3 El mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social Se entiende por mínimo probatorio, el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que tiene como finalidad acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional.

Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirán la observancia de unas pruebas básicas o necesarias para acreditar la condición que se alega. En el caso bajo estudio, implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deberá demostrarse el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como regla de carga probatoria más allá del vínculo legal, que dé lugar a conceder la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables. 6.

Caso concreto. En sub lite, no existe controversia sobre los hechos relativos a que FONCOLPUERTOS le reconoció pensión de vejez al causante ERMINSUL GAMBOA y a causa de su deceso la UGPP le reconoció el derecho a pensión de sobreviviente a la señora MARIA CECILIA SIERRA mediante resolución RDP 019392 del 27 de agosto de 2020 en calidad de cónyuge (archivo 04 folio 21-25 del expediente digital) y mediante resolución RDP 005021 del 01 de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA CECILIA SARRIA BETANCOUR DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00059-01 marzo del 2021 se deja en suspenso el posible derecho de pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor ERMINSUL GAMBOA, debido a que la señora ROSALIA RODRIGUEZ hizo la solicitud a la entidad indicando que es acreedora de la pensión de sobreviviente del señor ERMINSUL( archivo 04 folio 29-35 del expediente digital).

Dentro del proceso de la referencia obran como pruebas documentales: 1. Archivo 04 15 folio 7 del expediente digital, aparece Registro Civil de Matrimonio celebrado 28 de noviembre de 1999 (entre la señora MARIA CECILIA SARRIA y el señor ERMINSUL GAMBOA ante la Notaría Segunda Del Circuito de Buenaventura-Valle 2. Se visualiza en el archivo 04 folio 21-25 la Resolución RDP-019392 del 12 de agosto de 2020 emitida por UGPP, por la que reconoció el pago de la pensión de sobrevivientes, a la señora MARIA CECILIA BETANCOUR SARRIA en calidad de cónyuge del señor ERMINSUL GAMBOA 3.

Archivo 04 folio 29- Resolución RDP 005021 del 01 de marzo de 2021 emitida por la UGPP, por la que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la señora ROSALIA RODRIGUEZ, y se dejó en suspenso la pensión reconocida a señora MARIA CECILIA BETANCOURT. Frente a la prueba documental aportada por la accionante se puede determinar la actora acreditó la calidad de cónyuge, y que ya la UGPP ya le reconoció su condición de beneficiaria, dejándola en suspenso, sin que en el expediente se haya desacreditado la convivencia. Se recibió el interrogatorio de parte la señora MARIA CECILIA quien expresó que vive en Buenaventura en el barrio San Francisco, que se casó en octubre o noviembre de 1999 con el señor ERMINSUL GAMBOA, que lo conoció el año 1985, lo conoció en el trabajo de ella debido a que el causante iba al lugar donde ella trabajaba, que desde el momento en que empezaron a convivir hasta el momento de su fallecimiento transcurrieron 35 años; manifestó que el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA CECILIA SARRIA BETANCOUR DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00059-01 causante para el año 1985 ya no sostenía una relación con la señora ROSALIA, que la señora MARIA CECILIA y el causante vivieron 1 año en la casa de la mamá y los otros 34 en el barrio de San Francisco de Buenaventura.

Señaló que el causante después de pensionarse trabajó aproximadamente otros 10 años, de ahí ya empezó a enfermarse de la tiroides, presión y próstata. Señalo que el causante un día antes de su muerte estaba bien, se levantó común y corriente el día de su muerte y que de un momento a otro se desplomó por lo que la hija grito que su papá estaba como muerto, de tal manera, que recurrieron a pedir un taxi para llevarlo al hospital, allá lo trataron de reanimar pero él ya había fallecido; señaló que nunca se separó del señor ERMINSUL GAMBOA hasta el día de su muerte, también que por las condiciones de salud el señor ERMINSUL no podía desplazarse ni tampoco lo dejaban ir solo a ningún lado, que antes del llegar a esas limitaciones físicas él salía a tomar cerveza y a jugar domino en el barrio de lo contrario para donde sea que saliera siempre lo acompañaba alguien, también dijo que el señor ERMINSUL GAMBOA tuvo otros hijos, uno llamado WILLIAN pero con la madre del jamás tuvieron una relación estable.

Se recibió el interrogatorio de parte de la señora ROSALIA RODRIGUEZ, señaló que se dedica a su hogar, no recibe ninguna pensión, manifestó que el señor ERMINSUL es su marido de toda la vida, se conoció con él desde el momento en que él llegó al pueblo de ella en el Chocó, vivieron en Buenaventura desde 1961 y su convivencia fue hasta el mes de febrero de 2020, que fue una relación continua, los últimos años señala que estuvieron en Buenaventura y Cali, terminaron en Cali pero el señor ERMINSUL respondía económicamente por ella y por sus hijas, se fue para Cali debido a que el señor ERMINSUL estaba con otra mujer la señora MARIA CECILIA, se fue a Cali en el año 2000, que él las iba a estar visitando y que así le quedaba más fácil ir al médico, señaló que solo vio una vez a la señora María Cecilia Sarria debido a que se la mostraron en la calle; señala que él empezó su relación con maría Cecilia desde el año 1985 o 1984, sin embargo ellos nunca se dejaron, indica que el señor ERMINSUL vivía bajo el mismo techo con ella, que siempre tuvo responsabilidad y respondía por todo el gasto de ella y sus hijas, pero que por la relación del señor ERMINSUL y María Cecilia ella se fue a vivir a Cali, la visitaba cada mes y se quedaba máximo una semana, señaló que cuando él lo pedía lo acompañaba a citas médicas, que él caminaba normal y no necesitaba ayuda, señala que él estaba hospitalizado un tiempo por cuestión de sus enfermedades, señaló que el señor ERMINSUL le REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA CECILIA SARRIA BETANCOUR DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00059-01 enviaba dinero cada mes, que a veces se lo enviaba por un gane o con cualquier persona, no sabe indicar exactamente cuánto le enviaba, que a veces 300 u 800 y que pagaba el arriendo aparte de eso, que para el año 2000 pagaba 400 de arriendo en Cali, después de la muerte del señor ERMINSUL entre todos pagaban el arriendo, pero antes de eso siempre fue él quien sufragaba los gastos, señala que la relación con la familia del causante es excelente, tuvo embargado al señor ERMINSUL por alimentos, pero hace mucho tiempo y eso no funcionó y no hubo problema; al momento de la muerte del señor ERMINSUL la señora ROSALIA no se encontraba en Buenaventura sino en Cali, tiene 23 años de vivir en Cali.

Se recibió la declaración de la señora SONIA GAMBOA SARRIA hija del señor ERMINSUL y MARÍA CECILIA, quien indicó que el señor ERMINSUL GAMBOA y la señora MARÍA CECELIA SARRIA nunca se separaron, siempre estuvieron juntos, señaló que el señor ERMINSUL tuvo un problema con una deuda de aproximadamente 10 años antes de él morir, de tal manera que hubo un tiempo que no recibía pago como por 3 años donde recibía 400 mil pesos para pagar los servicios, por esa razón la señora SONIA no estudió, debido a que el señor ERMINSUL no tenía como darle el estudio, nunca viajaba solo y cuando estuvo enfermo viajó sólo dos veces y siempre está acompañado, vivieron siempre en el barrio san francisco de Buenaventura.

Debido a su enfermedad a él le daban mareos por lo que no lo dejaban salir solo, a veces tenía lagunas mentales y también necesitaba de un bastón para poder desplazarse, antes de él morir estuvo en esas condiciones 5 o 6 años, él fue a Cali en ese tiempo dos veces a citas médicas, una con la mamá y otro con el nieto y no se quedaba en Cali sino que se regresaba el mismo día, de lo contrario él no salía de la casa para nada, si tocaba pagar algo la señora Sonia era quien salía, la señora ROSALIA y sus hijas nunca estuvieron pendiente del señor ERMINSUL ni de su estado de salud, ni de nada, y fue la señora MARIA CECILIA quien decidió que debían de informarle a las hijas que el señor ERMINSUL había fallecido, no estuvieron en el velorio, ni en el entierro, empezó a necesitar ayuda y acompañamiento cuando él se desplazaba de un lugar a otro cuando se le diagnosticó la enfermedad aproximadamente 7 años antes de su deceso.

El testigo JORGE ALBERTO indicó que tuvo contacto con el señor ERMINSUL en los últimos 5 años, se encontró con él por última vez en el 2018, sino lo encontraba en los Manglares lo miraba en la Transformación barrios de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA CECILIA SARRIA BETANCOUR DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00059-01 Buenaventura, colaboró para contratar al bus para ir al sepelio, la señora ROSALIA asistió al entierro, no sabe si el señor ERMINSUL y MARÍA CECILIA eran casados o vivían en unión libre, en una ocasión se encontró al señor ERMINSUL en Cali en Ciudad Córdoba, sino se encontraba en Buenaventura era en Cali, manifestó que él le ayudaba económicamente a la señora ROSALIA, indicó que nunca lo vio usando bastón, no sabía si alguien lo ayudaba a llegar, que siempre lo encontraba sentado en la sala, él sabía que la relación entre ellos era permanente.

El declarante JORGE MOSQUERA manifiesta que el causante vivía en el barrio la transformación con la señora ROSALIA, lo visitaba debido a que cerca de donde él vivía tenía una novia entonces cada vez que pasaba a ver a la novia entraba a saludar también al señor ERMINSUL, se conocieron porque el señor JORGE MOSQUERA trabajaba en una fuente de soda a la que el señor ERMINSUL frecuentaba, señaló que a veces estaba en Cali a veces no, también, que el señor ERMINSUL vivía en Cali con la señora ROSALIA, el señor JORGE MOSQUERA señala que la casa de Cali es propia, también dice que la señora MARÍA CECILIA SARRIA es la otra mujer del señor ERMINSUL, y era casado con ella, y por tal situación la señora ROSALIA decidió irse a vivir a Cali, a pesar de eso siempre continuaron como pareja, cuando el señor ERMINSUL estaba en Buenaventura pedía al señor JORGE que le llevara plata o pescado a Cali para la señora ROSALIA, pero ROSALIA no dejó al señor ERMINSUL por la situación y siempre los vio unidos, ERMINSUL le enviaba dinero con él a la señora ROSALIA mensualmente pero no siempre, sino era dinero eran mariscos, en los últimos años siempre lo encontraba en Cali, los visitaba frecuentemente debido a que tenía varios amigos en Cali, vivían con el señor ERMINSUL, ROSALIA y una hija.

El señor MODESTO RIASCOS GARCIA manifestó que conoce al señor ERMINSUL y a la señora MARÍA CECILIA, era vecino de ellos, siempre vivieron en el mismo lugar, tuvieron dos hijos, tuvieron más de 30 años de amistad con ERMINSUL, los gastos del hogar se encargaba la hija que se dedicó a trabajar y el señor ERMINSUL con lo que le quedaba de la pensión sostenían el hogar, ERMINSUL y MARÍA CECILIA tenían una buena relación de pareja, siempre estuvieron juntos y fueron buenos vecinos, el señor modesto los visitaba con los demás amigos y se la pasaban jugando domino, no tuvo otro hogar, el señor ERMINSUL se enfermó de la tiroides, próstata y presión, tenía tratamiento pero REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA CECILIA SARRIA BETANCOUR DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00059-01 en Buenaventura, a Cali no se podía desplazar mucho menos solo, él tenía que estar siempre acompañado, falleció de un paro cardiaco, señaló que lo velaron dos noches en la casa de él, jamás llegaron otros hijos, ni al entierro, sabe que tenía un embargo de la pensión, nunca el señor ERMINSUL le contó sobre otra relación que no fuera la de MARIA CECILIA, el señor ERMINSUL no se movilizaba solo, necesitaba ayuda de otra persona, incluso tenía que usar bastón, en los últimos 8 años ya no podía tomar cerveza, los amigos eran los que se desplazaban a la casa de el para poder verlo, él no podía salir ni a la tienda solo, y dentro de la casa tenía que usar el bastón, mucho menos ir a otro barrio solo, no era capaz de movilizarse solo, no usaba teléfono, los que se encargaron de su entierro fuero sus hijos y su esposa.

La declarante MARIA MARIELA GAMBOA hermana del señor ERMINSUL GAMBOA, señaló que antes de María Cecilia el señor ERMINSUL estuvo con la señora ROSALIA, que la señora ROSALIA le daba muy mal trato, le sacaba la ropa a la calle, no le daba el desayuno y por tal motivo el señor ERMINSUL en las mañanas antes de ir al trabajo recurría a ella, ella le decía al señor ERMINSUL que se recogiera sus cosas y se fuera para la casa de la mamá. Después de que él se fue a vivir con su madre fue que conoció a la señora MARIA CECILIA, señaló que cuando se fue de vivir con ROSALIA jamás volvió, que él le comentaba que no iba a aguantar más esos problemas, no le daba de comer y le tiraba la ropa, nadie de la familia de ellos hablan con la señora ROSALIA con ella no se podía, todo lo contrario que con MARIA CECILIA, MARIA CECILIA y el señor ERMINSUL convivieron hasta el momento de su muerte, ERMINSUL nunca volvió a visitar a la señora ROSALIA, que no iba ni al barrio de ella para no encontrársela, el señor ERMINSUL no podía desplazarse sin ayuda, cuando él se enfermó se hizo cargo los hijos que tuvo con MARIA CECILIA precisando que ni la señora ROSALIA ni las hijas que tuvo con ella fueron ni al velorio, ni al entierro Lo primero que precisa la Sala es que la prueba aportada por la parte demandante es concluyente para confirmar la convivencia de la demandante con el causante hasta el momento de la muerte en el municipio de Buenaventura, lugar de su fallecimiento; a juicio de la Sala las declaraciones fueron claras, responsivas, y coherentes.

Incluso las declaraciones de los testigos citados por la litisconsorte, y lo dicho por ella ratifican esa convivencia, pues lo que pretende la señora ROSALIA es que se reconozca la convivencia simultánea, no exclusiva. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA CECILIA SARRIA BETANCOUR DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00059-01 En este contexto entonces, no cabe duda para la Sala que el reconocimiento que en vía administrativa hizo la UGGP a la señora MARIA CECILIA como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes fue confirmado con la prueba.

Respecto de la convivencia simultanea alegada por la litisconsorte, debe precisar la Sala que la prueba aportada al proceso confirmó que el causante vivía en Buenaventura; y lo que pretende acreditar la litisconsorte es que tuvo una convivencia simultánea en la ciudad de Cali, ciudad en la que vive desde el año 2000, de manera que el causante viajaba a visitarla cada mes y que se quedaba máximo una semana, precisando que el causante caminaba normal y no necesitaba ayuda El juez de instancia al analizar los testimonios consideró que el causante no contaba con las condiciones físicas para poder desplazarse sólo de Buenaventura a Cali, desacreditando la convivencia alegada, conclusión que respalda la Sala, pues si bien es cierto no se aportaron historias clínicas que referencien el estado de salud del causante, considera la Sala que para acreditar este hecho relevante existe libertad probatoria para formar el convencimiento del juez, y la ley no exige una prueba solemne para acreditar situaciones concretas de salud del trabajador.

Para la Sala, al revisar de manera detallada los testimonios aportados, el señor ERMINSUL GAMBOA no contaba con las condiciones físicas necesarias para poder desplazarse solo, mucho menos de manera constante de Buenaventura a Cali, ciudad donde se encuentra domiciliada la señora ROSALIA RODRIGUEZ desde el año 2000. No puede desconocer la Sala que existe certeza que la señora ROSALIA tuvo una relación de pareja con el señor ERMINSUL, de la cual procrearon 3 hijas; precisando la Sala que como se alega su condición de compañera permanente, la convivencia que debe acreditarse es durante los cinco (5) anteriores a la muerte, situación que no acredita la señora ROSALIA RODRIGUEZ.

Para la Sala la declarante SONIA GAMBOA SARRIA hija del señor ERMINSUL y MARÍA CECILIA, si bien tienen interés, rindió declaración detallada, precisa y con información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca del fallecimiento del causante y su condición de salud previo a la muerte; de manera REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA CECILIA SARRIA BETANCOUR DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00059-01 que, a pesar del posible interés, su declaración, al provenir de una pariente cercana, tiene pleno valor probatorio.

Pues bien, la testigo en su condición de hija tiene pleno conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar, indicando que debido a su enfermedad a él le daban mareos por lo que no lo dejaban salir solo, a veces tenía lagunas mentales y también necesitaba de un bastón para poder desplazarse, que antes de él morir estuvo en esas condiciones 5 o 6 años, tiempo en el cual viajó 2 veces a Cali a citas médicas, una con la mamá y otro con el nieto y no se quedaba en Cali sino que se regresaba el mismo día. Precisa que la señora ROSALIA no estuvo en el velorio, ni en el entierro, versión ratificada por el señor JORGE ALBERTO.

Para la Sala por el contrario la declaración del señor JORGE ALBERTO, no logró formar el convencimiento en tanto señaló que, en los últimos 5 años, se encontró con él por última vez en el 2018, y el causante falleció en el año 2020 de manera que su declaración no reviste de utilidad, al no haber sido testigo presencial de los años anteriores a la muerte del causante; amén que verificada la ciencia del testigo no se pudo confirmar la razón de su dicho, mostrándose poco espontaneo.

Por su parte el declarante JORGE MOSQUERA tampoco ofrece credibilidad sobre los 5 anteriores a la muerte del causante, pues afirmó que el causante vivía en el barrio la transformación con la señora ROSALIA, lo visitaba debido a que cerca de donde él vivía tenía una novia entonces cada vez que pasaba a ver a la novia entraba a saludar también al señor ERMINSUL, indicando que que a veces estaba en Cali a veces no, sin definir periodicidad, ni tampoco detalles relevantes de la relación. La declarante MARIA MARIELA GAMBOA hermana del señor ERMINSUL GAMBOA, precisó que el causante no podía desplazarse sin ayuda, cuando él se enfermó se hizo cargo los hijos que tuvo con MARIA CECILIA precisando que ni la señora ROSALIA ni las hijas fueron ni al velorio, ni al entierro, versión ratificada por la demandante en su interrogatorio libre.

Por tanto, la sala considera que en el presente asunto la señora ROSALIA RODRIGUEZ no logró acreditar su calidad de compañera permanente, a diferencia de la señora MARIA CECILIA SARRIA que al acreditar su condición de cónyuge y el haber convivido con el causante durante más de 5 años, es REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA CECILIA SARRIA BETANCOUR DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00059-01 acreedora de la pensión de sobreviviente, tal como lo señaló el juez de instancia. Dicho lo anterior, la señora MARIA CECILIA SARRIA, cumple con los requisitos para ser merecedora de la pensión de sustitución, sin embargo, acaeció un hecho sobreviniente, debido a su fallecimiento ocurrido el 3 de junio del 2024, con numero de certificado de defunción 24061620583640, razón por la cual se hace necesario modificar el fallo de primera instancia, para en su lugar reconocer a favor de la masa sucesoral, las mesadas adeudadas hasta la fecha de fallecimiento de la señora MARIA CECILIA SARRIA.

Para determinar el retroactivo de las mesadas pensionales se ordenó oficiar a la enjuiciada UGPP para que allegue constancia de si realizaron el pago efectivo o no de algunas mesadas pensionales a favor de la señora MARIA CECILIA SARRIA BETANCOURT, de resultar afirmativo, remitiera la documental correspondiente de esos pagos indicando la fecha y el monto.

Una vez recibida la respuesta emitida por la entidad requerida se observó que fueron cancelados a la señora MARIA CECILIA SARRIA las siguientes mesadas: De acuerdo con la liquidación del retroactivo realizada por la Oficina de Liquidación de este Tribunal se constató que, al descontarse el valor de las mesadas canceladas, la suma de las mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha de fallecimiento de la demandante arroja un total de $164.224.414,56.

En virtud de lo expuesto, la Sala MODIFICARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral De Circuito De Buenaventura en el sentido de ordenar el pago a favor de la masa sucesoral de la actora MARIA CECILIA SARRIA, las mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha de su fallecimiento. Condena en costas de primera instancia. El profesional en derecho que defiende los intereses de la entidad demandada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA CECILIA SARRIA BETANCOUR DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00059-01 en el recurso de alzada solicitó la absolución de la condena en costas, manifestando que fue decretada la suspensión del pago de las mesadas hasta cuando se decidiera judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada la persona beneficiaria de las prestaciones reclamadas.

Para resolver tiene en cuenta la Sala que conforme lo preceptuado en el artículo 365 del C. G. del P. aplicable por remisión normativa al trámite laboral, procede la condena en costas a la parte vencida en el proceso. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza.

En el caso el juez de instancia accedió a las pretensiones propuestas por la señora MARIA CELICIA, de manera entonces procede la condena en costas; y no es posible acceder a la absolución solicitada, porque debe tener en cuenta la Sala que en vía administrativa a la señora MARIA CECILIA SARRIA le fue reconocida la pensión de sobrevivientes; y luego la UGPP le suspendió el derecho ante otra reclamación; ya en juicio la UGPP se opuso a la pretensión de pensión que elevará la señora SARRIA de manera que ciertamente pretendió no seguir pagando la pensión que en vía administrativa había reconocido y que estaba suspendida, es decir, fue vencida en juicio.

En virtud de los anteriores razonamientos, la Sala confirmará la condena en costas de primera instancia. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se conoció la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto de grado jurisdiccional de consulta y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA CECILIA SARRIA BETANCOUR DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00059-01 apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada legalmente por GLORIA INES CORTES ARANGO o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a la masa sucesoral de la señora MARIA CECILIA SARRIA BETANCOURT, la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor ERMINSUL GAMBOA, en cuantía del 100% y hasta la fecha de fallecimiento de la beneficiaria, 3 de junio del 2024, la suma de $164.224.414,56 suma que deberá ser indexada al momento que se haga efectivo el pago.

Del retroactivo se autoriza realizar los descuentos de Ley que deban hacerse por los respectivos aportes en salud.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese por edicto GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA CECILIA SARRIA BETANCOUR DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00059-01 MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada (con salvamento parcial de voto) REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA CECILIA SARRIA BETANCOUR DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00059-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA CECILIA SARRIA BETANCOUR DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00059-01