República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 699-2025 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2022 00585 01 Montería (Córdoba), tres (3) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial sustituto de la demandante contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por IDALMIS DEL ROSARIO QUIROZ GARCÉS contra RAÚL ANTONIO BENÍTEZ HERNÁNDEZ.
I. Antecedentes. En lo que interesa al recurso tenemos: Dentro del proceso de la referencia, la señora Idalmis del Rosario Quiroz Garcés instauró demanda de declaración de unión marital de hecho y declaración de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes contra Raúl Antonio Benítez Hernández, que, posteriormente fue reformada.
Luego de realizadas las notificaciones, el demandado por conducto de su apoderada judicial contestó la demanda y formuló excepciones de mérito. 1 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2022 00585 01 Folio 699-2025 Frente a las excepciones de mérito, la parte demandante se pronunció solicitando, entre otras pruebas, los testimonios de doce personas, precisando en cada caso el objeto de la declaración. Asimismo, requirió como prueba trasladada el expediente radicado n.° 213602006008008083 de la Fiscalía General de la Nación, el expediente n.° 193-2022 RUG 386-2022 de la Comisaría de Familia de Bogotá y el expediente identificado con n.° 110014003003-2024-00415 00 del Juzgado Tercero Municipal de Bogotá. Posteriormente, la parte accionada presentó réplica al escrito anterior y, mediante auto del 18 de marzo de 2025, el juzgado de primera instancia tuvo por contestada la demanda y citó a las partes para la celebración de la audiencia inicial, la cual fue aplazada en dos oportunidades.
La audiencia inicial se celebró el 12 de noviembre de 2025, en la cual se declaró fallida la etapa de conciliación y se practicaron los interrogatorios a las partes, quedando suspendida para el día 20 del mismo mes y año. II. Auto apelado. El juez de primera instancia, mediante providencia dictada en la audiencia inicial del 20 de noviembre de 2025, resolvió, entre otros aspectos, negar el decreto de las pruebas documentales, testimoniales y trasladadas solicitadas en el escrito de contestación a las excepciones de mérito, al considerar que dichas pruebas no guardaban relación con los medios exceptivos propuestos por la demandada o que resultaban insuficientes para desvirtuar las excepciones perentorias.
III. Recurso de apelación. 3.1. Contra la anterior decisión, el vocero judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que en procesos distintos le han decretado la prueba trasladada y, en consecuencia, estima que resulta procedente su incorporación al presente trámite 2 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2022 00585 01 Folio 699-2025 mediante copias certificadas, siempre que se asegure la observancia de los principios de publicidad y contradicción. Indicó además que las fotografías constituyen medios probatorios válidos en este tipo de procesos, en atención a su fuerza demostrativa.
Reiteró que es posible acreditar su autenticidad, origen, tiempo y lugar, y que tales elementos pueden ser corroborados mediante los testimonios rendidos y demás documentos obrantes en el expediente. De igual manera, apeló la negativa de admitir varios testimonios, argumentando que los testigos propuestos tienen la obligación legal de declarar, en tanto poseen conocimiento directo y relevante sobre los hechos que sustentan la pretensión de reconocimiento de la unión marital de hecho objeto del proceso. 3.2.
El demandado, a través de su apoderada judicial, expresó su conformidad con la decisión emitida por el juez de primera instancia. IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual resolvió negar el decreto de unas pruebas solicitadas por la demandante.
Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se niega el decreto de sendas pruebas, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 321 del estatuto procesal. 3 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2022 00585 01 Folio 699-2025 Luego, la providencia atacada mengua los intereses del peticionario, ya que se negó su solicitud de pruebas documentales, testimoniales y trasladadas, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, C.G.P., en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.
Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Estuvo acertada la decisión del A-quo al negar las pruebas solicitadas por el apoderado de la demandante en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito? 4.3. Oportunidad para aportar pruebas. El proceso, sin importar la jurisdicción o especialidad, lo irradian varios principios, entre ellos el de preclusión y eventualidad, que implican que aquel se compone de etapas que deben agotarse en un orden hasta llegar a la sentencia. De ahí, como lo dice la doctrina1 «La eventualidad, como principio garantiza el ejercicio de otros como el de contradicción o de audiencias, en la medida en que impide que el proceso continúe hasta tanto se hayan evacuado las oportunidades que la ley da a las partes para el pleno goce de sus derechos» Por su parte, la preclusión, como complemento del anterior, «impide que una vez agotada la etapa pueda volverse sobre ella, pues está íntimamente ligado a otros dos principios de rango legal, como son la seguridad jurídica y la celeridad» A su vez, el artículo 13 del Código General del Proceso dispone que «Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa en la Ley» Nisimblat N. (2023) Derecho Probatorio, Tecnologías de la información y la comunicación. Ediciones doctrina y ley.
Quinta Edición. Pág.54. 1 4 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2022 00585 01 Folio 699-2025 Y, el artículo 173 del estatuto procesal en su tenor literal reza: Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
(…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (…) Bajo ese entendido, dentro de las etapas del proceso está lo atinente al desarrollo de la prueba y uno de los puntos a tratar es su solicitud, aspecto que la norma adjetiva, se encarga de regular de manera precisa, en cuanto a la oportunidad en que es posible hacerlo.
La obra adjetiva señala claramente los momentos en que las partes pueden solicitar pruebas; en primer lugar, el demandante lo puede hacer en la demanda (numeral 6 artículo 82) el demandado en la contestación (numeral 4 artículo 96); nuevamente la parte activa puede solicitar pruebas al corregir la demanda o reformarla (numeral 1° artículo 93) y correlativamente la parte pasiva.
Además, la parte actora puede solicitarlas al momento de descorrer el traslado de las excepciones de mérito (artículo 370) o inclusive cuando se presenten incidentes (artículo 129) Igualmente, es posible aportar pruebas documentales a través de los testigos, siempre y cuando estén relacionados con sus declaraciones (artículo 221 núm. 6 ib.) y en el trámite de la inspección judicial, donde se tiene la opción de pedir cualquier medio probatorio, pero relacionado con los hechos materia de la inspección (artículo 238).
Luego, las pruebas pueden ser aportadas o pedidas y en algunos casos, se pueden enunciar. Se aportan las pruebas que el demandante o demandado tengan en su poder, incluidas aquellas que, como lo refiere la norma, han debido conseguir directamente o por el ejercicio del derecho de petición. Se piden aquellas que no cumplen esas exigencias, 5 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2022 00585 01 Folio 699-2025 como los testimonios y se pueden aportar o anunciar otras para allegarlas luego, como ocurre con el dictamen pericial.
Ahora bien, el análisis que nos convoca se centra en la oportunidad probatoria que tiene el demandante al correrse traslado de las excepciones de mérito propuestas por el demandado conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código General del Proceso, que, en su tenor literal reza: Artículo 370. Pruebas adicionales del demandante. Si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.
Al darse traslado a las excepciones de mérito, el demandante puede solicitar pruebas, pero esa oportunidad no es absoluta ni tiene como fin subsanar la inactividad probatoria en la demanda. La solicitud de pruebas en esta etapa debe estar circunscrita a desvirtuar o controvertir los hechos nuevos alegados por el demandado para fundar sus excepciones de fondo y no a probar los hechos base de la demanda que debieron ser probados al inicio del proceso.
De no ser así, el demandante tendría una doble oportunidad probatoria para el mismo hecho, mientras que el demandado solo una, en la contestación de la demanda. Por consiguiente, para que proceda el decreto de pruebas solicitadas por el demandante en el traslado de las excepciones perentorias, el demandado debe haber propuesto excepciones de mérito y las pruebas solicitadas por el demandante deben tener como finalidad exclusiva desvirtuar los fundamentos fácticos de dichas excepciones y no demostrar los supuestos de hecho o argumentos que sustentan la pretensión principal de la demanda.
Así las cosas, conforme a la anterior interpretación, se pasa a resolver el caso en concreto. 6 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2022 00585 01 Folio 699-2025 4.4. Caso en concreto. En el sub judice, el demandado formuló como excepciones de mérito las que denominó: «Prescripción con fundamento al artículo 282 del C. G. del P., falta de claridad en la formulación de la pretensión primera, falta de claridad en la formulación de la pretensión segunda y la genérica» Y, el demandante en el escrito denominado 33PronunciamientoExcepcionesMerito20250310.pdf del expediente electrónico solicitó como pruebas: 7 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2022 00585 01 Folio 699-2025 8 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2022 00585 01 Folio 699-2025 Las excepciones de prescripción y de falta de claridad en las pretensiones son, en esencia, de naturaleza estrictamente jurídica.
La prescripción exige el análisis de la temporalidad y del término legal para el ejercicio de la acción, a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos o de su conocimiento. Su acreditación idónea es principalmente documental (fechas de los hechos y de presentación de la demanda) y normativa (aplicación de la disposición legal correspondiente).
Por su parte, la excepción de falta de claridad se refiere a la técnica de la demanda, examinando la redacción y la coherencia lógica entre los hechos narrados y las súplicas o pretensiones formuladas. Su debate se surte con base en el examen del texto de la demanda misma, sin requerir pruebas adicionales de carácter fáctico. En consecuencia, las pruebas solicitadas por la parte demandante —fotografías, historia clínica, expedientes y testimonios dirigidos a acreditar la convivencia— no resultan idóneas ni pertinentes para desvirtuar estas excepciones de derecho.
Una revisión de tales pruebas evidencia que su finalidad es reforzar los hechos que sustentan la demanda principal. Los declarantes Etilomar Muñoz Petro, Carlos José Páez Negrete, Yajaira Montiel Quiroz, Gledi Damar Soto Osorio, Edgar Enrique Quiroz Garcés, Fanny Luz Quiroz Narváez, José Manuel Vargas Herrera, Andrés Felipe Lindo Espitia, Betty Del Carmen Soto Pérez, Yarib del Mar Benítez Quiroz, Jefferson Montiel Quiroz y Pedro Antonio Moreno Negrete se concentran en declarar sobre la convivencia entre las partes, el presunto maltrato y abandono por parte del demandado, así como el incumplimiento de obligaciones y la ayuda económica.
Estos hechos constituyen el núcleo de la demanda principal y buscan acreditar la existencia de la relación y sus efectos, mas no la interrupción del término de prescripción ni la claridad de las pretensiones. De igual manera, las pruebas documentales —fotografías, historia clínica y correos electrónicos— pueden acreditar la convivencia, la 9 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2022 00585 01 Folio 699-2025 relación sentimental y el tratamiento médico; sin embargo, tales elementos también se orientan a demostrar los hechos principales de la demanda, y no a establecer que la acción se ejerció dentro del término legal o que la demanda cumple con los requisitos de claridad.
En el mismo sentido, el aporte de expedientes provenientes de entidades como la Fiscalía General de la Nación, la Comisaría de Familia y un Juzgado Municipal busca sustentar la existencia de hechos de maltrato o violencia intrafamiliar y sus consecuencias, lo cual nuevamente se relaciona con los hechos de la demanda principal y no con las excepciones propuestas.
En conclusión, las pruebas solicitadas por la parte demandante se encuentran encaminadas a la acreditación material de los hechos de la demanda principal —convivencia, maltrato e incumplimiento—, lo cual constituye su objetivo legítimo. No obstante, dichas pruebas no satisfacen la carga probatoria específica para controvertir las excepciones de prescripción y falta de claridad.
El debate sobre estas defensas procesales debe resolverse, respectivamente, con base en el análisis del material probatorio jurídico y del texto de la demanda, sin que las pruebas de hecho relacionadas en el escrito que descorre el traslado de las excepciones perentorias relativas a la convivencia o al maltrato resulten suficientes para enervarlas. 4.5.
Conclusión. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el auto apelado. No se impondrán costas por no haberse causado. 10 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2022 00585 01 Folio 699-2025 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 20 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por IDALMIS DEL ROSARIO QUIROZ GARCÉS contra RAÚL ANTONIO BENÍTEZ HERNÁNDEZ.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c3a8b529e39f2d5ff2ed1334d2065cd9bc47041076a18f0420c20de89ef8cb3 Documento generado en 03/12/2025 04:31:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica