Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320150122902 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo Hipotecario 05001310300320150122902 Manuel Duque Gómez Andrés Felipe Ospina Estrada Auto nro. 189 Nulidades procesales.

Confirma Martha Cecilia Ospina Patiño. Procede el Tribunal a decidir el RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial del demandado señor Andrés Felipe Ospina Estrada, frente al auto proferido el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín dentro del proceso ejecutivo de la referencia, mediante el cual el a quo negó declarar la nulidad alegada por la parte resistente.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Manuel Duque Gómez promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Andrés Felipe Ospina Estrada y Oscar Fernando Giraldo Osorio, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 05001310300320150122900. 2. Mediante auto del 25 de septiembre de 2015 se inadmitió el libelo para que se excluyera a quien no es propietario inscrito, cumplido lo cual, el 13 de octubre de 2015 se libró mandamiento pago únicamente en contra de Andrés Felipe Ospina Estrada, providencia dond e se decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias Nro. 020 -50236, 020-50774 y 020-30045 de Rionegro-Antioquia ( A r c h i v o d i g i t a l 0 0 7 / C 0 0 1 P r i n c i p a l / 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a ).

Radicado Nro. 05001310300320150122902 3. La notificación del demandado Andrés Felipe Ospina Estrada, se realizó bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, así: (i) el citatorio se remitió el 23 de noviembre de 2015 a la dirección «Transversal 7 AA No 30 -60, Apto 1904, etapa 2, torre 2. Barrio el Poblado Edificio Eleme nt, en el Municipio de Medellín» con registro de entrega «Por manifestación de quien recibe, el destinatario reside o labora en la dirección indicada »; ii) el aviso fue enviado a la misma dirección del citatorio, sin embargo, el 25 de enero de 2016 se registró constancia de devolución de comunicación y avisos judiciales con la observación «La persona a notificar no vive ni labora allí ».

Después de no lograrse la efectiva notificación del demandado, previa solicitud del apoderado de la parte ej ecutan te en memorial adiado el 3 de febrero de 2016, el Despacho mediante auto del 5 de febrero de 2016, ordenó emplazar a la parte ejecutada ( A r c h i v o s d i g i t a l e s 0 1 2, 0 1 3, 0 1 8, 0 1 9 y 020/C001Principal/01Primera Instanci a).

El 6 de marzo de 2016 se realizó la publicación del edicto emplazatorio en el diario de circulación nacional “El Colombiano”, luego de lo cual en providencia del 8 de abril de 2016 se designó como curadores adlitem a tres togados que no comparecieron, siendo relevados, designándose otras dos ternas, una el 5 de julio de 2016 y otra el 25 de agosto de 2016, compareciendo de la última designación la abogada Gloria Amparo Valencia García, letrada que asumió la representación notificándose el 12 de septiembre de 2016 ( A r c h i v o s d i g i t a l e s 0 2 2, 0 2 3, 0 2 5, 039, 046, 047 y 051 C001Principal/01Primera Instancia). 4.

Agotadas las etapas de rigor, el juez de conocimiento mediante auto del 27 de septiembre de 2016, ordenó seguir adelante con la ejecución; dispuso la venta en p ública subasta los inmuebles hipotecados; requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito; condenó en costas a la parte ejecutada y, fijó agencias en derecho. 5.

Luego de lo anterior el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución siendo asignado el 7 de octubre de 2016 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, dependencia Radicado Nro. 05001310300320150122902 judicial que avocó conocimiento en providen cia del 19 de octubre de 2016 ( A r c h i v o s d i g i t a l e s 0 5 4 y 0 5 6 C 0 0 1 P r i n c i p a l / 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a ). 6.

Avanzado el proceso, en proveído del 7 de noviembre de 2023, el despacho de primera instancia fijó fecha para la diligencia de remate a llevarse a efecto el 16 de abril de 2024 a partir de las 9:00 A.M., donde se adjudicó el 100% de l os bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 020-50236, 020-50774 y 02030045, por la suma ofertada de $1.100.200.000 al señor Luis Rafael Cueto Bohórquez, remate aprobado mediante auto del 25 de abril de 2024 ( A r c h i v o s d i g i t a l e s 3 0, 3 6, 3 7 y 4 2 / 0 2 E j e c u c i o n / C 0 3 E e j c u c i o n S e n t e n c i a s / 0 1 P r i m e r a Instancia). 7.

En memorial del 8 de mayo de 2024 y aduciendo poder del demandado, el abogado recurrente radicó solicitud de suspensión de la diligencia de entrega de los bienes inmuebles rematados, togado al que se le reconoció personería el 6 de junio de 2024 ( A r c h i v o s d i g i t a l e s 5 0 y 63. 02Ejec ucion. C03Eejc ucionSentencias. 01Primera Instancia ) 8.

El 14 de mayo de 2024 el aludido apoderado promovió incidente de nulidad alegando la configuración de las causales consagradas en los numerales 4, 5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (Archivo digital 01/02Ejecucion/C04IncidenteNulidad/ 01Primera Instancia). 9. Surtido el traslado de la nulidad, la parte demandante se opuso a la prosperidad del incidente y como ninguno de los extremos procesales solicitó prueba s, el juzgado dispuso que para decidir realizaría inspección del expediente.

Mediante auto del 22 de julio de 2024 el a quo negó la solicitud de nulidad, después de considerar que las irregularidades alegadas no se configuraron al interior del proceso. Expresó que contrario a lo manifestado por el incidentista, en materia civil no es un requisito para otorgar poder especial que el mismo contenga la delimitación expresa de la escritura que se va a demandar Radicado Nro. 05001310300320150122902 o los inmuebles objeto de la garantía real, de tal manera que la causal invocada no se abría paso para inva lidar el proceso.

Misma suerte que corría la alegación de i ndebida notificación, pues el auto que libró mandamiento de pago fue comunicado a la dirección que el mismo demandado relacionó al momento de celebrar el negocio jurídico subyacente. Además, con ocasión de la nota devolutiva del aviso relativa a que «la persona a notificar no vive ni labora allí », se dispuso el emplazamiento y posterior designación de curaduría. Frente a la no vinculación del señor Oscar Fernando Giraldo Osorio, el Despacho determ inó que su calidad es de litisconsorte facultativo, por lo tanto, era el demandante quién tenía la iniciativa de integrarlo o no al proceso.

Y sobre la omisión de solicitud, decreto y práctica de pruebas, sostuvo que el vicio alegado tampoco prosperaba p orque el curador ad -litem «aceptó todas las pruebas allegadas con la demanda y no solicitó ninguna diferente, por lo que se entiende subsanado dicho punto » (Archivo digital 07. 02Ejecucion. C04IncidenteNulidad. 01Primera Instancia) II.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el apoderado de l demandado formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando que la nulidad se funda en la falta de notificación en debida y legal forma, comoquiera que el emplazamiento del señor Andr és Felipe Ospina Estrada se realizó al margen procedimiento legal, porque la parte actora pasó por alto manifestar expresamente que ignoraba el lugar de habitación, trabajo o paradero del demandado y como no se cumplió con ese presupuesto, el emplazamiento no estaba llamado a prosperar; que no basta con la mera devolución del correo para proceder con el emplazamiento del demandado, co mo erradamente se llevó a cabo; indicó que el demandante sí tenía conocimiento del lugar de notificación del demandado por tratarse de la misma dirección de los inmuebles hipotecados y que el curador ad-litem en la contestación de la demanda solicitó oficiar a la EPS para tratar de ubicar al Radicado Nro. 05001310300320150122902 demandado, sin embargo, dicha petición no fue atendida por el juzgado (Archivos digitales 08 y 09/02Ejecucion/C04IncidenteNulidad/ 01Primera Instancia).

Decidido desfavorablemente el recurso horizontal, se concedió la alzada en el efecto devolutivo ante esta Corporación, expediente que fue repartido a este Despacho el 28 de agosto de 2024, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES

1. LAS NULIDADES PROCES ALES. Ha sostenido la doctrina procesal que la nulidad es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas procesales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicc ión y las pautas propias del principio de Juez natural.

El Código General del Proceso, en su capítulo II, título IV, del libro 2º, regula lo atinente a las nulidades que pueden invalidar total o parcialmente el proceso, régimen que entre otros, se encuent ra sometido al principio de taxatividad o especificidad, según el cual sólo constituyen causales de nulidad los asuntos previstos como tales en el ordenamiento procesal, de donde se concluye que el legislador, luego de precisar en el inciso 1º del artículo 133 de la obra en cita, que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los 8 casos que allí se enlistan, termina diciendo en el único parágrafo con que cuenta dicha norma, que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

Similares preceptivas estaban consagradas en el inciso 1º y en el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

2. CONDICIONAMIENTOS DE LA ALEG ACIÓN DE NULIDAD. El artículo 135 del estatuto procesal civil, autoriza al Juez para rechazar de plano las nulidades procesales que se propongan, siempre Radicado Nro. 05001310300320150122902 y cuando se den las especiales circunstancias previstas por el legislador, ocupándose éste en los siguientes términos: La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se f undamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pr etenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho q ue la origina, ni quien omitió alegar la como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurr ida la causal haya act uado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida r epresentación o por f alta de not if icación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona af ectada.

El juez rechazar á de plano la solicitud de nulidad que se f unde en causal dist inta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Similar consagración de exigencias traía el C.P.C. en el artículo 143, así: No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacer lo.

La parte que alegue una nulidad deberá expresar su inter és para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se f undamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia post erior. La nulidad por indebida representación o f alta de notif icación o emplazamiento en legal f orma, sólo podr á alegarse por la per sona af ectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se f unde en causal dist inta de las determinadas en este capít ulo, en hechos que pudieron alegar se en excepciones previas u ocurr ieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada. No podrá alegar la causal de f alta de competencia por f actores dist intos del f uncion al, quien habiendo sido citado legalment e al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas.

Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5. a 9. del art ículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurr ida la respectiva causal sin proponer la. Cuando se declare la nulidad por f alta de competencia, se procederá como dispone el penúlt imo inciso del art ículo siguiente. Radicado Nro. 05001310300320150122902 IV.

CASO CONCRETO. 1. Cuestión de primer orden, es la de precisar que el recurso se resuelve bajo la ritualidad del Código General del Proceso porque la providencia impugnada y el recurso de alzada se promovieron en vigencia del actual estatuto procesal, sin embargo, como el proceso inició con el Código de Procedimiento Civil y fue bajo el imperio de esta normativa que se surtieron las actuaciones de integración de la litis, será el estatuto procesal anterior el que se tendrá en cuenta para analizar los cargos alegados relacionados con actuaciones realizadas en vigencia del C. P.C. Determinación que se adopta siguiendo las reglas consagradas en el artículo 625 numeral 4 del Código General del Proceso, sobre el tránsito de legislación para procesos ejecutivos, así: ARTÍ CULO 625.

TRÁNSI TO DE LEGISLACIÓN. Los pr ocesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…) 4. Para los pr ocesos ejecut ivos: Los procesos ejecut ivos en curso, se tramitarán hasta el vencim ient o del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trám ite conf orme a las r eglas establecidas en el Código Gener al del Pr oceso.

En aquellos pr ocesos ejecut ivos en cur so en los que, a la entrada en vigencia de est e código, hubiese pr ecluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anter ior hasta prof erir la sentencia o auto que or dene seguir adelante la ej ecución. Dictada alg una de estas providencias, el proceso se seguirá conf orme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. 2.

Ahora, para desatar la alzada, debe memorarse q ue en el presente caso la discusión radica en la denegación de la s nulidad es alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada, quien aduce la configuración de los vicios consagrados en los numerales 4, 5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, con sustento en la indebida representación del demandante por omitirse en el poder la expresa manifestación para demandar la escritura pública No. 2633; la falta de notificación en legal forma al señor Andrés Felipe Ospina Estrada; la omisión de vinculación del señor Oscar Fernando Giraldo, quién a su sentir, debía ser citado al proceso por ser el suscriptor del Radicado Nro. 05001310300320150122902 título valor pagaré No. 002-13 y, por la omisión de oportunidades para solicitar, decretar y practicar pruebas.

Nuestra legislación procesal civil es muy exigente en cuanto al planteamiento de las nulidades procesales, pues las mismas deben enmarcarse en las causales legislación procesal civil taxativamente y deben e stablecidas cumplirse para en la su alegación requisitos como la legit imidad y oportunidad. 3. Así entonces, e n cuanto al vicio por indebida representación del demandante, debe señalarse que más allá de los argument os de fondo con los que despachó desfavorablemente el a quo dicha alega ción, lo determinante es que el recurrente carece de legitimación para reclamar por el supuesto vicio de indebida representación del demandante, pues, el inciso 3º del artículo 143 del C.P.C. establecía que «La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada », disposición que se mantuvo en el canon 135 del Código General del Proceso; de ahí, que no le sea posible al recurrente alegar el vicio procesal aludido porque la legitimación recae en el demandante supuestamente mal representado y no en su contraparte.

En ese orden de ideas el juzgador de primera instancia ni siquiera debió tramitar incidente por esa causal específica, pues lo procedente era el rechazo de plano al no estar legitimado el demandado para proponerla, debiendo confirmarse la desestimación pero por otros motivos. 4. En cuanto a la aducida indebida notificación del demandado, relacionada a su vez con la omisión de oportunidad para pedir y practicar pruebas, el recurrente es enfático en señalar que la irregularidad tiene génesis en que la parte demandante omitió manifestar que desconocía la ubicación del demandado, hecho que, aduce es un presupuesto esencial para adelantar el emplazamiento.

Teniendo en cuenta que el apoderado recurrente si tiene legitimación para alegar esa nulidad por referirse a su representado, indispensable resulta entonces analizar las actuaciones que antecedieron al emplazamiento del demandado, observándose que el 24 de noviembre Radicado Nro. 05001310300320150122902 de 2015 la empresa de servicio postal autorizada – SERVIENTREGA en «Constancia de entrega de comunicado » registró que la señora Mary Luz Ospina recibió el citatorio, con observación: «Por manifestación de quien recibe, el destinatario reside o labora en la dirección indicada» ( A r c h i v o d i g i t a l 0 1 3.

C 0 0 1 P r i n c i p a l. 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a ). Es decir, se dejó constancia de que el demandado para el momento en que se remitió la citación para la d iligencia de notificación personal residía en esa dirección; como la parte ejecutada no compareció al Despacho, se intentó la notificación por aviso de acuerdo con las reglas contempladas en los artículos 315 y 320 del C.P.C. ( A r c h i v o d i g i t a l 0 1 9.

C 0 0 1 P r i n c i p a l. 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a )., la según se que fracasó el 25 de enero de 2016, advierte en la «CONSTANCIA COMUNICACIONES Y AVISOS DE DEVOLUCIÓN DE JUDICIALES » relacionada por SERVIENTREGA bajo la nota devolutiva: «La persona a notificar no vive ni labora allí», razón por la cual, la parte actora solicitó el emplazamiento del demandado.

La discusión que plantea el recurrente refiere a que considera que, fracasado el aviso, se debió intentar la citación en otra dirección y no proceder con el emplazamiento, pero lo cierto es que el artí culo 318 del C.P.C. no establecía la exigencia aludida (legislación vigente para el momento de la notificación del demandado) nótese que la referida norma disponía que “el empla zamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos:” (…) “(…) 3.

En los casos del numeral 4 del artículo 315” y el numeral 4 del artículo 315 aludido mandaba: “4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o po rque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318 ”. De modo pues que devuelta la comunicación se podía proceder al emplazamiento, sin que fuese necesaria la exigencia referida por el recurrente relativa a auscultar por otras posibles direcciones.

No se desconoce que, cuando en el proceso existen otros datos o direcciones para surtir la notificación personal del demandado, la conducta más diligente es intentar otra citación y posterior aviso en esos otros lugares, pero tampoco se puede dejar de lado que el Radicado Nro. 05001310300320150122902 demandado Andrés Felipe Ospina Estrada fue el que le suministró al demandante, al momento de suscribir la hipoteca, la dirección para notificaciones donde fue fallido el aviso, no debiendo entonces suponer el demandante que éste residía en el bien hipotecado cuando ello no fue informado por el señor Ospina Estrada.

A lo que se agrega que el demandado se limitó a afirmar la obligatoriedad de intento de citación en el bien hipotecado, sin demostrar de ninguna forma, ni siquiera sumariamente que, en efecto, residía allí y allí podía ser contactado y fue la negligencia de la parte demandante lo que impidió ello, esto, por la potísima razón que ninguna prueba aportó ni pidió para acreditar su solicitud de nulidad.

Es que incluso resulta poco creíble para el Despacho que el demandado desconociera el proceso como pretende hacer ver y que solo se enteró de la existencia del mism o cuando ya habían sido rematados y adjudicados los bienes objeto de hipoteca, porque, dejando de lado la notificación válidamente realizada conforme se reseñó, existe en el plenario información que pone en duda ese aserto del inconforme: véase que en el acta de la diligencia de secuestro fechada del 20 de agosto de 2016 el señor Yamit Augusto Soto Monsalve, quién estuvo presente en la prenotada actuación, manifestó que “trabajaba para el señor Alejandro, desconoce el apellido, quien adquirió la finca hac e quince días ”.

C001Principal. 01Primera Instancia.), (cfr. folio 33 a 36. Archivo digital 064 situación que lleva a sospechar dos cosas, una, que el demandado no residía en el bien hipotecado como aduce ahora sin pruebas de su dicho y, dos, que éste estab a realizando negociaciones con los bienes embargados, debiendo entonces por lo menos conocer el embargo inscrito.

Más extraño resulta que el demandado reproche en el escrito de alegación de nulidad que no se proporcionó una copia del acta de secuestro a la persona que atendió esta diligencia a efectos de ser comunicada al demandado, señalando expresamente: “ya que quien atendió la diligencia no tuvo acceso a una copia de la misma, ni fue incluido en el acta de diligencia de secuestro para que firmara aceptando tener conocimiento de esta ”, de donde se sigue que conoció la realización de la diligencia, a pesar de lo que decidió mantenerse al margen del proceso hasta el momento de la adjudicación pero, además, luego afirme desconocer al señor Soto Radicado Nro. 05001310300320150122902 Monsalve así: “El acta de secuestro tampoco tuvo la oportunidad de notificarse, ya que no existe prueba de que él o un representante o un tenedor hayan firmado el conocimiento de la diligencia; y se limitan a nombrar una desconoce ” persona (Negrillas que no firmó intencionales) y que (Archivos mi poderdante digitales 08 y 09.

C04IncidenteNulidad.02Ejecucion. 01Primera Instancia.) Así las cosas, no se advierte la configuración de yerro de indebi da notificación, pues, el juzgador de instancia en una acertada interpretación de las preceptivas que regulan la materia autorizó previa solicitud de parte, emplazar al demandado después de verificar que la comunicación fue devuelta bajo las hipótesis señaladas en la ley, a lo que se agregada que el demandado incidentista no probó que, en efecto, pudiese ser localizado en otra dirección que conociera el demandante.

Pertinente resulta indicar que la solicitud del curador para auscultar por la localizac ión del demandado al que representa, es situación que estaba relacionada con el aumento de los honorarios que se fijaban a dichos auxiliares en el C.P.C. y no con una carga cuya omisión derivara en indebida notificación. La norma que relativa a dicho tema disponía: “PARÁGRAFO.

Si el empla zado concurre personalmente al proceso por gestión del curador ad litem, y, por tal causa, este último cesare en sus funciones, sus honorarios se incrementarán en un cincuenta por ciento” (artículo 318 del C.P.C.) 5. Finalmente, tampoco es de recibo la alegación de nulidad por la aducida falta de vinculación del señor Oscar Fernando Giraldo Osorio, porque, además que no se enmarca en las causales de nulidad consagradas en la legislación procesal civil, mucho menos las aducidas por el incidentista, finalmente lo cierto es que la acción ejecutiva con título hipotecario por disposición expresa del inciso 3 del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente al momento de presentación de la demanda incoativa del presente proceso), lo que también se observa en el actual estatuto procesal, se dirige única y obligatoriamente contra el titular inscrito del bien gravado, p ues solo se está persiguien do el bien sobre el que recae la garantía real y no se pretende el acecho del patrimonio del deudor o deudores, como si ocurre en los procesos ejecutivos singulares.

De modo que debe Radicado Nro. 05001310300320150122902 coincidirse con el a quo en la inexistencia de esta irregularidad. Los anteriores argumentos desfavorablemente la alzada son y, suficientes en para consecuencia, despachar confirmar la providencia de primer grado proferida el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejec ución de Sentencias de Medellín. No obstante la resolución de la instancia ser negativa para la parte recurrente, no habrá lugar a imponer condena en costas en esta sede, toda vez que no se causaron.

Lo anterior atendiendo la regla 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia el auto proferido el 22 de julio de 2024 por el JUZG ADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCI AS, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Manuel Felipe Duque Gómez en contra de Andrés Felipe Ospina Estrada, providencia en la que se negó la alegación de nulidad formulada por el demandado.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.

TERCERO. DEVUÉLV ASE el expediente al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE MARTHA CECILI A OSPINA P ATIÑO MAGISTRADA (Fir m a e lec tr ón ic a c o n for m e e l art íc ul o 1 0 5 d e l C.G. P. e n c o nc o rd a nc ia c o n l a Ley 22 1 3 de 20 2 2) Radicado Nro. 05001310300320150122902 Fir m ado Po r: Ma r t ha C e ci li a O sp in a P ati ño Ma g i st ra do Tr ibu na l O Co ns e jo S e cc ion al S al a 0 07 C iv il Tri bun al Sup e rio r D e Me d e ll in - Anti oqu ia Es t e d oc um e nt o f ue g en er a do c o n f ir ma el e c tró n ic a y c u e nt a c o n p le n a v a li d e z j urí d ic a, c o nf or me a l o d is pu es to e n l a L ey 5 27 / 99 y e l d ec re t o r eg l am e nt ar i o 23 6 4/ 1 2 Có d ig o d e v er i fic ac i ón: 14 b9 6 97 1 acf e 3 60 1f 4e e9 cf 6f a3 0 53 7 82 d5 df0 97 2d bc 7 06 5 3a 8 7d 26 0 30 d4 6 adf Doc u me n to g e ner a d o en 09 /1 2 /2 0 24 0 3:2 7:4 2 P M De s ca rg ue e l a rc hi vo y v a lid e é st e d ocu m ento e l ect ró ni co en l a si gui ent e URL: ht t ps: // pr oc e soj udi ci al. ra ma jud i ci al. gov.c o/F i rm a El ec tr on ic a Radicado Nro. 05001310300320150122902