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sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 06 137 - Sentencia Segunda inst. - 2022-00039 - Pedro Renteria (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 137 Guadalajara de Buga, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE Pedro Rentería Angulo DEMANDADOS Distrito Buenaventura TEMA Reliquidación acreencias laborales ASUNTO Recurso de apelación de sentencia RADICADO DECISIÓN 76-109-31-05-001-2022-00039-02 Confirmar OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el día veintidós (22) de enero del dos mil veinticinco (2025); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del actor.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor PEDRO RENTERÍA ANGULO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PEDRO RENTERIA ANGULO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00039-02 DISTRITO DE BUENAVENTURA, a fin de que se declare que la pensión de invalidez que disfruta quedó mal liquidada.

En consecuencia, se le ordene al ente territorial demandado reliquide la pensión de invalidez por tener este una pérdida de capacidad laboral del 70%, esta se debe liquidar sobre la base del 75% del salario promedio cinco devengado en el último año de servicio, tomando como base todas las prestaciones legales y extralegales devengadas durante el último año de servicio.

En ese sentido, se ordene pagar la diferencia reajustada de la primera mesada pensional a partir del 01 de enero de 1998, así como también los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, se ordene pagar la diferencia de subsidio de transporte, vacaciones remuneradas, prima vacacional, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, de igual manera se ordene el pago de la sanción moratoria y condene en costas.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró para la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura en el cargo de supervisor de alcantarilla hasta el 31 de diciembre de 1997. Explicó que, las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, asumieron íntegramente los riesgos de seguridad social al no haber afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones.

Expuso que, la entidad demandada le reconoció mediante Resolución No. 000060 del 02 de junio de 1998 pensión de invalidez y determinó el valor mensual de la mesada aplicando una tasa de remplazo del 75% del promedio salarial del último año de servicio. Indicó que con motivo de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura mediante acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, para asumir el pasivo de la extinta empresa.

Que, debido la inoperancia administrativa y presupuestal del fondo, el Consejo Municipal mediante Acuerdo 085 del año 2000 ordenó la terminación del mismo, y trasladó las deudas del Fondo de Pasivo de las Empresas REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PEDRO RENTERIA ANGULO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00039-02 Públicas, a cargo del Municipio de Buenaventura, dentro de la cual estaba la pensión del extrabajador.

Agregó que, el demandante era trabajador sindicalizado beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 – 1997. Señaló que, el ex empleador al terminar el contrato de trabajo no incluyó completamente todos los factores salariales convencionales a los que tenía pleno derecho, como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicio, lo que le ocasionó una deficitaria liquidación de sus prestaciones sociales convencionales, quedando mal cuantificada la cesantía y su pensión de invalidez.

Precisó que, a la finalización del contrato de trabajo quedaron mal liquidados el subsidio de transporte, prima semestral de servicio, vacaciones remuneradas, prima vacacional, cesantías definitivas, intereses a la cesantía definitiva y por consiguiente la pensión de invalidez la cual debe reliquidarse conforme los parámetros de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 a 1997. 1.2.

La contestación de la demanda El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura a través de auto No. 0182 del 14 de febrero de 2023, entre otras actuaciones, tuvo por no contestada la demanda por el ente territorial y ordenó la intervención de la Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veintidós (22) de enero del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió al demandado de todas las pretensiones reclamadas por el gestor del litigio.

Para resolver el problema jurídico planteado, la juez en primer lugar señaló respecto al valor probatorio de la convención colectiva de trabajo que esta no fue materia de reproche, debido a que la entidad convocada a juicio REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PEDRO RENTERIA ANGULO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00039-02 presentó la contestación de la demanda de forma extemporánea.

Por esa razón, expuso que no existe discusión sobre dicho documento. En relación con la solicitud de reliquidación pretendida por la parte demandante, expuso que no cumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que no acreditó los valores dejados de cancelar por la entidad como para establecer si realmente se le adeuda alguna suma.

Seguidamente, precisó respecto a la reliquidación de las cesantías que tampoco existe en el plenario material probatorio tendente a obtener el reajuste. En cuanto a la reliquidación de los demás emolumentos, de igual manera consideró que también se debe absolver a la demandada debido a que el gestor del proceso no allegó prueba de las sumas concedidas para proceder a reajustar dichas pretensiones de carácter económico.

Consecuentemente, precisó que no es posible tener como medio probatorio los valores indicados en la demanda y mucho menos atender los cuadros explicativos que se allegan, al constatar que los mismos resultan genéricos e indeterminados. Además, agregó que esa información no tiene una documental que así lo acredite y permita al despacho analizar los pedimentos de la demanda. 1.4.

Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante, como argumento de su recurso señaló que dentro del plenario se tiene como prueba la liquidación de las prestaciones sociales y la convención colectiva vigente para el año 1996 y 1997, los cuales son suficientes para determinar que al señor Pedro Rentería Angulo no se liquidó en debida forma sus prestaciones sociales.

Sostiene que en la legislación existen las facultades ultra y extra petita que tienen los jueces laborales para decretar y solicitar pruebas e ir más allá de las pretensiones esbozadas dentro de la demanda. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PEDRO RENTERIA ANGULO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00039-02 Explicó que, los emolumentos que hicieron parte de la liquidación de las prestaciones sociales fueron mal liquidadas subsidio de transporte, prima semestral de servicio, prima antigüedad y las vacaciones remuneradas.

Insistió que, la pensión debía liquidarse conforme a los parámetros de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 - 1997, una vez se hayas reajustado las prestaciones, teniendo en cuenta todos los factores salariares devengados por el trabajador en su último año de servicio. Agregó que, fue allegada la documentación suficiente para que el despacho realizara el estudio de los valores que no fueron correctamente pagados al momento de liquidar las prestaciones sociales.

Expuso que en las pruebas aportadas con la demanda son documentos fehacientes que proviene del ente territorial los cuales el despacho no tuvo en cuenta en la sentencia de primera instancia. Finaliza retirando las pretensiones solicitadas en las en las declaraciones y condenas. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial del demandante reitero los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada e insistió que fue aportado el material probatorio suficiente para proceder con la reliquidación solicitada.

Insistió que debe recovarse la decisión primigenia y en su lugar acceder a la reliquidación causada. La parte demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Objeto de litigio y hechos probados REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PEDRO RENTERIA ANGULO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00039-02 En la sentencia la juez resolvió absolvió al ente territorial demandado de todas las pretensiones propuestas en la demanda, al considerar que la parte demandante no le asistía el derecho a la reliquidación reclamada.

Inconforme con la decisión la parte demandante insiste que debe ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales y como consecuencia de ello, de la pensión de invalidez que fue reconocida a la demandante. Claro lo anterior, considera la Sala que son hechos probados y no son materia de discusión: i) que al extrabajador PEDRO RENTERÍA ANGULO fue trabajador de la Empresas Públicas De Buenaventura; ii) que la extinta entidad reconoció al actor la pensión de invalidez a través de la resolución 000060 del 02 de junio de 1998. 2.2.

Problema Jurídico De acuerdo con lo propuesto dentro del recurso de alzada, le corresponde determinar a esta Sala, ¿Si el demandante, tiene derecho a que se reajuste la pensión de invalidez que disfruta, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para el periodo 1996 – 1997? 2.3.

Fundamentos normativos de la decisión Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala se constata que en la Resolución 000060 del 02 de junio de 1998 la entidad reconoció la prestación con fundamento en el Decreto 3115 y 1848 de 1968, es decir se trata de una pensión de invalidez de origen legal y solicita la reliquidación conforme lo dispone o consagra la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997.

Ahora bien, como la parte actora pretende la reliquidación de la pensión aplicando normas convencionales, debe acreditar el extremo activo, en debida forma la fuente normativa de la cual deriva el derecho que reclama y que la ex trabajadora era beneficiaria de la misma. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PEDRO RENTERIA ANGULO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00039-02 De la copia de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997 suscrita entre el sindicato de trabajadores de las extintas empresas públicas de Buenaventura y las Empresas Públicas Municipales (Archivo 03 del expediente digital), se observa en su artículo septuagésimo séptimo: “La presente Convención Colectiva de trabajadores tiene vigencia por el término de dos (2) años, contados a partir del primero (01) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)”.

Más adelante, se avizora que la misma fue depositada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 22 de abril de 1996 (pág. 106 del archivo 03 cuaderno de primera instancia), sin que se vislumbre la fecha en que fue firmada radicada la misma, por lo que partiendo desde la fecha en que empezó a regir la mencionada convención hasta la fecha de depósito, se realizó por fuera del término legal, por ende al no acreditarse que se hubiere depositado de manera oportuna como lo regula el artículo 469 del CST (debe ser depositada dentro de los quince (15) días siguientes a su firma) no se puede aplicar en favor de la demandante esos beneficios extralegales que reclama por medio del presente proceso.

Además, recuerda esta instancia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la exigencia consagrada en el artículo 469 del CST, en cuanto a la nota de depósito, no constituye una mera formalidad, sino, además, un requisito asociado rigurosamente a la existencia misma de la Convención Colectiva de Trabajo – SL 378 de 2018, M.P Luis Gabriel Miranda Buelvas, Rad. 64611.

Por tanto, no podrá tenerse como fuente normativa la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997 a efectos de determinar si resultaba procedente o no la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones que reclama el demandante, así como el reajuste pensional. Verifica igualmente la Sala que se solicita el reajuste de las prestaciones, solicitando para su revisión, que se tenga en cuenta la convención colectiva de trabajo, y como ya se explicó, como no se aportó en debida REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PEDRO RENTERIA ANGULO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00039-02 forma, no hay lugar a estudiar los derechos reclamados que tengan su fuente en la norma extralegal.

En todo caso y si en gracia de discusión se aceptará la aplicación de la convención colectiva, tampoco habría lugar a la reliquidación solicitada en tanto no hay prueba del salario devengado por el actor en el periodo en el que solicita la reliquidación de las prestaciones sociales, ni prueba de los pagos efectuados en el último año, de manera que no hay elementos para determinar si el pago que realizó la entidad a la finalización del contrato de trabajo estuvo deficitario.

Por todo lo anteriormente expuesto se confirmará la sentencia del veintidós (22) de enero del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. COSTAS Sin costas en esta instancia, dado que, de no haber sido apelada, en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintidós (22) de enero del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese por edicto REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PEDRO RENTERIA ANGULO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00039-02 Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en comisión de servicios Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a5f154f64e64fca3cce9003f343f25f6e9a09c94e2632fc372376cae79e80db REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PEDRO RENTERIA ANGULO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00039-02 Documento generado en 22/09/2025 02:07:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica