1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 07 de MARZO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 59, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JOSE HILDER DARIO VERA en contra de JUAN MANUEL GONZALEZ y Herederos determinados e indeterminados de MARIA GLORIA LLOREADA; proceso que tiene radicación 760013105-002-2019-00558-01.
En donde se resuelve el recurso de APELACION presentado por el ejecutado JORGE MARIO CAJIAO como heredero de MARIA GLORIA LLOREADA, en contra del Auto No 224 del 07 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 02º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se Negó el incidente de Nulidad presentado por el apelante, y donde a través de incidente de nulidad solicitó dejar sin efecto el mandamiento librado en su contra, y de modo igual dejar sin efecto las demás actuaciones dentro del proceso ejecutivo.
Razones del juzgado del incidente de nulidad: i) si bien el Tribunal Superior condeno a pagar sumas de dinero, también indica que el pago solo en el evento de reclamar a Juan Manuel Gonzales Lloreda, o si opta por el pago a los herederos determinados e indeterminados, pagaría determinada sumas de dinero a cada uno, igual se condenó al pago a JUAN MANUEL GONZALEZ LLOREDA y a los Herederos Determinados e Indeterminados de la señora María Gloria González de Lloreda a título de mora; ii) el Juzgado en el mandamiento de pago está ejecutando a todos los herederos determinados e indeterminado al pago de los dineros adeudados, no se está indicado que solo se cobra las acreencias en forma individualizada a cada uno de los ejecutados; iii) la mora la deben pagarla no solo Juan Manuel sino también los herederos determinados e indeterminados, es decir todos los llamados e indicados en el auto de mandamiento de pago porque la sentencia de Segunda instancia no excluyo del pago al señor Jorge Mario Cajiao Lloreda; iv) además si bien a este no se condenó directamente por esta circunstancia, ello no es óbice para que no se pueda librar orden de pago en su contra como heredero determinado.
Apelación ejecutado Jorge Mario Cajiao: a) Se está cobrando al señor Jorge Mario como heredero en el proceso de la referencia, una cuantía que no corresponde a la ordenada en la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal, pues esa suma es para cobrar al señor Juan Manuel González; b) si revisa la sentencia del tribunal que puso fin al proceso, en ella se establecen dos opciones de pago, una si se cobra al señor Juan Manuel González y otra si se cobra a los herederos de María Gloria, entre ellos el ejecutado apelante; c) la razón de esa diferencia fue el haber presentado oportunamente en el proceso ordinario la excepción de extintiva del derecho de prescripción; d) el juzgado dice que conforme el CGP la obligación de la sentencia puede ser cobrada a todos los herederos, y si bien eso es cierto, la inconformidad con el mandamiento no es por el cobro sino por el monto; e) la causal invocada por el incidente de nulidad es falta de legitimidad por pasiva que radica en la cuantía cobrada como heredero de María Gloria.
Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la providencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar el Auto que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. AUTO INTERLOCUTORIO No 27 El Auto apelado debe CONFIRMARSE, son razones: No advertir la Corporación el vicio alegado como base de la nulidad, que sin duda es sustantivo y no adjetivo (Art. 133 CGP), mírese el motivo de la nulidad anhelada – cobrarse en el mandamiento de pago un monto de dinero diferente al dispuesto en el título ejecutivo “sentencia judicial-”-.
JOSE HILDER DARIO VERA en contra de JUAN MANUEL GONZALEZ y Herederos determinados e indeterminados de MARIA GLORIA LLOREADA Es que la razón del incidentalista no encaja o puede imputarse como causal de nulidad reglada en el art 133 CGP, lo que existe es una mera afirmación de parte, con la que precisamente tampoco se evidencia vicio en el trámite del proceso ejecutivo.
Es de tener en cuenta que la emisión de un mandamiento de pago con cifras, con las que no se está de acuerdo, no enmarca nulidad sustancial, menos de las procesales enlistadas taxativamente por la norma procesal, cuando de lo que no hay duda es que, el título ejecutivo sí contiene esas cifras ordenadas pagar por la juez de instancia, y que, de no estar satisfecho con el auto, su controversia, no es por la vía del incidente de nulidad propuesto.
Por último, es de ver en este caso, que mal se haría en tratar la Sala de enmarcar, de oficio, el presente descontento en alguna de las causales de nulidad de la norma, pues su objetivo, con el incidente de nulidad, es modificar el mandamiento de pago en las cifras ordenadas cancelar. Ahora bien, frente a la apelación del mandamiento de pago presentada por el heredero determinado JORGE MARIO CAJIAO (pág. 215 archivo 01 Cuaderno juzgado) este lo fundamenta en no existir título ejecutivo claro expreso y exigible en su contra, sino solo frente al heredero determinado JUAN MANUEL, por lo que debe la Corporación manifestar no acompañar esa conclusión, en tanto basta con objetivar lo dicho en el título ejecutivo base, no solo se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y los herederos determinados e indeterminados de la señora GLORIA LLOREDA q.e.p.d., sino que se precisó en el evento de cobrarse los dineros adeudados a los herederos determinados, las sumas a cobrar serían las dispuestas en la sentencia del Tribunal.
Por consiguiente, al ser el señor CAJIAO apelante, vinculado al proceso como un heredero determinado, calidad que no discute en su recurso, no puede desconocerse el mandamiento de pago en su contra. Veamos el título: 2 JOSE HILDER DARIO VERA en contra de JUAN MANUEL GONZALEZ y Herederos determinados e indeterminados de MARIA GLORIA LLOREADA Es por lo anterior que debe confirmarse el auto apelado, debiendo condenar en costas a la parte apelante como lo ordena el art. 365 CGP1.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de apelante a favor del ejecutante. Se fijan las agencias en $500.000. 3. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para todos los efectos procesales del caso.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 3 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 1 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.