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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 2)2022-00053-01AdmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Felipe Francisco Borda

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, noviembre primero (1°) de dos mil veinticuatro (2024). REF: Proceso VERBAL (resolución contrato de promesa compraventa) promovido por HELIO CRUZ RIOS contra FERNANDO LEÓN VILLANUEVA RAMIREZ y Otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2022- 00053-01.

I. ASUNTO 1. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO ha remitido el expediente digital contentivo del proceso de la referencia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado contra la sentencia No. 063 proferido por ese despacho judicial el 06-09-20241. El referido fallo declaró, oficiosamente, “…la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes con relación al bien inmueble identificado con la MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 375-36807…”.

Examinada la actuación, en principio la Sala no detecta irregularidades o anomalías que aparejen la nulidad total o parcial del procedimiento adelantado. Por tanto, hay lugar a la admisión de la alzada, desde luego que ésta procede contra sentencias de primera instancia, y el extremo recurrente exteriorizó su disenso contra el fallo primer grado en la oportunidad indicada por el artículo 322 del Código General del Proceso.

En ese sentido, a modo de reparo concreto centralmente aduce que el contrato arriba mencionado cumple “…a cabalidad los requisitos señalados para la validez del mismo, en especial el 1 Expediente: 76147310300120220005301, Carpeta: 1eraInstancia, Archivos: 050 Acta Audiencia Instrucción Juzgamiento Proceso VERBAL. Demandante: HELIO CRUZ RIOS.

Demandado: FERNANDO LEÓN VILLANUEVA RAMIREZ y Otros. Apelación de sentencia. Rad. 76-147-31-03-001-2022-00053-01 numeral 3º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, reformatorio del artículo 1611 del Código Civil, y generar obligaciones para las partes…”2. 2. Con relación al trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”. 3.

Ahora bien, en lo tocante con los efectos en que se concede el recurso de apelación, el articulo 323 numeral 3, inciso 2 de los ritos procesales civiles dispone que “…se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo “…pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación…” 4. Sentadas las premisas anteriores, la Sala tramitará la alzada con sujeción a las reglas instrumentales antes mencionadas. DECISION 1. SE ADMITE, en el efecto suspensivo3, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 063 proferida el 06-09-2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO. 2 3 Expediente: ibídem, Archivos: 051 ReparosSutentacionApelacionSentenica.pdf De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso, pues la sentencia apelada no accedió a las pretensiones de la demanda, sino que declaró, oficiosamente, la NULIDAD ABSOLUTA del contrato (promesa de compraventa) exhibido por el actor como fuente de obligaciones.

Proceso VERBAL. Demandante: HELIO CRUZ RIOS. Demandado: FERNANDO LEÓN VILLANUEVA RAMIREZ y Otros. Apelación de sentencia. Rad. 76-147-31-03-001-2022-00053-01 2. TRAMÍTESE la alzada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto, la parte recurrente tendrá cinco (5) días para sustentar en sus reparos.

De dicha sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que -si a bien lo tiene- se pronuncie. Vencido éste, y una vez llegado el turno correspondiente, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará por estado electrónico (al cual se accede a través del siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/100.

Además, la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bugasala-civil-familia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico).

Por esa misma vía (estado electrónico) se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia. 3. Los escritos de sustentación del recurso de apelación, y sus eventuales réplicas, deben ser enviados al correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello, los recurrentes deberán tener en cuenta que, según prevé el artículo 109 del C.G.P, “…los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”. 4.

Por la Secretaría de la Sala se dará traslado de la sustentación del recurso a la parte contraria, virtualmente, durante el término de 5 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P, en armonía con el inciso 3º del artículo 9º de la ley 2213 de 2022. La fijación del traslado virtual podrá ser consultada en el https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civilfamilia

NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación 76-147-31-03-001-2022-00053-01) link Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1cc2f88d17d097c33acf62575bc7363f4cd5947bbc72f5407cd3ffe44aaeb97 Documento generado en 01/11/2024 08:03:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica