Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto CE-2017-00223-01 desierto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL AUTO PROCEDENCIA RADICACIÓN: EJECUTIVO SINGULAR: SINTRAPESALUD SINCELEJO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SJO: 20 DE FEBRERO DE 2019: JZGDO 6° CIVIL DEL CTO DE SINCELEJO: 700013103006-2017-00223-01 Sería del caso resolver la APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, si no es porque se hace necesario declarar desierto el recurso vertical, por las razones que más adelante se expondrán. 1.

ANTECEDENTES Según da cuenta el expediente, el Sindicato de Trabajadores Técnicos, Profesionales y Especialistas de la Salud, en adelante SINTRATPESALUD, promovió demanda ejecutiva en contra del Hospital Universitario de Sincelejo, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en facturas. Auto CE-2024 Radicación 700013103006-2017-00223-01 2 El a quo por medio de auto del 24 de mayo de 2016 libró la orden ejecutiva y decretó las medidas cautelares peticionadas.

Seguidamente, el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, para que avocara la presente causa por ser de su competencia, frente a lo cual éste mediante auto del 18 de septiembre de 2017, corregido por auto del 2 de octubre de 2017, aprehendió el conocimiento del asunto y ratificó las cautelas ordenadas por el juez predecesor.

Más adelante, a través de auto del 20 de febrero de 2019, la a quo tomó nota del embargo de los bienes cautelados y de los que posteriormente se embargaran, de propiedad del demandado, de conformidad a lo solicitado por los Juzgados Primero y Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo. Al estar en desacuerdo con la aludida decisión, el demandante la recurrió, y la alzada fue concedida, correspondiendo por reparto a este Tribunal, empero el 26 de junio de 2019, la Sala decretó la suspensión del trámite del recurso hasta tanto cesara la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud o se dispusiera la liquidación de la E.S.E demandada, lo que ocurriera primero. Más adelante, mediante auto del 1 de agosto de 2023, la sentenciadora primigenia decidió declarar la falta de jurisdicción para seguir conociendo del asunto, y dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Sincelejo para su reparto ante los jueces administrativos del circuito de este distrito.

Auto CE-2024 Por último, Radicación 700013103006-2017-00223-01 se incorporó al plenario la 3 Resolución No. 2022420000005038-6 del 03 de agosto de 2022, por medio de la cual se finiquitó la mencionada intervención. 2. CONSIDERACIONES Pues bien, fíjese que a través de la Resolución No. 20224200000050386 del 03 de agosto de 2022, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, se dispuso lo siguiente: “ORDENAR el levantamiento de la medida de intervención forzosa administrativa para administrar adoptada mediante Resolución 005234 del 16 de mayo de 2019 al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO ESE del departamento de Sucre identificado con el NIT 892.280.033-1 de conformidad con el artículo segundo del presente acto y el procedimiento de entrega fijado en el artículo 9.1.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010” Corolario de lo anterior, es propicio reanudar el proceso, en aras de desatar la censura propuesta por la parte demandante en contra del proveído del 20 de febrero de 2019.

No obstante lo anterior, en esa tarea encuentra tropiezos la Sala, pues tal como se dejó dicho en líneas anteriores, la juzgadora de primera instancia, por medio de auto del 1 de agosto de 2023, decidió declarar la falta de jurisdicción para seguir conociendo del asunto, y dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Sincelejo para su reparto ante los jueces administrativos del circuito de este distrito.

Ante tal panorama, es necesario echar mano del artículo 323 del Código General del Proceso, según el cual “La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos”.

Auto CE-2024 Radicación 700013103006-2017-00223-01 4 En el presente caso si bien no se dictó sentencia en primer grado, sino que se declaró la falta de competencia por parte de la a quo, a criterio de esta Magistratura, ambos casos son equiparables, pues por medio de los mismos se pone fin a la instancia, por tanto, no es posible resolver la alzada que actualmente cursa en este despacho, cuando el conocimiento del proceso está en manos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por todo lo dilucidado, la Sala reanudará el trámite del presente trámite y declarará desierto el recurso formulado por la parte demandante en contra del auto del 20 de febrero de 2019. Así mismo, se ordenará remitir las actuaciones al juzgado de origen para que éste dé aviso a la autoridad judicial que actualmente tenga el conocimiento del proceso.

Ahora, de regresar el proceso a la jurisdicción ordinaria, la a quo deberá informarlo a esta Magistratura, en aras de desatar la alzada formulada en contra del auto del 20 de febrero de 2019, de ser el caso. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribual Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: REANUDAR el trámite del recurso de apelación que cursa en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Auto CE-2024 Radicación 700013103006-2017-00223-01 5 SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto del 20 de febrero de 2019, por las razones dilucidadas en precedencia.

TERCERO: Dar salida de la plataforma Justicia XXI Web TYBA, y remitir las actuaciones al juzgado de origen para lo pertinente.

CUARTO: De regresar el proceso a la jurisdicción ordinaria, la a quo deberá informarlo a esta Magistratura, en aras de desatar la alzada formulada en contra del auto del 20 de febrero de 2019, de ser el caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd46d22a23ad6e8c116636100705d962851b22629b37d6bc8c16c7262e4f6793 Documento generado en 19/06/2024 09:46:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica