Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2020-00117-01 DRA RODRIGUEZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE Verbal -Pertenencia PROCESO DEMANDANTE Edilberto Rueda Melo y Sergio Rueda Melo DEMANDADOS Personas indeterminadas RADICADO 11001310301220200011701 PROVIDENCIA Sentencia No. 39 DECISIÓN Confirma DISCUTIDO Y Ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco APROBADO (2025) FECHA Once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia, el 16 de mayo de 2025, por el Juzgado Doce Civil de Circuito de esta ciudad, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES Edilberto y Sergio Rueda Melo solicitaron declarar que adquirieron, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la Carrera 90 # 54-19 Sur, ubicado en el barrio Bosa Caldas de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula 50S-40143889. En consecuencia, inscriba la sentencia en el registro correspondiente, condenando en costas a quien se oponga1.

Folios 114 del archivo “001PrimeraInstancia”. 1 “001Cuaderno1Digitalizado.PDF” de la carpeta “001CuadernoPrincial” de Fundamento fáctico: Como soporte de sus pedimentos, expusieron que el 24 de enero de 2007, Edilberto Rueda Melo y Martha Ramírez Osorio (compañera permanente) celebraron promesa de compraventa del bien inmueble a usucapir con William Hernando Montañez Ladino y Dora Lilia Tovar Carvajal (promitentes vendedores), quienes en esa fecha realizaron entrega real, material y efectiva del predio.

En la misma data los demandantes vendieron el 50% del bien, mediante contrato verbal a Sergio Rueda Melo, quien lo recibió en la misma oportunidad. A partir de allí han efectuado mejoras, tales como construcción, adecuación, remodelación, arreglo de la estructura física de la casa para su uso y habitación; así mismo, edificaron entradas de manera independiente.

También realizado el pago de los servicios públicos, impuestos prediales desde el 2007; por lo que la posesión excede los 10 años continuos e ininterrumpidos, requisito indispensable para la eficacia de la adquisición del dominio por el modo de la prescripción extraordinaria. Alegaron que es procedente la adjudicación por este medio, pues del certificado especial expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona sur, se trata de un bien privado, no es de uso público, bien fiscal, baldío, ni imprescriptible2.

Actuación procesal: por auto de 12 de marzo de 2020, se admitió a trámite el asunto de la referencia, ordenó el respectivo emplazamiento a las personas indeterminadas, citó a la Superintendencia de Notariado y Registro, Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Victimas, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá3. 2 3 Folios 148 a 150, ibídem.

Folio 167, ibídem. 012 2020 00117 01 Posteriormente presentaron reforma de la demanda en la que solicitaron como pretensión principal que sea declarada la pertenencia del predio 50S-40143889, pero segregándolo en proporción del 50% para cada uno, como quiera que son dos poseedores delimitados. O que subsidiariamente, se conceda lo exigido como titulares en común y proindiviso.4 Esta fue admitida el 18 de octubre de 20215 Contestaciones: Después del saneamiento realizado por el juez, se efectivizó el emplazamiento de los demandados en el Registro Nacional de Personas Emplazadas6, quienes fueron intimados mediante curador ad litem el 3 de junio de 20227, profesional que se limitó a manifestar atenerse a lo que resultara probado, sin presentar réplica alguna8.

El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público emitió respuesta en la que destacó que el bien objeto de usucapión no se encuentra incluido como de uso público o fiscal en el Registro Único del Patrimonio Inmobiliario del Sector Central del Distrito Capital y que consultado el folio de matrícula en la ventanilla única de registro de la Superintendencia de Notariado y Registro evidenció que el predio cuenta con un propietario particular.9 La Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas, señaló que revisado el inventario de bienes inmuebles urbanos y rurales recibidos por el Fondo para la Reparación de las Victimas - FRV no encontró el inmueble 50S-40143889.10 Archivo “013EscritoSubsanaciónDemanda.PDF” de la carpeta “001CuadernoPrincial” “001PrimeraInstancia”. 5 Archivo “023AutoAdmiteReformaDemanda2020-00117.PDF” 6 Archivo “024ConstanciaEmplazamiento202000117.PDF”, Archivo “045ConstanciaEmplaPersonasSanea.PDF”, Archivo “046ConstanciaEmplaPersonasSanea.PDF” ibídem., 7 Archivo “033ActaNotificaciónCurador.PDF, ibídem. 8 Archivo “037CuradorContesta.PDF, ibídem. 9 Archivo “020222010077341.PDF” de la carpeta “001CuadernoPrincipal” de “001PrimeraInstancia”. 10 Archivo “029CorreoRespuestaUARIV.PDF, ibídem. 4 012 2020 00117 01 de La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que constató que el bien proviene de propiedad privada y el actual titular de los derechos reales de dominio es una persona natural, estudio que realizó con sustento en el folio de matrícula inmobiliaria, por no tener acceso a los documentos que lo soportan.11 La Unidad Administrativa de Catastro Distrital anexó la certificación catastral del predio12.

La Agencia Nacional de Tierras afirmó que el predio objeto de controversia es urbano, razón por la cual no profirió respuesta de fondo a la solicitud, por carecer de competencia respecto de ellos.13 La demandante, al correr traslado de la contestación del curador ad litem argumentó que el predio objeto a usucapir es propiedad privada, en razón a que su tradición deriva de un bien de naturaleza privada: Así, el inmueble llamado a adquirir por esta vía fue segregado del identificado con FMI 50S-40143849, mediante reloteo protocolizado en escritura pública No. 17667 de 17 de diciembre de 1992 en la Notaria 27 de Bogotá, realizado por Luis Emiro Gutiérrez Montañez que, a su vez, viene del 50S-40139047 y para el efecto anexó cada uno de los Archivo “030SuperNotariadoContesta.PDF, ibídem.

Folio 5 Archivo “038RespuestaCatastro.PDF, ibídem. 13 Archivo “041Agencia NacTierrasContesta.PDF, ibídem. 11 12 012 2020 00117 01 certificados respectivos.14 Lo que fue corroborado en el dictamen pericial presentado15. En diligencia de inspección judicial de 15 de mayo de 202416, se constató que el predio se encuentra dividido en dos casas, cada una con su respectiva entrada, totalmente independientes.

Sentencia impugnada: El Juzgador resolvió negar las pretensiones, consecuente la cancelación de la inscripción de la demanda y posterior, el archivo de la actuación. Para arribar a la aludida decisión, luego de realizar un recuento del marco teórico de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, advirtió que debía auscultarse, si estaba demostrada la calidad de poseedores de los actores de forma exclusiva y excluyente por el término de diez (10) años.

Así, con la finalidad de dar respuesta a los anteriores interrogantes, relacionó cada una de las pruebas documentales arrimadas al plenario, lo observado en la diligencia de inspección judicial, los interrogatorios y testimonios recibidos para concluir que la señora Martha Ramírez Osorio, esposa de Edilberto Rueda Melo también ejerce la posesión del predio, por lo que existe una coposesión no solo de los demandantes sino también de ella; y como quiera que según la SC710-2022 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, ninguno de los que la ejerce puede individualmente iniciar la acción porque no puede desconocer la calidad de su coparticipe, negó las pretensiones, sustentado en que no está acreditada la posesión de forma personal, exclusiva, autónoma e independiente.

Aunado a ello, tampoco se identificaron de manera clara los linderos de la parte que cada uno de los demandantes posee ni la de la señora Martha Ramírez. Archivo “040DescorreTraslado.PDF, ibídem. Archivo “050DictamenPericial.PDF, ibídem. 16 Archivo “053ActaDiligencia.PDF, ibídem. 14 15 012 2020 00117 01 Igual suerte corrieron las pretensiones subsidiarias que estaban supeditadas a que se reconociera la posesión de los demandantes17.

Apelación: El mandatario del extremo activo planteó el remedio vertical contra el fallo de primer grado. Para ello expuso sus reparos en audiencia18, ampliados por escrito19 y sustentados en oportunidad ante esta Superioridad20. Manifestó que, si bien está demostrado que la señora Martha Ramírez es coposeedora del predio, lo cierto es que tiene una sociedad patrimonial en la Unión Marital de Hecho vigente con el señor Edilberto Rueda Melo, por lo que resulta ser un activo que entraría a su patrimonio y les pertenecería por partes iguales; adicionalmente, existió una valla publicitaria y ella no se manifestó al respecto con una oposición, allanándose al hecho que los señores EDILBERTO RUEDA MELO Y SERGIO RUEDA MELO, ejercen de manera personal y exclusiva la posesión real, material y efectiva del inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No 50S-40143889 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona sur-.

Insistió en que se acreditaron los presupuestos necesarios para acceder a la súplica de prescripción adquisitiva de dominio, toda vez que sus prohijados demostraron una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida desde el año 2007, así como los actos demostrativos de los elementos de animus y corpus, tales como adecuaciones locativas y uso familiar; circunstancias ejercidas durante un lapso superior a los diez (10) años que exige la ley.

Resaltaron que el predio es prescriptible, pues es de propiedad privada conforme el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, sentencia T 488 de 2014 Minuto 14:30 del archivo “059VideoGrabaciónAlegatosFallo.MP4”. Minuto 50:00 del archivo “059VideoGrabaciónAlegatosFallo.MP4”. 19 Folios 227 a 234 del archivo “002Cuaderno1folio250-367.pdf”. 20 Archivo “09SustentaApelacion.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 17 18 012 2020 00117 01 y SU-288 de 2022, lo cual fue acreditado con la cadena traslaticia aportada.

Pronunciamiento del curador ad-litem: El extremo pasivo guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos legales para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, o si, por el contrario, conforme lo consideró la a quo, había lugar a denegar las pretensiones de los demandantes, ante el incumplimiento de una posesión exclusiva y excluyente de los convocantes.

III. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizaran los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.

El artículo 673 del Código Civil, estipula como modos de adquirir el dominio la ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y la prescripción, última según los artículos 764, 2528, 2529, 2530 y 2531 ibidem, puede ser ordinaria cuando se ha poseído de forma regular no interrumpida, en virtud de un justo título, un bien mueble durante tres (3) años o un inmueble en el curso de cinco (5) años, y extraordinaria, cuando se ha detentado de manera irregular la cosa por el término de diez (10) años.

Así, la usucapión o prescripción adquisitiva se logra con la tenencia cualificada de bienes corporales con ánimo de señor y dueño, en forma 012 2020 00117 01 quieta, pacífica, pública ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno, por el plazo legal, sea que el propietario o el que se da por tal, lo tenga por sí mismo o por otra persona que lo disfrute en nombre de aquél. En otras palabras, con la verificación del animus, elemento de índole subjetivo entendido como la convicción interior de creerse titular único y verdadero de la cosa, por tanto, debe exteriorizarse a través de la ejecución de actos típicos de quien lo fuere, y el corpus, de carácter objetivo definido como la detención material y visible de la cosa sobre la cual se ejecutan los actos.

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el primero es el componente interno, “psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla”, que por constituir manifestación visible de su intención, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, y el segundo, el externo, esto es, “la retención física o material de la cosa”21.

Igualmente, “cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de veinte años ininterrumpidos [o diez con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002]”22. 3.

En el sub examine el iudex negó las pretensiones de la acción, básicamente porque los actores no son poseedores exclusivos del predio. En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos legales para declarar la prescripción extraordinaria alegada por los demandantes, a quienes les incumbía acreditar que, desde el Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 29 de agosto de 2000 y Sentencia de 13 de abril de 2019. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 24 de marzo de 2004. Conforme sentencia de 29 de agosto de 2000. 21 012 2020 00117 01 momento en que adujeron haber entrado a ocupar el bien con ánimo de señores y dueños, hasta la data en que impetraron esta acción, transcurrió el tiempo exigido en la ley y que sus actos de señorío los ejercieron de manera exclusiva y excluyente. 4.

Así, en primera medida nos referiremos a la naturaleza del bien, atendiendo la argumentación de la alzada. El predio objeto de usucapión identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40143889, conforme al certificado especial expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona sur, no tiene un titular de derecho real de dominio inscrito y sus actos reflejan falsa tradición; lo que en principio daría lugar a aplicar la presunción de que trata el canon 675 del Código Civil: “Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño.” Implicando que no es posible adquirirlo por usucapión, pues el único medio para transferir bienes de esta naturaleza a los particulares es a través de la adjudicación legal y con el cumplimiento de ciertos requisitos.

Obsérvese que el artículo 3° de la Ley 48 de 1882 consagró que: «[l]as tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil». Así mismo, el canon 61 de la Ley 110 de 1912 dispuso que «[e]l dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción» y en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 se estableció que: «La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que se delegue esta facultad.

"Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa» (Resalta la Corte) 012 2020 00117 01 Sin embargo, en la sentencia SU-288 de 2022 la Corte Constitucional decantó varias reglas relacionadas con la labor que tiene que adelantar el juez para entrar a determinar la naturaleza jurídica del bien objeto de prescripción, y así desvirtuar la presunción que lo cobija.

En efecto, los mecanismos desarrollados por la Alta Corporación, a través de los cuales se puede determinar el origen del bien son: “Regla 4. Acreditación de la propiedad privada. La propiedad privada de predios rurales se prueba con el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley.

De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad. Regla 5. Carga de la prueba. Quien pretenda adquirir el dominio de un predio rural en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio tiene la carga de acreditar dentro del proceso de pertenencia los requisitos para ello, sin perjuicio de las siguientes reglas que establecen deberes específicos a cargo de la autoridad de tierras y de los jueces.

Regla 6. Prueba de oficio. En los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, además de tomar en consideración el certificado del registrador de instrumentos públicos que deberá allegarse a la demanda23, recaudará, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994.” Artículo 375.5 CGP: “5.

A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.

Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda* deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario. // El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días”. 23 012 2020 00117 01 Si bien dicha providencia hace referencia a la propiedad privada rural y el asunto que aquí se tramita corresponde a un predio urbano, lo cierto es que resulta aplicable en cuanto a los medios dispuestos para probar que el bien proviene de uno de dominio particular, atendiendo la situación especial que no tiene un titular del derecho real registrado.

Así, la parte interesada, quien era la llamada a adjuntar los medios suasorios, de conformidad con lo expuesto y el canon 167 del Código General del Proceso, aportó cadena de títulos, de la que se extrae que: (i) El predio objeto del presente informe se desprende de la matrícula inmobiliaria 50S-40143849, correspondiente al lote 4024. (ii) El 50S-40143849 deriva de un predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 50S – 40139047, siendo la manzana B25.

(iii) El inmueble con matrícula inmobiliaria 50S – 40139047, se desprende de cinco predios de mayor extensión identificados con folios 50S–113610126, 50S–4008732727, 50S–4008732828, 50S– 4009460529, 50S-4009460630, según la anotación 1 de ese31. (iv) Finalmente, se evidencia que los predios referidos, provienen del inscrito con matrícula inmobiliaria 50S-4003886832, segregado del 50S-72904.

Del análisis de cada uno de los folios referidos, es dable colegir que el predio objeto de usucapión es de naturaleza privada, pues desde la anotación número 1 del 50S-40038868 se registró la compraventa del derecho real de dominio entre Eduardo Ángel y Cía. S. en liquidación y José del Carmen Caldas Tunjo, quien, a su vez, celebró diversos negocios Folios 56 y 60 del archivo “040DescorreTraslado” Folio 51 y 55 ibídem 26 Folio 29 27 Folio 32 28 Folio 35 29 Folio 38 30 Folio 41 31 Folio 43 ib. 32 Folio 25 24 25 012 2020 00117 01 jurídicos mediante los cuales transfirió porciones de la propiedad plena a terceros.

Incluso, con posterioridad, se adelantaron distintos procesos de pertenencia respecto de otras partes del mismo terreno debidamente registradas en el documento registral. Siendo claro, entonces, que el bien a usucapir no es un terreno baldío, quedando desvirtuada con esta cadena de títulos la presunción de propiedad estatal establecida en el artículo 675 del Código Civil. 5.

En cuanto a los demás requisitos para solicitar la pertenencia, los promotores alegaron ser poseedores del predio ubicado en la carrera 90 #54-19 sur de esta ciudad, desde hace más de diez (10) años, según el hecho tercero del libelo introductor33, pues, a partir del 24 de enero de 2007, Edilberto Rueda Melo y su compañera permanente Martha Ramírez Osorio ingresaron al mismo como promitentes compradores, data desde la que lo recibieron de manera real, material y efectiva, indicando que en idéntica calenda vendieron el 50% del bien a Sergio Rueda Melo mediante contrato verbal, quien también lo recibió ese día. Bajo tal hilo conductor, en el interrogatorio de parte, Sergio Rueda Melo, sostuvo estar en posesión desde el 2007, sin embargo, allí mismo afirmó conocer a Martha Ramírez Osorio, por ser la esposa de su hermano, a quien también identificó como poseedora y habitante del bien a prescribir34, lo cual fue corroborado por la testigo Carolina Isabel Escorza Pardo quien señaló que reconocía como propietarios del predio a Edilberto, Martha y Sergio35, en tanto que Oneyda Suárez aseveró conocer a los demandantes como dueños y a la señora Marta Ramírez por ser la cónyuge de Edilberto.36 Aunado a ello, los convocantes manifestaron que cuando recibieron el bien no tenía ningún servicio público y que ellos eran los que los habían Folios 149 del archivo “001Cuaderno1Digitalizado.PDF” de la carpeta “001CuadernoPrincial” de “001PrimeraInstancia”. 34 Minuto 29:10 del archivo “055VideograbacionAudienciaInicialpartei.mp4” 35 Minuto 51:10, 1:03:33 del archivo “055VideograbacionAudienciaInicialpartei.mp4” 36 Minuto 1:21:33 del archivo “055VideograbacionAudienciaInicialpartei.mp4” 33 012 2020 00117 01 gestionado directamente, adosaron recibos de energía37 y teléfono, internet, televisión38 a nombre de Edilberto Rueda Melo, pero también reposan los de gas de los años 2016 a 2019 en los que figura como titular del servicio la señora Martha Ramírez Osorio39, y los formularios de impuesto predial de los años 2015, 2014, 2012 y acueducto en los que aparece como contribuyente Dora Lilia Tovar Carvajal40 Incluso aportaron formulario de conexión de servicio de acueducto y alcantarillado en el que se registró como usuaria Dora Lilia Tovar Carvajal, pero quien autorizó la instalación del medidor fue Martha Ramírez, que se identificó como propietaria41: Por su parte, Edilberto Rueda Melo, aquí demandante, manifestó que inicialmente firmó el contrato preparatorio con su esposa Martha Ramírez Osorio; sin embargo, al momento de la suscripción de la compraventa del bien, ella no pudo asistir en razón a que no le dieron permiso en el trabajo y únicamente por esa causa el documento fue suscrito por él, pero que si la reconoce como poseedora del mismo42, lo cual se verifica en la copia del contrato de promesa de compraventa aportado43.

Folio 118, 131 del archivo “001Cuaderno1Digitalizado.PDF” de la carpeta “001CuadernoPrincial” de “001PrimeraInstancia”. 38 Folio 86, 108 del archivo “001Cuaderno1Digitalizado.PDF” de la carpeta “001CuadernoPrincial” de “001PrimeraInstancia”. 39 Folio 42-49, 57, 61 – 68, 71-82, 84, 88, 97-100, 104-107, 112, 116, 122-127, 129, 136, 139-141 del archivo “001Cuaderno1Digitalizado.PDF” de la carpeta “001CuadernoPrincial” de “001PrimeraInstancia”. 40 Folio 36-41, 50-56, 59, 91-96, 102, 111, 115, 135 archivo “001Cuaderno1Digitalizado.PDF” de la carpeta “001CuadernoPrincial” de “001PrimeraInstancia”. 41 Folio 101 archivo “001Cuaderno1Digitalizado.PDF” de la carpeta “001CuadernoPrincial” de “001PrimeraInstancia”. 42 Minuto 13:20 del archivo “055VideograbacionAudienciaInicialpartei.mp4” 43 Folio 33-34 del archivo “001Cuaderno1Digitalizado.PDF” de la carpeta “001CuadernoPrincial” de “001PrimeraInstancia”. 37 012 2020 00117 01 Lo anterior, llevó al juez de primera instancia al convencimiento que existía una coposesión de los hermanos Edilberto y Sergio Rueda Melo con la señora Ramírez Osorio, implicando que no se declarase la usucapión solicitada, en la medida que los demandantes no ostentaban la calidad que se atribuían, de forma exclusiva.

Frente a esta figura de la coposesión es importante precisar que, si bien no se encuentra definida por la legislación nacional, la Corte Suprema de Justicia la ha desarrollado ampliamente, definiéndola así; “la coposesión, conocida también, como posesión conjunta o indivisión posesoria, es la institución jurídica que identifica el poder de hecho que ejercen varias personas con “ánimo de señor y dueño”, en cuanto todas poseen el concepto de “unidad de objeto” la unidad o el todo, exteriorizando su voluntad para tener, usar y disfrutar una cosa, no exclusivamente, sino en forma conjunta, porque entre todos poseen en forma proindivisa.”44 Allí mismo se indicó que la coposesión es la cotitularidad o pluralidad de titulares en la posesión de una cosa, que comporta varios elementos45: “a) Pluralidad de poseedores.

Dos o más sujetos pretenden ser y actúan coetáneamente como poseedores ejerciendo actos materiales de aquéllos a los que solo da derecho el dominio actuando en forma compartida. b) Identidad de objeto, en tanto los actos posesorios recaen sobre una misma cosa y no sobre un sector de la unidad. c) Homogeneidad de poder de cada uno de los poseedores sobre la cosa, para disfrutarla proindiviso, es decir, cada coposeedor lo es de la cosa entera.

No obstante, cada poseedor deberá actuar teniendo en cuenta la limitación que conlleva la cotitularidad de la posesión. d) Ejercicio de un poder de hecho sobre el todo, pero al mismo tiempo, sobre una alícuota, ideal y abstracta en forma simultánea dependiendo del número de coposeedores. En principio para efectos de la división podría Sentencia Corte Suprema de Justicia SC11444 de 2016 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona De Reira Tartiere, agrega a estos presupuestos de la coposesión, la intención, manifestada en los hechos, no desvirtuada por estos, de tener la cosa en común; ya que si no existe esa intención, se tratará de un caso de conflicto posesorio.

Op. Cit., nota 6 p. 147. 44 45 012 2020 00117 01 hablarse de cuotas iguales, a menos que los coposeedores, en consenso, acepten participación diferente. e) Cada comunero es recíprocamente tenedor con respecto al derecho del otro coposeedor, porque respeta el señorío del otro. De no verse de este modo, el coposeedor que no respeta el derecho del otro, invadiría voluntaria y materialmente el derecho de otro, minando el carácter conjunto de la posesión para ir transformándose en poseedor excluyente y exclusivo frente al derecho del otro. f) El ánimus domini en la posesión es pleno y exclusivo, mientras que en la coposesión es limitado, compartido y asociativo.

Y no puede ser de otra forma, porque dos personas, dos objetos o dos entes, desde el punto de vista lógico, no pueden ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose, ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo ánimus condominii. g) No pueden equipararse la coposesión material, la posesión de comunero y la de herederos, porque tienen fuentes y efectos diversos.

La coposesión puede estar unida o concurrir con o sin derecho de dominio; si se presenta con la titularidad del derecho de dominio, serán copropietarios sus integrantes. h) Los coposeedores “proindiviso” cuando no ostentan la propiedad pueden adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva cuando demuestren los respectivos requisitos.

De consiguiente, siguen las reglas de prestaciones mutuas en el caso de la reivindicación, acciones posesorias y demás vicisitudes que cobijen al poseedor exclusivo.” A partir de lo previamente citado, surge evidente que puede existir una posesión ejercida por dos o más personas, en la que el derecho sobre el predio no se ostenta de manera exclusiva frente a los demás coposeedores, sino de forma conjunta y pro indiviso, dando lugar a la adquisición del derecho de dominio mediante prescripción adquisitiva por parte de los integrantes de la comunidad, sin que ello los exonere de la carga de probar el desconocimiento del dominio ajeno por parte de 012 2020 00117 01 terceros, es decir, demostrar que se consideran los únicos dueños del bien.

Bajo la premisa anterior, se exige que los coposeedores promuevan conjuntamente la acción de pertenencia, en tanto ejercen de manera compartida la posesión del predio, debiendo actuar de forma unificada para que proceda la adquisición del derecho de dominio por esta vía. Y en todo caso, si es que se va a desconocer la calidad de uno de ellos, debe probarse la mutación que se dio por parte de los demandantes de coposeedores a ser exclusivos e independientes46: “nada impide que el comunero abandone su calidad y pretenda prescribir adquisitivamente el bien con supresión de todos o algunos condóminos, siempre que de forma inequívoca devele su intención de ejercer como señor y dueño sin miramiento de los atributos de sus pares.

La jurisprudencia tiene dicho que «ha de ofrecerse un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admita duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva»”47. Dicha postura ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia desde 199048, constituyendo doctrina probable: “[L]a posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.

Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no CSJ.

Civil. Sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 00038. SC126, 19 dic. 2008, rad. n.° 2003-00190-01 48 SC161, 2 may. 1990 46 47 012 2020 00117 01 dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión ” En el presente asunto, del material suasorio recaudado que ya fue referido previamente, no se evidencia de manera inequívoca una posesión exclusiva de parte de los demandantes Edilberto y Sergio, pues lo cierto es que ellos mismos aludieron a la señora Ramírez Osorio como coposeedora desde que ingresaron al inmueble49, lo cual fue respaldado también por las declarantes quienes la identifican y reconocen que ha habitado el predio conjuntamente con los actores50, aunado a la prueba documental de la que se extrae que suscribió el documento preparatorio del negocio jurídico en virtud del cual ingresaron al inmueble51, que en el servicio de gas natural está registrada como titular del mismo52 y cuando se instaló el medidor del servicio de agua firmó como propietaria del bien53.

De lo expuesto se desprende que los actores no acreditaron el cumplimiento de los presupuestos para usucapir el bien, pues no demostraron una posesión exclusiva y excluyente del predio, en la medida que, salta a la vista que también puede existir una coposesión con Martha Ramírez, circunstancia que no logra ser controvertida con los argumentos enarbolados en el escrito de apelación. Como corolario de lo analizado, no resulta procedente acceder a la revocatoria de la decisión atacada para conceder las pretensiones incoadas por los actores, si en cuenta se tiene que, no se satisface uno de los presupuestos esenciales para usucapir, como lo es la exclusividad Minuto 13:20 y Minuto 29:10 del archivo “055VideograbacionAudienciaInicialpartei.mp4” Minuto 51:10, 1:03:33 del archivo “055VideograbacionAudienciaInicialpartei.mp4” 51 Folio 33-34 del archivo “001Cuaderno1Digitalizado.PDF” de la carpeta “001CuadernoPrincial” de “001PrimeraInstancia”. 52 Folio 42-49, 57, 61 – 68, 71-82, 84, 88, 97-100, 104-107, 112, 116, 122-127, 129, 136, 139-141 del archivo “001Cuaderno1Digitalizado.PDF” de la carpeta “001CuadernoPrincial” de “001PrimeraInstancia”. 53 Folio 101 archivo “001Cuaderno1Digitalizado.PDF” de la carpeta “001CuadernoPrincial” de “001PrimeraInstancia”. 49 50 012 2020 00117 01 de la posesión. Refuerza lo anterior, lo señalado por la Corte Suprema de Justicia: “[C]on discernimiento inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis, en forma uniforme ha postulado que «(…) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos. ‘Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que ‘del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es (…) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido (…) sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (…); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)»54. 6.

Ahora bien, alega el apoderado de la demandante que era innecesaria la vinculación de Martha Ramirez Osorio, en la medida que, al ser la compañera permanente de Edilberto, tienen una sociedad patrimonial vigente, por lo que, independientemente que no le sea reconocido el derecho en el presente litigio, a ella le corresponde el 50% del asignado al accionante. 54 CSJ.

Civil. Sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005 expediente 7665. 012 2020 00117 01 Dicho argumento esta llamado al fracaso, no solo porque no desvirtúa lo señalado por el juez de grado base, en cuanto a que debía ser acreditada una posesión exclusiva del bien, postura que, como se viene de ver, está ampliamente sustentada en la jurisprudencia que rige la materia, y, adicionalmente, porque el hecho que pueda existir una sociedad patrimonial derivada de la existencia reconocida de la Unión Marital de Hecho entre Edilberto y Martha, por convivir dos personas de manera continua y con vocación de permanencia durante un término no inferior a dos años conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990 no implica que pueda materializarse el mentado atributo respecto de una sola de ellas, cuando la otra, justamente por tal condición también podría predicarse poseedora en los términos pretendidos por los actores, de donde, no se trata del allanamiento de aquélla por no haber concurrido al proceso pese a haber podido tener conocimiento del mismo, sino más bien del desdibujamiento de tal exclusividad que no pudieron demostrar éstos en cuanto a la posesión que aducen.

Téngase en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha definido la sociedad patrimonial como aquella figura jurídica creada “para integrar allí los activos y pasivos que la pareja adquiera durante su relación, formando un patrimonio compartido muy semejante –pero no idéntico– a la sociedad conyugal.”55 Ahora bien, para que se presuma, el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el 1 de la Ley 979 de 2005 requiere: “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.” 55 SC1422 de 2025 012 2020 00117 01 De ello se infiere que aquella no es un derecho autónomo ni independiente, sino que se encuentra supeditado a la existencia de una unión marital de hecho, la cual, puede ser reconocida en el mejor de casos por los compañeros permanentes mediante escritura pública ante notario, o acta de conciliación en un centro legalmente constituido; pero si llegara a existir controversia es necesario probar, según lo ha compilado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: (a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01);

(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, ‘porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno’ (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01);

(c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117); (d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01); y (e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000-00591-01)… (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01). [f] A los cuales habrá que añadirse, que «si alguno o ambos lo tienen, ‘que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas’» (SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117, reiterada en SC11949, 26 ag. 2016, rad. n.° 2001-00011-01) (SC003-2021).56 Conforme a las premisas expuestas, resulta evidente que la eventual existencia de una unión marital de hecho entre Edilberto y Martha, que 56 SC3085 de 2024 012 2020 00117 01 pudiera dar lugar a una sociedad patrimonial, no constituye una causa suficiente para desvirtuar lo probado en el presente asunto y pretender que la presunta calidad de coposeedora en la última, respecto del predio objeto de usucapión, se subsuma bajo dicha figura.

En primer lugar, porque se trata de derechos de naturaleza completamente distinta pues la coposesión surge directamente del reconocimiento del ejercicio material, público, pacífico e ininterrumpido de la posesión como señora y dueña del inmueble, teniendo plena disposición sobre la garantía reconocida; en cambio, las prerrogativas que puedan derivarse de una eventual sociedad patrimonial tienen un origen diferente, pues dependen no solo de la prueba de la unión marital de hecho, sino también del cumplimiento de los requisitos legales adicionales para su configuración. Y en segundo lugar, porque incluso, si se llegara a declarar judicialmente la existencia de dicha sociedad patrimonial, ello no implica que la señora Martha pudiera disponer de su cuota parte, ni que ostente una titularidad sobre el bien, ya que se requiere, además, la correspondiente liquidación y adjudicación de los bienes sociales para llegar a ello, pues el hecho de tener una sociedad patrimonial vigente no limita la libre administración y disposición de los bienes que le pertenezcan a cada uno de los compañeros permanentes o que hubieran adquirido en el transcurso de ella. 7.

Aunado a lo anterior, una solución contraria a la dada por el a quo es discriminatoria y violatoria de los derechos de Martha por su género, pues implicaría que fue invisibilizada su presunta calidad de coposeedora en el proceso de pertenencia, pese a las pruebas arrimadas, en razón a la condición de aparente compañera permanente de Edilberto, generándose un desconocimiento de su calidad, contribuyendo a mantener las barreras estructurales que enfrenta el género femenino día a día, llevando a perpetuar la desigualdad y que, como ha venido ocurriendo históricamente en nuestro país, la propiedad esté en cabeza del hombre. 012 2020 00117 01 Y es que, como se viene de ver, de la normatividad referente a la declaratoria de sociedad patrimonial, una decisión como la pretendida con la apelación impediría a Martha alegar directamente su prerrogativa, siendo un obstáculo adicional por razón de su género para acceder al derecho que podría ostentar, estando expuesta a que posteriormente, por algún motivo, no se diera el reconocimiento formal de la unión material de hecho.

Téngase en cuenta que el artículo 1º de la CEDAW57 define la discriminación contra la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

En concordancia con ello, la Recomendación No. 1958 señala que entre la vulneración de los derechos y libertades que constituyen discriminación contra la mujer y por ende violencia en su contra está la desigualdad ante la ley, que sería generada por una decisión en la que se accediera a lo propugnado por los demandantes, invisibilizando el derecho de la señora Martha Ramírez por el hecho de ser aparentemente compañera permanente de uno de los demandantes.

La citada normatividad es aplicable en nuestro país en virtud del canon 93 de la Constitución Nacional59. 8. En la misma línea, la aparente condición de compañera permanente pudo haber sido la razón por la que no acudió al proceso pese a considerarse coposeedora del bien, pues no debe perderse de vista que “Pese a que hoy en día las normas que asignaban lugares de privilegio para los hombres dentro de la familia han sido derogadas o declaradas inconstitucionales, las ideas de acuerdo con las cuales ellos son los jefes del hogar y tienen mando https://www.ohchr.org/sites/default/files/cedaw_SP.pdf https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/mujeres3/html/cedaw/Cedaw/3_Recom_grales/19.pdf 59 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. 57 58 012 2020 00117 01 sobre la familia, incluyendo a su esposa e hijos, siguen arraigadas en nuestra sociedad que tolera y reproduce esas prácticas.

Esta manera de pensar se perpetúa en el tiempo debido a que las relaciones de género son construcciones históricas, sociales y culturales que deben ser modificadas a través de varias estrategias, dentro de las cuales se encuentra la eliminación de normas legales discriminatorias. (…) En ese mismo sentido, la reproducción en el hogar de estereotipos de género se traduce, por ejemplo, en que “el 45% de la población considera que los hombres son la cabeza del hogar.

Las mujeres así lo sostienen en un 42% y los hombres en un 49%” (Programa Integral contra Violencias de Género, 2010, pág. 123). Es así como después de que la Constitución de 1991 estableciera la igualdad entre hombres y mujeres, las prácticas discriminatorias al interior del hogar continúan vigentes, avaladas por los estereotipos de género y por la normatividad que después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 continuaba reproduciendo esa discriminación.”60 9.

De colofón, no se acreditó sin manto de duda, como era lo debido, la posesión exclusiva de los demandantes quienes siempre han reconocido la coposesión con la señora Martha Ramírez Osorio, respecto de quien no desconocieron su derecho, implicando que aceptaron que no tuvieron “actitud o modo de conducirse como si fuese dueño… con exclusión de las demás personas y que le autoriza para usar, gozar y disponer del bien dentro del marco constitucional y legal”61, y como quiera que la jurisprudencia ha señalado que se requiere que todos los coposeedores, sin excepción, demanden la pertenencia del predio por estarla ejerciendo para la comunidad, procedía la negativa de la acción. 10.

En suma, se ratificará el fallo impugnado y se condenará en costas a los apelantes, ante el fracaso de la alzada (numeral 1º, artículo 365 del C.G.P.). IV. DECISIÓN Modulo Género y Derecho - Módulo de Formación Auto Dirigida para Jueces, Juezas de la Rama Judicial Autores: Astrid Orjuela Ruiz y Lucia Ramírez Bolívar Pág. 59-60 61 Corte Suprema de Justicia, SC777-2021, 15 de marzo de 2021. 60 012 2020 00117 01 En mérito de lo expuesto, en nombre la República y por autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia, 16 de mayo de 2025, por el Juzgado Doce Civil de Circuito de Bogotá por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la dependencia de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada 012 2020 00117 01 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73031075c09661149a7bff573170675ada14ff6a645d0d4fba6172 bc0a780917 Documento generado en 11/08/2025 03:03:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 012 2020 00117 01