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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2023-00100-01 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310302720230010001 Procedencia: Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandantes: Orlando Rubio Mendoza y Otros Demandado: Empresa Colombiana De Servicios Públicos S.A. E.S.P. – EMCOLSA E.S.P. Proceso: Ejecutivo Para La Efectividad De La Garantía Real Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 5 de junio de 2024, por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL promovido por ORLANDO RUBIO MENDOZA, MARÍA DEL SOCORRO ZAMBRANO ARCOS, MARTHA CECILIA PINILLA ESTRADA, BLANCA INÉS ROMERO DE MALDONADO, PEDRO IGNACIO ARIAS PARADA y S&S CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LTDA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P. – EMCOLSA E.S.P. Ejecutivo Para La Efectividad De La Garantía Real 27 2023 00100 01 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído materia de censura, la Funcionaria judicial rechazó de plano la nulidad propuesta por la sociedad demandada, con base en la causal prevista en el numeral 8, canon 133 del Código General del Proceso, al considerar que está saneada por cuanto intervino sin alegarla1. 3.2. Inconforme el profesional del derecho que la representa formuló recurso de apelación, concedido el 13 de agosto de 20242. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Como sustento de su solicitud revocatoria, relievó que la providencia opugnada carece de motivación por cuanto no se analizaron los argumentos que edifican la ineficacia. Insistió que no era loable tenerla por notificada ya que el extremo ejecutante no aportó acuse de recibo del enteramiento y remitió documentos ilegibles que impidieron ejercer el derecho de defensa en debida forma3. 4.2.

En el término del traslado su contendor, solicitó no acceder a la censura, pues precisó que la intimación fue efectivamente recibida, así mismo, destacó la extemporaneidad del incidente por cuanto se actuó sin proponerlo4. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Es sabido, que para el decurso normal de las actuaciones 1 Archivo 028AutoRechazaNulidad-AgregaDC_05-06-2024, C001Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 035AutoConcedeApelación(Nulidad)_14-08-2024, ib. 3 Archivo 029RecursoApelacóonDda_12-06-2024, ib. 4 Archivo 031DescorreRecursoApelación_18-06-2024, ib. 2 Ejecutivo Para La Efectividad De La Garantía Real 27 2023 00100 01 judiciales es menester que existan reglas preestablecidas para su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por el Funcionario al que se le sometió a consideración el asunto.

De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez de la tramitación. Es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes. Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio de rango Constitucional.

No persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas. Desde vieja data la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para el éxito de esta institución deben concurrir los siguientes supuestos: especificidad, protección, trascendencia y convalidación5, pues ante la falta de alguno de ellos, a voces del último inciso del canon 135 del Rito Procesal, se impone el rechazo de plano de la solicitud de invalidez.

Frente al último, el artículo 136 ejusdem, estipula que se entenderá convalidada cuando: la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente; quien tenía interés, la respaldó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; o, si a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Así, se entiende saneada la irregularidad, no solo al actuar sin 5 Corte Suprema de Justicia SC8210, 21 junio. 2016, radicación. 2008-00043-01. 3 Ejecutivo Para La Efectividad De La Garantía Real 27 2023 00100 01 proponerla, sino también, cuando a sabiendas de la existencia del proceso no se acude de forma inmediata para alegar el vicio que en sentir del supuesto afectado se configuró, sino que se deja transcurrir el tiempo para invocarla. 5.2.

En el caso que concita la atención, se relieva que la actuación remitida para su examen, refrenda, entre otros aspectos, que tras librarse la orden de pago6, el extremo actor allegó las diligencias de enteramiento7, posteriormente, el 8 de noviembre de 2023, el apoderado que representa a la pasiva solicitó tener a su poderdante notificado por conducta concluyente8, lo cual fue negado en proveimiento adiado 12 de diciembre de 2023, oportunidad en la que además se tuvo en cuenta el trámite de intimación surtido por los convocantes9, determinación que recurrió el 18 de diciembre ulterior10, manteniéndose incólume el 23 de abril hogaño11.

Finalmente, el 6 de mayo postrero elevó la nulidad objeto de examen12. Desde ese panorama, luce evidente que el vicio enrostrado no da lugar a invalidar la actuación, habida consideración que no fue alegado de forma oportuna, pues después de proferida la decisión que respaldó la notificación efectuada por la parte ejecutante el incidentante actuó sin proponerla.

Por ende, se imponía su rechazó de plano, por lo cual no es viable realizar un análisis de los argumentos que soportan la petición, es decir que no acontece la falta de motivación que alega el inconforme. En suma, a voces del parágrafo del artículo 136 ídem, la situación descrita es susceptible de ser convalidada por cuanto las únicas que 6 Archivo 007AutoMandamientoGR_08-03-2023, C001Principal, 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 015AportaNotificación_31-10-2023, ib. 8 Archivo 017NotificaciónCondcutaConcluyente_08-11-2023, ib. 9 Archivo 018AutoNotifEficazDemandado_12-12-2023, ib. 10 Archivo 020RecursoReposiciónDda_18-12-2023, ib. 11 Archivo 024AutoNoRevocaProv_23-04-2024 12 Archivo 027SolicitudDdaNulidad_06-05-2024, ib. 4 Ejecutivo Para La Efectividad De La Garantía Real 27 2023 00100 01 no lo son corresponden a las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia. Al respecto, la Alta Corporación indicó: “…«( ) las nulidades sustanciales pueden ser insaneables (absolutas) o saneables (relativas).

Las absolutas son incompatibles con el sistema jurídico por ser ilícitas (objeto o causa ilícitos); o vician el acto desde su origen por no cumplir una condición de posibilidad para su surgimiento a la vida jurídica (requisitos ad substantian actus o incapacidad absoluta de quien intentó constituir el acto fallido). Las relativas son todas las demás que no sean cualificadas como absolutas.

Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: "si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.

(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha. Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla "proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia" (artículo 136, Parágrafo).

Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso…”13 Recientemente ratificó: “…Ciertamente, el ordenamiento patrio permite la convalidación de la mayoría de causas de anulabilidad, a condición de que se cumplan las condiciones que enumera el artículo 136 del Código General del Proceso, posibilidad de la que solo están 13 Corte Suprema de Justicia STC14449-2019 Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMIREZ. 5 Ejecutivo Para La Efectividad De La Garantía Real 27 2023 00100 01 excluidos los eventos que la misma ley procesal califica de nulidades insaneables (v.gr. ciertos casos de falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo y funcional, o los supuestos del artículo 133-2 ejusdem)…”14.

Ergo, se confirmará la decisión censurada, con la consecuente condena en costas a la recurrente. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto proferido el 5 de junio de 2024, por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 1’000.000.oo. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, 14 Corte Suprema de Justicia SC845-2022 Magistrado Ponente LUIS ALONSO RICO PUERTA. 6 Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1de6385634ebb95552b5d2a9d158fbd30b9a4362ede12f7ceb88b94c80a4d438 Documento generado en 15/10/2024 10:21:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica