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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220230051103 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Solicitante: Solicitados: Providencia: Tema: Decisión: Prueba extraprocesal. 05001 31 03 012 2023 00511

03. FINO COMPANY S.A.S.. USA TRUCK BROKERS S.A.S. y otros. Apelación auto. Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección judicial cuando sea imposible verificar los hechos por otro medio de prueba; mientras que la pericia no se previó como prueba extraprocesal autónoma, a no ser de la que se surte en desarrollo de la diligencia antes referida –inspección-.

Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), dimanado del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES Con el fin de entablar proceso por competencia desleal y/o responsabilidad civil contra los solicitados, FINO COMPANY S.A.S. presenta solicitud probatoria con citación de la contraparte1, donde las que son objeto de debate corresponde dos (2) de ellas, como son: 1 Archivo 03 / 01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia. 1. Inspección Judicial: Sobre los últimos tres (3) años respecto de los correos electrónicos y mensajes de la aplicación de WhatsApp, los cuales individualiza por dirección y numéricamente2. 2.

Dictámenes periciales: 2.1. Contable: Con base en el artículo 268 del C. G. del P., se designe perito con conocimientos contables y económicos, para que acompañe la exhibición de documentos deprecada, y con base en lo observado rinda experticia sobre el crecimiento económico de USA TRUCK BROKERS S.A.S.. 2.2. Informático: Según el artículo 189 del C. G. del P., se designe experto en informática para que intervenga en las inspecciones judiciales solicitadas, para que “recupere” los mensajes de datos realizados por la aplicación WhatsApp y los correos electrónicos enviados desde los correos corporativos relacionados con el objeto de la inspección, verificando y validando su autenticidad.

Mediante el proveído atacado se inadmitió la solicitud de marras, para que en el término de cinco (5) días se subsanaran catorce (14) ítems, destacándose las que tienen que ver con el recurso en estudio, así: “8. En cuanto a la Inspección judicial sobre los mensajes enviados a los correos electrónicos, y conversaciones en la aplicación de WhatsApp, de los últimos 3 años de todos los solicitados, se rechaza expresamente la misma toda vez que, como prueba anticipada, sin el marco de un proceso judicial, se estaría atentando contra el habeas data, la privacidad y reserva de la entidad requerida y sus empleados al tener acceso a su información personal. 2 En cuanto a tal prueba indicó que tiene por objeto demostrar las acciones y acuerdos realizados por los futuros demandados, para generar rupturas contractuales en FINO COMPANY S.A.S; además del posible uso indebido de los datos recolectados por esta última.

Agregó que para cumplir con la “licitud de la prueba”, de conformidad con el artículo 168 del C. G. del P., manifestó que las inspecciones se limitarán a los mensajes relacionados con el objeto de la prueba. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00511 03 9. En cuanto a la designación de diversos peritos, corresponde a la parte aportarlos en el proceso judicial que instaure, por lo tanto, la misma no procede como prueba anticipada”3.

Frente a esta decisión la interesada presentó los recursos de reposición 4 y en subsidio apelación, aduciendo que la inspección judicial es procedente, pues no se está requiriendo un ingreso ilimitado a los mensajes de datos de los solicitados, sino que se circunscribe a determinadas conversaciones en una línea de tiempo preciso. Respecto de los dictámenes periciales solicitados, indicó que si bien es cierto el artículo 227 Procesal Civil indica que por regla general la parte interesada es quien debe aportar tal medio de prueba, también lo es que el canon 189 ibídem dispone que cuando en este tipo de diligencias se solicita una inspección judicial, esta se puede realizar en compañía de perito, a fin que realice la experticia de lo encontrado en aquella.

Por el auto atacado se negaron tales recursos argumentándose que el auto inadmisorio no los prevé conforme lo dispuesto en el artículo 90 C. 5 G. del P.; sin embargo, vía queja desatada por esta Corporación (auto del 12 de septiembre hogaño), se estimó mal denegada la apelación y se admitió la misma en efecto devolutivo6, alzada que se resuelve de plano tal como lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso en estudio busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que imponen los artículos 320 y 328 del C. G. del P.. 3 Archivo 11 / 01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia. Archivo 12 / 01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 14 / 01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 05 / 02SegundaInstancia. 4 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00511 03 El artículo 183 procesal civil, dispone “Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observación de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este Código”, donde la teleología de la prueba anticipada es, entre otras, asegurar que “… después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados”, de lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “Fase importante en la primera etapa de la actividad probatoria, o sea en la atinente a su producción, es el aseguramiento o defensa de la prueba, que se relaciona íntimamente con su investigación y alude a las medidas encaminadas a impedir que se desvirtúe o se pierda, o que su práctica 'se haga imposible por otras causas, y en ciertos casos a conservar las cosas y las circunstancias de hecho que posteriormente deben ser probadas en el proceso.

Para satisfacer tal necesidad la ley autoriza la recepción de pruebas anticipadas o extraprocesales, como las declaraciones de nudo hecho (arts. 229, 298, 299, ibídem)”. 23 de noviembre de 1983. Bajo tal panorama se tiene que la prueba anticipada apoya al futuro demandante en las eventuales pretensiones y estrategia procesal, es más, incluso advierte a la presunta contraparte o terceros interesados, para que preparen su intervención ante la jurisdicción, donde en todo caso el artículo 174 del C. G. del P. dispone que la valoración de las pruebas extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas, “corresponderán al juez ante quien se aduzcan.”.

Circunscritos al rechazo enunciado en los numerales 8° y 9° de la providencia atacada, en lo relacionado con la primera circunstancia, inspección judicial sobre correos y mensajes de datos, tal prueba extraprocesal está consagrada en el artículo 189 del C. G. del P.7, norma 7 Dicha norma que reza: “Podrá pedirse como prueba extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervención de perito… “Las pruebas señaladas en este artículo también podrán practicarse sin citación de la futura contraparte, Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00511 03 esta que ha de armonizarse con lo dispuesto en el artículo 236 ibídem, cuando establece: “(…) Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba (…)” Subrayado extra texto.

Entonces, por activa se solicita la inspección judicial sobre los mensajes enviados en los últimos tres (3) años a través de varios correos electrónicos y sobre las conversaciones realizadas en el mismo lapso en la aplicación de WhatsApp, ello respecto de varios números de celular con el fin de: “… demostrar, las acciones y acuerdos realizados por las futuras partes demandadas, para generar rupturas contractuales en la sociedad solicitante FINO COMPANY S.A.S; además del posible uso indebido y sin información de los datos implementados y recolectados por la sociedad solicitante FINO COMPANY S.A.S; en el desarrollo de la empresa.”8.

Los mensajes de datos, o sea, la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios digitales, entre ellos, internet y el correo electrónico -artículo 2° literal a) Ley 527 de 1.999-, son documentos al tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del C. G. del P., por lo que podrían ser objeto de exhibición según lo dispuesto en los artículos 186, 265 y 266 ibídem, de donde inocua se torna el decreto de la inspección judicial, pues los hechos que pretende verificar la solicitante, bien pueden ser probados a través de la exhibición misma o incluso por medio de la confesión que eventualmente se extraiga de la declaración de parte de los solicitados.

Y es que si bien es cierto que el Estatuto Procesal Civil permite que los documentos eventualmente puedan ser objeto de inspección judicial, salvo cuando versen sobre libros y papeles de comercio caso en el cual deberá ser previamente notificada la futura parte contraria.”. 8 Ver folio 75 del archivo 03 / 01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00511 03 también lo es que incluso en el trámite de una solicitud de pruebas extraprocesales, tal medio solo se puede decretar ante la imposibilidad de verificar los hechos por cualquier otro medio de prueba; y es que sobre la excepcionalidad del aludido medio probatorio, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “La dinámica del derecho procesal y del derecho probatorio, así como los avances tecnológicos y científicos, han hecho que la inspección judicial se convierta en un medio de prueba de realización excepcional, y que solo sea viable su ordenación cuando no se cuente con otra forma o medio a través del cual se pueda poner en conocimiento del funcionario judicial el hecho o la situación que demanda verificación”. auto 18 de abril de 2019.

Rad. 48965 A lo anterior se suma que el pedido probatorio en estudio fue indefinido y abstracto, ya que no se concretó el o los receptores de los mensajes de datos que se pretenden inspeccionar, debiendo nominarlos y atarlos a las direcciones electrónicas o números de teléfonos vinculados a la aplicación de WhatsApp; sin contar si lo pertinente estaba en números privados, empresariales, o corporativos, ello de cara a evaluar aspectos relacionados con la intimidad personal.

Sobre el segundo punto de controversia, los dictámenes periciales, ciertamente el artículo 189 del C. G. del P., dispone que las inspecciones judiciales pueden solicitarse con o sin intervención de experto, pero de no decretarse la inspección judicial, por sustracción de materia el perito no podría surtir acompañamiento alguno a fin de realizar una futura experticia, pues tratándose de pruebas extraprocesales, el peritaje no fue contemplado como medio de prueba autónomo.

Por lo tanto, inocuo resulta el decreto de tales pericias, máxime si se tiene en cuenta que en el libelo genitor se solicitó expresamente que la a quo designara los respectivos expertos, como si se tratara de un dictamen oficioso o a petición de una persona amparada por pobre (ver Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00511 03 numeral 2° del artículo 229 procesal civil), pues como bien se advirtió en el auto censurado, le corresponde a la parte aportar el respectivo dictamen en el proceso que eventualmente instaure, para lo cual podrá contratar la elaboración de las experticias que se requieran.

Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará el auto atacado. Sin costas al no advertirse su causación (art. 365.8 procesal civil). En virtud de lo expuesto el Tribunal:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, según lo motivado.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00511 03