1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 23 de OCTUBRE DE 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.342, dentro del Proceso Especial de Levantamiento de Fuero - Permiso para Despedir adelantado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. "BBVA COLOMBIA" en contra de CESAR FERNANDO VALENCIA VALENCIA. Bajo radicación 76001305-010-201500101-01.
En donde se resuelve la APELACIÓN del DEMANDADO en contra de la sentencia No. 043 del 15 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada. DECLARA PROBADAS como justas las causas invocadas por la parte actora para despedir al trabajador Cesar Fernando Valencia Valencia. AUTORIZA A LA DEMANDANTE el levantamiento del fuero sindical del trabajador CESAR FERNANDO VALENCIA VALENCIA y como consecuencia autorizar la terminación del contrato de trabajo del señor CESAR FERNANDO VALENCIA VALENCIA. CONDENA en costas AL DEMANDADO.
REMITE en grado jurisdiccional de consulta para ante el inmediato superior, si no fuere apelada. Razones juzgado: En el proceso se presentaron documentos, fotografías y videos que evidencian que el demandante conocía y debía cumplir con el reglamento interno de trabajo, el manual de funciones, el Código de Conducta y las normas de protección de datos personales.
Sin embargo, incurrió en conductas que vulneraron estos lineamientos. Estos evidencian que el trabajador aforado, César Fernando Valencia, conocía y debía cumplir con el reglamento interno de trabajo, el manual de funciones, el código de conducta y los protocolos de seguridad del banco. Había firmado constancias de inducción y conocimiento del cargo sin objeción alguna.
El 10 de octubre de 2014, el demandante giró la pantalla de su computador hacia el público, permitiendo que un usuario en ventanilla accediera visualmente a información confidencial. Aunque no hubo desembolso inmediato, el 14 de octubre se realizaron pagos relacionados con esa información. El 2 de diciembre del mismo año, en otra operación, omitió verificar la cédula del cliente, no solicitó la firma del comprobante de transacción y no utilizó la lámpara ultravioleta para validar la identidad, facilitando así un fraude.
Los registros fílmicos, legalmente incorporados al proceso, confirmaron estas omisiones. Además, se observaron similitudes en ambas operaciones: el horario (alrededor de las 14:00 horas), el ingreso directo del sujeto a la ventanilla sin seguir el turno regular, y características físicas similares entre los individuos involucrados. También se evidenció que la lámpara de validación fue utilizada en una ocasión, pero omitida en la otra.
Finalmente, el despacho aclaró que la protección foral del dirigente sindical no lo exime del cumplimiento de sus deberes ni impide al empleador ejercer su facultad disciplinaria cuando se configuran faltas graves, como ocurrió en este caso. Los hechos relevantes se centran en dos operaciones: el 10 de octubre y el 2 de diciembre de 2014.
En la primera, giró la pantalla de su computador hacia el público, exponiendo información confidencial de un cliente. Aunque no hubo desembolso inmediato, posteriormente se realizaron pagos relacionados con esa información. En la segunda operación, omitió verificar la cédula del cliente, no solicitó la firma del comprobante y no utilizó la lámpara ultravioleta, facilitando un fraude.
Estas omisiones fueron confirmadas por registros fílmicos válidamente incorporados al proceso. BBVA en contra de CESAR FERNANDO VALENCIA VALENCIA El despacho observó similitudes entre ambas operaciones, como el horario, el ingreso directo del sujeto a la ventanilla sin seguir el turno regular, y características físicas similares entre los individuos involucrados.
En ambos casos, el tiempo de permanencia en la sede bancaria fue inferior a siete minutos. Se concluyó que la calidad de dirigente sindical no exime al trabajador del cumplimiento de sus obligaciones ni lo blinda frente a acciones disciplinarias cuando incurre en faltas graves. La protección foral garantiza el debido proceso, pero no impide la aplicación de sanciones cuando se demuestra justa causa.
El empleador siguió el procedimiento legal: elaboró dos informes de investigación interna, formuló cargos, concedió espacio para la defensa y celebró audiencia de descargos. Al no justificarse las conductas, se inició el trámite de levantamiento del fuero sindical. El juez laboral, tras analizar las pruebas, autorizó la terminación del contrato de trabajo por haberse demostrado la existencia de justa causa.
El despacho concluyó que no operaba la prescripción, ya que no habían transcurrido los dos meses desde el conocimiento de los hechos hasta la formulación de cargos, conforme al artículo 218A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, se autoriza el levantamiento del fuero sindical del señor César Fernando Valencia, vicepresidente del sindicato Sintrabancol, y se faculta al empleador para dar por terminado su contrato de trabajo, al haberse demostrado la existencia de justa causa conforme a las normas legales, contractuales y reglamentarias aplicables.
Apelación Demandado: El apoderado del trabajador apeló la decisión del juez décimo laboral, señalando que el fallo carece de análisis jurídico y se limita a reproducir los informes presentados por la parte demandante sin valorar adecuadamente las pruebas ni la calidad de los testigos. Criticó que el juez confundiera el carácter disciplinario del proceso con elementos propios del derecho penal, basando su decisión en apreciaciones subjetivas como el saludo del trabajador a una persona por la ventana, lo cual no constituye prueba de connivencia ni de participación en un fraude.
Se cuestionó que no se haya demostrado la existencia de una falta grave, ya que el trabajador no pagó el cheque en cuestión y actuó conforme a sus funciones. Además, no se practicaron pruebas técnicas que permitieran identificar con certeza a la persona involucrada en los hechos. El apoderado también denunció un sesgo en el proceso, al iniciarse únicamente contra el dirigente sindical sin investigar a otros funcionarios que también intervinieron en el pago de cheques.
Respecto al procedimiento con PIN Pad, se argumentó que el uso de la clave personal del cliente es suficiente para validar la transacción, conforme a las prácticas bancarias, y que no siempre se exige firma física. Finalmente, se alegó que la acción se encuentra prescrita, ya que el proceso se inició varios años después de los hechos y hubo dilaciones no consideradas por el juez.
Por todo lo anterior, se solicitó la revocatoria de la decisión y que se mantenga el fuero sindical del trabajador, al no haberse acreditado de manera suficiente la justa causa para su levantamiento. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No.311 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), procede la Sala a resolver la alzada, donde se acusa al juzgado de hacer lectura de los informes investigativos de la demandante, pero que no está probado que el demandado haya sido el responsable del pago de 6 de los cheques pagados de forma fraudulenta, sin tener en cuenta que los otros 6 cheques fueron pagados por otros empleados; que el demandante sí solicito los documentos a la persona que se presentó con una tarjeta débito de cambiazo y cobró por ventanilla con el demandado 9 millones de pesos, siendo culpa del cliente no haber denunciado en tiempo el cambiazo; y finalmente que la demanda está prescrita porque dice haber transcurrido ya 8 años en ese proceso, inadmitirse la demanda y solo tres años después se le nombra curador al demandado. 2 BBVA en contra de CESAR FERNANDO VALENCIA VALENCIA Para la resolución del asunto, considera la Sala menester poner de presente no estar en discusión: i) la protección foral gozada por el demandado, ii) ostentar el demandado el cargo de auxiliar ventanilla de la Oficina Cosmocentro para la fecha de los hechos motivo de la solicitud de levantamiento.
En el trámite de acción de levantamiento de fuero, es necesario en primer lugar, identificar cuáles son las causales o razones motivo del despido, para en el camino de la acreditación de la justeza advertir la responsabilidad del trabajador y la gravedad de estas, la demanda y/o la carta debe contener la (s) razón (es) de ese despido y la existencia de esos hechos endilgados (SL363-2021 Radicación n.° 78740 del 09 de febrero de 2021)1 y configurados como grave.
Estimando la Sala el tenerse en cuenta en los casos de omisiones en el cumplimiento de las obligaciones del trabajador, que las normas (código sustantivo, contrato de trabajo y/o reglamento interno) elevan a justa causa de despido no el simple incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones del trabajador de forma general, sino aquel que tiene la categoría de “grave”.
SL499 de 2013, SL 8028 de 20142, calificación que debe ser dada por la empresa en las normas regulatorias del contrato. En ese ejercicio, la demandante manifiesta en los hechos de la demanda, los supuestos fácticos fundantes de la pretensión de levantamiento de fuero, así como aporta al proceso la carta donde expresa los motivos por los cuales pretende despedir al trabajador previo levantamiento del fuero pág. 15-18, 209-212, archivo 01ExpDigitalParte1; cuaderno juzgado siendo hechos y omisiones: 1.
El día 10 de octubre de 2014 con su código de empleado personal e intransferible C956449 y la terminal financiera en la Oficina Cosmocentro realizó consulta de saldo, intervinientes y firmas de la cuenta corriente No.300-000676, la cual se encuentra a nombre de la AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES REGIONAL CALI sin haber sido solicitada por el representante legal o persona autorizada por él. 2.
En esa operación de consulta dejó conocer de forma intencional moviendo la pantalla y dejando al alcance de la vista de un tercero esa información, tercero quien se encontraba ese día 10 de octubre cobrando el cheque No. 11855 contra la cuenta referenciada, el cual, no fue pagado por el trabajador. 3. Que el trabajador la fecha en comento -10 de octubre de 2014- dialogó por fuera de la jornada de atención al público a través de la puerta de la Oficina con el cliente que cobraba el cheque 11855. 4.
El trabajador en la Oficina Cosmocentro el día 14 de octubre de 2014 aproximadamente a partir de las 08:36 a.m. con su código de empleado personal, efectuó el pago de cheques a quien se identificó como EDILSON GONZALEZ, y con cargo a la cuenta corriente No. 300000676 de propiedad de la AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, los siguientes cheques: 1 SL363-2021: i) Desconocimiento del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
En materia de despidos, gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que ello acaeció, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas (CSJ SL592-2014; CSJ SL177282016). En este punto, conviene recordar, que lo manifestado en la carta de despido constituye el motivo de la decisión para finiquitar la relación laboral, el cual, por sí solo, no convalida la justificación allí plasmada, pues es necesario que las imputaciones al trabajador estén probadas (CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 33535). 2 SL8028 de 2014:”LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA > FALTA GRAVE SEÑALADA EN EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Error de hecho del ad quem al calificar de manera automática como grave la conducta en la que incurrió la trabajadora como auxiliar de vuelo, que llevó a la terminación del contrato según la citación a descargos, sin determinar objetivamente cuáles fueron las obligaciones o prohibiciones especiales incumplidas por la actora LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Acreditación del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo, por lo que el despido del cual fue objeto la actora obedeció a una justa causa -transportar en el avión y como equipaje de mano objetos que no correspondían a las pertenencias necesarias y exigidas para el cumplimiento del servicio-” 3 BBVA en contra de CESAR FERNANDO VALENCIA VALENCIA • • No. 11853, por $9.980.000.
No. 11866, por $9.980.000 5. El trabajador en la Oficina Cosmocentro el día 14 de octubre de 2014 aproximadamente a partir de las 08:48 a.m. con su código de empleado personal, efectuó el pago de cheques a quien se identificó como CARLOS FELIPE CUATIN PEÑA, y con cargo a la cuenta corriente No. 300-000676 de propiedad de la AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, los siguientes cheques: • • • No. 11860, por $9.980.000 No. 11854, por $9.980.000 No. 11861, por $9.980.000 Transacciones financieras rechazadas por el cliente, en razón a que los cheques habían sido hurtados al titular de la cuenta. 6.
La cuenta corriente No. 300-000676, la cual se encuentra a nombre de la AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES REGIONAL CALI fue objeto de fraude mediante cheques los días 14 y 15 de octubre de 2014 en cuantía de $119.469.000, tan solo cuatro días después de que el trabajador dejara conocer las condiciones de manejo de la cuenta referenciada a un tercero cuando movió la pantalla de su terminal financiera y la dejo a la vista, tal como lo muestra las imágenes de las cámaras de seguridad de la oficina Cosmocentro del día 10 de octubre de 2014 a las 14:10 p.m. 7.
El día 02 de diciembre de 2014 aproximadamente a las 14:05 p.m. y utilizando su código de empleado personal e intransferible en la Oficina Cosmocentro, efectuó transacción financiera de retiro indebido de efectivo de cuenta a través de pin pad con tarjeta débito, por un valor de $9.747.000, contra la cuenta de ahorros No. 395-028418, la cual se encuentra a nombre del señor JORGE HERNANDO MARTINEZ SERNA, sin que la misma, hubiera sido solicitada o tramitada por el titular de la cuenta, sino por la persona a quien el día 10 de octubre de 2014 aproximadamente a las 14:10 p.m. el trabajador dejo conocer intencionalmente las condiciones de manejo de la cuenta corriente No. 300-000676 moviendo la pantalla.
Transacción que fue reclamada por el cliente al Banco, en razón a que su tarjeta débito le había sido hurtada. 8. El día 2 de diciembre de 2014 aproximadamente a las 14:05 p.m. incumplió y desatendió al realizar el retiro indebido de efectivo de la cuenta de ahorros No. 395-028418 las normas de seguridad del Banco establecidas en la ficha de procedimiento No. F001-SF021-MP082PR309-P-68, la cual regula la operación de retiro de cuenta, puesto que en la transacción en comento usted no verificó la identidad de quien solicitó la operación ni hizo firmar el comprobante de retiro de cuenta por parte del solicitante de la transacción. 9.
Que las mencionadas transacciones irregulares han generado una contingencia patrimonial a la fecha a su empleador que asciende a la suma aproximada de $130.000.000, conductas descritas que fueron conocidas por el empleador a partir del informe de seguridad DSEG 371 -13 de 18 de marzo de 2013. Identificados los hechos y/u omisiones endilgadas y motivo del levantamiento foral, se debe revisar la probanza y ocurrencia de los mismos, así como la participación del trabajador, en todos o alguno de ellos, para luego ver si revisten la gravedad pregonada por el empleador y declarada por el juzgado para ordenar el levantamiento del fuero.
En ese estudio, desde ya se dice no ajustarse a la verdad la afirmación del recurrente acerca de haber sido autorizado por el juzgado el despido del trabajador por el hecho de no haber pagado un cheque; y no es así por cuanto si bien efectivamente el primer cheque cobrado de la cuenta de la AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES REGIONAL fue el día 10 de octubre de 2014 y no fue pagado por el trabajador, olvida que se denunció por el juzgado, la existencia de cinco cheques más 4 BBVA en contra de CESAR FERNANDO VALENCIA VALENCIA sí pagados por el trabajador sin las correspondiente verificación de seguridad dispuesta por el banco (conclusión de la instancia), títulos valores frente a los cuales el apoderado recurrente nada dijo, no manifestó si esa acción no la realizó el trabajador o si los cheques sí fueron realizados con el debido cuidado.
No obstante, procede la Sala a verificar el expediente y el material probatorio recaudado, evidenciándose de la diligencia de descargos no desconocida por el demandado, que a la pregunta de porque si el 10 de octubre de 2014 conforme el video puesto de presente en su momento, giró el monitor de su pantalla para quedar a la vista de un tercero, no desconoce haber realizado este hecho e incluso acepta que las normas internas del banco no permiten dicha acción que proporciona información a terceros, incluso da cuenta de la información que al momento de realizar una transacción aparece en la pantalla y no ser esa una acción que siempre realiza en el ejecutar de su trabajo en caja pág. 200, 201, archivo 01ExpDigitalParte1; cuaderno juzgado.
Con esta aceptación, para la Sala sí está acreditada la existencia de uno de los motivos de despido enlistado en la presente sentencia como hecho No 2 y su autoría por el demandado. Por otra parte, en la diligencia de descargos también se acepta haber pagado por ventanilla los cheques puestos de presente con la citación a descargos, estos son el No. 11853 de $9.980.000, No. 11866 de $9.980.000, No. 11860 por valor de $9.980.000, No. 11854 de $9.980.000 y el No. 11861 por $9.980.000, así se ve en la pág. 203 del expediente del juzgado archivo 01ExpDigitalParte1; cuaderno juzgado.
También aceptó haber pagado el 02 de diciembre de 2014 por ventanilla un retiro con tarjeta débito por valor de $9.747.000, dando cuenta de haber cumplido con las medidas de seguridad con el requerimiento de la cédula del titular de la cuenta de ahorros No 395-028418, sin embargo, del informe de seguridad realizado por la entidad bancaria, se demostró conforme las imágenes de la oficina bancaria, que quien retiró el dinero ese día con la tarjeta débito en caja, no fue el titular de la cuenta, anomalía que se evidenciaba por el trabajador con la verificación del documento de identidad de quien se presentó a retirar el dinero, trámite no realizado por el auxiliar de ventanilla demandado y cuyo procedimiento era obligatorio conforme la ficha de procedimientos dispuesta por la entidad para estas transacciones - F001-SF021-MP082-PR309-P-6- pág. 441 Archivo 01ExpDigitalParte1; cuaderno juzgado, pues con la presentación de la cédula sabría que no era el cliente quien retiraba de la cuenta con la tarjeta pág. 296, 297 Archivo 01ExpDigitalParte1; cuaderno juzgado, máxime cuando de los registro fílmicos del banco se evidenció que el cobrador con tarjeta débito de la cuenta de ahorros del cliente desfalcado señor JORGE HERNANDO MARTINEZ SERNA, era la misma persona a quien el trabajador tiempo atrás había pagado unos de los cheques de la cuenta corriente de la AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES REGIONAL CALI.
Resultados que evidencian el no cumplimiento de las medidas de seguridad en las operaciones bancarios a cargo del trabajador, tal y como lo afirmó el juez de instancia, omisiones endilgadas en la relación de esta sentencia en los números 7 y 8, que sumadas al giro de pantalla donde deja ver a un tercero información de la transacción de la cuenta en ese momento manejada -hecho 2-, son hechos que por lo delicado y celoso de la información de los clientes quienes confían sus datos al banco demandante para su manejo, sí generan a juicio de la Sala, la gravedad (SL 3077 de 20233) enrostrada 3 SL 3077 de 2023 “Aquí, resulta procedente recordar que el numeral 6 comprende las siguientes posibilidades que justifican un despido: (i) la violación grave de las obligaciones y prohibiciones impuestas al trabajador, caso en el cual las conductas impropias están determinadas en la ley, de modo que solo resta que el suceso adquiera la condición de gravedad que el precepto exige y, (ii) que el empleado incurra en una falta grave definida y calificada como tal en cualquiera de los estatutos mencionados, es decir, comportamientos que las partes han calificado como grave por el solo hecho de darse.
Frente a la primera, esta Sala ha explicado que le compete al juzgador calificar la gravedad de la conducta cuando se controvierten los supuestos contenidos en el numeral 6.º, literal a) del artículo 7. º del Decreto 2351 de 1965 (sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35105, reiterada en la SL, 28 ago. 2012, rad. 38855 y SL1920-2018. En lo que tiene que ver con la segunda circunstancia, esa calificación debe estar previamente definida por las partes en los reglamentos o estipulaciones de la empresa, y la función del juez debe limitarse a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada, que no, calificar la falta cometida por el trabajador, pues si la misma está consagrada como grave en el referido contrato o cualquier otro instrumento, se configura el despido justo (CSJ SL499-2013). 5 BBVA en contra de CESAR FERNANDO VALENCIA VALENCIA por el juez de instancia; pudiendo el operador judicial calificar si esa falta u omisión en realidad es de ese calibre (SL 2857 de 2023, SL 3077 de 20234).
Situaciones a las cuales no se les puede restar gravedad como lo quiere el recurrente, por el hecho de existir varios trabajadores quienes realizaron pago de otros cheques desfalcados igualmente a la cuenta de la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, el comportamiento del trabajador aquí cuestionado no es menos o más aceptable por la concurrencia de varios trabajadores en similares faltas (según el proceso, pagos aislados), ni por la pertenencia del actor al sindicato, pues la organización sindical es la encargada de velar por las garantías de los trabajadores sin olvidar sus obligaciones y responsabilidades laborales pág. 204 Archivo 01ExpDigitalParte1; cuaderno juzgado.
Ahora, respecto del pago de los cheques cobrados en un solo día en oficina y por parte del trabajador demandado de la cuenta corriente No. 300-000676 de propiedad de la AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES DE CALI todos ellos resultado de un fraude, es de manifestar que fue el mismo informe de investigación de fraude documental realizado por el demandante que dio cuenta sobre la no existencia de orden de no pago sobre los mismos, así como la no contratación por parte de ese cliente del servicio de confirmación telefónica antes del pago de cheques, de ahí que no pueda endilgarse al trabajador omisión alguna en este trámite, menos la verificación de firmas y sellos que la misma entidad bancaria para su revisión, debió consultar perito experto en tema y los datos de la registraduría nacional, trámite que el demandado no podía ejecutar en el tiempo en que realizó el pago de los mismos pág. 218, 220 Archivo 01ExpDigitalParte1; cuaderno juzgado.
Es por lo anterior que esta Sala no solo encuentra acreditadas dos de las acciones enrostradas al demandado, sino que encuentra las mismas revestidas de esa gravedad, por consiguiente, el despido se tornaría injusto, procediendo el levantamiento del fuero para despedir. En el caso bajo estudio, el juez de apelaciones nunca puso en duda la conducta cometida por el accionante, lo que sí hizo, fue estimar su gravedad, ponderarla y considerar que no tenía el alcance o la entidad de justificar la ruptura del vínculo contractual, pues, en todo caso, su buen desempeño profesional ameritaba sanciones menos drásticas.
Si bien no dijo el ad quem expresamente que los actos realizados no están calificados como faltas graves en el reglamento (f.° 75-98), lo cierto es que analizada la norma de este estatuto, invocada en la carta de despido, la empresa refiere como tales dos aspectos; de una lado, la violación grave a las obligaciones contractuales o reglamentarias conforme al artículo 44, numerales 4 y 10, las cuales compelen al trabajador a guardar rigurosamente la moral con compañeros y superiores, dentro y por fuera del trabajo, así como el respeto por la dignidad, las creencias y sentimientos de compañeros, superiores y contratistas; y de otro, la violación grave de la normatividad interna contenida en el Código Ético empresarial (f.° 41-74).
En ese contexto, lo cierto es que los motivos que originaron la terminación no encuadran en un agravio a la moral o a la dignidad humana del compañero de trabajo (colocar una guaya a una bicicleta), pues el espíritu de la norma se enmarca más en la protección de valores intangibles, personales y subjetivos, como las creencias religiosas y la libertad de pensamiento que, en conductas objetivas y materiales, como la acontecida en el sub lite.” 4 SL 3077 de 2023 “Aquí, resulta procedente recordar que el numeral 6 comprende las siguientes posibilidades que justifican un despido: (i) la violación grave de las obligaciones y prohibiciones impuestas al trabajador, caso en el cual las conductas impropias están determinadas en la ley, de modo que solo resta que el suceso adquiera la condición de gravedad que el precepto exige y, (ii) que el empleado incurra en una falta grave definida y calificada como tal en cualquiera de los estatutos mencionados, es decir, comportamientos que las partes han calificado como grave por el solo hecho de darse.
Frente a la primera, esta Sala ha explicado que le compete al juzgador calificar la gravedad de la conducta cuando se controvierten los supuestos contenidos en el numeral 6.º, literal a) del artículo 7. º del Decreto 2351 de 1965 (sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35105, reiterada en la SL, 28 ago. 2012, rad. 38855 y SL1920-2018. En lo que tiene que ver con la segunda circunstancia, esa calificación debe estar previamente definida por las partes en los reglamentos o estipulaciones de la empresa, y la función del juez debe limitarse a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada, que no, calificar la falta cometida por el trabajador, pues si la misma está consagrada como grave en el referido contrato o cualquier otro instrumento, se configura el despido justo (CSJ SL499-2013).
En el caso bajo estudio, el juez de apelaciones nunca puso en duda la conducta cometida por el accionante, lo que sí hizo, fue estimar su gravedad, ponderarla y considerar que no tenía el alcance o la entidad de justificar la ruptura del vínculo contractual, pues, en todo caso, su buen desempeño profesional ameritaba sanciones menos drásticas.
Si bien no dijo el ad quem expresamente que los actos realizados no están calificados como faltas graves en el reglamento (f.° 75-98), lo cierto es que analizada la norma de este estatuto, invocada en la carta de despido, la empresa refiere como tales dos aspectos; de una lado, la violación grave a las obligaciones contractuales o reglamentarias conforme al artículo 44, numerales 4 y 10, las cuales compelen al trabajador a guardar rigurosamente la moral con compañeros y superiores, dentro y por fuera del trabajo, así como el respeto por la dignidad, las creencias y sentimientos de compañeros, superiores y contratistas; y de otro, la violación grave de la normatividad interna contenida en el Código Ético empresarial (f.° 41-74).
En ese contexto, lo cierto es que los motivos que originaron la terminación no encuadran en un agravio a la moral o a la dignidad humana del compañero de trabajo (colocar una guaya a una bicicleta), pues el espíritu de la norma se enmarca más en la protección de valores intangibles, personales y subjetivos, como las creencias religiosas y la libertad de pensamiento que, en conductas objetivas y materiales, como la acontecida en el sub lite.” 6 BBVA en contra de CESAR FERNANDO VALENCIA VALENCIA Finalmente, frente al punto relativo a la prescripción de la acción para interponer el presente proceso de levantamiento de fuero, conforme el art. 118-A CPTSS, estas acciones prescriben a los dos meses, y en el caso del empleador esta temporalidad se contabiliza bien desde la fecha en que se tuvo conocimiento del hecho invocado como justa causa para el despido o desde el momento que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario respectivo; en este caso, se tiene aceptado por las partes la ocurrencia de los hechos motivo del despido el 10 de octubre de 2014 y 02 de diciembre de 2014; los mismos fueron de su conocimiento por denuncia de los clientes el 20 de octubre de 2014 y diciembre de 2014; realizándose las investigaciones del caso en diciembre de 2014 y enero de 2015, así como la correspondiente diligencia de descargos al trabajador el 20 de enero de 2015, para finalmente radicarse la demanda el 20 de febrero de 2015 pág. 27, 191, 217 s.s., 291-s.s., Archivo 01ExpDigitalParte1; cuaderno juzgado, cuando no habían pasado entre el último procedimiento realizado por la entidad y la radicación de la demanda, los dos meses de que trata la norma, de ahí que no haya lugar a prescripción alguna, menos contabilizando los tiempos como lo hizo el recurrente, esto es, totalizando el tiempo de duración del proceso a la fecha de la audiencia, menos el tiempo en que se realizó la notificación del demandado, pues la prescripción se corta a la fecha de radicación de la demanda que es cuando se acude al juez para la petición de levantamiento del fuero.
Son estas las razones por las cuales debe confirmarse la decisión de primera instancia. Imponiéndose las costas procesales de segunda instancia a cargo del demandado a favor del demandante, como lo dispone el art. 365 CGP ante lo impróspero del recurso. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias en 1 SMLMV a esta providencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7