SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: IVÁN DE JESÚS CORREA HERRERA Demandados: ACP COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicado: 05001 31 05 011 2023 00204 01 Sentencia: S-165 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por PORVENIR S.A. y por COLPENSIONES, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el día 11 de abril de 2024.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES IVÁN DE JESÚS CORREA HERRERA demandó a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A., pretendiendo se declare la ineficacia de su afiliación al 2 05001 31 05 011 2023 00204 01 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y en su lugar se reactive en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM).
En consecuencia, solicita se ordene el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual a COLPENSIONES, con todos sus rendimientos, frutos y comisiones, y se condene en costas. LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que nació el 16 de septiembre de 1958. Que en el año 1994 fue trasladado a la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR información oportuna, S.A., transparente, sin habérsele clara, suministrado suficiente, concreta, adecuada y veraz.
Afirma que empezó a laborar como conductor en el municipio de Urrao y que el alcalde de la época les informó a todos los empleados que serían afiliados a HORIZONTE, por lo que llegó un asesor de dicho fondo para diligenciar los formularios de afiliación; reitera que ningún funcionario de la alcaldía, ni el asesor del fondo privado le brindaron información detallada sobre su afiliación, ni de las ventajas o desventajas del régimen al que se trasladaba, como tampoco de las características o diferencias de cada régimen pensional.
Señala que el 27 de abril de 2023 solicitó ante PORVENIR S.A. copia de su expediente y otros documentos, como historia laboral y copia del estudio o asesoría realizada al momento del traslado, la cual fue resuelta el 17 de mayo de 2023 allegándose los documentos solicitados, e informándole que no contaban con registro alguno de la asesoría al momento del traslado, en razón a que ésta fue suministrada de forma verbal.
Que el 27 de abril del año 2023 les solicitó a PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES que se declarara la ineficacia de su afiliación y se le permitiera el traslado de régimen ante la falta de información al momento de su afiliación, sin embargo, su petición fue desestimada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 05001 31 05 011 2023 00204 01 Al contestar, COLPENSIONES aceptó la fecha de nacimiento del actor; y frente a los demás hechos, manifiesta que no le constan por ser hechos ajenos al conocimiento de la entidad, y que los mismos deben probarse en el transcurso del proceso.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso imposibilidad jurídica de declarar la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, prescripción y/o caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la indexación, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
Por su parte PORVENIR S.A. contestó la demanda aceptando la fecha de nacimiento del actor, su afiliación al fondo, la respuesta dada por esta parte a la petición del actor y la solicitud de declaratoria de ineficacia; aclara que su afiliación al fondo se dio luego de que se le brindara toda la información de su interés, sobre los requisitos y diferentes aspectos que tendría en cuenta para adquirir su pensión dentro del RAIS, los beneficios de este régimen y las diferencias entre este y el RPM, es decir, que se le brindó una asesoría integral.
Dice que luego de ser debidamente asesorado firmó de forma libre y voluntaria el formulario de afiliación con el fin de autorizar su traslado. Se opuso a todas las pretensiones. Y, como excepciones de mérito, propuso las que denominó deber de información a cargo de las AFP, efectos de la ineficacia de un acto jurídico, restituciones mutuas, enriquecimiento sin justa causa si no se dan las restituciones mutuas, improcedencia de la devolución de gastos de administración y primas del seguro previsional, buena fe, ausencia de requisitos para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción y prescripción gastos administrativos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de abril de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín resolvió: i) DECLARAR la ineficacia de la 4 05001 31 05 011 2023 00204 01 afiliación del actor a PORVENIR S.A., del 3 de octubre de 1994; ii) CONDENÓ a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos financieros, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus utilidades, todos debidamente indexados; advirtiendo que al momento de cumplirse la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen al igual que los dineros correspondientes al bono pensional que hubiere sido del demandante, y que se pudiese encontrar en su poder, el cual deberá ser devuelto de forma indexada a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda para su respectiva cancelación y trámite; iii) ORDENÓ a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero mencionadas, y activar la afiliación del actor en el Régimen de Prima Media sin solución de continuidad; y iv) CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A. DEL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por la apoderada de PORVENIR S.A., considerando i) que no hay lugar a las devoluciones del numeral tercero de la sentencia, es decir, de las sumas que componen los gastos de administración, así como la indexación de esos rubros, en razón a las definiciones de la Corte Constitucional.
En este caso, los valores correspondientes a gastos de administración y demás dineros que se ordenaron trasladar, son diferentes a los aportes efectuados en la cuenta de ahorro individual del actor, los cuales no han perdido poder adquisitivo, contrario a ello, estos gastos lograron incrementar el saldo de la cuenta de ahorro individual de la parte actora.
Sostiene que estos conceptos también se hubieran generado en el RPM, y que los mismos generaron un rendimiento en favor del demandante, por lo que existe un enriquecimiento sin causa en favor del Régimen de Prima Media, en 5 05001 31 05 011 2023 00204 01 razón de que no solo se condena a la devolución de estos dineros, sino que también sean indexados como si estos hubiesen perdido poder adquisitivo. ii) Respecto a la condena en costas, aduce que es una erogación económica que debe asumir la parte que resulta vencida en un proceso judicial, sin embargo, en los procesos en los que se pretende la ineficacia del traslado al RAIS, el fondo privado se somete a un proceso que no puede evitar, conforme al artículo 2 literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y no puede acceder materialmente al mecanismo alternativo de solución de conflictos de la conciliación, o trasladar a la parte actora de forma voluntaria, requiriéndose el ánimo conciliatorio de COLPENSIONES o su voluntad de recibir al demandante, no existiendo opción diferente para esta parte, que comparecer al juicio, sumado a que, en la respuesta al derecho de petición presentado por el actor, estaba dispuesta al traslado de los dineros obrantes en la cuenta del demandante, siempre que COLPENSIONES lo aceptara.
La apoderada de COLPENSIONES, igualmente, recurrió la decisión, solicitando i) se revoque la sentencia en razón a que el demandante se encuentra inmerso en la prohibición legal del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al contar actualmente con 65 años, cumpliendo así con la edad para adquirir su pensión de vejez. ii) Respecto a su afiliación, reitera que el demandante de forma voluntaria decidió vincularse al RAIS sin que se demostrara a la fecha algún vicio que lo anulara, debiéndose mantener incólume su afiliación a PORVENIR S.A. Que, lo que se persigue con la declaratoria de ineficacia, es proteger las expectativas que tuviese el actor en el RPM y que al trasladarse al RAIS las perdiera, teniendo en cuenta que dicha expectativa no existió puesto que el demandante no estuvo afiliado a COLPENSIONES, estimando que, trasladar las consecuencias de omisión la del fondo privado a COLPENSIONES le impone una carga económica por un daño antijurídico, y frente al cual, esta parte no tuvo ninguna oportunidad de resistir, por ende, recibir al afiliado es una condena que no solo vulnera el sistema de libre competencia de los dos regímenes, sino que pone también en riesgo la expectativa pensional de los demás afiliados, que 6 05001 31 05 011 2023 00204 01 han dado sostenibilidad al sistema con sus aportes. iii) Ruega, además, que en el caso en que no se acoja lo expuesto con anterioridad, se le ordene a PORVENIR S.A. trasladar la totalidad de los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del actor, cuotas abonadas al fondo de garantía de pensión mínima, rendimientos, porcentajes destinados a los seguros previsionales y gastos de administración, con todos sus frutos e intereses sin que haya lugar a deducción alguno, los cuales deben ser indexados, puesto que las cotizaciones no pueden ser inferiores a aquellas que en su momento debieron realizarse a COLPENSIONES. iv) Pide que la entidad no sea condenada en costas, al ser un tercero en la relación contractual existente entre la AFP y el demandante, sin existir participación alguna en el momento en que se efectuó su afiliación a dicho fondo, actuando siempre de buena fe y ajustada a derecho.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el respectivo traslado, la parte demandante estima que no se probó que la AFP cumpliera con su deber de brindarle la debida asesoría al momento de afiliarse al RAIS, pasando por alto lo dispuesto en el la Ley 100 de 1993 en su artículo 13 y 271, señalando que para que la afiliación sea válida, la AFP debía suministrar una información al potencial afiliado sobre las características de los regímenes pensionales, la cual debe ser clara, transparente, completa, comprensible y veraz, tal y como lo ha consolidado la Corte Suprema de Justicia en una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, resaltando que, con la prueba recaudada y practicada en el plenario, y siguiendo las pautas establecidas en la sentencia SU-107 de 2024, no existió confesión alguna por parte del demandante al absolver el interrogatorio, y de las pruebas aportadas por la AFP no se acredita la entrega de información. Por las anteriores razones, solicita confirmar íntegramente la decisión. 7 05001 31 05 011 2023 00204 01 COLPENSIONES solicita que no se acoja el fallo proferido en primera instancia al considerar la inviabilidad de su traslado en razón a la edad del demandante, la cual sobrepasa incluso la edad para pensionarse.
Afirma que, de conformidad con los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política, la sostenibilidad financiera tiene como único fin la materialización de los derechos de los afiliados al sistema general de seguridad social, poniendo en riesgo la expectativa pensional de los afiliados al sistema.
Por tanto, solicita que se revalúen los hechos que dieron lugar al proceso, teniéndose de presente, además, que la entidad fue un tercero ajeno al contrato celebrado entre las partes. Solicita además que, en el hipotético caso en el que se decida conceder las pretensiones, se condene a PORVENIR S.A. a entregar la totalidad de los valores cotizados en la cuenta de ahorro individual del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, títulos pensionales, rendimientos, intereses y cualquier otro concepto.
PORVENIR S.A. sostiene que se probó que la AFP cumplió con el deber de brindar a la parte actora la información exigida al momento del traslado del régimen, solicitando entonces que el mismo sea tomado en cuenta junto con el cambio de precedente que ha realizado la Corte Constitucional mediante sentencia SU-107 de 2024. Señala que, dentro del plenario obra plena prueba respecto del conocimiento que el actor tenia de las características del RAIS al firmar su vinculación con el fondo de forma libre y voluntaria.
Que, en el caso de declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, esta parte estaría obligada a entregar a COLPENSIONES los rendimientos que habrían tenido los aportes de haber sido administrados por esta entidad, o que si bien, se considera que hay lugar a restituir en su totalidad los rendimientos generados, también deberá autorizar a esta parte a descontar las expensas de los gastos que se hayan hecho en favor del afiliado.
Y frente a la indexación de las sumas ordenadas a trasladar, los rendimientos han logrado incrementar el saldo de la cuenta de ahorro individual del actor, no existiendo pérdida de poder adquisitivo. 8 05001 31 05 011 2023 00204 01 C O N S I D E R A C I O N E S: Entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) el Sr. IVAN DE JESUS CORREA HERRERA nació el 16 de septiembre de 19581; ii) que laboraba para la Alcaldía del municipio de Urrao Antioquia en el cargo de conductor, iii) y que el 3 de octubre de 19942 suscribió formulario de vinculación ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías HORIZONTE hoy PORVENIR S.A, entidad en la que se encuentra actualmente afiliado.
Ahora bien. La diferencia jurídica que se plantea en este caso, consistente en la pretensión de la parte actora en punto que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS, al Fondo privado de ahorro individual, representado en este caso por PORVENIR S.A., fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación. El tema, ha sido materia de múltiples decisiones judiciales, desde las sentencias 31.989 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido renovando y reiterando con el transcurso de los años.
Se dijo, por ejemplo, en la sentencia Rad. Nº 31.989 de 2008, lo siguiente: “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las 1 2 Folio 24 de la demanda.
Folio 101 de la contestación de PORVENIR S.A. 9 05001 31 05 011 2023 00204 01 diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.” Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los Fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida.
En efecto, desde la expedición del decreto 663 de 19933, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado.
Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art. 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no Norma posteriormente actualizada por la ley 795 de 2003 “ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero” 3 10 05001 31 05 011 2023 00204 01 podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” Así mismo, importa señalar al respecto, que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sido consistente, reiterada, pacífica y uniforme desde el año 2008, en señalar que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es un deber exigible desde su creación. Si bien es cierto, esa misma jurisprudencia ordinaria ha señalado, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, especialmente por plantearse una negación indefinida como es el hecho que la persona afiliada no ha recibido la suficiente información, lo que solo podría ser desvirtuado con la prueba positiva del hecho por la cual se acredite que tal obligación sí se cumplió, es necesario advertir, como más adelante se ampliará, que en reciente decisión de la Corte Constitucional promulgada mediante la sentencia de unificación SU107 de 2024, esa Corporación moduló el tema de la carga probatoria en punto a que, en términos generales, el juez debe tener en cuenta todos los medios probatorios que sean pertinentes y conducentes, valorarlos por igual, y sin que el único criterio sea el de la inversión de la carga de la prueba pregonado por la Corte Suprema en la forma vista.
Ahora bien. Entre las reglas que se han adoptado por la Corte Suprema de Justicia y que no sufrirían desmedro alguno con la decisión de la Corte Constitucional, podrían enunciarse las siguientes, (i) El juez debe constatar el deber de información como un elemento ineludible de la ineficacia del acto jurídico; (ii) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente, pues ello no demuestra por sí solo 11 05001 31 05 011 2023 00204 01 que se hubiere brindado una información idónea, y se requiere en todo caso la prueba del consentimiento informado; y, (iii) No es necesario ser beneficiario del régimen de transición o estar próximo a causar el derecho para que se produzca la ineficacia del traslado.
Sin embargo, como se dijo, no puede soslayarse que el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU107 mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos. En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.
Al respecto se indicó en la SU-107 lo siguiente: “Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.
En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los 12 05001 31 05 011 2023 00204 01 hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” Puntualiza la sentencia en cuestión – de suyo, de obligatoria observancia por parte los jueces – que a estos les corresponderá seguir cuando menos las siguientes directrices: “(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;
(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos, y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii)no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba” Aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas del afiliado, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.
Se recibió como prueba oral el interrogatorio de parte del actor, y de él no se vislumbra confesión alguna respecto del cumplimiento a ese deber de información; refiere el demandante las circunstancias de tiempo, modo y lugar del traslado de régimen, que su traslado se dio en el año de 1994 cuando laboraba para el municipio de Urrao, momento en el cual afirma, recibió una llamada por parte de los funcionarios de dicha entidad, indicándole que debía ir a la oficina para firmar su afiliación al fondo de pensiones; que al momento de firmar el formulario, una mujer le dijo que solo firmara, ya que sus datos se encontraban en manos de la entidad en la que laboraba y que ella se 13 05001 31 05 011 2023 00204 01 encargaría de diligenciarlo; manifiesta que no le explicaron la existencia de otro régimen pensional, público o privado, o de otro fondo pensional, ni le informaron en qué consistía su afiliación a un fondo pensional o información adicional del tema; y señala que hace aproximadamente tres años fue a una oficina del fondo con el fin de iniciar con los trámites para acceder a su pensión de vejez, sin embargo en ese acercamiento únicamente le dijeron cuál sería el monto de su mesada pensional.
Por parte del fondo privado, allegó como pruebas documentales el formulario de afiliación, la historia laboral del actor, y la respuesta otorgada al demandante el 17 de mayo de 2023, respecto de la entrega de los documentos tales como historia laboral, saldo de aportes, copia de la asesoría realizada al momento del traslado de régimen y demás, a lo cual el fondo frente a la información suministrada al momento de la afiliación indicó: Y, más adelante, señala: 14 05001 31 05 011 2023 00204 01 Así las cosas, de acuerdo a la forma en que está planteado el acervo probatorio, el demandante queda en la imposibilidad jurídica de demostrar la falta de una debida información, dada la ausencia de la prueba acerca de cómo pudo llevarse a cabo en la realidad de los hechos, la asesoría por parte del fondo privado.
De tal suerte que, del conjunto probatorio anterior, puede concluirse que no se deriva –entonces- que aparezca clara la prueba de un reconocimiento de que los promotores del Fondo privado hubieren informado en detalle las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con expresión de sus características propias, así como las repercusiones que una decisión de semejante calado podría traerle al afiliado al momento de hacer efectiva la prestación. Y es que no significa que se desconozca que el formulario pudo ser válidamente firmado, sino que la información que reposa en el mismo hace alusión básicamente a los datos de los afiliados y no a la información sobre cada régimen, sus consecuencias, entre otros.
Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona 15 05001 31 05 011 2023 00204 01 natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.
Por otro lado, se advierte además que la decisión en este proceso relacionada con la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS, a través de la AFP PORVENIR S.A., implicaría en un principio que la situación de la demandante retorne a su estado anterior, es decir, como afiliado al fondo de pensiones del municipio de Urrao Antioquia, debido a la vinculación que para ese entonces mantenía vigente.
Sin embargo, como dicha entidad actualmente no tiene la calidad de administradora de pensiones y como la intención del demandante plasmada con la solicitud presentada ante COLPENSIONES en el mes de abril de 2023, según documento visible en el folio 29 de la demanda digitalizada y sus anexos, así como con la presentación y contenido de ésta demanda, es la selección del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, será COLPENSIONES la entidad encargada de recibirlo y de activar su afiliación, pues además así lo permite el art. 271 de la propia ley 100 de 1993 cuando dispone que ante una situación que atente contra los derechos del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.
Norma que se debe complementar con lo establecido en el Decreto 1068 de 1995 por medio del cual se reglamentó la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital y cuyo artículo 2º dispone que una vez entre a regir el Sistema General de Pensiones, “… los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida administrado por el ISS y el RAIS, administrado por las sociedades 16 05001 31 05 011 2023 00204 01 administradoras de fondos de pensiones, AFP autorizadas por la Superintendencia Bancaria”.
En consecuencia, en este puntual aspecto se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. Conceptos a trasladar Con la nueva directriz trazada por la Cote Constitucional en la misma sentencia de unificación pluricitada, también este punto de la relación inter partes varió, en tanto expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Por ende, de contera, advierte el fallo que solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y, de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos. Dicha apreciación, no sobra decirlo, también la extendió a los aportes voluntarios, pues sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer.
Como quiera que, en este caso, el Fondo privado apeló este aspecto de la decisión, se REVOCARÁ la orden de trasladar a COLPENSIONES los valores pagados a título de primas previsionales, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, así como la indexación de estos conceptos. 17 05001 31 05 011 2023 00204 01 La presente decisión se toma atendiendo el carácter vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como salvaguarda del valor fundamental de la seguridad jurídica, entre otros.
Sobre el punto en sentencia SU 444 de 2024, se puntualizó que, “Entonces, no reconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución. Esto finalmente se traduce en contradicciones sistémicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.
Con ello se perturba la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica en forma innecesaria la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede negarse en nuestra organización jurídica.”4 Condena en costas Otro tema que cuestiona la apoderada de PORVENIR S.A. a través de su recurso de apelación, tiene que ver con la condena en costas impuesta a su cargo.
Para resolver la inconformidad que plantea la recurrente, basta con señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso ratificó el criterio objetivo en cuanto ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se CONDENARÁ en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.
Resulta que PORVENIR S.A. en este caso fue la parte que ocasionó la declaratoria de ineficacia, esto por el incumplimiento del deber de información y la validez del acto jurídico de traslado, lo que implica que deba entenderse como entidad vencida en juicio y por ende obligada al pago de las costas procesales. 4 Sentencia T-292 de 2006. 18 05001 31 05 011 2023 00204 01 Consecuencia de todo lo anterior, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA y REVOCADA conforme se explicó en párrafos precedentes.
Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, por haber sido vencida en el recurso, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $1’300.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el día 11 de abril de 2024, pero la REVOCA en cuanto ordenó la devolución de las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, para en su lugar ABSOLVER a PORVENIR S.A. de esta condena.
Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 730a2613de244c187308deadaffa38bda5226aa498e4a6635a5a3e07665ebe02 Documento generado en 12/07/2024 11:47:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica