Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: SentenciaRevocaParcialmente11001310500820240009201

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 11001-31-05-008-2024-00092-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-008-2024-00092-01, promovido por MANUELA MUÑOZ MEJIA contra COLPENSIONES ANTECEDENTES DEMANDA Manuela Muñoz Mejía instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se le reconozca y pague pensión de sobrevivientes en calidad de hija de Oscar Muñoz Pérez, junto con el correspondiente retroactivo, intereses moratorios y costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones expuso que es hija de Oscar Muñoz Pérez (QEPD) y mediante Resolución 2022-5098743 de 4 de agosto de 2022 la pasiva determinó dejar en suspenso la prestación Radicado: 11001-31-05-008-2024-00092-01 pensional de la cual es beneficiaria hasta tanto se aportaran los certificados de estudio universitario de los periodos 2021-1 y 2021-2.

El 1 de septiembre de 2022 entregó a Colpensiones certificados de estudios emitido por la Universidad de los Andes con los que se acredita que está matriculada en el programa de Ingeniería Industrial para el segundo semestre de 2023 en jornada diurna con una carga académica equivalente a tiempo completo. Con ocasión de acción de tutela, Colpensiones profirió Resolución SUB 286169 de 18 de octubre de 2023 continuando con la negativa bajo el argumento que la certificación no indicaba la intensidad horaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que las Resoluciones emitidas han observado la buena fe y lo previsto en la Ley 1574 de 2012 que para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa y en la certificación allegada por la accionante no se menciona la intensidad horaria del programa.

Propuso las excepciones de buena fe, prescripción y la innominada. Radicado: 11001-31-05-008-2024-00092-01 Mediante auto de 28 de noviembre de 2024 el Juzgado de conocimiento dispuso la vinculación de Gloria Cecilia Mejía Gómez y Camilo Muñoz Mejía como litisconsortes necesarios por pasiva, al ser la primera, beneficiaria del 50% de la pensión en calidad de cónyuge, y el segundo, a que en calidad de hijo “podría” tener derecho a recibir el otro 25%.

Con auto de 9 de julio de 2025 se tuvo por no contestada la demanda por los vinculados. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 12 de agosto de 2025, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, un único pago con ocasión de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Oscar Muñoz Pérez, a partir del 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, en un porcentaje del 50%, suma que luego de realizar las operaciones aritméticas correspondientes asciende al valor de $93.608.723, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando, previa acreditación de los requisitos correspondientes exigidos por ley, autorizándose a Colpensiones a realizar todos los descuentos con destino al sistema se seguridad social en salud.

Igualmente, impuso condena a la pasiva por el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados a partir del 31 de enero de 2023, día en que se debía cancelar la primera mesada pensional y hasta que se verifique el pago de las mesadas objeto de condena y calculados a la tasa máxima legal conforme lo previsto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada e impuso condena en costas a cargo de la pasiva ante las resultas del proceso. Radicado: 11001-31-05-008-2024-00092-01 Indicó que conforme lo decantado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1379 de 2019 para estos asuntos la norma aplicable corresponde a la vigente al momento en que tuvo ocurrencia del deceso del causante, siendo para el caso la Ley 100 de 1993, artículo 46.

Precisó que no es objeto de discusión que Oscar Muñoz dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo cual se corroboró de la Resolución 242881 de 2021 emanada de Colpensiones. Citó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal c) y la Ley 1574 de 2012 para puntualizar los requisitos exigidos para la causación de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 que se encuentren incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente el causante al momento de la muerte, con la correspondiente acreditación de la calidad de estudiante.

El juez estimó que la pasiva desconoció que el programa académico que cursa la demandante en la Universidad de los Andes se estructura bajo el sistema de créditos académicos, esquema en el cual para determinar la carga académica de un estudiante no sólo se tiene en cuenta las horas presenciales de las clases, sino también las horas de trabajo extra clase que se deben destinar para la formación, por lo que resulta suficiente la definición escrita en la certificación “carga académica equivalente a tiempo completo”.

Indicó que conforme la documental allegada por las partes, obran las certificaciones expedidas por la Universidad de los Andes, que enuncian que la actora “estuvo matriculada en la jornada diurna en el programa de ingeniería industrial de esta universidad para el primer semestre del año 2023, cuyas clases iniciaron el 23 de enero, finalizaron el 3 de junio y cursó en 7.7 semestres según los créditos del mencionado programa” que “está matriculada en jornada diurna con una carga académica equivalente a tiempo completo en el programa de ingeniería industrial de esta universidad para el segundo semestre del año 2023, Radicado: 11001-31-05-008-2024-00092-01 cuyas clases iniciaron el 8 de agosto y cursa aproximadamente en 8.4 del semestre según los créditos mencionados en el programa”.

En este orden, estimó que el argumento de la demandada en punto a que las certificaciones no cumplen los requisitos exigidos en la Ley 1574 de 2012 no son de recibo, ya que son expedidas por institución de educación superior debidamente acreditada en Colombia, que en la certificación para el periodo 2021-1 se indicó que la demandante cursaba en jornada diurna con carga académica completa equivalente a tiempo completo de 20 horas semanales; para el periodo 2021-2 se certificó carga académica equivalente a tiempo completo; si bien para las certificaciones de los periodos 2023-1 y 2023 -2 no se indica que es de “tiempo completo” contiene la misma información frente al programa cursado por la demandante.

Aunado a que para los periodos de 2021 y 2022 la pasiva efectuó reconocimiento pensional con ocasión de certificaciones emitidas por la misma institución, por lo que, al encontrarse la demandante en el mismo programa académico, continua bajo las mismas condiciones e intensidad horaria referidas en las certificaciones anteriores, con las cuales acredita su condición de estudiante conforme lo ha decantado la Sala de casación laboral en sentencia SL 1068 de 2020.

Así las cosas, consideró la A quo que las certificaciones aportadas satisfacen los presupuestos exigidos en la Ley 1574 de 2012, ya que además mencionan los extremos en los cuales se cursa el programa académico, la duración habitual del semestre, además que atendió la carga académica del programa de ingeniera industrial que cursa la actora es imposible que pueda trabajar al tener una intensidad de estudios de tiempo completo, hecho que tampoco fue demostrado por la pasiva.

En consecuencia, declaró la procedencia del derecho pensional pretendido a partir del 1 de enero a 31 de diciembre de 2023 en Radicado: 11001-31-05-008-2024-00092-01 porcentaje del 50% con ocasión del acrecimiento pensional reconocido por la misma pasiva. Consideró procedente la condena por el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de enero de 2023 ya que Colpensiones se limitó, para el periodo de 2023 en indicar que no se precisó la intensidad horaria, pasando por alto las certificaciones que fueron antes aportadas por la demandada, por lo que no acudió al precepto jurídico que regula la materia.

Negó la indexación solicitada y declaró no probadas las excepciones propuestas incluyéndola de prescripción ya que desde a fecha de exigibilidad del derecho a la radicación de la demanda el 3 de marzo de 2024 no transcurrió el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT. Condenó en costas a la pasiva. RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. Alegó que las certificaciones allegadas para los periodos 2023-1 y 2023-2 no cumplen los requisitos establecidos en la ley 1574 de 2012 artículo 2o, ya que se requiere que la certificación mencione con exactitud que es una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales, situación que no ocurre con las certificaciones allegadas por la demandante.

Además, esas certificaciones de asistencia se deben acreditar a la entidad correspondiente de manera semestral, razón por la cual Colpensiones estudió de forma independiente las certificaciones para los periodos 2023-1 y 2023-2. Así mismo, señaló que en el parágrafo de la norma indicada se prevé que para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de Radicado: 11001-31-05-008-2024-00092-01 crédito se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando, estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución académica, situación que no ocurre en este caso.

Además, aunque en ninguna de las certificaciones se indicó que la intensidad es inferior a 20 horas, en las emitidas para el año 2023 tampoco se precisó que la intensidad corresponde a tiempo completo. Así, teniendo en cuenta que las certificaciones no mencionan la intensidad horaria, no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 1574 de 2012 y por tanto no hay lugar al reconocimiento pensional solicitado.

De otra parte, discutió la procedencia de los intereses moratorios ya que en este asunto no se presenta mora o retardo injustificado, ya que la misma corresponde a la espera de que se allegue la documental en debida forma, cumpliendo los requisitos previstos en la Ley 1574 de 2012, aunado a que el actuar de la pasiva ha sido de buena fe, al punto que de manera oficiosa reconoció a la demandante un pago único para el año 2021.

También hizo alusión a la improcedencia de la condena en costas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia para lo cual citó la sentencia T-333 de 2008 para indicar que la condición de estudiante de tiempo completo en la Universidad de los Andes implica una dedicación que supera ampliamente las 20 horas semanales exigidas, por lo que exigir tal literalidad en la certificación vulnera el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, así como el Radicado: 11001-31-05-008-2024-00092-01 mínimo vital que ampara y justifica la prestación de pensión de sobrevivientes.

COLPENSIONES Peticiona que se revoque la decisión de primer grado ante la improcedencia del derecho pretendido reiterando los argumentos expuestos en su recurso de alzada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 66 y 69 del CPTSS, además, ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierten circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

De otra parte, la Sala precisa que conforme las pruebas adosadas al proceso, está demostrado que Oscar Muñoz Pérez (Q.E.P.D.) falleció el 13 de mayo de 2021, conforme se desprende del registro civil de defunción1 y que, mediante Resolución SUB207115 de 4 de agosto de 2022, Colpensiones reconoció la calidad de beneficiaria de Manuela Muñoz Mejía de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Muñoz y consecuencialmente reconoció el derecho y pago de la misma por el periodo comprendido de 13 de mayo de 2021 a 30 de junio de 2021 por el 25% de la mesada pensional, conforme a la validación de los requisitos, puntualmente certificado de estudios académicos.

Problema Jurídico: Se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes que reclama en su aludida condición de hija estudiante mayor de 18 años y menor de 25 1 Pág. 106 “18CONTESTACIONCOLPENSIONES” Radicado: 11001-31-05-008-2024-00092-01 que dependía económicamente del causante al momento del fallecimiento, estableciendo de manera puntual, si las certificaciones de estudio allegadas a la pasiva satisfacen los presupuestos previstos en la Ley 1574 de 2012.

En caso positivo establecer la procedencia o no de los intereses moratorios previstos en el art 141 de la Ley 100 de 1993. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que las certificaciones de estudio allegadas por la actora acreditan su condición de estudiante y abren paso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el periodo correspondiente al año 2023.

No es procedente la condena por intereses moratorios habida cuenta que la negativa al reconocimiento pensional fue plausible dada la aplicación de la Ley 1574 de 2012. Premisa normativa y fáctica: Inicialmente se recuerda que es pacífico el criterio respecto de que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado o afiliado (SL2135 de 2022), que para este caso corresponde al 28 de septiembre de 2020, por lo tanto, la prestación reclamada se regula por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que disponen: “Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: [ ] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993” Radicado: 11001-31-05-008-2024-00092-01 Frente a la calidad de estudiante, se precisa que el artículo 47 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 fue reglamentado por el Decreto 1889 de 1994 en lo referente a la condición de estudiante exigida en la disposición, a los hijos entre los 18 y los 25 años de edad, para poder atribuirles la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; y la norma reglamentaria previó en el artículo 15 que para efectos de esta prestación, los hijos estudiantes de las edades mencionadas debían acreditar tal calidad mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación en el cual cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.

Dicho artículo 15 fue anulado luego por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de octubre de 2007 con el argumento de que en el acto acusado el Ejecutivo había asumido una competencia que la Constitución no le atribuía y había extralimitado el ejercicio de la potestad reglamentaria por restringir el alcance de la Ley reglamentada.

En virtud de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 1574 de 2012 y en el artículo 2º definió las condiciones mínimas que deben reunir los hijos del causante mayores de 18 años e imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios, para establecer la calidad de estudiantes. “…Artículo 2°: De la condición de estudiante.

Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los Radicado: 11001-31-05-008-2024-00092-01 establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.

Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.

Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente. Parágrafo 1°. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.

Parágrafo 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país…”.

Respecto a la aplicación de esta norma, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL239 de 20262 precisó que debe analizarse de manera integral y sistemática, evitando lecturas formalistas que desconozcan la realidad. Caso concreto 2 SL239-2026.docx Radicado: 11001-31-05-008-2024-00092-01 En este asunto, no es objeto de discusión la calidad de beneficiaria que detenta la actora respecto de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su padre, el señor Oscar Muñoz Pérez (Q.E.P.D.)3, así como la dependencia económica que tenía del mismo, pues conforme se verifica de la Resolución SUB207115 de 4 de agosto de 2022 Colpensiones reconoció tales aspectos y consecuencialmente reconoció el derecho y pago de la prestación pensional por el periodo comprendido de 13 de mayo de 2021 a 30 de junio de 2021 por el 25% de la mesada pensional.

El punto de disenso radica en establecer si con las certificaciones de estudios que fueron allegadas por la demandante se satisfacen los presupuestos legales para acreditar su condición de estudiante para el año 2023 ya que por los periodos anteriores la pasiva efectuó su reconocimiento y pago (Resolución SUB 89938 de 30 de marzo de 2023).

Colpensiones argumenta que las certificaciones académicas correspondientes a los periodos de 2023-1 y 2023-2 no cumplen los requisitos de ley, pues no mencionan la intensidad horaria, aspecto que se requiere conforme lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012. La certificación de estudio para el Semestre B del año 2023, emanada de la jefe de registro de la Universidad de los Andes, data de 23 de agosto de 20234 y es del siguiente tenor: 3 4 Pág. 106 “18CONTESTACIONCOLPENSIONES” Pág. 52 “05PRUEBA22032024141436” Radicado: 11001-31-05-008-2024-00092-01 Contenido que coindice con el referido por la pasiva en la Resolución SUB286169 de 18 de octubre de 2023, en la que además transcribe la certificación allegada para el primer semestre de 2023: Radicado: 11001-31-05-008-2024-00092-01 Si se revisa el texto de las precitadas certificaciones académicas de manera formal y literal, se advierte que en las mismas no se manifiesta que el programa académico que cursa la actora de ingeniería industrial cumpla la densidad de las 20 horas semanales que exige el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012.

No obstante, debe tenerse en cuenta que, en la certificación correspondiente al segundo semestre del año 2023, se precisa que la carga académica “equivale a tiempo completo”, manifestación suple tal exigencia, pues revela la dedicación exclusiva de la estudiante a las actividades académicas en un programa de formación profesional, interpretación que guarda armonía y observa la finalidad propia de la prestación por sobrevivencia, cual es amparar el sustento de aquellos hijos menores de 25 años de edad que dependían económicamente del fallecido y no trabajan en razón de sus estudios, garantizando así el derecho a la educación y mitigando el riesgo de la orfandad.

Desconocer tal aspecto iría en contravía del espíritu e intención de la norma, sacrificando un derecho sustancial ante una interpretación exegética de la norma. Respecto a la certificación del primer semestre del año 2023, se echa de menos también la expresión de la intensidad horaria que Radicado: 11001-31-05-008-2024-00092-01 amerita tal programa de estudios, pero en la misma se acredita que la demandante estaba matriculada en jornada diurna, y aunque no señala expresamente que la carga académica equivale a tiempo completo, permite inferir que es de dedicación exclusiva, máxime que del expediente administrativo se verifica la continuidad de la actora en su plan de estudios y que en la misma certificación se precisa que el semestre se llevó a cabo de 8 de agosto a 9 de diciembre de 2023.

Así las cosas, el hecho de que las certificaciones de estudio no contengan de manera expresa la densidad horaria no le resta credibilidad o merito probatorio, pues revelan la condición de estudiante universitaria de la actora por los periodos académicos discutidos en un programa de formación profesional, inclusive de tiempo completo y tal y como lo indicó la A quo la pasiva no desvirtuó la dependencia económica.

En consecuencia, se confirmará la orden impuesta en primera instancia en punto a ordenar a la pasiva reconocer y pagar a la actora el correspondiente retroactivo pensional causado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 1 de diciembre de 2023 en porcentaje del 50% con ocasión del acrecimiento pensional reconocido por la misma pasiva5. 5 Resolución SUB286169 de 18 de octubre de 2023 que indica “…Que mediante resolución SUB 89938 del 30 de marzo de 2023 se resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la resolución SUB 207115 del 4 de agosto de 2022, de una pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión del fallecimiento del señor MUÑOZ PEREZ OSCAR, ya identificado y en su lugar reconocer un PAGO UNICO generado de una pensión de sobrevivientes a favor de la MANUELA MUÑOZ MEJIA, identificada con Cédula de Ciudadanía No 1088353934, en calidad de Hija Mayor Estudios, en un porcentaje del 50% en cuantía de $ 109,221,250 valor correspondiente a un retroactivo generado del 1 de julio de 2021 al 11 de julio de 2021 en un porcentaje del 25% y 12 de julio de 2021 al 31 de diciembre de 2022 en un porcentaje del 50%” Radicado: 11001-31-05-008-2024-00092-01 Decantado lo anterior, el monto del retroactivo pensional causado en favor de Manuel Muñoz Mejía entre el 1º de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023 asciende a la suma de $93.608.7276.

Intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la ley, la entidad correspondiente deberá reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

A su vez, la sentencia SL-3130 de 2020 de la Sala de Casación Laboral, estudiando la procedencia de los intereses moratorios, precisó: “…6. Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente. 6 Radicado: 11001-31-05-008-2024-00092-01 Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales.

En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» En los referidos términos, queda fijada la posición de la Corte en torno al tema tratado…” En este orden, es clara la tesis de la Sala de Casación Laboral en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, inclusive, sobre saldos o reajustes de la mesada pensional, tesis acogida por esta Corporación. Ahora, impera rememorar que la máxima autoridad de la especialidad en sentencia SL704 de 2013, precisó que era pertinente moderar la posición jurisprudencial respecto de dichos intereses, en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones Radicado: 11001-31-05-008-2024-00092-01 periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir; además, porque la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia.

En reciente oportunidad, la alta Corporación definió una serie de circunstancias excepcionales en los que no proceden los intereses moratorios. Así se pronunció la SCL CSJ en Sentencia SL079/2021: “En lo que respecta al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos operan por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación. En tal dirección, la Corte ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a los mismos, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, como: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018, y CSJ SL3130-2020)”.

En el presente caso, considera la Sala que la negativa del reconocimiento de la prestación pensional en sede administrativa no fue Radicado: 11001-31-05-008-2024-00092-01 arbitraria, pues el mismo se efectuó a través de este proceso judicial con ocasión a la aplicación de una interpretación más amplia de la norma que regula el tema de las certificaciones de estudio para acreditar la condición de estudiante a efectos de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que es plausible la negativa inicial de Colpensiones para reconocer el pago de la pensión de sobrevivientes y encuentra respaldo en la norma aplicable a la materia.

En este orden, se verifica la improcedencia de los intereses moratorios, los cuales habrán de revocarse para en su lugar, declarar la procedencia de la indexación. En cuanto al medio exceptivo de prescripción, se verifica que no está llamado a prosperar habida cuenta que las acreencias reclamadas fueron exigibles desde el 30 de enero de 2023 y la demanda fue presentada el 31 de marzo de 20247, es decir que no transcurrió el termino trienal previsto en los articulo 488 del CST y 151 del CPTSS.

COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de agosto de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta 7 06ActaReparto11001310500820240009200 Radicado: 11001-31-05-008-2024-00092-01 providencia, para en su lugar NEGAR el reconocimiento de intereses moratorio y en su lugar ordenar el pago de la indexación. SEGUNDO.- En todo lo demás se confirma la sentencia objeto de estudio.

TERCERO. - Sin costas en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 065 del 25 de junio de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Radicado: 11001-31-05-008-2024-00092-01 Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 733eb6195b38bf4c4329e5a29da64a2dd881637e49bb44c0fe4 c8ba22a55431c Documento generado en 25/06/2026 10:22:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica