Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 02.Sentencia LO-2020-00112-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, catorce de febrero de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Gustavo De Jesús Carrillo Castellón Colpensiones 4 de julio de 2024 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105003-2020-00112-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación modifica los ordinales tercero y quinto de la sentencia del 4 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del demandante una pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, y ordenó el pago del retroactivo pensional causado.

El recurso de apelación fue presentado por Colpensiones en su rol de demandado, para obtener la revocatoria de la aludida providencia, al considerar que no es dable contabilizar los períodos en mora que el demandante reclama y, por ende, no cumple las exigencias para ser beneficiario del régimen de transición, lo que, a su juicio, lleva a negar el derecho reclamado.

La Sala resuelve de forma desfavorable la alzada, al encontrar que en el presente caso se configuró la mora patronal y, por tanto, los periodos no cotizados deben contabilizarse a efectos de estudiar la pretensión pensional, lo que lleva a considerar que el demandante es beneficiario del régimen de transición, siéndole aplicable el Acuerdo 049 de 1990, bajo el cual el actor logró acreditar los requisitos que prevé la aludida norma.

No obstante, en sede de consulta, la Sala modifica el retroactivo pensional reconocido, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2020-00112-01 1- La demanda El señor Gustavo De Jesús Carrillo Castellón demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor una pensión de vejez desde el 28 de abril de 2014, a la luz del Acuerdo 049 de 1990; que en consecuencia, se condene a Colpensiones a pagarle el retroactivo pensional causado, así como las primas previstas en los artículos 42 y 50 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; que se indexen las condenas y se reconozcan los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como base de los anteriores pedimentos, el accionante expuso los siguientes hechos: 1.1 Que nació el 28 de abril de 1954, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 66 años. 1.2 Comenta el actor que se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, y alcanzó a cotizar un total de 1.360,91 de los cuales algunos periodos se encuentran en mora, razón por la que en la historia laboral actualizada a corte 1° de agosto de 2018, solo están reportadas 1.092,14 semanas. 1.3 Que, de acuerdo con lo anterior, el demandante registra ciclos de cotización en mora con los empleadores Credivalle desde el 1° de octubre de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1976 (65,28 semanas); y Surtitex LTDA desde el 1° de abril de 1985 hasta el 31 de mayo de 1993 (203,49 semanas). 1.4 Según el accionante, el período correspondiente a Surtitex LTDA fue laborado simultáneamente con los empleadores Comercial Alfa LTDA, Textiles Litoral LTDA, Comercial Alfa LTDA, Central de Comercio, Comercial Sierra y C y Distribuidora Gipare, razón por la que, para efectos de reconocer el derecho pensional, se deben contabilizar 203,49 semanas. 1.5 Afirma el actor que a través de Resolución No. SUB244089 del 30 de octubre de 2017, Colpensiones reconoció a su favor una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $21.034.655. 1.6 Por último, indicó que el 20 de septiembre de 2018 radicó una reclamación administrativa ante Colpensiones, en aras de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, sin embargo, refirió que la entidad pensional negó su derecho a través de Resolución No. SUB980 del 3 de enero de 2019. 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2020-00112-01 2- Contestación de la demanda Una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Tercera Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre1, se notificó a la parte pasiva de la litis, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

Seguidamente, a través de auto del 21 de octubre de 2021, la a quo vinculó como litisconsortes a Surtitex y Credivalle. Surtido lo anterior, Colpensiones y el Ministerio Público se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Colpensiones contestó la demanda a través de su mandataria judicial.

La Entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “falta de causa para demandar”, “buena fe”, “prescripción”, “compensación” y pidió que se declaren las que se encuentren probadas dentro del juicio. La defensa se fundamentó en los siguientes argumentos: 2.1.1 El demandante no es beneficiario del régimen de transición. Colpensiones expuso que el actor no cumple las exigencias para ser beneficiario del régimen de transición, en atención a que a corte 1° de abril de 1994, solamente contaba con 39 años y no contaba con 15 años de servicios, por tanto, a su consideración no es posible hacer el estudio pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990. 2.1.2 El actor no cumple los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez.

Una vez efectuado el estudio pensional conforme a los postulados de la Ley 100 de 1993, Colpensiones concluyó que el actor no cumple la totalidad de las exigencias legales, pues a pesar de tener la edad no alcanzó a cotizar las 1.3002. 2.2 Procuraduría General de la Nación El Ministerio Público intervino en el presente proceso y propuso las excepciones de mérito de “prescripción”, “improcedencia de intereses moratorios” e “incompatibilidad de intereses moratorios”3. 2.3 Surtitex y Credivalle Guardaron silencio. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre decidió: (i) Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del actor Ver archivo “09AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico.

Ver archivo “11ContestacionDemandaColpensiones” del expediente electrónico 3 Ver archivo “10InterveciónJudicialMinisterioPúblico” del expediente electrónico 1 2 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2020-00112-01 una pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, correspondiente a 13 mesadas anuales, a partir del 28 de abril del 2014, en cuantía equivalente a la suma de $884.540;

(ii) declarar parcialmente probada la excepción perentoria de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas entre el 28 de abril de 2014 y el 19 de septiembre de 2015; (iii) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del accionante la suma de $132.508.579 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 20 de septiembre de 2015 hasta la fecha de la sentencia, de los cuales se deben descontar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, así como el valor reconocido y pagado al actor por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución SUB-244089 de fecha 30 de octubre de 2017;

(iv) condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la suma de $1.531.168,13 desde el 5 de julio de 2024, en adelante, correspondiente a 13 mesadas anuales, mientras le subsista el derecho a la misma; (v) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la accionante la suma de $148.906.859 a título de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993;

(vi) condenar a las vinculadas Credivalle y Surtilex a pagar a Colpensiones los aportes pensionales en mora; y (vii) condenar en costas a Colpensiones y a las entidades vinculadas. La decisión de la a quo tuvo como base los siguientes argumentos: 3.1 Validación de las semanas afectadas por mora patronal. La a quo consideró que dentro del plenario quedó demostrada la figura de la mora patronal respecto a los períodos laborados por el actor desde el 1° de octubre de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1976 con el empleador Credivalle, y desde el 1° de abril de 1985 hasta el 31 de mayo de 1993 con el empleador Surtitex LTDA, que equivalen a 441 semanas.

Así mismo, adujo que quedó probado que la entidad pensional no ejerció las acciones de cobro, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, razón por la que deben tenerse como efectivamente cotizadas a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos pensionales. 3.2 Cumplimiento de los requisitos por parte del demandante para ser beneficiario del régimen de transición. La juez de primer grado estimó que el accionante es beneficiario del régimen de transición en consideración a que, contabilizadas las semanas en mora, a corte 1° de abril de 1994, el demandante contaba con un total de 1.442,43 semanas, lo que equivale a más de 15 años de servicio, así mismo consideró que dicho régimen se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, en atención a que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía un total de 1.814,91 semanas. 3.3 Requisitos consagrados en el Acuerdo 041 de 1990.

La a quo consideró que el actor cumple las exigencias contempladas en el Acuerdo 041 de 1990, pues antes de la expiración del régimen de transición -31 de diciembre de 2014- contaba con el mínimo de 1000 semanas de cotización y 60 años, razón por la que a su juicio tiene derecho a la pensión de vejez que consagra la aludida norma. 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2020-00112-01 3.4 Monto de la pensión de vejez.

Estimó que el IBL aplicable es el promedio de los salarios sobre los que cotizó el demandante durante los últimos diez años previos a la obtención del derecho, debido a que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de diez años para pensionarse, lo que arroja 575.413 que indexado equivale a $982.822,65, suma que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% arroja una mesada pensional de $884.540 como mesada inicial, a partir del 28 de abril de 2014. 3.5 Configuración del fenómeno prescriptivo.

La sentenciadora primigenia concluyó que la excepción de prescripción se configuró frente a las mesadas pensionales causadas entre el 28 de abril de 2014 y el 19 de septiembre de 2015, debido a que la pensión de vejez se causó el 28 de abril de 2014 y el demandante presentó su reclamación administrativa 20 de septiembre de 2018 y la demanda se radicó el 24 de agosto de 2018. 3.5 Retroactivo pensional.

La a quo condenó a Colpensiones a pagar la suma de $132.508.579, por concepto de retroactivo causado desde el 25 de agosto de 2018 a razón de 13 mesadas por año, de los cuales la entidad pensional deberá descontar los aportes a salud y el valor que el accionante recibió a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 3.6 Intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

A consideración de la juez primaria, se cumplen los presupuestos para la imposición de los aludidos intereses. 3.7 Condena a las vinculadas Credivalle y Surtitex LTDA. Condenó a las aludidas vinculadas a efectuar el pago de los períodos en mora al comprobarse la misma dentro del presente juicio. 3.8 Condena en costas. La a quo condenó a la demandada y a las vinculadas por haber sido vencidos en juicio. 4- La apelación Inconforme con la decisión la apoderada judicial de Colpensiones presentó recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: 4.1 Indebida valoración probatoria.

La mandataria judicial de Colpensiones indicó que la a quo no tuvo en cuenta las pruebas documentales adosadas al expediente, concretamente la respuesta de Colpensiones del 30 de agosto del 2016 dirigida al demandante que da lugar a una corrección de la historia laboral, en virtud de la cual se le aclara lo referente a las semanas que efectivamente cotizaron los empleadores Surtitex LTDA y Credivalle. 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2020-00112-01 Así mismo, expuso que se desconoció que a través de la Resolución No. SUB980 del 3 de enero de 2019, Colpensiones indicó que realizó las gestiones de cobro a los mencionados empleadores que se encontraban en mora. 4.2 Simultaneidad de ciclos.

Expuso la apelante que hay períodos validados por la a quo con Surtitex LTADA y Credivalle, en los que el demandante tenía cotizaciones simultáneas con otros empleadores, razón por la que, a su juicio, las semanas en mora validadas no pueden aumentar los tiempos que requiere el demandante para cumplir el régimen de transición, sino que deben tenerse en cuenta para aumentar el IBC. 5- Trámite en segunda instancia De conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 30 de julio de 2024 admitió la apelación; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual ambas partes se pronunciaron al respecto en los siguientes términos: 5.1 Demandante.

Pidió que se confirme la sentencia de primera instancia con base en los argumentos expuestos en la demanda. 5.2 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. A través de su mandataria judicial, expuso los mismos argumentos alegados al sustentar la alzada. 6- Problemas jurídicos El punto del debate entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación se centra en determinar lo siguiente: ▪ ¿Son válidas las cotizaciones registradas con mora patronal a efectos de totalizar las semanas requeridas para el reconocimiento de pensión de vejez? ▪ De ser positiva la respuesta de la pregunta anterior, el Tribunal deberá determinar ¿Cuál es el número de semanas en mora que debe contabilizarse para verificar si el actor es beneficiario del régimen de transición? ▪ ¿El demandante es beneficiario del régimen de transición a la luz del Acuerdo 049 de 1990? ▪ ¿El accionante cumple los requisitos que exige el Acuerdo 049 de 1990 para obtener su derecho a la pensión de vejez? Así mismo, dada la orden y la condena que la a quo le impartió a Colpensiones en la sentencia cuestionada y atendiendo al criterio jurisprudencial de la CSJ, entre otras, en la sentencia SL282-2023, deberá la Sala hacer el análisis panorámico de la sentencia en favor de esa entidad, siguiendo así los parámetros de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2020-00112-01 del Trabajo y de la Seguridad Social, concretamente lo referente al monto de la pensión de vejez, el cálculo del retroactivo pensional, los intereses moratorios y la prescripción. Para darle solución a la alzada, se resolverán los interrogantes planteados y se abordarán los siguientes puntos: (i) Verificación de la mora patronal en el caso concreto;

(ii) el régimen de transición. Regulación y alcance; (iii) aplicabilidad del régimen de transición en el caso concreto; (iv) causación del derecho a la pensión de vejez del actor; (v) monto de la pensión de vejez y retroactivo pensional causado; (vi) la prescripción; (vii) intereses moratorios en el caso concreto; (viii) condena en costas en primera instancia; y (ix) condena en costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 7.1 ¿Son válidas las cotizaciones registradas con mora patronal a efectos de totalizar las semanas requeridas para el reconocimiento de pensión de vejez? La respuesta es positiva.

Existe una regla jurisprudencial consolidada que impide trasladar a los trabajadores tanto las consecuencias negativas de la mora del empleador, como de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Las altas Cortes han determinado que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes.

En Sentencia SL 3691 de 2021, la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó lo siguiente: (…) Es oportuno destacar que desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la Sala ha indicado de manera reiterada y pacífica que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado, causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios.

Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado en fallos más recientes, como por ejemplo en las sentencias CSJ SL3112-2019 y CSJ SL5081-2020…. (Resaltado nuestro) Por ende, en el sub examine la mora patronal registrada en el resumen de semanas cotizadas por el demandante correspondiente a los ciclos desde el 1° de octubre de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1976; y desde el 1° de abril de 1985 hasta el 31 de mayo de 1993, no pueden convertirse en un obstáculo para efectuar el reconocimiento de la prestación pensional que reclama el demandante.

La responsabilidad de gestión en los aportes que se registran con tal inconsistencia pasa a ser responsabilidad de la demandada Colpensiones. En el plenario hay certeza sobre la existencia de una afiliación y cotización legal por parte de los empleadores Credivalle y Surtitex LTDA, pues en el caso de Credivalle los ciclos reclamados son los del 1° de octubre de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1976, y en la historia laboral actualizada a corte 8 de agosto de 2023, visible en el archivo “52Anexo2” se evidencia que con anterioridad a la mora este realizó la cotización del ciclo correspondiente al 16 de septiembre de 1975 hasta el día 30 del mismo mes y año. 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2020-00112-01 Así mismo, en lo relativo al empleador Surtitex LTDA, los aportes que se reclaman corresponden al periodo comprendido entre el 1° de abril de 1985 hasta el 31 de mayo de 1993, y en la historia laboral se evidencia que este empleador también realizó cotizaciones a favor del actor desde el 22 de septiembre de 1980 hasta el 31 de marzo de 1985.

Ahora, esta Magistratura no observa ninguna “novedad de retiro” en la historia laboral del trabajador aportada por Colpensiones a este proceso que rompan la cadena de información. Y en lo relativo a las acciones de cobro que dice Colpensiones haber adelantado en contra de los aludidos empleadores, una vez revisado el expediente que contiene el trámite administrativo, da cuenta la Sala que no existe prueba de las aludidas acciones de cobro, pues lo que se evidencia en el plenario es el Oficio No. SEM-1048006 del 30 de agosto de 2016 emitida por Colpensiones, en virtud del cual indicó al actor lo siguiente: “Por su parte, encontramos que el aportante SURTITEX LTDA con NP. 17016102201, solamente efectuó cotizaciones a su nombre para los períodos 198009 a 198503; los ciclos 197902 a 197910, solicitados con este empleador no registran cotización, sin embargo, cabe aclarar que los ciclos 197903 a 197910 se encuentran cotizados por el empleador VICTOR GEDEON GHISAYS con NP. 18016100183 y los ciclos 197901 a 197904, se encuentran cotizados con el aportante GRUPO LITORAL LTDA con NP. 18016100339; por esta razón, si posee copia legible del pago cancelado en las fechas establecidas, deberá hacerlo llegar ante un Punto de Atención al Ciudadano” Más adelante, en la Resolución No. SUB980 del 3 de enero de 2019, por medio de la cual Colpensiones decidió negar el reconocimiento de la pensión de vejez peticionada por el demandante, al referirse a los periodos en mora adujo lo siguiente: “Que una vez observada la solicitud del interesado, se procedió a solicitar actualización de la historia laboral del interesado mediante radicado 2018_15919691, el cual fue contestado de la siguiente manera: “En respuesta a su requerimiento interno y una vez verificada la base de datos de Colpensiones, informo que presenta deuda presunta con el empleador SURTITEX LTDA #PATRONAL 17016102201 para los ciclos 198504 A 199305 y con el aportante CREDIVALLE # patronal 22016100237 desde 197510 a 197612 y con el empleador 860076228 COMPAÑÍA BOGOTANA para los ciclos 200010 a 200012, por lo que han sido instanciados al área encargada de realizar la validación y de ser procedente el respectivo cobro.

Esta solicitud se tramita mediante radicado 2018_16291586”. De acuerdo con lo primera documental, en el año 2016 Colpensiones pidió información respecto al empleador Surtitex LTDA para ejercer las acciones de cobro, y de conformidad con la resolución citada, el área encargada de la entidad pensional se ocuparía de realizar la validación correspondiente y de ser procedente haría el cobro, sin embargo, esta Sala no encontró constancia de ello en el expediente, razón por la que no le asiste razón a la accionada al manifestar que cumplió con la carga que le impone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, se comparte la decisión de la a quo al contabilizar el tiempo en mora. 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2020-00112-01 7.2 ¿Cuál es el número de semanas en mora que debe contabilizarse para verificar si el actor es beneficiario del régimen de transición? El número de semanas en mora que deben tenerse en cuenta para verificar el cumplimiento de los requisitos legales para determinar si el actor es beneficiario del régimen de transición es el total de 268.77 semanas, debido a las siguientes razones: En lo que respecta al empleador Credivalle, el período dejado de cotizar va desde el 1° de octubre de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1976; y con relación al empleador Surtitex LTDA, el período en mora va desde el 1° de abril de 1985 hasta el 31 de mayo de 1993.

Sin embargo, frente a este último lapso, advierte el Tribunal que el demandante laboró de forma simultánea con otros empleadores así: Empleador Desde Hasta Comercial Alfa LTDA 19/jul/1985 5/feb/1986 Textiles Litoral LTDA 18/abr/1988 1/jul/1989 Comercial Alfa LTDA 19/jun/1989 2/mar/1990 Central de Comercio 9/may/1991 29/abr/1992 Comercial Sierra y C 26/jun/1992 16/jun/1992 Distribuidora Girape 27/ene/1992 31/dic/1994 Por lo anterior, los periodos doblemente cotizados no podían computarse por la a quo para efectos de verificar el cumplimiento de las semanas mínimas exigidas por la ley.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido lo siguiente: No empece, como lo aduce la AFP apelante, de estas últimas, se observan ciclos dobles en octubre de 2009, junio y julio de 2010, así como febrero de 2011, que no pueden contabilizarse de manera simultánea, como se dijo en sentencia CSJ SL4512-2021, al sostener que: […] el criterio que hasta ahora sostiene la Corte es uniforme en establecer que no es dable contabilizar cotizaciones simultáneas por el mismo periodo de forma independiente, pues dichos aportes se tienen en cuenta únicamente para determinar el ingreso base de liquidación y no para aumentar el tiempo de cotización como lo pretende la censura (CSJ SL4341-2020)4 De acuerdo con lo anterior, los ciclos cotizados de manera simultánea entre el 1° de abril de 1985 hasta el 31 de mayo de 1993, solamente pueden ser tenidos en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación y no para aumentar el número de semanas. 4 Sentencia SL2247-2022 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2020-00112-01 7.3 ¿El demandante es beneficiario del régimen de transición a la luz del Acuerdo 049 de 1990? La respuesta es positiva, debido a que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, 1° de abril de 1994, el accionante, aunque no tenía 40 años y sí acreditó tener más de 15 años de servicio.

A continuación, se sustenta la conclusión de la Sala: 7.2.1 El régimen de transición. Regulación y alcance La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se implementó en Colombia el sistema general de seguridad social, concibió un régimen de transición según el cual para ciertas personas en razón de su edad o por determinado tiempo de servicio se les aplicaría el régimen anterior.

Prevé el inciso 2º del artículo 36 de la precitada ley, en lo fundamental, que la edad, tiempo de servicio o de semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez de los hombres que tuvieran 40 años de edad o más, o 35 o más si son mujeres, o 15 años de servicios cotizados o más para cualquiera de ellos, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados, siempre y cuando se acreditaran esas exigencias al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, es decir, a 1º de abril de 1994.

Más adelante, tal regla sufrió una modificación en la temporalidad de su aplicación, a raíz de lo establecido en el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, en donde se limitó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellas personas que, a la entrada en vigor de esa norma, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les mantendría hasta el año 2014.

Se concluye entonces que a la fecha son dos los requisitos exigidos para la aplicabilidad del régimen de transición, a saber: (i) La edad de la persona a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o el tiempo de servicios cotizados; y (ii) cumplir los requisitos para pensionarse hasta antes del 22 de julio de 2010, o contar con 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005, o su equivalente en años de servicio (para aquellas personas que pretendan hacer valer el régimen anterior hasta el año 2014). 7.2.2 Verificación de la aplicabilidad del régimen de transición en el caso concreto.

En el sub examine se constata que el demandante nació el 28 de abril de 1954, por lo que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es decir, a corte 1° de abril de 1994, contaba con 39 años, según se observa en su registro civil de nacimiento, igual que en su documento de identidad que obra en el expediente electrónico5, por ende, no cumple con la edad mínima -40 años- mencionada anteriormente para acceder al régimen de transición. Ahora, en lo concerniente al tiempo de servicio -15 años-, revisada la historia laboral del demandante, expedida por Colpensiones, así como los períodos en mora laborados por el actor con los empleadores Credivalle y Textilex LTDA, se evidencia que a corte 1° de abril 5 Ver folios 1-2 del archivo “02AnexosDemanda” del expediente electrónico. 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2020-00112-01 de 1994, el accionante había aportado al sistema 949,949 semanas, lo que equivale a 18,25 años de servicio, tiempo superior al antes mencionado.

De lo anterior se concluye, sin lugar a equívocos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante cumplía el tiempo de servicio exigido en el inciso 4 del artículo 36 ibidem, para ser beneficiario del régimen de transición, razón por la que le asiste razón a la juzgadora primaria en lo que a este punto se refiere y, por tanto, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. 7.3 ¿El accionante cumple los requisitos que exige el Acuerdo 049 de 1990, regulado mediante el Decreto 758 de 1990, para obtener su derecho a la pensión de vejez? La respuesta es positiva.

Fíjese que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, dispone lo siguiente: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Al analizar si el demandante cumplió los requisitos para pensionarse, se encontró que este cumplió los 60 años el día 28 de abril de 2014, y a esa calenda tenía más de mil semanas, cumpliendo así los requisitos que exige la norma pretérita. Por lo anterior, esta Magistratura confirmará la sentencia de primera instancia en todas sus partes. 7.4 Grado jurisdiccional de consulta 7.4.1 Monto de la pensión de vejez y retroactivo pensional causado En virtud del grado jurisdiccional de consulta, esta Magistratura efectuó el cálculo de la mesada pensional con la ayuda del actuario adscrito a esta Corporación, tal como se evidencia a continuación: LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL PROMEDIO ÚLTIMOS 10 AÑOS *AÑO *Mes PERIODOS DE COTIZACIÓN 04 FECHA CAUSACION DERECHO: 2014 PROMEDIO DESDE HASTA IPC IPC IBC SALARIAL: # Días IBC FINAL INICIAL INDEXADO Año *Mes Día Año *Mes Día 1991 10 29 1991 12 31 64 $54.630 79,56 7,65 $ 568.094 $ 10.099 1992 1 1 1992 4 29 120 $70.260 79,56 9,70 $ 576.099 $ 19.203 1992 11 27 1992 12 31 35 $99.630 79,56 9,70 $ 816.919 $ 7.942 1993 1 1 1993 1 31 31 $99.630 79,56 12,14 $ 652.836 $ 5.622 1993 2 1 1993 12 31 334 $123.210 79,56 12,14 $ 807.347 $ 74.904 1994 1 1 1994 1 31 31 $123.210 79,56 14,89 $ 658.478 $ 5.670 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2020-00112-01 LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL PROMEDIO ÚLTIMOS 10 AÑOS *AÑO *Mes PERIODOS DE COTIZACIÓN 04 FECHA CAUSACION DERECHO: 2014 PROMEDIO DESDE HASTA IPC IPC IBC SALARIAL: # Días IBC FINAL INICIAL INDEXADO Año *Mes Día Año *Mes Día 1994 1994 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1999 1999 2 7 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1994 1994 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1999 1999 6 12 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 30 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 27 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 27 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 27 31 30 31 31 28 150 184 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 27 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 27 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 27 31 30 31 31 28 $128.975 $120.000 $388.306 $335.235 $208.906 $316.122 $365.752 $157.869 $272.335 $202.018 $369.853 $293.343 $258.935 $240.007 $287.964 $249.014 $221.653 $286.750 $258.022 $235.507 $208.694 $143.000 $308.097 $395.072 $728.444 $952.666 $817.922 $369.257 $443.001 $464.202 $692.115 $507.214 $402.097 $345.005 $562.548 $940.259 $554.948 $204.000 $354.753 $444.344 $294.798 $261.599 $248.673 $546.460 $365.074 $555.371 $917.987 $610.420 $285.585 $764.483 $519.211 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 14,89 14,89 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 36,42 36,42 $ 689.288 $ 641.323 $ 1.692.754 $ 1.461.400 $ 910.690 $ 1.378.080 $ 1.594.434 $ 688.203 $ 1.187.198 $ 880.663 $ 1.612.311 $ 1.278.779 $ 1.128.783 $ 875.777 $ 1.050.770 $ 908.643 $ 808.804 $ 1.046.340 $ 941.513 $ 859.357 $ 761.517 $ 521.802 $ 1.124.235 $ 1.441.603 $ 2.658.066 $ 2.857.835 $ 2.453.626 $ 1.107.708 $ 1.328.927 $ 1.392.527 $ 2.076.227 $ 1.521.555 $ 1.206.222 $ 1.034.956 $ 1.687.548 $ 2.820.616 $ 1.664.749 $ 520.006 $ 904.283 $ 1.132.655 $ 751.455 $ 666.829 $ 633.880 $ 1.392.954 $ 930.592 $ 1.415.668 $ 2.339.995 $ 1.555.991 $ 727.970 $ 1.670.024 $ 1.134.224 $ 28.720 $ 32.779 $ 13.166 $ 12.584 $ 7.589 $ 11.867 $ 13.287 $ 5.926 $ 10.223 $ 7.339 $ 13.884 $ 10.656 $ 9.720 $ 7.541 $ 8.465 $ 7.824 $ 6.740 $ 9.010 $ 7.846 $ 7.400 $ 6.558 $ 3.914 $ 9.681 $ 12.013 $ 22.889 $ 24.609 $ 19.084 $ 9.539 $ 11.074 $ 11.991 $ 17.302 $ 13.102 $ 10.387 $ 7.762 $ 14.532 $ 23.505 $ 14.335 $ 4.478 $ 7.033 $ 9.753 $ 6.262 $ 5.742 $ 5.282 $ 11.995 $ 8.013 $ 10.618 $ 20.150 $ 12.967 $ 6.269 $ 14.381 $ 8.822 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2020-00112-01 LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL PROMEDIO ÚLTIMOS 10 AÑOS *AÑO *Mes PERIODOS DE COTIZACIÓN 04 FECHA CAUSACION DERECHO: 2014 PROMEDIO DESDE HASTA IPC IPC IBC SALARIAL: # Días IBC FINAL INICIAL INDEXADO Año *Mes Día Año *Mes Día 1999 1999 1999 1999 1999 1999 1999 1999 1999 1999 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2002 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1999 1999 1999 1999 1999 1999 1999 1999 1999 1999 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2002 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 31 30 31 30 31 31 27 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 27 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 21 31 30 31 30 31 31 27 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 27 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 21 $535.317 $564.277 $465.193 $419.497 $841.377 $536.167 $747.000 $696.000 $837.000 $1.380.000 $260.100 $260.100 $338.000 $361.000 $751.000 $798.000 $422.000 $542.962 $669.000 $835.525 $286.000 $286.000 $507.670 $633.945 $452.188 $408.177 $332.590 $403.993 $622.531 $945.084 $745.002 $404.216 $417.284 $539.829 $309.000 $309.000 $309.000 $309.000 $216.300 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 $ 1.169.407 $ 1.232.671 $ 1.016.221 $ 916.397 $ 1.838.000 $ 1.171.264 $ 1.631.832 $ 1.520.422 $ 1.828.438 $ 3.014.629 $ 520.069 $ 520.069 $ 675.830 $ 721.819 $ 1.501.623 $ 1.595.599 $ 843.788 $ 1.085.651 $ 1.337.664 $ 1.536.269 $ 525.865 $ 525.865 $ 933.446 $ 1.165.627 $ 831.432 $ 750.510 $ 611.529 $ 742.817 $ 1.144.640 $ 1.737.714 $ 1.369.826 $ 690.413 $ 712.733 $ 922.044 $ 527.781 $ 527.781 $ 527.781 $ 527.781 $ 369.447 IBL Total Días # Semanas 3600 514,29 TASA DE REEMPLAZO MESADA $ 10.070 $ 10.272 $ 8.751 $ 7.637 $ 15.827 $ 10.086 $ 12.239 $ 13.093 $ 15.237 $ 25.959 $ 4.478 $ 4.045 $ 5.820 $ 6.015 $ 12.931 $ 13.297 $ 7.266 $ 9.349 $ 10.032 $ 13.229 $ 4.090 $ 4.528 $ 7.779 $ 10.037 $ 6.929 $ 6.463 $ 5.266 $ 6.190 $ 9.857 $ 14.481 $ 11.796 $ 5.945 $ 5.543 $ 7.940 $ 4.398 $ 4.545 $ 4.398 $ 4.545 $ 2.155 $1.062.565,57 $ 90% 956.309 De acuerdo con lo anterior, a esta Magistratura le resultó una mesada pensional mayor a la que obtuvo el juzgador primario, sin embargo, como quiera que el único apelante en este proceso es Colpensiones, en aplicación al principio de la non reformatio in pejus no se hará modificación alguna. 14 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2020-00112-01 Ahora, en lo concerniente al retroactivo pensional, en sede de consulta, es necesario revisar el retroactivo pensional reconocido por la juez de primer grado a favor del demandante, en aras de verificar si las sumas reconocidas con fundamento en la mesada pensional por ella reliquidada, se encuentra ajustada a derecho.

En ese orden, la Sala evidencia que la a quo reconoció dicho concepto en cuantía de $132’508.579. No obstante se modificará el valor de la misma, para en aplicación del artículo 283 del CGP extender la condena hasta la fecha de proferimiento de la presente providencia, así: RETROACTIVO PENSIONAL DE 20-9-2015 a 14-02-2025 N° AÑO IPC Mesada Mesadas Total 2014 3,66% $ 884.540 2015 6,77% $ 916.914 4,36 $ 3.997.745 2016 5,75% $ 978.989 13 $ 12.726.858 2017 4,09% $ 1.035.281 13 $ 13.458.652 2018 3,18% $ 1.077.624 13 $ 14.009.111 2019 3,80% $ 1.111.892 13 $ 14.454.601 2020 1,61% $ 1.154.144 13 $ 15.003.876 2021 5,62% $ 1.172.726 13 $ 15.245.438 2022 13,12% $ 1.238.633 13 $ 16.102.232 2023 9,28% $ 1.401.142 13 $ 18.214.845 2024 5,20% $ 1.531.168 13,00 $ 19.905.182 2025 $ 1.610.789 1,48 $ 2.383.967 $ 145.502.507 7.4.2 Fenómeno jurídico de la prescripción En que respecta al aludido fenómeno jurídico, esta Colegiatura comparte el razonamiento efectuado por la a quo en lo que a esta arista se refiere como quiera que el derecho se causó el 28 de abril de 2014, la reclamación administrativa fue radicada por el actor el 20 de septiembre de 2018; la misma fue negada por medio de la Resolución No. SUB980 del 3 de enero de 2019; y la presente demanda se formuló el día 24 de agosto de 2020, razón por la cual se configuró el fenómeno prescriptivo frente a las mesadas causadas con anterioridad al 20 de septiembre de 2015. 7.4.3 Intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, determina: A partir del 1º de enero de 1994, en el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago Por su parte, el parágrafo 1º del Artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el Art. 33 de la Ley 100 de 1993, dispone: 15 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2020-00112-01 (…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho (…) Con respecto a los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia de fecha noviembre 18 de 1999, Rad. 12133 M.P. Carlos Isaac Nader, en uno de sus apartes expuso lo siguiente: Finalmente no se puede desconocer que la equidad también está consultada por la Ley 100 de 1993, dado que, a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación De igual manera, en más reciente oportunidad la Honorable Corporación, en sentencia de fecha agosto 19 de 2020, Rad.

SL3130-2020 M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, fijó una posición sobre el particular de la siguiente manera: En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» Así mismo, ha sostenido la Corte que los mencionados intereses tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo que para su imposición no resulta necesario que se haga un análisis de la conducta de la entidad y se evidencie la buena fe (CSJ SL18962024).

En el caso de estudio, se desprende entonces, que el demandante, solicitó el 20 de septiembre de 2018 su pensión de vejez, la cual le fue negada por Colpensiones mediante Resolución No. SUB980 del 3 de enero de 2019, al punto que se hizo necesario impetrar esta acción a fin de que se le atendiera el reclamo, originándose entonces una tardanza o mora para el cubrimiento de esas diferencias en las mesadas que se no se reconocieron en derecho, pues no se evidencia que la entidad accionada demostrara una razón valedera que la exonerara de tal carga.

La aplicación de estos intereses por mora quedó habilitada a partir del 1º de enero de 1994, tal como lo predica la mencionada Ley 100 de 1993, así las cosas, para el caso concreto, estos deberían correr a partir del 21 de enero de 2019, fecha en la cual venció el término de 4 meses que tenía la administradora para el reconocimiento de la prestación económica peticionada, como lo consideró la a quo, sin embargo, la Sala modificará el ordinal quinto de la sentencia impugnada para reconocer los intereses moratorios en abstracto, debido a que los mismos deben ser liquidados de acuerdo a las tasas vigentes para la época que se realice el pago. 16 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2020-00112-01 7.4.4 Condena en costas en primera instancia En lo atinente a las costas procesales impuestas a Colpensiones, el Tribunal estima razonada su imposición, pues el artículo 365 del Código General del Proceso, estableció estas de manera objetiva para la parte vencida en el proceso, y en este asunto, observa la Sala que la postura que asumió Colpensiones al articular la contestación correspondiente fue la de oponerse a todos las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de “falta de causa para demandar”, “buena fe”, “prescripción” y “compensación”.

Como consecuencia de lo anterior, el ente enjuiciado resultó vencido en juicio, cumpliéndose así los postulados descritos en el artículo 365 del Código General del Proceso, para imponer la condena en costas. Cosa distinta habría sido que, al contestar la demanda, la aludida entidad hubiere indicado que se atenía a lo que la sentenciadora decidiere.

No obstante, la conducta asumida por ésta fue la de intentar derruir las pretensiones formuladas por el actor, de tal manera que la decisión de la juzgadora primaria no podía ser otra que imponer las consecuencias descritas en el citado artículo, aplicable al presente caso por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.4.5 Condena en costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas del proceso, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas a este, fijando las agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Modificar los ordinales tercero y quinto de la sentencia del 4 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuesta en la parte considerativa de este proveído, los cuales quedarán así: “Tercero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a favor del señor GUSTAVO DE JESÚS CARRILLO CASTELLÓN, las mesadas pensionales causadas entre el 20 de septiembre del año 2015 hasta el 14 de febrero de 2025, lo cual asciende a un retroactivo pensional por la suma de $145.502.507.

De tal cuantía, COLPENSIONES 17 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2020-00112-01 descontará el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, con la finalidad de que las trasfiera a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el accionante; como también descontará el valor que le fue reconocido y pagado al demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la Resolución SUB-244089 de fecha 30 de octubre de 2017” “Quinto: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la parte demandante GUSTAVO DE JESÚS CARRILLO CASTELLÓN, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, a partir del 21 de enero de 2019 hasta que se produzca el pago efectivo del retroactivo pensional otorgado en el numeral tercero de este proveído.” Segundo: Condenar en costas en esta instancia al demandado Colpensiones por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. Fíjese como agencias en derecho la suma de (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas que practique la secretaría del juzgado de origen. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 03 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc399db6e72c22f91760e2eefb03722baf5c3a5a8c589e46fa54d2713679bd11 Documento generado en 20/02/2025 09:09:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica