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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017-2018-00416-01 MAG. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso. Radicado N.° Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 017 2018 00416 01. Arco Grupo Bancóldex S.A. Compañía de Financiamiento Savera SAS y otros 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante de la referencia, en forma subsidiaria, contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2023 (folio 85, pág. 111 Cdo. 1 exp. digital), mediante el cual, la Juez 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta Ciudad, dispuso decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En la providencia censurada, la A quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P., por haber permanecido inactivo durante más de dos años. 2.2. Inconforme con tal decisión, la parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentando el primero de ellos en que, con escrito fechado 9 de septiembre de 2021, informó el cambio de la razón social del ente demandante, sin que la Juez de primer grado hubiera emitido pronunciamiento alguno al respecto, con lo que se descarta la inactividad enunciada en el auto materia de opugnación. 1 Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 18 de julio de 2024, Secuencia 6056.

Radicado N.° 11001 3103 017 2018 00416 01. 2.3. Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver2. «folios 92 y s.s., págs. 120 y s.s. Cdo 1 Expediente Digital».

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Marco Normativo. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso que, sobre la terminación del proceso por desistimiento tácito, establece: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” (Se resalta) 3.3.

Cotejada la disposición citada, con lo obrante en el expediente, podemos concluir que como lo estimó la Juez de primer grado, media razón legal y expedencial para aplicar la figura del desistimiento tácito, como una de las formas de finalización del proceso. Decimos esto, porque de las piezas procesales remitidas, se observa que, el proceso permaneció inactivo en la Secretaría por más de dos (2) años, esto es, entre el 4 de septiembre de 2020 «folio 80, pág. 102 2 Auto fechado 11 de abril de 2024, folios 92, 92vto y 93, págs. 120 a 122 Cdo. 1 Expediente Digital 2 Radicado N.° 11001 3103 017 2018 00416 01.

Cdo 1», día siguiente a la última notificación, y el 17 de noviembre de 2023, fecha en la cual el expediente ingresó al despacho para decretar la terminación por desistimiento tácito por auto del 22 del mismo mes y año3. Así mismo es claro que, durante ese lapso - 38 meses - 3 años y 2 meses, no hubo ninguna actuación de las partes intervienes.

Ahora bien, no resulta admisible la justificación del recurrente, al indicar que el 9 de septiembre de 2021, impulsó el proceso, cuando lo cierto es que, en dicha data, si bien es cierto allegó un escrito4, también lo es que, dicho memorial no tenía la virtualidad de interrumpir el término establecido en el art. 317 ib., por cuanto el mismo, solo se limitó a informar el cambio de razón social de la entidad demandante, sin que dé él, se deprenda actuación sobre la cual, debió existir pronunciamiento de la Juez de conocimiento, como erradamente lo afirma el recurrente en su escrito de opugnación. Sobre dicho tópico, Nuestro Máximo Órgano de Cierre ha indicado en sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020 que: «Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que, a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia. (….) Por otra parte, la Corte Constitucional, en las oportunidades que ha estudiado la «figura», como «perención» o «desistimiento tácito», ha reiterado que realiza los «principios de diligencia, eficacia, celeridad, eficiencia de la administración de justicia», al igual que la seguridad jurídica, [t]odo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales (C-173/2019, C/1186-08, C/874-03, C/292-2002, C/1104-2001, C/918-01, C/568-2000). [D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a 3 4 Folios 92, 92vto y 93, págs. 120 a 122 Cdo 1 Archivo Págs. 103 a 110 Cdo 1 3 Radicado N.° 11001 3103 017 2018 00416 01. «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.

Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.

En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.

Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”. Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.

Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia».” (resalta la Sala). Basten estos argumentos para indicar que el auto atacado no será revocado, toda vez que, se itera, el memorial que informó el cambio de razón social de la entidad demandante, no tiene el carácter de impulso procesal, puesto que simplemente se trató de suministro de información para que obrara en el expediente. 4 Radicado N.° 11001 3103 017 2018 00416 01. 3.4.

Los motivos expuestos son suficientes para confirmar la decisión de primer grado, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de noviembre de 2023 (folio 85 pág. 11 Cdo 1), por el cual, la Juez 4° Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de esta Ciudad, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en el expediente de la referencia, por lo dicho.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, en firme este proveído, por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f93ee7e9c6f063e7188320eaf8c665317ccac3297f3d5a81504178989b623feb Documento generado en 31/07/2024 12:11:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5