Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304920220003402_DrFerreiraSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Ref: DECLARATIVO de SIMULACIÓN de LUIS ÁLVARO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra ANA MARÍA RODRÍGUEZ PACHÓN y OTROS. Exp. 11001-3103-049-2022-00034-02. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 11 de febrero de 2026.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES 1.- Luis Álvaro Rodríguez Hernández convocó a juicio a Óscar Yesid, Carlos Alberto y Ana María Rodríguez Pachón, con el fin de declarar “la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N.° 2004 del 1° de septiembre del año 2.017 de la Notaría 53 del Círculo de Bogotá” y, en consecuencia, “la inexistencia del contrato”, “se ordene la cancelación de la escritura antes señalada y el registro efectuado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…) en el folio de M.I. No. 50C87748”, así como “de cualquier negocio jurídico registrado con posterioridad” y “se condene en costas a los demandados”. 2.- Las pretensiones se soportaron en los fundamentos fácticos1 que a continuación se sintetizan: 2.1.- Luis Alberto Rodríguez Suazo (q.e.p.d.), quien era el padre de los señores Óscar Yesid, Carlos Alberto, Ana María Rodríguez Pachón y de Luis Álvaro Rodríguez Hernández, adquirió en vida el inmueble localizado en la Carrera 73B n.° 4-33 de esta ciudad identificado con matrícula inmobiliaria 50C-87748.

Primero el 50 % mediante escritura pública n.° 4470 del 8 de mayo de 1987 de la Notaría 53 del Círculo de Bogotá y luego el 50 % restante, por escritura n.° 931 del 1° de octubre de 2003 de la Notaría 65 de la capital. 1 Archivo “Demanda de Simulación de Luis Alvaro Rodriguez Hernandez 2022.pdf”, carpeta “003CdFolio12” del “C01Principal”, expediente de primera instancia. 2 Exp. 11001-3103-049-2022-00034-02 Declarativo de simulación absoluta de Luis Álvaro Rodríguez Hernández contra Ana María Rodríguez Pachón y otros. 2.2.- Rodríguez Suazo enfermó gravemente en el año 2017 y estuvo constantemente internado en el Hospital Militar Central de Bogotá, donde fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas.

Luego de una de ellas, para el 9 de agosto de esa anualidad sufrió una “grave hidronefrosis” y “como resultado de ella habían quedado enormemente afectadas sus facultades mentales”. 2.3.- El 25 de agosto de 2017 su hija Ana María “hizo firmar un poder especial” a su padre para la venta del bien “con presentación personal (…) ante la Notaría 53 de Bogotá, donde se dejó constancia de que la firma se tomó en el domicilio del progenitor” por su “grave estado de salud” y se otorgaban “facultades para vender el señalado inmueble, desconociendo las legítimas rigurosas de la masa sucesoral y con ello evitar el proceso de sucesión respectivo”. 2.4.- El 12 de septiembre de 2017 el señor Rodríguez Suazo falleció, tal como consta en el registro civil de defunción con el indicativo serial n.° 09458549 de la Notaría 21 de Bogotá. 2.5.- El 1° de septiembre de 2017 a través de la Escritura Pública n.° 2004 protocolizada en la Notaría 53 de Bogotá se realizó “la venta simulada para insolventar la masa sucesoral, desconociendo los derechos que ostenta (…) como heredero forzoso, once días antes de fallecer el supuesto vendedor y poderdante”; negocio registrado el 2 de octubre siguiente como obra en la anotación n.° 015 en el folio de matrícula inmobiliaria. 2.6.- La “venta en mención se efectuó sin respetar los mismos parámetros del poder (art. 2157 del Código Civil), el cual en ninguno de sus apartes estipulaba que la apoderada para vender, podía actuar como vendedora y compradora a la vez, evidenciando aún más la simulación y contraviniendo además lo prescrito en el artículo 2170 ibidem, el cual prohíbe ‘…comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender… si no fuere con la aprobación expresa del mandante’”. 2.7.- A pesar de que el inmueble “tiene una valoración comercial superior, la venta se acordó por el correspondiente avalúo del predial, sin que exista comprobante de que el dinero se [le] canceló a quien agonizaba en ese instante, por el valor pactado”.

Tampoco “existió contrato previo (promesa) o documento similar en el cual el causante hubiese prometido en venta el inmueble, únicamente a tres (3) de los cuatro hijos existentes, dejando[lo] por fuera (…) e infringiendo lo consagrado expresamente en el mismo poder ya que un apoderado de una venta no puede utilizar el contrato, actuando con doble calidad, esto es comprador y vendedor”. 2.8.- Con “la venta realizada mediante poder del causante y agonizante en ese instante en estado de debilidad manifiesta e indefensión (…) en realidad se realizó un negocio simulado para defraudar la porción herencial que le correspondía a su hermano”. 2.9.- Ana María Rodríguez Pachón, quien “figura como apoderada especial para auto comprarse una cuota parte del 33 % del inmueble y venderles a dos (2) de sus tres (3) hermanos, mediante escritura No. 1179 del 24 de mayo de 2019, protocolizada en la Notaria 53 de Bogotá, procedió a realizar 3 Exp. 11001-3103-049-2022-00034-02 Declarativo de simulación absoluta de Luis Álvaro Rodríguez Hernández contra Ana María Rodríguez Pachón y otros. una liquidación de la sociedad conyugal, intentando darle legalidad a la compraventa simulada de la cual ella fue apoderada, vendedora y compradora, lo cual se evidencia en la anotación 16”. 3.- La demanda se repartió al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad quien luego de subsanada2, la admitió en auto del 28 de febrero de 20223. 4.- Notificados de forma personal4, los demandados formularon las excepciones denominadas “buena fe”, “mala fe” y “falta de los elementos constitutivos de la acción de simulación” 5.

Alegaron, por un lado, que “siempre se habla de una simulación, de un acto jurídico fraudulento, que se firmó un poder sin la capacidad legal del mandante para poder hacerlo, que se encontraba en grave estado de salud, que no estaba en sus cabales para hacerlo, que [se] efectuó una venta ilegal” en contraposición del “artículo 83 de la Constitución Política de Colombia”; que “nadie puede predecir el día en que va a morir”; y la ocurrencia de irregularidades en la notificación del libelo.

Por otro lado, aseveraron, en síntesis, que no se presenta “la divulgación de un querer aparente que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno”, pues el poder otorgado a Ana María Rodríguez Pachón se tramitó “mediante el servicio de autenticación en el domicilio”, por “imposibilidad física” que “se presume (…) es por imposibilidad (…) de trasladarse (…) a la notaría, mas no porque tenga una (…) para suscribir el poder”, sumado a que la funcionaria que llevó a cabo la diligencia verificó “la capacidad de suscribir” dentro del “proceso de autenticación”; que “el querer del señor Luis Alberto (…) era otorgar poder a la señora Ana María (…) para que ante la imposibilidad física de hacer esas vueltas y al encontrarse ante su enfermedad que (…) no viciaba su capacidad mental de autodeterminación y tomar decisiones, hiciera la venta de la casa, teniendo en cuenta que la venta de bienes inmuebles entre hijos emancipados es completamente válida”, por lo cual se procedió mediante escritura n.° 2004 del 1° de septiembre de 2017, no “para insolventar la masa sucesoral o para desconocer los derechos que ostentaba el demandante, sino por voluntad y capacidad legal que tenía el señor Luis Alberto”.

Igualmente, que “no existe prueba alguna que (…) indique que por la enfermedad que el señor Luis Alberto Rodríguez Suazo padecía no tuviese la capacidad legal de conferir poder” y su voluntad “era venderles a sus tres hijos”, “se tomó la decisión de que fuera en cabeza de sus 3 hijos, los cuales también fueron reconocidos de manera legal en vida”. 5.- El 17 de noviembre de 2023 se celebró la audiencia inicial en la cual se llevó a cabo la etapa de conciliación, el interrogatorio de las partes, la fijación del litigio y se decretaron las pruebas 6. 2 Págs. 19 a 24, archivo “01Principal_fls.1 a 194.pdf”, cuaderno principal del expediente de primera instancia. Pág. 26, ídem. 4 Pág. 68, ídem. 5 Archivo “005ContestacionDemanda.pdf”, ídem. 6 Archivos “019Audiencia.mp4” y “020ActaAudiencia.pdf”, ídem. 3 4 Exp. 11001-3103-049-2022-00034-02 Declarativo de simulación absoluta de Luis Álvaro Rodríguez Hernández contra Ana María Rodríguez Pachón y otros. 6.- El 21 de febrero de 2024 se continuó con la vista pública de que trata el artículo 373 del C.G.P., oportunidad en la que se escucharon los testimonios7. 7.- Finalmente, el 10 de abril de 2024 se recibieron los alegatos de conclusión y se dictó fallo de instancia 8.

II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO 8.- En decisión del 10 de abril de 20249 se negaron las pretensiones, se ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda y se condenó en costas al extremo actor. 8.1.- Luego de precisar la diferencia entre la simulación absoluta y relativa acorde con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria, el a quo analizó sus presupuestos.

En cuanto a la existencia del contrato, lo tuvo por satisfecho con la escritura pública n.° 2004 del 1° de septiembre de 2017 de la Notaria Cincuenta y Tres del Círculo de Bogotá, contentiva de la compraventa objeto de discusión, arrimada al plenario. Respecto al interés actual y legítimo de quien promueve el proceso, encontró que el señor Luis Álvaro Rodríguez Hernández demostró con el registro civil de nacimiento ser hijo de Luis Alberto Rodríguez Suazo (q.e.p.d.) y derivar su legitimación por “el interés que emerge del menoscabo de los derechos patrimoniales presuntamente conculcados en relación con la masa sucesoral y la venta del inmueble”, sumado a estar satisfecha la legitimación por pasiva, no solo por cuanto quienes fueron accionados son los actuales propietarios, sino porque serían los llamados a participar en la sucesión. Empero, en lo atañedero a la comprobación del fingimiento total del contrato, a partir del deber judicial de interpretación de la demanda y la jurisprudencia patria, aseveró que la tipología de simulación procedente en el caso no era la absoluta sino la relativa, por cuanto lo alegado fue que los demandados y el fallecido procuraban defraudar la sucesión, amén que la defensa planteada giró en torno a esos supuestos fácticos.

En ese marco, procedió a revisar el acervo probatorio recaudado, pero concluyó que, aunque se aportaron los documentos que dan fe en la realización del negocio jurídico, no se acreditaron los indicios que permitían demostrar la apariencia denunciada. Adujo el juzgador que, con todo y que de los interrogatorios de parte se desprendiera la existencia de una relación no muy buena entre el padre fallecido y el hijo demandante, no podía entenderse que por esa sola circunstancia se pretendió defraudar a la masa sucesoral, más cuando se encontró que “hubo cierto apoyo familiar”; tampoco por “la forma de pago”, pues “nada raro resulta de las condiciones favorables que registra el negocio entre familiares, justamente por la cercanía y el carácter de las mismas, de manera que la forma y términos no necesariamente conducen a acreditar el aserto precisado, pese a que en favor de la acción se hubiere reconocido esa lejana 7 Archivos “029AudienciaArt373.mp4” y “030ActaAudienciaArt373.pdf”, ídem.

Archivos “035AudienciaArt373FalloGrabacion1.mp4”, “036AudienciaArt373FalloGrabacion2.mp4” y “037ActaAudienciaArt373Fallo.pdf”, ídem. 9 Min. 2:16:39 en adelante, archivo “035AudienciaArt373FalloGrabacion1.mp4”, ídem. 8 5 Exp. 11001-3103-049-2022-00034-02 Declarativo de simulación absoluta de Luis Álvaro Rodríguez Hernández contra Ana María Rodríguez Pachón y otros. relación filial (…) y el concepto de que los hermanos tenían respecto del mismo” (sic).

Agregó que, según lo narrado por la testigo Mary Pachón, desde el 2014 los demandados “acordaron con su padre, Luis Alberto Rodríguez Suazo (q.e.p.d.) el valor del precio de la casa y la forma del pago”; que aquel “realizó un préstamo a una de sus hijas” y “así acordaron ir pagando la casa objeto de simulación”, estableciendo que a cada uno le correspondía la suma de $ 105.000.000 para un total de $ 315.000.000.

Igualmente ella señaló desconocer qué hacía su esposo con el dinero o dónde lo guardaba y que luego de enfermarse en el año 2017 no se dio cuenta en qué momento adelantaron el trámite y la venta de la casa. Versión que, si bien fue tachada por el extremo actor ante su cercanía y familiaridad -ser la exesposa y madre de los demandados-, fue analizada por la importancia que reviste al ser quién conoció de primera vista el negocio celebrado y porque el mismo apoderado actor le restó importancia a la tacha al considerar en sus alegaciones que ella le aportaba a su acción. Por su parte, de Marly López Ramírez, en calidad de empleada de la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, no encontró mayores aportes probatorios, pues por el tiempo trascurrido no recordó si tomó la firma del señor Luis Alberto Rodríguez Suazo (q.e.p.d.).

Igual sucedió con Milena Rojas Valderrama, quien fue la cuidadora del señor Rodríguez Suazo, ya que desconoció los hechos de la demanda, salvo que una señora de una notaría fue a la casa, sin constarle el tipo de negocio o trámite realizado. 8.2.- Para finalizar, en atención al alegato final planteado por el demandante de la eventual nulidad del negocio jurídico cuestionado, el fallador no consideró procedente su declaratoria de oficio, ya que el poder arrimado hace parte de los anexos de la escritura pública de venta, la cual goza de presunción de legalidad, máxime cuando fue autenticado y no ha sido controvertido mediante decisión penal o administrativa.

Precisó que el notario tiene una “función testimonial que implica la guarda de la fe pública y otorga la autenticación a las declaraciones que las partes hacen”. Además, dictaminó que se trató de un “aspecto que en realidad no hacía parte del debate probatorio porque una cosa son los efectos que quiso (…) advertir por el hecho que se hubiera otorgado poder y que con base en ese (…) se hubiera adjudicado en venta el predio” y otro “la irregularidad que debió ser discurrida en oportunidad respecto de la escritura”.

Señaló que “a pesar de que la pretensión estriba en ese tipo de circunstancias solo podrían derivar en un indicio, pero jamás en (…) que se evidencie una nulidad de aquellas consideradas como absolutas” (sic). III. EL RECURSO DE ALZADA 9.- En desacuerdo con la decisión de primera instancia, el demandante planteó los siguientes reparos: 9.1.- El juzgador “omitió su deber constitucional y legal, de verificar que en el presente asunto, existe una NULIDAD ABSOLUTA de la escritura pública escritura pública N.º 2004, protocolizada en la Notaría 53 de 6 Exp. 11001-3103-049-2022-00034-02 Declarativo de simulación absoluta de Luis Álvaro Rodríguez Hernández contra Ana María Rodríguez Pachón y otros.

Bogotá, la cual se suscribió con un poder que no existía facultad para que el mismo apoderado actuara como vendedor y comprador, a pocos días de fallecer, cuya nulidad debía ser declara oficiosamente” (sic). Insistió en que “el poder o mandato, otorgado por el presunto vendedor (en su lecho de muerte), lo cual constituye el DELITO PENAL, de abuso de persona en estado de indefensión y el cual fue suscrito El día 25 de agosto de 2017, en el cual de manera específica le otorgaba poder a su hija ANA MARÍA RODRÍGUEZ PACHÓN, para la venta del inmueble (único activo de la masa herencial), con presentación personal, realizada ante la Notaría 53 de Bogotá, donde se dejó constancia de que la firma del mismo fue tomada en el domicilio del progenitor en grave estado de salud, no facultaba a quien utilizo dicho mandato par auto comprarse” (sic).

Aseveró el incumplimiento de lo reglado en el inciso 1° del artículo 74 y en el canon 77 del C.G.P. Agregó que “la nulidad de los negocios jurídicos es una figura regulada por el artículo 1740 del Código Civil que estipula '[e]s nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes' (se subraya).

Para estos efectos, el canon 1741 de la misma normativa clasifica este concepto en relativo y absoluto así: ‘La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así misma nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato’. Motivo, por el cual, ( ) se cuestiona que el operador de primer grado no declaró la nulidad de la compraventa del bien con matrícula 50C-87748, pese a que el solicitante lo pidió. Sin embargo, debía ser declarado de oficio, pues el Juez del aquo en su sentencia, desconoce que el artículo 1742 del Código Civil dispone '[l]a nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato’” (sic).

Aludió a lo que la jurisprudencia ha señalado como una “aplicación particular del principio inquisitivo o, en tanto autoriza la oficiosidad del juez, atribución cuya justificación se halla en el fundamento mismo de tal especie de nulidad, establecida como se sabe en interés de la moral, el orden público y el respeto debido a las normas de carácter imperativo, postulados cuya protección no puede quedar sometida exclusivamente a la iniciativa particular, como ocurriría si el aniquilamiento de los negocios jurídicos que los contrarían sólo pudiere declararse a ruego suyo” y que tal gestión echada de menos “comporta un control de legalidad en torno a la actividad negocial ( ) sujeto o limitado por los condicionamientos que la propia norma consagra”.

Así, “no constituye una vulneración al principio de congruencia cuando el operador judicial declara de oficio la invalidez del pacto, pues esta es una forma de proteger el orden público y la ley lo faculta, por lo que se protege dicha norma de orden público y el orden público en general al no permitir que se celebre y se cometa fraude en un acto bilateral, sin que el poder facultad expresamente para ello, como en este caso, donde se evidencia de los mismos testimonios un acuerdo para transgredir y afectar las legítimas rigurosas, 7 Exp. 11001-3103-049-2022-00034-02 Declarativo de simulación absoluta de Luis Álvaro Rodríguez Hernández contra Ana María Rodríguez Pachón y otros. pero sobre todo para desconocer el art 74 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, abusando de una persona en estado de indefensión y queriendo defraudar una masa herencial, como el mismo patrimonio de la Nación, al realizar un acto fraudulento por debajo del precio comercial y afectar los derechos de uno de los herederos ( ) Bajo estos fundamentos, considerando la naturaleza del bien, es palmario señalar que cualquier negocio realizado por particulares sobre el mismo, estará viciado de nulidad absoluta por versar sobre un objeto ilícito”. 9.2.- Si bien se “indicó que no se trataba de una simulación absoluta ( ) es pertinente señalar que nadie puede alegar su propia culpa a favor como lo hace la parte pasiva, que en su contestación no demostró la legalidad de un negocio, no allegó prueba de las transacciones económicas, de promesa anterior, ni de que en realidad se haya configurado una venta real, pero sobre todo se evidencia un fraude total en este asunto para perjudicar la masa herencial y desconocer las legítimas rigurosas”.

Igualmente, se desconoció que “la Corte Constitucional en la sentencia T-1091 magistrado ponente Manuel José Cepeda, advirtió a los jueces que no pueden avalar la venta de bienes que hagan padres de familia, para impedir heredar a sus hijos extramatrimoniales. El alto tribunal se pronunció en una tutela sobre el aval que le dio un juez al proceso de la venta simulada de un padre a su hijo, con el propósito de evitar que hijos fuera del matrimonio tuvieran derecho a dichas propiedades” (sic).

Señaló estar identificados en el juicio los indicios de la ausencia de cuentas para las transacciones, de familiaridad, de precio exiguo, de que no fue recibido el inmueble ni que el vendedor se apartó de él, y que “el mismo poder era un indicio de mala fe”, los cuales en conjunto evidencian una “simulación absoluta”, que no fue valorada en debida forma. 10.- Luego de la devolución del proceso dispuesta en auto del 14 de mayo y de 202410 y la subsanación del expediente remitido a esta Corporación hasta el 27 de febrero de 202511, el 6 de marzo siguiente se admitió la apelación y se impartió el trámite previsto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 202212. 11.- La parte recurrente sustentó la alzada13, en tanto su contraparte descorrió traslado dentro de la oportunidad respectiva14.

IV. CONSIDERACIONES 1.- En atención a que los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal -demanda en forma, capacidad y competencia-, concurren en la 10 Archivo “06AutoOrdenaDevolver.pdf” del cuaderno “C01ApelacionSentencia”, “SegundaInstancia”, carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente. 11 Archivo “003OficioRemisorio.pdf” del cuaderno de segunda instancia. 12 Archivo “005AutoAdmite.pdf”, ídem. 13 Archivo “008Sustentacion.pdf”, ídem. 14 Archivo “009DescorreTraslado.pdf”, ídem. subcarpeta 8 Exp. 11001-3103-049-2022-00034-02 Declarativo de simulación absoluta de Luis Álvaro Rodríguez Hernández contra Ana María Rodríguez Pachón y otros. litis y no se observa causal de invalidez que anule la actuación, se impone una decisión de mérito. 2.- Para resolver la apelación interpuesta por el demandante, es preciso recordar que este recurso tiene por objeto la revisión de la actuación del juez de primera instancia, pero siempre dentro del marco del principio dispositivo.

En esa medida, corresponde al apelante delimitar el ámbito dentro del cual debe pronunciarse el ad quem al momento de adoptar su decisión (art. 328 del C.G.P.). 3.- Desde esa perspectiva, conforme a los argumentos del único apelante, corresponde a la Sala determinar: (i) si, a la luz del artículo 1742 del Código Civil, estaban reunidos los presupuestos para declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública n.° 2004 del 1° de septiembre de 2017 de la Notaría Cincuenta y Tres del Círculo de Bogotá; y (ii) si, con base en el material probatorio recaudado, se acreditó el fingimiento total alegado por el demandante y, en consecuencia, procede la declaratoria de simulación absoluta solicitada en la demanda. 4.- De la declaración de nulidad de oficio y su procedencia 4.1.- A partir de la lectura integral del Título XX (De las obligaciones en general y de los contratos) del Libro IV (De la nulidad y la rescisión) del Código Civil, el ordenamiento legal distingue dos tipologías de nulidades sustantivas.

Por un lado, las absolutas, que se configuran únicamente en los eventos de: (i) ilicitud del objeto, (ii) ilicitud de la causa, (iii) falta de formalidades en los actos jurídicos solemnes e (iv) incapacidad absoluta. Por otro, las relativas, que acaecen en todas las demás hipótesis que no se encuadren en la primera, como las que tienen que ver con “la calidad y estado de las personas que los ejecutan o acuerdan” (inc. 1, art. 1741), entre ellas: (i) la incapacidad relativa, (ii) los vicios del consentimiento y (iii) la lesión enorme.

Sobre el particular y refiriéndose especialmente a las primeras, el órgano de cierre de esta jurisdicción explicó: “Las nulidades sustantivas, entonces, pueden ser absolutas o relativas, siendo uno de los criterios para realizar la distinción la naturaleza e importancia de la norma violada, dependiendo de si lo que se resguarda es el orden público o los intereses privados.

De la misma manera, emergen otros rasgos característicos para diferenciarlas, dependiendo, verbigracia, de la legitimación para invocarla, el saneamiento y el término de prescripción. Tratándose de las primeras, los motivos para que se estructure, se repite, derivan de: (i) la causa ilícita, entendiéndose por tal, 'la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público ' (Art. 1524);

(ii) el objeto ilícito, pues dado que el mismo concierne a lo que se quiere del negocio jurídico, este debe ser armónico con el imperio de la legalidad. Se desconoce por ejemplo, al contravenirse el derecho público de la Nación, venderse cosa s que se encuentren por fuera del comercio, o cuando se transfiere el derecho a suceder a una persona viva, no obstante mediar su consentimiento (Arts. 1519-1521);

(iii) la falta de solemnidades por su parte, alude a los llamados presupuestos ad sustanciam actus, formalidad impuesta por el derecho para la constitución del negocio, que van más allá de fungir como medio 9 Exp. 11001-3103-049-2022-00034-02 Declarativo de simulación absoluta de Luis Álvaro Rodríguez Hernández contra Ana María Rodríguez Pachón y otros. de prueba por ser esenciales para su existencia misma.

(iv) Por último, la sanción que se comenta se produce cuando el acuerdo se celebra entre personas incapaces absolutamente” (Corte Suprema de Justicia, SC17154-2015, M.P. Margarita Cabello Blanco). 4.2.- Ahora, para el caso es relevante comprender que el legislador contempló de forma expresa que solamente “[l]a nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato” (art. 1742); mientras que, por el contrario, “[l]a nulidad relativa no puede ser declarada por el juez ( ) sino a pedimento de parte” (art. 1743).

De manera que, la declaratoria oficiosa aquí estudiada solamente puede tener cabida en tratándose de la invalidez absoluta. Sobre el particular, la jurisprudencia de antaño indicó: “En lo que respecta a la invalidez o ineficacia de los actos y negocios jurídicos, nuestro sistema de derecho privado instituyó el régimen de las nulidades, de indudable creación moderna, que estableció una diferencia entre las nulidades absolutas y las relativas.

La nulidad absoluta «puede ser alegada por todo el que tenga algún interés, reconocido por derecho, en hacer tal cosa». Es producida por un objeto o causa ilícita; por omisión de una formalidad legalmente exigida para el valor de ciertos actos; o por los actos y contratos de las personas absolutamente incapaces (artículo 1741 del Código Civil).

Esta nulidad puede y debe ser declarada de oficio por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca manifiesta en el acto o contrato. De igual modo, puede sanearse por la ratificación de las partes cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, y en todo caso es saneable por prescripción extraordinaria (artículo 1742 ibid). La nulidad relativa es producida por cualquier otra especie de vicio y da derecho a la rescisión del acto o contrato (artículo 1741, inciso 3º del Código Civil); sólo puede ser declarada por el juez a pedimento de la parte en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo (4 años) o por ratificación de las partes (artículo 1743 ejusdem)” (Corte Suprema de Justicia, SC9184-2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez). 4.3.- Atinente a la procedencia de la declaración oficiosa, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que dicha facultad no es irrestricta ni arbitraria, sino excepcional y rigurosamente condicionada, pues solo resulta admisible cuando la irregularidad constitutiva de nulidad absoluta aparece de manera clara, directa y manifiesta en el propio acto o contrato, sin requerir valoración probatoria adicional, de modo que su declaratoria no comprometa los derechos fundamentales de defensa y contradicción de las partes.

Sobre el particular se afirmó: “( ) esta colegiatura, recientemente, ha recordado que la facultad del juez de declarar la nulidad absoluta de un negocio jurídico consagrada en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 no es ilimitada, pues «{n}o por ser una declaración oficiosa el juez queda autorizado para formularla con prescindencia y menoscabo del derecho primordial de defensa" (G.J. t. XLVII pg. 238), doctrina esta por cierto reiterada en múltiples oportunidades posteriores tal como lo pone de manifiesto la sentencia del 27 de febrero de 1982 en la que se dijo: 'tradicionalmente la doctrina de la Corte viene afirmando que el poder excepcional que al fallador le concede la ley para declarar de oficio la nulidad absoluta, no es irrestricto, panorámico o ilimitado, sino que, por el 10 Exp. 11001-3103-049-2022-00034-02 Declarativo de simulación absoluta de Luis Álvaro Rodríguez Hernández contra Ana María Rodríguez Pachón y otros. contrario se encuentra condicionado a la concurrencia de las tres circunstancias siguientes: 1a.

Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato. 2a. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos y obligaciones para las partes, y 3a. Que al litigio concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquel o sus causahabientes, en guarda del postulado de que la nulidad de una convención, en su totalidad, no puede declararse, sino con la audiencia de todos los que la celebraron' (G.J. t. CLXV)» (CSJ SC5185-2020, 18 dic., rad. 2016-00214-01, reiterando la providencia CSJ SC 10 oct. 2005, rad. 4541).

Y añadió: La irregularidad, por supuesto, debe aparecer nítida, clara, sin lugar a ninguna clase de interpretación. La razón estriba en que se trata de un control de legalidad excepcional de la actividad negocial en procura de proteger la autonomía de la voluntad de las partes y la estabilidad jurídica en los actos que celebran los particulares.

Si el defecto sustancial es ostensible y directo en el contenido del acto o contrato, independiente de otros elementos de juicio, se entiende que es conocido de los sujetos en contienda y que nada habría para investigar o contraprobar. En tal caso, la declaración inquisitiva no pondría en entredicho los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En cambio, esas garantías se verían menoscabadas cuando la falta constitutiva de nulidad absoluta debe ser auscultada en otros medios de convicción. La pesquisa probatoria, por sí, implica amplio debate y la posibilidad de aducir pruebas en contrario.

Esto quedaría menguado cuando la decisión, sin más, deviene sorpresiva o súbita de la jurisdicción. La nulidad absoluta, en definitiva, estaría adoptándose a espaldas de quienes tienen interés en la subsistencia del respectivo acto o contrato” (Corte Suprema de Justicia, SC5509-2021, M.P. Hilda González Neira). 4.4.- Si se aterriza el anterior derrotero al sub-examine, de entrada, se advierte el fracaso del primer reparo planteado por el apelante, pues además de no ser cierto que el a quo omitió pronunciarse -comoquiera que sí lo hizo al finalizar la parte considerativa de la sentencia 15, tal como quedó resumido en el punto 8.2. de los antecedentes de esta providencia-, no encuentra el Tribunal procedente dictaminar de oficio una nulidad absoluta.

Deja entrever el recurrente en los énfasis y argumentos presentados en el escrito de sustentación que, en su entender, se configura el referido vicio en las hipótesis de: (a) ausencia de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, (b) incapacidad absoluta y (c) objeto ilícito, soportados estos en la insuficiencia del poder que le otorgó el señor Luis Alberto Rodríguez Suazo (q.e.p.d.) a Ana María Rodríguez Pachón para suscribir en su nombre la Escritura Pública n.° 2004 del 1° de septiembre del 2017, en la presunta finalidad de “trasgredir y afectar las legítimas rigurosas ( ) abusando de una persona en estado de indefensión”, “defraudando al patrimonio de la nación al realizar un acto fraudulento por debajo del precio comercial y afectar el derecho de uno de los herederos”.

Sin embargo, dichos planteamientos no permiten concluir la configuración de una nulidad absoluta que aparezca de manera clara, directa y manifiesta en el propio acto o contrato, en los términos exigidos por el artículo 1742 del Código Civil y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Ello no solo porque las irregularidades que se aducen no emergen a simple vista del contenido del negocio jurídico, sino porque, aun admitiendo que algunas de las circunstancias alegadas pudieran valorarse como indicios en el 15 Min. 2:46:14 y siguientes, archivo “035AudienciaArt373FalloGrabacion1.mp4”, “001PrimeraInstancia” del expediente de primer grado. carpeta 11 Exp. 11001-3103-049-2022-00034-02 Declarativo de simulación absoluta de Luis Álvaro Rodríguez Hernández contra Ana María Rodríguez Pachón y otros. ámbito propio de la acción de simulación, no se encuadran, en rigor, dentro de las causales taxativas de nulidad absoluta previamente descritas.

En primer lugar, no se advierte la ausencia de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto o contrato. Tratándose de la compraventa de bienes inmuebles, el ordenamiento exige solemnidad constitutiva, en la medida en que, conforme al inciso segundo del artículo 1857 del Código Civil, la venta de bienes raíces no se reputa perfecta mientras no se otorgue escritura pública.

En el sub examine, obra en el plenario copia auténtica de la Escritura Pública número 2004 del primero de septiembre de 2017, otorgada en la Notaría Cincuenta y Tres del Círculo de Bogotá, mediante la cual se instrumentó la compraventa cuestionada, así como su correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-87748.

En consecuencia, el negocio jurídico se celebró con observancia de la solemnidad ad sustantiam actus exigida por la ley, lo que descarta, desde esta perspectiva, la existencia de una nulidad absoluta por falta de forma esencial. Tampoco se encuentra acreditada la incapacidad absoluta de alguno de los contratantes. En efecto, el recurrente insiste en que el señor Luis Alberto Rodríguez Suazo se encontraba en un estado de grave afectación de sus facultades al momento de otorgar el poder que sirvió de fundamento para la compraventa; sin embargo, esa afirmación, además de no surgir de manera ostensible del propio acto o contrato, remite necesariamente a un análisis probatorio de fondo sobre la capacidad de autodeterminación del causante.

Cabe recordar que, conforme al régimen de capacidad legal actualmente vigente, introducido por la Ley 1996 de 2019 -que modificó el artículo 1504 del Código Civil-, rige la presunción de capacidad de todas las personas, de modo que la incapacidad no se presume y solo puede predicarse en los estrictos términos previstos por la ley. Por ello, cualquier discusión sobre el estado mental del otorgante, su grado de comprensión o la eventual afectación de su consentimiento, lejos de evidenciar una incapacidad absoluta manifiesta, exige un debate probatorio incompatible con la excepcional declaratoria oficiosa de nulidad absoluta.

En cuanto a la alegada ilicitud del objeto -o incluso de la causa-, tampoco se advierte su configuración. De una parte, el objeto del contrato resulta lícito, en la medida en que está plenamente acreditado que el señor Luis Alberto Rodríguez Suazo era propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C-87748, conforme a la anotación catorce del respectivo folio, y que procedió a su enajenación mediante la escritura pública ya referida.

No se trata, entonces, de un bien fuera del comercio, ajeno o cuya disposición contravenga de manera directa el derecho público de la Nación. De otra parte, la causa del contrato tampoco puede calificarse como ilícita por el solo hecho de tratarse de una compraventa celebrada entre padre e hijos, pues tal negocio jurídico no se encuentra prohibido por la ley 16, ni resulta contrario a las buenas costumbres o al orden público.

Antes bien, se trata de un contrato nominado y expresamente regulado por el legislador civil, sin que el parentesco entre las partes, por sí solo, lo torne inválido. 16 A excepción de la incapacidad que contempla el artículo 1852 del Código Civil entre el padre y el “hijo de familia”, entendiendo por este último al que todavía se encuentra bajo la patria potestad y, por ende, no se ha emancipado, y cuyo efecto es la nulidad absoluta del negocio. 12 Exp. 11001-3103-049-2022-00034-02 Declarativo de simulación absoluta de Luis Álvaro Rodríguez Hernández contra Ana María Rodríguez Pachón y otros.

En la misma línea, tampoco conduce a una conclusión distinta la afirmación del apelante según la cual el negocio habría implicado una “defraudación al patrimonio de la Nación” por haberse pactado un precio inferior al valor comercial del inmueble. Tal alegato no encaja, en sí mismo, en ninguno de los supuestos de nulidad absoluta previstos por el legislador, ni permite predicar la ilicitud del objeto o de la causa del contrato.

En efecto, la fijación del precio pertenece al ámbito de la autonomía privada y el hecho de que este resulte inferior al valor comercial no constituye, en el derecho civil, una causal de invalidez absoluta. Adicionalmente, cualquier eventual repercusión fiscal o tributaria derivada de la operación no afecta el contenido mismo del acto o contrato, ni puede presumirse a partir de su sola lectura, sino que exigiría un examen específico de hechos y elementos externos al instrumento negocial, ajeno al control excepcional que habilita la declaratoria oficiosa de nulidad.

Ahora bien, es importante precisar que los reproches formulados por el recurrente en torno a las presuntas falencias del poder otorgado -en especial, la ausencia de autorización expresa para autocontratar- no se reconducen, en estricto sentido, a una causal de nulidad absoluta. Tales cuestionamientos se relacionan, más bien, con lo dispuesto en el artículo 1741 del Código Civil en cuanto al “estado y calidad de las personas que los ejecutan o acuerdan”, esto es, con aspectos atinentes a la forma como se expresó la voluntad, al alcance de la representación conferida o a eventuales excesos en el ejercicio del mandato.

Se trata, por ende, de materias que, de llegar a tener relevancia jurídica, podrían dar lugar a una nulidad relativa o a otras consecuencias propias del régimen del mandato, pero no a una invalidez absoluta susceptible de ser declarada de oficio. Finalmente, debe insistirse en que el análisis que se efectúa en este estadio no puede ser de fondo, como si se tratara de una pretensión autónoma de nulidad del negocio jurídico.

Tal pretensión no fue formulada en el escrito genitor ni propuesta en las oportunidades procesales previstas para ello, y su examen excedería los límites del recurso de apelación y del principio dispositivo que gobierna esta instancia. En ese orden, la Sala se encuentra llamada únicamente a verificar si concurren los estrictos presupuestos que habilitan la declaratoria oficiosa de nulidad absoluta, lo cual, por las razones expuestas, no acontece en el presente asunto. 4.5.- En síntesis, del examen realizado se concluye que en el presente asunto no concurren los presupuestos estrictos que habilitan la declaratoria oficiosa de nulidad absoluta del contrato de compraventa cuestionado, pues ninguna de las irregularidades alegadas por el recurrente aparece de manera clara, directa y manifiesta, ni se encuadra, en rigor, dentro de las causales taxativas previstas por el legislador.

En consecuencia, el primer reparo del recurso no está llamado a prosperar, por lo que corresponde a la Sala proceder a abordar el estudio del restante reclamo contra la decisión de primer grado, relativo a la pretendida configuración de una simulación absoluta del negocio jurídico objeto de controversia. 5. De la simulación absoluta pretendida 13 Exp. 11001-3103-049-2022-00034-02 Declarativo de simulación absoluta de Luis Álvaro Rodríguez Hernández contra Ana María Rodríguez Pachón y otros. 5.1.- Para iniciar, es pertinente traer a colación que, en términos generales, por acto simulado debe entenderse todo acuerdo de parte de los contratantes mediante el cual deliberadamente emiten una declaración de voluntad no conforme con la realidad o con su verdadero querer; no es un vicio de los negocios jurídicos sino una forma especial de concertarlos.

Vale decir, es una modalidad de contratación conforme a la cual se permite conservar una situación jurídica que las partes no quieren ver modificada en nada -simulación absoluta- o se oculta otra realmente modificativa de una situación anterior simulación relativa-, acordándose emplear para ello consciente y deliberadamente disfrazar la voluntad real de los estipulantes, bien sea haciendo aparecer algo que nada de realidad tiene o que la tiene pero distinta, es decir, que no se trata de un vicio que constituya nulidad sino sobre un acto prevalente que se busca a través de este juicio sacarse de lo secreto bien porque se fingió en forma total o bien se le puso una máscara al acto negocial verdaderamente acordado entre las partes.

De ahí que el objeto de la simulación sea “obtener el reconocimiento jurisdiccional de la verdad oculta tras el velo de la ficción, es decir de la prevalencia de lo oculto respecto de lo aparente. En particular, si se trata de simulación absoluta, la acción persigue la declaración de que entre las partes no se ha celebrado en realidad el negocio ostensible, no habiendo en el fondo otra relación entre los simulantes que la consistente en obligarlos a la restitución de las cosas al estado anterior; y si de la relativa que el negocio ajustado por ellas es diverso al que exteriormente aparece concertado”17.

Puntualiza igualmente en torno a la naturaleza de la acción de simulación “(…) se trata de una acción meramente declarativa encaminada a obtener el reconocimiento de una situación jurídica determinada que causa una amenaza a los intereses del actor, quien, en ese orden de ideas, busca ponerse a salvo de la apariencia negocial…(…)…La acción de simulación o de prevalencia, como también se le ha dado en llamar, no se endereza a deshacer una determinada relación jurídica preexistente, sino a que se constate su verdadera naturaleza o, en su caso, la falta de realidad que se esconde bajo esa falsa apariencia.”18 (Negrilla fuera del texto original).

Atendiendo los alcances del concierto simulatorio, éstos pueden ser de mayor o menor intensidad, por lo que se afirma que hay dos clases de simulación: absoluta y relativa. Se está en presencia de la primera de ellas cuando ese acuerdo volitivo va destinado a descartar todo efecto negocial, toda vez que las partes nada han consentido; ocurre la segunda -relativa- cuando el acuerdo de voluntades encubre una relación jurídica real con otra fingida, de suerte que se oculta a los terceros el verdadero, mostrándoseles uno diferente.

La simulación relativa a diferencia de la simulación absoluta se caracteriza porque las partes realmente le dan vida a un negocio jurídico; sin embargo, frente a los terceros dicho negocio presenta un ropaje fingido, lo cual puede afectar, ya la naturaleza del negocio, ya a su contenido, u ora a las personas que en el intervienen, siendo posible, desde luego, que estas tres formas, o dos de ellas, se den de manera concurrente en el acto jurídico. 17 18 Corte Suprema de Justicia, G.J. T. CXXX, pág. 142.

Corte Suprema de Justicia, G.J. No. 2455. pág. 249. 14 Exp. 11001-3103-049-2022-00034-02 Declarativo de simulación absoluta de Luis Álvaro Rodríguez Hernández contra Ana María Rodríguez Pachón y otros. En cuanto a los aspectos diferenciadores de las dos modalidades de simulación puntualizó la Corporación en cita: “El negocio jurídico simulado puede presentarse bajo dos modalidades distintas que conducen a la clasificación general de la simulación en absoluta y relativa, a cada una de las cuales corresponde una estructura particular.

Así, la simulación absoluta se realiza siempre que las partes, a tiempo que logran conseguir el propósito fundamental buscado por ellas de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jurídico y los efectos propios del mismo, obran bajo el recíproco entendimiento de que no quieren el acto que aparecen celebrando, ni desde luego sus efectos, dándolo por inexistente.

La declaración oculta tiene aquí, pues, el cometido de contradecir frontalmente y de manera total la pública, y a eso se reducen su contenido y su función. Mas como de todas maneras los presuntos contratantes han creado una apariencia llamada transitoria y exteriormente a prevalecer sobre la verdad íntima, por fuerza de esa sola circunstancia, aun sin necesidad de estipulación expresa al respecto, quedan obligados entre sí a llevar a cabo el acto o los actos necesarios para borrar esa falsa apariencia, y por ende, a colocar las cosas en el estado en que se encontraban al momento de fingir la negociación. Sólo en este último sentido, entonces, la simulación absoluta viene a establecer un vínculo jurídico entre quienes se sirven de ella.

En la simulación relativa, en cambio, no basta que los contratantes declaren no querer el acto que aparentan celebrar, sino que se requiere todavía que estipulen los términos y condiciones de otro negocio que es el que verdaderamente quieren, autónomo en su contenido, y cuyos efec tos propios están destinados a producirse plenamente entre sus sujetos en conformidad con tales estipulaciones, aunque exteriormente los que aparezcan producidos sean los propios de la declaración ostensible empleada como cobertura de aquéllas.

Más claro: en este caso el acuerdo privado no se endereza simple y únicamente a neutralizar o enervar el contenido de la declaración aparente, como sucede en la simulación absoluta, con las naturales consecuencias obligacionales ya dichas dentro de este tipo de simulación, sino que, pudiendo inclusive llegar a tener además esa misma finalidad, necesariamente ha de tener la de generar una relación jurídica positiva efectivamente elegida por las partes como instrumento regulador de sus respectivos intereses contractuales, cuyos efectos pueden ser análogos o diversos a los resultantes de la declaración aparente, relación jurídica que, por otro lado, las partes habrían podido formar a la vista de los terceros o sea sin los tapujos de la simulación”19. 5.2.- Antes de descender al examen probatorio de la simulación en el caso concreto, la Sala estima indispensable precisar, con rigor, cuál fue el alcance de lo pedido por el demandante desde el escrito genitor y cuál se mantuvo -sin variación- en el recurso de apelación. Esto, porque el juez de primera instancia, aun reconociendo que la parte actora formuló una simulación absoluta, entendió que, por los hechos aducidos, lo realmente perseguido correspondía a una simulación relativa, adecuación que incide directamente en la congruencia del fallo y en el derecho de defensa de la contraparte.

En el sub-lite, la pretensión principal fue planteada en términos de simulación absoluta, con las consecuencias jurídicas propias de esa modalidad, esto es, la declaración de que el negocio ostensible no existió en realidad y la cancelación de las inscripciones registrales derivadas. Desde el 19 Corte Suprema de Justicia, Cas. Civil, Sent. mayo 21/69. 15 Exp. 11001-3103-049-2022-00034-02 Declarativo de simulación absoluta de Luis Álvaro Rodríguez Hernández contra Ana María Rodríguez Pachón y otros. escrito genitor20, el actor estructuró su reclamación de manera inequívoca alrededor de la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública n.° 2004 del 1° de septiembre de 2017.

Así se desprende, sin ambigüedad alguna, tanto del relato fáctico como del petitum principal, en el que expresamente solicitó que “se DECLARE la simulación absoluta del contrato de compraventa” y, como consecuencia directa de ello, “se DECLARE la inexistencia del contrato”, con la consiguiente cancelación de la escritura y de su inscripción registral.

A su turno, en el acápite de hechos, el demandante afirmó de manera categórica que “el contrato de compraventa cuestionado representa lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado (…) una simulación absoluta, lo que acarrea su inexistencia”, enfatizando que las partes “jamás consintieron en realizar” el negocio aparente. Es cierto que, en el escrito inicial, el actor incluyó pretensiones subsidiarias orientadas a la declaratoria de una donación encubierta y su nulidad21; sin embargo, esa alternativa fue objeto de un requerimiento judicial específico en el auto de inadmisión del cuatro de febrero de dos mil veintidós, en el que se ordenó “complementar las pretensiones, en el sentido de indicar cuál fue el contrato real que realizaron las partes, al igual que en los hechos”, así como “indicar los fundamentos de hecho en los que se basan las pretensiones subsidiarias”22.

Frente a esa exigencia, el demandante, al subsanar, optó de manera expresa por desistir de las pretensiones subsidiarias e insistir en que la controversia giraba exclusivamente en torno a una simulación absoluta, decisión que reafirmó el alcance único y excluyente de la acción promovida23. Es más, en la fijación del litigio se contempló que correspondía “determinar si con fundamento en la acción que finalmente quedó expuesta en la demanda, simulación absoluta, se encuentran presente los presupuestos axiológicos de dicha acción” y si conforme a los hechos aceptados y los susceptibles de prueba se presenta “una causal de simulación absoluta como lo hace ver la parte actora”24.

De hecho, esa orientación no solo se mantuvo en el trámite inicial, sino que se reafirmó en sede de alzada: en la sustentación se reiteró que el a quo “indicó la improcedencia de la pretensión de simulación absoluta” y que esa fue la que se “indicó en la demanda” y se sostuvo “al momento de presentar [el] recurso de alzada”25. Esa insistencia es relevante porque delimita, por ministerio del principio dispositivo, el marco dentro del cual puede pronunciarse el ad quem (art. 328 del C.G.P.), de manera que el debate no puede desplazarse hacia una modalidad simulatoria distinta, estructuralmente ajena a la pedida y a la resistida en juicio. 20 Archivo “05EscritoDemanda.pdf”, subcarpeta “002CdFol2” y págs. 6 a 7 del “001CuandernoPrincipalFolio1a48.pdf”, cuaderno “C01Principal” del expediente de primer grado. 21 Ídem. 22 Págs. 17 a 18 del “001CuandernoPrincipalFolio1a48.pdf”, carpeta “C01Principal” del expediente de primer grado. 23 Págs. 20 a 21, ídem. 24 Min. 1:19:32 a 1:20:10, archivo “019Audiencia.mp4”, carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente de primer grado. 25 Archivo “008Sustentacion.pdf” del cuaderno “C01ApelacionSentencia”, subcarpeta “SegundaInstancia”, carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente. 16 Exp. 11001-3103-049-2022-00034-02 Declarativo de simulación absoluta de Luis Álvaro Rodríguez Hernández contra Ana María Rodríguez Pachón y otros.

En ese contexto, la Sala no comparte el proceder del a quo consistente en reconducir el debate hacia la simulación relativa, bajo el argumento de interpretar la demanda, por varias razones convergentes. En primer lugar, porque la facultad judicial de interpretar la demanda encuentra su razón de ser únicamente en supuestos de oscuridad, ambigüedad o imprecisión, con el fin de desentrañar la verdadera intención del demandante, mas no para sustituirla o redefinirla.

En el presente asunto, lejos de advertirse confusión alguna, la voluntad del actor fue clara, reiterada y coherente: perseguir la declaratoria de una simulación absoluta y la inexistencia del negocio aparente. Forzar una lectura distinta no constituye un ejercicio hermenéutico, sino una reconfiguración del objeto litigioso. En segundo término, porque la simulación absoluta y la simulación relativa no son simples variantes de un mismo fenómeno intercambiables entre sí, sino estructuras jurídicas distintas, con presupuestos fácticos, consecuencias y cargas probatorias diferenciadas, como ya se expuso en el punto 5.1.

Mientras la primera parte de la negación total del negocio, la segunda presupone la existencia de un acuerdo real subyacente. Admitir que el juez pueda declarar una simulación relativa cuando el demandante afirmó, de manera expresa, que no existió negocio alguno, implicaría alterar la causa petendi y decidir sobre una realidad jurídica no alegada.

En tercer lugar, una readecuación de ese alcance compromete el derecho de defensa de la parte demandada, que estructuró toda su actividad procesal -contestación, excepciones, prueba y alegatos- frente a una imputación de inexistencia total del contrato, no frente a la hipótesis de un negocio disimulado distinto. Resolver sobre esta última, sin haber sido planteada ni debatida en estricto sentido, sorprendería a la contraparte con un escenario jurídico frente al cual no tuvo oportunidad real de contradicción. Finalmente, admitir esa mutación vulneraría el principio de congruencia, en la medida en que el fallo terminaría apoyándose en supuestos fácticos y jurídicos diversos de los sometidos a decisión. Como lo ha advertido reiteradamente la jurisprudencia civil, interpretar la demanda no autoriza al juez a enmendar desaciertos de fondo ni a resolver sobre pretensiones no propuestas, pues ello desborda el marco del proceso dispositivo y desnaturaliza la función jurisdiccional26.

Sobre las anteriores temáticas el máximo órgano de cierre de la especialidad civil expresó: “Es evidente que para no sacrificar el derecho sustancial, le corresponde al fallador interpretar la demanda cuando esta es oscura o imprecisa, en aras desentrañar la pretensión en ella contenida, sin que tal facultad llegue al extremo de enmendar desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas o decidir sobre hechos no invocados”27.

Y en posterior fallo puntualizó: 26 Véase: Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de octubre de 2006, Exp. 66682-31-03-001-2002-0005801, M.P. César Julio Valencia Copete. 27 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de enero de 2000, M. P. Nicolás Bechara Simancas, Exp. No. 5346. 17 Exp. 11001-3103-049-2022-00034-02 Declarativo de simulación absoluta de Luis Álvaro Rodríguez Hernández contra Ana María Rodríguez Pachón y otros.

“(…) el juzgador, en pos de interpretar la demanda, no puede modificar sensiblemente los términos en los que su autor la concibió (G.J., t. CIVIL, pág.139); y respecto de la congruencia también esa Alta Corporación ha dicho que: ‘la sentencia para ser congruente debe decidir sólo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprender con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado oportunidad para contradecir.

Tal el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamento en hechos no alegados” (Cas., 27 de noviembre de 1977); que ‘…La inconsonancia del fallo, como lo tienen dicho doctrina y jurisprudencia, se refiere a la falta de armonía o de correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juzgador y lo que constituye la materia litigiosa, bien porque se condena a más, o menos, de lo pedido, bien porque se decide sobre algo a que no se refieren las súplicas de la parte actora, bien, en fin, porque se resuelve oficiosamente sobre excepciones perentorias que, sin ser alegadas por el demandado, requieren de esta exigencia…’”28.

Desde esta óptica, la Sala no puede avalar el enfoque adoptado por el juzgador de primera instancia, no para sustituir la pretensión ejercida, sino precisamente para respetar sus contornos, de modo que el análisis se mantenga fiel a lo efectivamente pedido y debatido, sin extender sus efectos a escenarios que no fueron objeto de la litis ni de contradicción. 5.3.- En el escenario de la simulación absoluta, la prosperidad de la pretensión exige que se demuestre, con suficiencia, que el negocio ostensible carece por completo de realidad, esto es, que los otorgantes, pese a exteriorizar un contrato, obraron bajo el entendimiento recíproco de no quererlo ni producir sus efectos jurídicos, de manera que el acto constituyó un mero ropaje aparente sin transferencia patrimonial efectiva.

En tal sentido, no basta la mera sospecha de una finalidad defraudatoria, la apreciación subjetiva de injusticia o la identificación de irregularidades periféricas del iter negocial; se impone, por el contrario, verificar la existencia del acuerdo simulatorio y la ausencia total de una causa real que explique el desplazamiento patrimonial formalizado en el instrumento público.

Por la propia naturaleza del fenómeno simulatorio, su acreditación puede apoyarse en prueba indirecta o indiciaria; sin embargo, tales indicios deben ser plurales, graves y concordantes, y conducir con suficiente fuerza a descartar la realidad del negocio. En otras palabras, los elementos de juicio deben permitir concluir, con un grado razonable de certeza, que no existió precio real o que, en cualquier caso, la operación careció por completo de vocación de cumplimiento, al punto de anular íntegramente la eficacia del contrato aparente.

Sentado lo anterior y circunscrito el examen a la simulación absoluta efectivamente pretendida y reiterada en la alzada, observa el Tribunal que el material probatorio recaudado no permite concluir que el contrato de compraventa careciera por completo de realidad, en los términos estrictos que exige esta modalidad. 28 Corte Suprema de Justicia, Cas. 22 de enero de 1980. 18 Exp. 11001-3103-049-2022-00034-02 Declarativo de simulación absoluta de Luis Álvaro Rodríguez Hernández contra Ana María Rodríguez Pachón y otros.

En el proceso está demostrado que la compraventa fue elevada a escritura pública y posteriormente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, con los efectos jurídicos propios de la solemnidad y de la publicidad registral. A partir de esa realidad documental, la carga argumentativa del demandante consistía en derruir la apariencia negocial, acreditando que el contrato fue puramente ficticio.

No obstante, al examinar el acervo probatorio, se advierte que los elementos resaltados por el apelante no alcanzan ese umbral. En particular, la alegada ausencia de soportes contables o bancarios del pago, la inexistencia de una promesa de compraventa previa, el señalamiento de un precio que se estima inferior al valor comercial, la cercanía temporal con el fallecimiento del causante o el contexto familiar en que se celebró el negocio, considerados individualmente o en conjunto, no conducen de manera necesaria e inequívoca a afirmar que las partes hubieran convenido no celebrar el contrato ni producir efecto jurídico alguno. Máxime cuando, tratándose de transacciones entre familiares, no resulta inusual que los pagos se realicen bajo esquemas flexibles o arreglos internos, circunstancia que, por sí sola, no desvirtúa la realidad del negocio ni acredita su inexistencia. En esa misma dirección, no basta sostener que el poder conferido para la venta constituya, por sí, un indicio inequívoco de simulación absoluta.

De un lado, la existencia de un mandato para enajenar, con independencia de los debates que puedan suscitarse sobre su alcance, no es incompatible con la realidad del negocio; y de otro, la eventual infracción del encargo o la discusión sobre la suficiencia del poder remiten a cuestiones propias de la representación o del consentimiento, mas no a la demostración del acuerdo simulatorio absoluto, que exige la prueba del entendimiento común de no querer el acto ni sus efectos.

Tampoco el precedente constitucional invocado por el apelante permite variar la conclusión. La referencia a la Sentencia T-1091 de 2008 de la Corte Constitucional se presenta como una analogía fáctica orientada a ilustrar escenarios de posible afectación de derechos herenciales; no obstante, dicho pronunciamiento responde a un contexto constitucional excepcional, determinado por la acreditada vulneración de derechos fundamentales de un menor de edad -sujeto de especial protección constitucional- y por la constatación de un exceso ritual manifiesto derivado de la renuncia consciente del juez ordinario a adoptar consecuencias jurídicas frente a una simulación probada.

En contraste, en el sub examine no se verifica un supuesto análogo, pues no concurren circunstancias que impongan un deber reforzado de intervención judicial ni se ha acreditado, con la contundencia exigida, el fingimiento total del negocio jurídico. Por ello, la sola invocación de dicho precedente no releva al actor de demostrar, en el caso concreto y con el acervo probatorio recaudado, los estrictos presupuestos que estructuran la simulación absoluta, ni habilita a esta Sala para alterar el marco de la pretensión ejercida o para desbordar los límites propios del proceso y del recurso de apelación. En el caso bajo análisis, la prueba testimonial no aporta elementos concluyentes en ese sentido.

Así, de la testigo Mery Pachón de Rodríguez se extrae una versión relativa a acuerdos previos sobre el precio y la forma de pago que, con independencia de su cercanía con los demandados no 19 Exp. 11001-3103-049-2022-00034-02 Declarativo de simulación absoluta de Luis Álvaro Rodríguez Hernández contra Ana María Rodríguez Pachón y otros. aparece suficientemente desvirtuada por otros medios de convicción. A su turno, las declaraciones de quienes tuvieron relación funcional con la notaría o con el cuidado del causante -Marly López y Katerine Rojas-, por el paso del tiempo y por su propio alcance, no suministran datos determinantes que permitan sostener, con fuerza probatoria, que el negocio fue completamente inexistente en su realidad económica o volitiva.

En esta oportunidad la prueba testimonial29 y la de interrogatorio de parte30, valoradas de manera conjunta, no aportan elementos concluyentes que permitan tener por acreditada la simulación absoluta. En efecto, de los dichos recaudados no se desprenden datos objetivos que revelen el acuerdo común de no querer el negocio ni producir sus efectos; y, en igual sentido, de las declaraciones de parte rendidas en audiencia no emerge confesión alguna expresa o implícita- acerca de la inexistencia total del contrato o de la ausencia de intención negocial.

Estos últimos evidencian un aparente desentendimiento familiar y percepciones divergentes sobre el contexto y la justicia del negocio, pero no contienen afirmaciones fácticas directas ni confesiones que acrediten el concierto simulatorio absoluto, ni la inexistencia total del contrato de compraventa. Así, mientras el demandante expuso apreciaciones personales e inferencias subjetivas sobre la voluntad del causante y el contexto familiar, los demandados sostuvieron la realidad de la compraventa y la existencia de acuerdos previos, sin que de tales versiones contrapuestas pueda inferirse, con la contundencia requerida, la configuración de un concierto simulatorio absoluto.

En consecuencia, las declaraciones de parte, al igual que la prueba testimonial, no conforman un conjunto indiciario grave, preciso y concordante que permita concluir que el negocio fue una mera apariencia desprovista de toda realidad económica o volitiva, ni logran derruir la presunción de realidad que emana del acto solemne y de su inscripción registral.

En suma, los elementos puestos de presente por el apelante no estructuran un conjunto indiciario sólido, grave y concordante que lleve a concluir que el contrato de compraventa fue totalmente simulado, en el sentido de haber sido celebrado bajo el acuerdo común de no producir efecto alguno. Antes bien, lo que emerge del acervo es la persistencia de discrepancias familiares y cuestionamientos sobre el contexto del negocio, insuficientes para derruir la presunción de realidad que emana del acto solemne y de su inscripción registral, en ausencia de prueba contundente del concierto simulatorio absoluto.

Ahora bien, no resulta posible examinar si, más allá de la inexistencia alegada, lo que realmente se quiso fue encubrir otro negocio jurídico distinto -v.gr., una eventual donación-, pues tal hipótesis corresponde al ámbito propio de la simulación relativa, figura que, como se explicó, no se mantuvo como pretensión subsidiaria ni puede ser introducida por vía de interpretación judicial, sin desbordar los límites del proceso y del recurso de apelación. 29 Min. 23:03 en adelante, archivo “029AudienciaArt373.mp4”, carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente de primer grado. 30 Min. 19:23 en adelante, archivo “019Audiencia.mp4”, ídem. 20 Exp. 11001-3103-049-2022-00034-02 Declarativo de simulación absoluta de Luis Álvaro Rodríguez Hernández contra Ana María Rodríguez Pachón y otros.

En consecuencia, al no demostrarse el fingimiento total que caracteriza la simulación absoluta, y al no estar habilitada la Sala para reconfigurar la acción ejercida hacia una modalidad diversa, el reparo restante del recurso tampoco está llamado a prosperar. 6.- De conformidad con lo esbozado, no queda otro camino que confirmar la decisión apelada de negar las pretensiones, pero con soporte en las razones aquí esbozadas, con la consecuente condena en costas a la parte vencida (num. 3°, art. 365, C.G.P.).

V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia del 10 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. 2.- CONDENAR en costas a la parte apelante, ante la improsperidad del reclamo. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyanse como agencias en derecho a cargo del demandante la suma de un (1) S.M.M.L.V. atendiendo las previsiones del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03962bdd9f198700767f230e8e8419c4478a8e928e2fbe40ee3f71fb83e98a58 Documento generado en 26/02/2026 11:20:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica