TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA ÁREA FAMILIA Pamplona, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: Proceso: 54-518-31-84-002-2022-00119-01 SUCESIÓN DOBLE INTESTADA-LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Demandante: MARYORI PATRICIA JÁUREGUI PEÑA y OTROS Otros int: FANNY JÁUREGUI PEÑA Y OTROS Causantes: MÓISES JÁUREGUI PEÑA y CELMIRA PEÑA 1.
ASUNTO Procede este Despacho con la corrección y adición del auto por medio del cual se desató la alzada interpuesta por la parte demandante (solicitantes de la apertura del proceso sucesoral) contra la decisión del 4 de marzo de los corrientes, que decidió sobre la objeción de inventarios y avalúos, dentro del proceso de la referencia. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El día 3 de julio de 2024, este funcionario mediante auto 1 de ponente resolvió el recurso vertical interpuesto por MARYORY PATRICIA JAÚREGUI PEÑA y otros, contra el auto proferido el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de este Distrito y en el que se despachó favorablemente la objeción a los inventarios y avalúos presentada por la apoderada de los demás interesados, excluyendo de ellos la partida relacionada con unos semovientes. 2.2.
Que en el apartado resolutivo de la providencia de segundo grado se consignó “PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona el 4 de marzo de 2024, en los términos señalados ut supra.
SEGUNDO: En firme la misma, devuélvase la actuación al despacho de origen para los fines pertinentes2”. 1 2 Documento orden No. 9 del expediente electrónico de segunda instancia a folios 28-43 de su índice electrónico. Ibidem. Radicado: Proceso: Demandante: Otros int.: Causantes: 54-518-31-84-002-2022-00119-01 SUCESIÓN DOBLE INTESTADA-LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL MARYORI PATRICIA JÁUREGUI PEÑA y OTROS FANNY JÁUREGUI PEÑA Y OTROS MÓISES JÁUREGUI PEÑA y CELMIRA PEÑA 2.3.
Que habiéndose firmado electrónicamente la decisión y estando en curso el trámite de notificación de la misma, se advirtió un error en la digitación de la fecha dispuesta en la página inaugural, así como la omisión de pronunciamiento sobre la condena en costas. 3. CONSIDERACIONES Como se anotó, son dos las cuestiones que abordará este Despacho en esta oportunidad, la primera remite a un error involuntario identificado en la fecha de la decisión previamente aludida, y el segundo asunto involucra la necesidad de pronunciarse sobre la condena en costas.
Ante tal panorama, esta Sala se remitirá a lo establecido en los artículos 286 y 287 del CGP3, así: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 3 Igualmente, para los efectos puede consultarse AC3599-2022, en el que la Corte Suprema de Justicia precisó que: “(…) En lo tocante a la corrección, este órgano de cierre ha asegurado que «[e]l legislador… no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señala en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética» (AC, 18 dic. 2009, rad. n° 2009-01768-00).
En materia de adición se tiene dicho que «se requiere que se haya omitido un extremo de la litis o un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio… [luego] no es procedente para ‘incorporar informaciones o razonamientos adicionales en una sentencia, sino que busca la resolución de algún puntal del conflicto que la autoridad judicial pasó por alto al momento de emitir su providencia’» (AC796, 20 ab. 2022, rad. n.° 2006-0029401)” (negrillas ajenas al texto original).
Radicado: Proceso: Demandante: Otros int.: Causantes: 54-518-31-84-002-2022-00119-01 SUCESIÓN DOBLE INTESTADA-LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL MARYORI PATRICIA JÁUREGUI PEÑA y OTROS FANNY JÁUREGUI PEÑA Y OTROS MÓISES JÁUREGUI PEÑA y CELMIRA PEÑA Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 3.1.
Así las cosas, dado que la decisión de marras4 se fechó con “tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024)”, siendo lo acertado “tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024)”, se colige con llana facilidad y sin mayores elucubraciones que se trata de un yerro involuntario de digitación susceptible de ser corregido en cualquier tiempo, máxime que ese proceder de ninguna manera compromete el fondo de la decisión adoptada. 3.2.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 1 y 2 del artículo 365 del CGP respectivamente, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto…” y “La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”; además, en el numeral 3 se precisa: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
Cumpliéndose los presupuestos fácticos para dar aplicación a las previsiones normativas referidas, que aluden a la generación de gastos procesales y merced a que, medió réplica, a la alzada de la parte demandante, de la apoderada de los demás interesados, a quienes además les resultó favorable la decisión, devenía procedente la condena en costas a la parte recurrente por haber sido además confirmada en su totalidad la decisión censurada.
En consecuencia, siendo que en el auto que resolvió la alzada5 en el proceso de la referencia, se omitió resolver sobre un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, esto es, las costas procesales, lo propio será poner remedio a tal omisión a través de la aplicación de la institución de la adición, por materializarse los presupuestos legales que así lo avalan.
En consecuencia, este Despacho
RESUELVE
4 5 Documento orden No. 9 del expediente electrónico de segunda instancia a folios 28-43 de su índice electrónico. Documento orden No. 9 del expediente electrónico de segunda instancia a folios 28-43 de su índice electrónico. Radicado: Proceso: Demandante: Otros int.: Causantes: 54-518-31-84-002-2022-00119-01 SUCESIÓN DOBLE INTESTADA-LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL MARYORI PATRICIA JÁUREGUI PEÑA y OTROS FANNY JÁUREGUI PEÑA Y OTROS MÓISES JÁUREGUI PEÑA y CELMIRA PEÑA PRIMERO: CORRÍJASE exclusivamente lo ateniente a la fecha de la providencia aquí examinada, la cual para todos los efectos legales corresponderá al tres (3) de julio de 2024.
SEGUNDO: ADICIONAR el auto fechado del 3 de julio de 2024 al que se refiere el numeral anterior, en el sentido de condenar en costas a la parte demandante de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, en las que se incluirán a título de agencias en derecho lo equivalente a un salario mínimo legal mensual, en concordancia con el artículo 5, numeral 6 del Acuerdo PSAA-16- 10554 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
De manera que el apartado resolutivo de la providencia de marras quedará así: “PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona el 4 de marzo de 2024, en los términos señalados ut supra.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante; se fijan como agencias en derecho un (1) salario mínimo mensual legal vigente”.
TERCERO: En firme la misma, devuélvase la actuación al despacho de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53d42f76287409adca399e5edd6be401c1464e682dd4ed93ebd8bc7f89bc818f Documento generado en 04/07/2024 04:05:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica