Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada ponente Declarativo especial - Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 Maria Eugenia Roldán Trujillo Empresas Públicas de Medellín -EPM Sentencia nro. 132 Conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 278 del CGP, es posible proferir sentencia sin haber adelantado todo el trámite, entre otros eventos, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
De ello no está excluido el proceso de deslinde y amojonamiento. Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Se ocupa la Sala Cuarta de Decisión Civil de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia anticipada proferida el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES La señora Maria Eugenia Roldán Trujillo presentó demanda de deslinde y amojonamiento con miras a “fijar la línea divisoria de la parte norte” del predio del que es “propietaria y poseedora”, identificado con MI 020-14077 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, el que según informó, tiene una superficie aproximada de 6,1103 hectáreas, está ubicado en la vereda Piedras Blancas del municipio de Guarne y Proceso Radicado Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 comprendido por los siguientes linderos: “por el oriente con una quebrada denominada La Amoladora y parte con Clemente Rodríguez; por un costado con el camino El Zango; y por los otros costados con las Empresas Públicas de Medellín”.
Específicamente por el “costado norte y oriental” colinda con el bien inmueble de propiedad de la demandada, ubicado en la misma vereda y municipio, identificado con la matrícula nro. 020-29002 de la citada oficina registral, con una superficie aproximada de 213.53 cuadras, lo que equivale a 136.6592 hectáreas, y comprendido por los siguientes linderos: “por el costado norte linda con terrenos del señor Hernando Betancur, Juan zapata, Antonio Pérez, Gregorio Vanegas, y Josefina Cardona; por el oriente, con inmueble de la sucesión de los señores Sánchez, camino de los tambores de por medio, con el lote de Arcadio Vagas en parte y con la quebrada la Honda de por medio; por el sur con inmuebles de los señores Carlos Vargas, Pedro Vargas, Juan de la C. Restrepo y Eladio Atehotua; por el occidente con fincas de los señores Miguel y Eladio Ospina, quebrada de la Montaña de por medio y con Carlos Vargas (sic)”.
Expuso que realizó trabajos de mejoramiento de cercos en su predio y que en el sector norte se habían caído y desaparecido varios tramos del cerco de su lindero, por lo cual procedió a volverlos a poner, pero que, pasado casi un mes, funcionarios de EPM los derribaron, aduciendo que esa parte del terreno les pertenecía y clavaron un cerco dentro de su lote, de allí que, a fin de verificar lo dicho por aquellos, contrató los servicios de un especialista en el tema para que midiera su predio, de acuerdo a las fichas prediales y los títulos de adquisición, y que realizado lo anterior, aquel le confirmó que el colindante “se había metido en Proceso Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 Radicado parte del suyo, e invadió un área de 11.182,547 metros cuadrados”.
RÉPLICA La demanda fue admitida por auto de 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro. Empresas Públicas de Medellín se opuso a lo pretendido, “toda vez que no hay suficientes elementos más allá de una información catastral que soporte las afirmaciones de la demandante” (PDF010C01PrimeraInstanciaC1Principal).
Sostuvo que estudiado el folio de matrícula inmobiliaria nro. 020-14077, este nace como una falsa tradición con la compraventa de derechos y acciones, según escritura 857 de 7 de febrero de 1945 de la Notaría Cuarta de Medellín, por lo que los actos siguientes en la cadena de tradición continúan con el derecho real de dominio incompleto; la demandante adquirió derechos y acciones y no la propiedad del inmueble, de allí que hubiera presentado demanda de pertenencia en contra de personas indeterminadas para sanear la titularidad, según consta en la anotación nro. 10 del referido folio.
Expuso que es cierto que el predio a que alude la actora colinda en dos costados con el de su propiedad, identificado con la cédula catastral nro. 3182001000002300325, pero que, sin embargo, a este no corresponde el folio de matrícula inmobiliaria nro. 02029002 sino que está conformado por 6 lotes identificados con las matrículas 020-61591, 020-61604, 020-61605, 020-61606, 02061607 y 020-61608, adquiridos por EPM para la reforestación de la Hoya Hidrográfica de Piedras Blancas, razón por la cual cuenta Proceso Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 Radicado con plena titularidad sobre las fajas de terreno que colindan con el predio a que se refiere la libelista.
Agregó que no le consta que esta hubiera contratado los servicios de un especialista, pero que, no obstante, se evidencia que solo corresponde a un estudio de la formación catastral del inmueble con matrícula nro. 020-14077, por cuanto en los documentos acompañados solo se hace referencia a cuatro linderos: “Quebrada denominada La Amoladora, el camino y los predios de EPM por dos costados”, los cuales no ofrecen información suficiente para determinar la formación del predio, y que para completarlo se requiere del estudio de títulos donde se evidencie su real conformación, adquisición, cabida y linderos, y la inconsistencia en su formación catastral, además que la información frente a la cabida del predio solo consta en catastro, sin que exista en el “título de adquisición” o en la matrícula.
La diligencia de deslinde se inició el 10 de marzo de 2023 (PDF010C01PrimeraInstanciaC1Principal) en la que en compañía de perito se procedió a la identificación de los linderos del predio por la parte norte objeto de deslinde, así como el recorrido para la verificación de los linderos del bien de la entidad demandada, culminado lo cual se practicó el interrogatorio de la parte actora, se escuchó a sus testigos y al perito.
La diligencia fue suspendida “para que la parte accionada desde el análisis técnico verifique la planimetría allegada con la contestación de la demanda y determine la dirección del lindero norte teniendo en cuenta que en el recorrido dicho lindero tiene quiebres en ángulo aproximadamente de 90 grados, y los planos dan cuenta de una línea recta”.
(PDF016C01PrimeraInstanciaC1Principal). Proceso Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 Radicado Por auto de 15 de marzo siguiente, el juzgado nombró perito a fin de dilucidar amplia y técnicamente el asunto, y para que rindiera “informe sobre el lindero del costado norte propiedad de la accionada (sic) cuyo folio es el 020-14077 y los predios de E.P.M., que se identifican con los folios 020-61591, 020-61604, 02061605, 020-61606, 020-61607 y 020-61608” y “establezca con un estudio técnico y correspondiente por donde va o debe ir el lindero en la zona norte del predio de propiedad de la accionada (sic)”.
(PDF053C01PrimeraInstanciaC1Principal). La diligencia continuó el 1° de junio de 2023 (PDF083C01PrimeraInstanciaC1Principal) y allí se agotó la prueba testimonial, se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial y aunque se señalaron unos linderos con la fijación y colocación de mojones, también se le solicitó al perito la remisión de las coordenadas exactas por las cuales quedaría la línea divisoria entre los dos predios.
DECISIÓN DEL DESLINDE En audiencia celebrada el 22 de junio de 2023, el juzgado profirió sentencia en la que resolvió (PDF091C01PrimeraInstanciaC1Principal): “PRIMERO: FIJAR la línea divisoria entre el predio de la demandante identificado en las fichas catastrales como inmueble No. 201 y con MI. 020-14077, y el predio de la demandada englobado catastralmente e identificado en las fichas catastrales como inmueble No. 325 y conformado por las matrículas inmobiliarias Nos. 020-61591, 02061604, 020-61605, 020-61606, 020-61607, 020-61608, de la siguiente manera: Proceso Radicado Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 “Línea cuasirecta, que parte de la vía, en dirección sur - norte, desde los Puntos 1882 a 1888 en una extensión de 135 m. (+) Puntos 1888 – 1898, con ligero quiebre para pasar por el punto 1904 y hasta el punto 1905 (En una extensión de 166,62 m.) y de allí hasta la Quebrada La Amoladora en una extensión de 89,23 m.” Dicha línea es la que se aprecia en el mapa 3.2 del dictamen pericial decretado oficiosamente, y que coincide con el levantamiento topográfico aportado por la demandante”.
Para los efectos pertinentes, las coordenadas de éste aparecen especificadas en el archivo 84 del expediente digital. Se precisa que si bien el inmueble de la demandada se encuentra englobado catastralmente pero está compuesto por siete inmuebles con sus respectivas matrículas inmobiliarias, la línea en disputa involucra específicamente los inmuebles de EPM con M.I. 020-61591 y 02061605.
SEGUNDO: DEJAR a la demandante en posesión de la franja de terreno que quedó del lado del predio ostentado por ella, una vez practicado el amojonamiento en diligencia del 1º de junio de 2023. No obstante, considerando que el título esgrimido por ella da cuenta de una falsa tradición, se advierte que la posesión entregada en el sub judice no será oponible al Estado en caso de que el inmueble detentado por ella tenga la calidad de baldío; ello de conformidad con la Sentencia SU-288 de 2022 de la Corte Constitucional.
TERCERO: DECLARAR en firme el deslinde realizado en la diligencia celebrada el 1º de junio de 2023.
CUARTO: ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda y la protocolización del expediente”. Notificada en estrados la anterior decisión, “[l]a parte demandada, de conformidad con el artículo 404 del C.G.P. manifiesta presentar oposición al deslinde practicado y solicitó el termino de ley para formalizar la oposición por escrito (sic)”.
OPOSICIÓN AL DESLINDE Proceso Radicado Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 Empresas Públicas de Medellín se opuso al deslinde practicado, para lo cual presentó demanda dirigida en contra de la demandante inicial, Maria Eugenia Roldán Trujillo, y solicitó la fijación “sobre el terreno los mojones con base en las siguientes coordenadas”: De otro lado, solicitó que, en caso de confirmarse el deslinde y amojonamiento, se implementaran las medidas necesarias para que aquella cumpla con todas las obligaciones de mantenimiento, vigilancia y no tala de árboles en lo concerniente al tramo que hace parte de la hoya hidrográfica de Piedras Blancas: RÉPLICA A LA OPOSICIÓN La demanda que formalizó la oposición al deslinde se admitió por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro mediante auto de 13 de octubre de 2023 (PDF099C01PrimeraInstanciaC1Principal).
Maria Eugenia Roldán Trujillo, demandante inicial y ahora demandada, con apoyo en lo declarado por la juez en la sentencia, recordó que, si bien el inmueble de EPM se encuentra “englobado catastralmente” y está conformado por 7 inmuebles, la línea en disputa involucra específicamente los que se identifican con las matrículas nro. 020-61591 y 020-61605.
Proceso Radicado Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 Se opuso a lo pretendido porque el deslinde y amojonamiento ya se practicó y ahora no se aporta ninguna prueba “que permita al despacho un atisbo de duda en la decisión tomada”, así como a la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras, por cuanto en este litigio “no se está dando ni quitando propiedad a ninguna de la partes, simplemente se está realizando una delimitación de los linderos que están en discusión entre dos partes, que tienen capacidad para ser parte en el proceso y que tienen legitimación para ser demandante y demandado, y que el juez tiene la competencia para dirimir el conflicto, por último ninguno de los predios que hacen parte del litigio ha sido declarado baldío por alguna autoridad”.
Planteó la excepción que denominó “ausencia de derechos o mejoras en la zona discutida por parte de la demandante”, fundada en que, en el escrito de oposición al deslinde no se presenta ningún hecho nuevo y mucho menos derecho que pudiera tener en la zona objeto del proceso, pues solo se limita a describir lo sucedido en el trámite de la demanda inicial.
Tampoco presenta una sola prueba que le permita al juez “tener duda en la argumentación presentada en su sentencia”, pues ni siquiera con la capacidad operativa y profesional de EPM, “se presenta un informe pericial en la contestación de la demanda de deslinde y amojonamiento para oponerse al presentado por la demandante” inicial. Concluyó sosteniendo que no existe argumento jurídico, fáctico ni probatorio que permita modificar la decisión tomada por el despacho, toda vez que lo manifestado por la actora no deja de Proceso Radicado Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 ser un simple dicho, pues no está soportado en ninguna prueba que permita contraargumentar lo demostrado por Roldán Trujillo, ratificado en los argumentos base de la sentencia. NULIDAD DECLARADA POR FALTA DE COMPETENCIA No obstante la actuación reseñada, huelga advertir que, mediante proveído de 22 de enero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro declaró su falta de competencia, atendiendo lo reglado en el numeral 10° del artículo 28 del CGP y con apoyo en la unificación jurisprudencial efectuada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC-140 de 2020.
Asimismo, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 ibídem, en cuanto a la validez de lo actuado, a excepción de la sentencia “que será nula”. (PDF101C01PrimeraInstanciaC1Principal). SENTENCIA APELADA El 31 de mayo de 2024, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín avocó conocimiento del proceso y profirió sentencia anticipada con fundamento en lo previsto en el numeral 3° del artículo 278 del CGP, resolviendo: “PRIMERO: De oficio, acoger la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, desestimar las pretensiones de la demanda, incoada por María Eugenia Roldán Trujillo.
( )”. (PDF104C01PrimeraInstanciaC1Principal). Al efecto, el a quo realizó algunas consideraciones generales acerca de la legitimación en la causa por activa, la cual “hace Proceso Radicado Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 referencia a la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante”; la finalidad del proceso de deslinde y amojonamiento que legitima por activa, entre otros, al propietario pleno y al poseedor material; así como frente a esta última condición y a los requisitos para hacerse eventualmente dueño y los mecanismos de protección de los mismos; lo relativo a los bienes baldíos, su definición legal y desarrollo jurisprudencial; así como a la falsa tradición, su definición y jurisprudencia al respecto.
Con ese panorama descendió al caso concreto y partió de establecer “si quedó probado que la demandante Maria Eugenia Roldán Trujillo es propietaria o poseedora del referido predio”, y advirtió que, para este fin, aportó el certificado de tradición y libertad del bien con matrícula inmobiliaria nro. 020-14077 de la ORIP de Rionegro, en cuya anotación nro. 01 se advierte el registro de la escritura pública 857 de 7 de febrero de 1945 de la Notaría Cuarta de Medellín, relativa a la compraventa de acciones y derechos – falsa tradición, de donde destacó que en dicho instrumento no consta cuáles son los derechos y acciones que se transfieren a la compradora ni mucho menos el área del inmueble.
Por tanto, argumentó, “resultan contrario a la legislación de tierras y propiedad civil, la manifestación del hecho primero de la demanda, según la cual María Eugenia Roldán Trujillo es propietaria y poseedora del inmueble”, por cuanto el folio de matrícula inmobiliaria se abrió con anotación expresa de falsa tradición, “sin que en ninguna de las anotaciones subsiguientes, conste que esa situación jurídica haya mutado desde entonces, lo Proceso Radicado Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 que de suyo implica que solamente tiene la precaria condición de ocupante de un predio, que se presume baldío”, a lo que agregó que la oficina registral se abstuvo de consignar la cautela de inscripción de la demanda, porque para este tipo de procesos las partes deben ser titulares del derecho real de dominio.
Reiteró que, según la Sentencia SU-288 de 2022, con relación a los bienes baldíos es imposible alegar una condición distinta a la de ocupante, “por lo que resulta contraevidente la manifestada condición de poseedora por la aquí demandante; mucho menos, y por obvias razones, la de propietaria”, lo que no implica que aquella esté desprotegida por el ordenamiento jurídico pues puede acudir al proceso administrativo para que se le adjudique el bien que ocupa.
Así, concluyó que al proceso debe allegarse prueba de la calidad de propietario o de poseedor material de un bien privado, y que caso contrario, si se aporta “un certificado de matrícula inmobiliaria abierto con expresa anotación de falsa tradición, lo cual desmiente su calidad de propietario, sin que en ninguna de las anotaciones posteriores esa condición haya mutado, y además, el bien carece de propietario inscrito, presumiéndose su calidad de baldío”, lo pretendido está llamado al fracaso.
RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad prevista en el numeral 3° del artículo 322 del CGP, el apoderado judicial de Maria Eugenia Roldán Trujillo presentó recurso de apelación y formuló, como “reparos concretos” los siguientes (PDF105C01PrimeraInstanciaC1Principal): Proceso Radicado “Haber avocado conocimiento Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 para resolver este proceso”.
Señaló que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín no debió avocar conocimiento del proceso por la remisión que hiciera el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, y por el contrario, “debió haber devuelto el expediente” “o en su defecto, proponer el conflicto negativo de competencias”, puesto que, aun cuando la remisión se hizo por falta de competencia por el factor subjetivo, “el motivo real y principal fue el domicilio de la demandada, y el hecho de que, al ser el domicilio principal de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., la ciudad de Medellín era aquí y no en Rionegro donde debía discutirse el asunto”, decisión frente a la que no pudo interponer recurso puesto que no es procedente.
Manifestó que las decisiones de los jueces son erradas porque el hecho de que la demandada tenga su domicilio en Medellín y no en Rionegro, no genera un problema de falta de competencia por el factor subjetivo, sino por el factor territorial, y este último se prorroga cuando las partes no lo alegan oportunamente, tal como lo dispone el artículo 16 del CGP, amén que la competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional se prorroga.
“Derivar exclusivamente del folio de matrícula inmobiliaria la condición de bien baldío del inmueble respecto del cual se pretende el deslinde y amojonamiento”. El juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que aunque el folio de matrícula inmobiliaria de un bien “inicie con falsa tradición”, esto “no implica necesariamente que se trate de un bien baldío”, pues por el contrario y como lo han expuesto la Corte Proceso Radicado Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en este tipo de casos los jueces deben emplear los poderes otorgados por la ley para indagar acerca de la naturaleza del predio objeto de discusión y vincular a la ANT para que se pronuncie al respecto.
Yerra el a quo cuando afirma que por el hecho de no tener titular de derecho real principal “el bien inmueble que se persigue en este proceso es baldío”, porque esto no es deducible en todos los casos, amén que debió hacer uso de todos los poderes oficiosos para identificar su naturaleza, máxime si se tiene en cuenta la Sentencia T-488 de 2014 que, si bien sugirió que la carencia de titular de derecho real principal hace presumir que el bien es baldío, también estableció que el juez debe emplear todas sus facultades en orden a establecer la naturaleza jurídica del bien y su prescriptibilidad, vinculando a la Agencia Nacional de Tierras -ANT, lo que en este caso no se hizo.
“Haber declarado que la demandante carece de legitimación en la causa por activa cuando ella tiene la expectativa legítima de que la ANT le adjudique el bien inmueble”. Al haber determinado el juez que “presumiblemente” el inmueble es baldío, esto implica que “la demandante no puede defenderlo en un proceso como el que aquí se demanda, a saber, el deslinde y amojonamiento”, lo que se reafirma con la sentencia citada por el fallador “(C.S.J., sentencia del 29 de mayo de 1873, gaceta judicial, tomo XLV, pag 124)”.
Sostuvo que allí, de forma clara se dice que en este proceso no se discute lo relativo al derecho real de dominio, “sino solo el aspecto espacial el inmueble, por lo cual, es insustancial lo relativo a si el Proceso Radicado Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 demandante es o no propietaria de dicho inmueble (sic)”, lo que se reafirma en la protección que la ley le ha dado en estos procesos no solo a los propietarios, “sino en general, a cualquier persona que tenga en relación con esa propiedad un vínculo especial, sea usufructuario, nudo propietario, e incluso poseedor con solo un año de tener la aprehensión material del bien”.
Y que, como poseedor, debe entenderse también al ocupante del inmueble, “dado que la ley trata indistintamente a poseedores y ocupantes de bienes inmuebles, como lo indica la Sentencia SU 288 de 2022 de la Corte Constitucional”. Argumentó que, como lo reconoce la sentencia, la ley no deja totalmente desprotegida a una persona por el hecho de que el inmueble que ocupa tenga naturaleza baldía, pues también le reconoce una expectativa legítima de que le sea adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras, cuyo desconocimiento llevaría al ilógico que, por ser ocupante, no puede defender esa propiedad “a través de querella por perturbación de terceros, o que no puede solicitar los servicios públicos de agua y energía, o que no puede solicitar una licencia de construcción en dicho inmueble, pero que, en cambio, si está obligada a pagar impuesto predial, como en efecto ocurre (sic)”.
Además, “el hecho de que eventualmente se concluya que el bien inmueble respecto del cual se solicita el deslinde sea de naturaleza baldía, no implica que la demandante, en calidad de ocupante o poseedora agraria, no pueda demandar el deslinde del mismo, puesto que ella lo hace amparada en la expectativa legítima de que un futuro ese inmueble le será adjudicado por la ANT” y “esperar hasta que esta última entidad le realice la adjudicación a mi poderdante para luego demandar el deslinde podría ser bastante gravoso para ella, ya que en ese Proceso Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 Radicado momento, la aquí demandada, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., podrá oponerle la prescripción”.
SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 DE 2022) La parte apelante allegó memorial en el término de ley, en el que reiteró los argumentos expuestos al momento de introducir el remedio vertical (PDF07C02SegundaInstancia). Lo propio hizo EPM como parte no recurrente (PDF09C02SegundaInstancia), al pronunciarse y sostener que es contradictorio argumentar que el bien inmueble del que se pretende el deslinde, por no contar con antecedentes registrales claros no puede ser considerado baldío, pero que, no obstante, la demandante reconoce que tiene una “expectativa legítima de que la ANT le adjudique el bien inmueble”, esto es, admite que el fundo se encuentra en la categoría de bien fiscal cuyo régimen jurídico establece que es imprescriptible, por lo que el único modo de adquirirse es la adjudicación, conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Constitución Política.
Así, de acuerdo con el canon 400 del CGP, no es posible que la demandante solicite el deslinde porque los bienes baldíos no son susceptibles de posesión. De otro lado, argumentó que los inmuebles de propiedad de EPM sí tienen antecedentes registrales claros, de allí que de la descripción de sus linderos se puede predicar certeza frente a su conformación y delimitación espacial, e indicó que, con su pretensión, la demandante se beneficiaría de una porción considerable del inmueble de dicha entidad.
Aunado a lo anterior, la información tomada de las bases de datos de catastro no otorga Proceso Radicado Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 titularidad, por lo que es importante tener en cuenta que, conforme al artículo 42 de la Resolución 070 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “la inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio”, por lo que aducir como fuente fiable dicha información es contrariado por la misma entidad que la emite.
Adujo que EPM “aportó múltiples documentos que prueban la titularidad del bien inmueble, sus linderos y delimitación, sin embargo, la demandante aportó múltiples escrituras contentivas de falsa tradición, certificados catastrales, un plano y un documento denominado dictamen pericial que, a diferencia de los documentos aportados por EPM, se refieren a una tradición de dominio completa; se aportaron también las fichas catastrales, los folios de matrícula reales de los predios de EPM que colindan con el ocupado por la demandante y diferentes planos”.
Por último, referenció un apartado de la sentencia SU-288 de 2022, “que ilustran con mayor precisión los argumentos de EPM en la oposición del deslinde”, para anotar seguidamente que “En dicho pronunciamiento, la juez considera que no está otorgando titularidad, pero al hacer una remisión normativa al Decreto <Ley> 2363 de 2015, se evidencia que el proceso de deslinde de predios baldíos es de competencia de la ANT y no de los ocupantes de dichos inmuebles, por lo que resultaría válido aplicar las mismas reglas contenidas en la sentencia SU288/22.
Además, se hace necesario vincular a la Agencia Nacional de Tierras en el presente Proceso Radicado Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 proceso para efectos de conocer su pronunciamiento frente a lo debatido por las partes”. ACOTACIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ESTADO DEL PROCESO PARA EL MOMENTO DE SU REMISIÓN AL JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN De acuerdo a lo visto en acápites anteriores, particularmente lo reseñado con respecto al trámite adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, si bien en la continuación de la diligencia de deslinde el día 1º de junio de 2023, la señora juez dijo trazar una línea divisoria, no es menos cierto que también dispuso que el perito le enviara las coordenadas exactas por donde quedaría la línea, lo que de suyo trasunta que la allí trazada no era definitiva, pues quedaba sometida a la información que posteriormente le remitiera dicho auxiliar.
Ello explica que no hubiese sido allí donde se expresara inconformidad con tal señalamiento por alguna de las partes, y también que no se hubiese procedido entonces como lo ordena el artículo 403-3 del CGP. De suerte que en verdad la línea divisoria solo vino a determinarse definitivamente en la sentencia proferida en audiencia celebrada el 22 de junio siguiente, como se reseñó en párrafos precedentes, lo que también explica que hubiese sido allí donde la parte accionada manifestó oponerse a esa línea divisoria, y que la juez la hubiese admitido informándole que contaba con el término previsto por el artículo 404-1 del CGP para formalizarla presentando la demanda respectiva, como en efecto sucedió, procediendo la juez a impartir el trámite Proceso Radicado Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 correspondiente que, en todo caso, quiérase o no, perdió vigencia al declararse la nulidad de aquella sentencia por la propia juez que venía conociendo del asunto, pues habiendo sido en tal providencia que se señaló la línea divisoria, al desaparecer por virtud de la nulidad declarada, obvio resulta que perdió piso el acto de oposición y el trámite a que éste dio lugar.
No se remite a duda, entonces, que el Juez 17 Civil del Circuito de Medellín recibió un proceso pendiente de trazar la línea divisoria, a lo que no estaba obligado de encontrar que alguna de las partes carecía de legitimación, pues la verdad sea dicha, tal requisito material para la sentencia de mérito también rige para el proceso de deslinde y amojonamiento.
SOBRE LA SENTENCIA ANTICIPADA Aunque normalmente la sentencia se dicta previo el agotamiento de todo el trámite previsto en la ley, el artículo 278 del CGP prevé en su segundo inciso tres eventos donde resulta posible proferir sentencia sin haber adelantado todo el trámite, a saber: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2.
Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. Proceso Radicado Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 En el caso que concita la atención, el juez de primera instancia profirió sentencia anticipada con base en la causal tercera del citado canon, esto es, al encontrar acreditada la falta de legitimación en la causa por activa, aspecto que abordará la Sala luego de referirse al primer punto de reparo de la parte apelante.
CASO CONCRETO 1. Lo primero que debe dejarse claro es que tratándose del recurso de apelación, el artículo 328 del CGP limita la competencia del superior al disponer que “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, lo que se acompasa con lo previsto por el canon 322 ejusdem, según el cual, cuando se apele una sentencia, el recurrente, en el acto mismo de interposición del recurso en la audiencia –si hubiere sido proferida en ella- o dentro de los tres (3) días siguientes, “deberá precisar de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior…”.
Pues bien, por sabido se calla que esos reparos concretos deben recaer sobre lo que constituye la base de la decisión, porque solo así podría esperarse que el superior la reforme o revoque, como lo dispone el artículo 320 inc. 1º del citado estatuto: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…”.
Proceso Radicado Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 Significa lo anterior que esos reparos tienen que apuntar a los argumentos centrales en los que se afinca la providencia recurrida, pues de otra manera, y en razón de la limitante que a la competencia del juzgador ad quem impone el Código General del Proceso, este no puede abordar oficiosamente aspectos no reparados por el apelante, salvo que se trate de asuntos sobre los cuales deba pronunciarse de oficio.
Con relación a ese punto, en la Sentencia SC1303-2022 de 30 de junio,1 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, citando la Sentencia SC3148-2021, recordó: “(…) Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, (…).
De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso.
Precisamente la Corporación, en forma muy reciente, al desatar un cargo por incongruencia, expresó sobre cuáles son las posibilidades o facultades que asisten al superior en las apelaciones, concepto que pese a estar fincado en el Código de Procedimiento Civil, conserva plena validez: ( ) Al respecto, debe precisarse, además, que esos reproches delimitaron la órbita de acción del ad quem, en tanto que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1303-2022 de 30 de junio de 2022. Radicación nro. 11001 31 03 004 2011 00840 01. MP Francisco Ternera Barrios. Proceso Radicado Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 Civil, ‘el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso’ (…) dado que el ad quem no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurrente, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque, a no ser ‘que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla’ (CSJ, SC del 12 de febrero de 2002, Rad. n.° 6762; se subraya) (CSJ, SC 294 del 15 de febrero de 2021, Rad. n.° 2007-00533-01; negrillas fuera del texto)» (negrillas propias)”.
De lo anterior deviene concluir que el primer punto de disenso expuesto por la parte apelante, en verdad no constituye reparo alguno frente a la sentencia de primer grado, pues de ninguna manera se enfila a presentar un cargo concreto que se refiera a la cuestión decidida y enderezado a combatir la ratio decidendi de la providencia, sino que cuestiona lo relativo al trámite del proceso y más puntualmente a la falta de competencia declarada por la señora Juez Primera Civil del Circuito de Rionegro, su remisión a los juzgados civiles del circuito de Medellín y la asunción del conocimiento por parte del Juez 17 Civil de este circuito, que no la decisión que puso fin a la instancia, como debió hacerlo.
En efecto, ese primer “reparo” se dirige a rebatir las decisiones de los juzgados que tuvieron a cargo el trámite del proceso, porque según argumenta el censor, el primero no debió haber declarado la falta de competencia, y el segundo, debió haberla rehusado. A su juicio, por tratarse de la competencia, definida en este caso por el factor territorial, esta es prorrogable, como se infiere de la lectura del artículo 16 del CGP, y en tal sentido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro debió continuar con la Proceso Radicado Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 actuación y al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín le correspondía no avocar el conocimiento del asunto y proponer conflicto negativo de competencia. No obstante, y para sosiego de la recurrente, la sala se ocupará brevemente del tema de la manera siguiente: Con esas razones, la parte impugnante pasa por alto que, como lo señaló el primero de los juzgados, la declaratoria de falta de competencia tuvo lugar por la aplicación de la regla contenida en el numeral 10° del artículo 28 del CGP, según la cual, “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
(…)”. Y si bien el numeral 7° del canon en cita prevé que “En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”, no se puede dejar de lado que en el Auto AC-140 de 2020,2 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió unificar la jurisprudencia en el sentido que “en los procesos de servidumbre, en los que se está ejercitando un derecho real por parte de una persona jurídica de derecho público, la regla de competencia aplicable es la del numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC140-2020 de 24 de enero de 2020. Radicación nro. 11001 02 03 000 2019 00320 00. MP Álvaro Fernando García Restrepo. 2 Proceso Radicado Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 Ahora, aunque el asunto abordado por dicha Corporación versó acerca de un proceso de servidumbre, importa tener en cuenta que en el proveído en cita se concluyó de manera sencilla, como pasa a verse, razón por la cual tal raciocinio es aplicable al asunto sub examine: “(…) la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7º (real) y 10º (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse [a] partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados”.
(Resaltos propios). Así las cosas, no hay duda en cuanto a que, en este caso, la declaratoria de falta de competencia no se debió al factor territorial, como lo sostiene la parte recurrente, sino al fuero subjetivo, esto es, en razón de ser la parte demandada, Empresas Públicas de Medellín,3 una entidad pública. Al respecto, importa tener en cuenta lo previsto por el artículo 139 del CGP que, si bien dispone que el juez no podrá declararse incompetente cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, también establece la salvedad “por los factores subjetivo y funcional”.
Aunado a ello, es claro el artículo 29 del estatuto procesal cuando instituye la regla de prelación de competencia en consideración a la calidad de las partes, que no es cosa distinta a lo decantado por la Corte en el auto en cita, según la cual debe prevalecer la competencia determinada por el domicilio de la entidad pública sobre cualquier otro fuero, amén que conforme a lo reglado en el artículo 16 ejusdem, la 3 Establecimiento Público Autónomo creado por el Acuerdo nro. 58 de 6 de agosto de 1955 del Consejo Administrativo de Medellín, transformado por el Acuerdo nro. 69 de 10 de diciembre de 1997 por el Concejo Municipal de la misa ciudad, en Empresa Industrial y Comercial del Estado, persona jurídica del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, con domicilio en el municipio de Medellín. Proceso Radicado competencia por los factores Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 subjetivo y funcional es improrrogable, quedando claro que en este caso la falta de competencia se declaró por aquél, por lo que ningún reproche cabe al juzgado de Medellín, por avocar el conocimiento del proceso. 2.
Ante los reproches expuestos por la apelante relativos a que i) el juez concluyó exclusivamente del folio de matrícula inmobiliaria nro. 020-14077 la condición de baldío del inmueble, y, ii) la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante “cuando ella tiene la expectativa legítima de que la ANT le adjudique el bien inmueble”, ha de recordarse que la legitimación en la causa constituye uno de los presupuestos materiales para dictar sentencia de fondo, los cuales, según autorizada doctrina, “se estructuran como categorías jurídicas de naturaleza compleja, muy vinculados al derecho sustancial”,4 y “cuyos efectos son decididamente sustanciales porque su ausencia, de alguna manera impide el estudio de fondo de la pretensión, es óbice para que el juzgador examine el derecho sustancial debatido en el proceso, los extremos litigiosos, el litigio, entendido este como relación sustancial subyacente”.5 En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “[p]or su carácter sustantivo, es presupuesto material de la sentencia estimatoria y su ausencia impide la prosperidad del petitum”.6 Al respecto, la jurisprudencia de dicha Corporación ha sostenido que7 4 Quintero, Beatriz y Prieto, Eugenio.
Teoría General del Derecho Procesal. Cuarta edición. Bogotá: Editorial Temis S.A. 2008. Pág. 405. 5 Ibíd., p. 405. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2642-2015, 10 de marzo de 2015, radicación nro. 11001-31-03-030-1993-05281-01, M.P. Jesús Vall De Rutén Ruíz. 7 Ibídem. Proceso Radicado Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 ““la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.
Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión’ (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)” (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01; se subraya).
Sin embargo de lo anterior, no escapa a esta Sala que cuando en su defensa el demandado aduce hechos tendientes a refutar el derecho que pretende el actor, y precisamente los trae al proceso buscando desconocer la titularidad de cualquiera de las partes, o de ambas, respecto del objeto material o jurídico debatido, ha de tramitarse como excepción esta particular forma de oposición, que se dirige derechamente a enervar la legitimación en la causa activa o pasiva, entendidos estos conceptos por la Corte, siguiendo a Chiovenda como “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)".
(Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)” (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido, G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48, entre otras)”. (Negritas de la Sala). De lo anterior se sigue que, siendo imperativa la existencia de la legitimación en la causa para que se profiera sentencia estimatoria de la pretensión y frente a quien se reclama determinado derecho, el fallador está facultado para constatar oficiosamente tal presupuesto.
Al respecto, en sentencia SC5922022 al citar la providencia CSJ SC, 19 ago., 1954, G.J. LXXVIII, n. 2145, la Corte refirió: Proceso Radicado Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 “«Como de tiempo atrás lo ha reiterado esta Corporación, la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo.
Por tal razón, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, no consagra talanquera alguna que le impida al juez decidir de manera oficiosa sobre la legitimación de las partes, aspecto éste que, como ya se dijera, por constituir una de las condiciones de prosperidad de toda reclamación judicial, está siempre obligado a examinar con miras a decidir sobre su concesión (…), toda vez que el aludido precepto solamente restringe esa facultad en lo que concierne con las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales, como es sabido, comportan un poder del demandado encaminado a aniquilar la pretensión del actor, de manera que ésta subsistirá solamente si aquél se abstiene de ejercer su derecho potestativo.
(…) No se observa, pues, que el sentenciador ad quem hubiese declarado probada una excepción que no le fuera propuesta sino que, puesto en la tarea de verificar la adecuada presencia de los presupuestos que condicionan la prosperidad de la pretensión resolutoria, advirtió que uno de ellos no se configuraba, justamente aquel que legitima al demandante cumplido, por lo que absolvió a los demandados.» (CSJ, S039- 2002 [6139], 2002, 14 mar.
Resaltado propio)”. Tratándose de procesos de deslinde y amojonamiento, el artículo 400 del CGP dispone que pueden demandar el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, así como el poseedor material con más de un (1) año de posesión. Serán entonces los sujetos que tengan tales calidades quienes estarán habilitados para acudir en procura del deslinde, siendo característica común tener derechos Proceso Radicado Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 reales principales sobre el bien, excepción hecha del poseedor, quien en todo caso después de pasado dicho lapso, también podrá demandar.
Por su parte, el artículo 401 ejusdem, relativo a la demanda y anexos, dispone que a esta deberá acompañarse, “1. El título del derecho invocado y sendos certificados del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica de todos los inmuebles entre los cuales deba hacer el deslinde…”; “2. Cuando fuere el caso, la prueba siquiera sumaria sobre la posesión material que ejerza el demandante.
En este caso podrá solicitar que el deslinde se practique con base en los títulos del colindante”. (Negritas de la Sala). Pues bien, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, “[i]ncumbe a la partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y en el sub judice, se tiene que, desde la presentación de la demanda, la señora Maria Eugenia Roldán Trujillo afirmó la calidad de propietaria y poseedora del bien con matrícula inmobiliaria nro. 020-14077 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, que colinda con bienes de propiedad de Empresas Públicas de Medellín, frente a los cuales solicitó el deslinde.
Al respecto, conviene precisar que la propiedad, la posesión y la tenencia constituyen fenómenos jurídicos diferentes, aunque pueden ser complementarios. Según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “Aún cuando pueden concurrir las más de las veces en un mismo sujeto de derecho, forman una Proceso Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 Radicado trilogía de derechos, cada uno, estructurado por singulares y especiales elementos”.8 Así lo explicó la Alta Corporación:9 “En relación con las cosas la persona puede encontrarse en una de esas tres posiciones o situaciones, cuyas consecuencias jurídicas varían en cada caso y confieren a su titular derechos subjetivos distintos.
En la tenencia, simplemente se despliega poder externo y material sobre el bien (artículo 775 Código Civil), pues se "( ) ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño", como el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el habitador. En la posesión, a ese poder material se une el comportarse respecto del bien como si fuese propietario (canon 762, ibídem) "con ánimo de señor y dueño".
Y en la propiedad, que por excelencia permite usar (ius utendi), gozar (ius fruendi) y disponer (ius abutendi) de la cosa, es derecho in re, con exclusión de todas las demás personas dentro del marco del precepto 669, ejúsdem, caso en el cual se tendrá la posesión unida al derecho de dominio, si se es dueño; y en caso de no serlo, se tratará del poseedor material”.
(Resaltos propios). A partir de los hechos de la demanda y las anteriores características, se puede concluir que la demandante fincó la pretensión de deslinde afirmándose propietaria y poseedora del referido bien, es decir que la posesión por ella afirmada está íntimamente ligada con la calidad de propietaria. Sin embargo, como lo acredita el correspondiente certificado de tradición y libertad, en cabeza de la actora no se encuentra radicado el derecho real de dominio ni otro de esta clase, pues vale anotar que el folio de matrícula inmobiliaria se abrió con la anotación “ COMPRAVENTA DE ACCIONES Y DERECHOS (FALSA TRADICION)”.
En otras palabras, la posesión que afirmó Roldán Trujillo no derivó del poder material del bien inmueble y de Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5187-2020 de 18 de diciembre de 2020. MP Luis Armando Tolosa Villabona. 9 Ibídem. 8 Proceso Radicado Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 comportarse como señora y dueña de este, sino de la condición de propietaria que, en modo alguno quedó probada: Como se anotó, la legitimación para incoar este tipo de procesos se radica, entre otros, en el propietario, calidad que en este caso no se demostró, por cuanto el certificado de tradición y libertad allegado con el libelo introductor parte de una falsa tradición, lo Proceso Radicado Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 que quiere decir que la señora Maria Eugenia Roldán Trujillo no ostenta el dominio del bien, circunstancia que no mutó en las anotaciones subsiguientes, y ello tampoco fue alegado y mucho menos probado.
Además, se insiste, vale precisar que la calidad de poseedora se alegó juntamente con la calidad de propietaria, entendiéndose que la posesión se derivaba no del comportarse como señora y dueña del bien sino de tener en cabeza suya el dominio, lo que a todas luces conforme se ha visto no consulta la realidad. Ahora, la demandante se duele de los poderes oficiosos que, a su juicio, el a quo omitió ejercer, ello con fundamento en la Sentencia T-488 de 2014.
No obstante, para la Sala cobra relevancia advertir que, según la misma jurisprudencia constitucional, los fallos de tutela tienen efectos inter partes y es excepcional la fijación de efectos inter comunis o inter pares: “3.1.6. De acuerdo con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996[31] y 36 del Decreto 2591 de 1991[32], los efectos de la resolución judicial que la Corte Constitucional adopta, en materia de acciones de tutela, tiene efectos “inter partes”.
Sin embargo, en algunas ocasiones, según las particularidades de los casos y por la importante misión constitucional que cumple este Tribunal al ejercer su función de revisión (Art. 241, 9 CP), es posible que esta Corporación extienda los efectos subjetivos de estas decisiones para, por ejemplo, “evitar proliferación de decisiones encontradas, o equivocadas”[33].
Se han reconocido, por tanto, dos alternativas excepcionales para modular la regla contenida en las citadas normas, también denominados “dispositivos de extensión o amplificación”[34]: los efectos “inter comunis” y los efectos “inter pares””.10 Y aun en gracia de discusión, se tiene que la sentencia referida por la impugnante impartió órdenes estructurales, ante la “falta 10 Corte Constitucional.
Sentencia SU-349 de 2019. MP Diana Fajardo Rivera. Proceso Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 Radicado de información fidedigna y actualizada de los bienes de la nación”, “deficiencia administrativa, [que] a su vez, contribuye al fenómeno –histórico pero aún muy vigente- de la concentración excesiva de tierras, en tanto la falta de claridad y certeza sobre la naturaleza jurídica de los terrenos permite que estos sean adjudicados irregularmente mediante procedimientos judiciales ordinarios (declaración de pertenencia), en los que no se califica adecuadamente el perfil de los sujetos beneficiarios ni los límites de extensión del predio (en Unidades Agrícolas Familiares -UAF-).
Con ello, se pretermiten los objetivos finales de la reforma agraria: acceso progresivo a la propiedad a los trabajadores campesinos y desarrollo rural”. Tales órdenes estuvieron dirigidas a “precaver que este tipo de actuaciones continúen ocurriendo en un futuro, así como para remediar las posibles defraudaciones al patrimonio público que hayan tenido lugar”, y se dirigieron al entonces Incoder, para la “Clarificación e identificación de los bienes baldíos del Estado”; a la Superintendencia de Notariado y Registro para la “Recuperación de las tierras baldías irregularmente adjudicadas mediante procesos de pertenencia” y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para el seguimiento y control.
Por último, la recurrente argumenta que al ocupante de un bien debe tenérsele como poseedor, dicho que apoya en la Sentencia SU-288 de 2022. Al respecto, se impone señalar que el apartado que cita para tal entendimiento, precisamente se encuentra inmerso en el acápite 6.2.2.2 denominado “Los ocupantes de Proceso Radicado Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo se les reconoce una mera expectativa”, desde el cual, en dicho proveído, se fijó la regla de decisión del siguiente tenor: “A partir de la Ley 160 de 1994, se considera que hay explotación económica cuando ésta se realiza de una manera regular y estable, es decir, cuando al momento de la práctica de la inspección ocular tenga más de un (1) año de iniciada y se haya mantenido sin interrupción injustificada.
No obstante, los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa”. Luego, como se ve desde el mismo recurso de apelación, la consideración del a quo de la naturaleza del bien en cuanto a que es baldío, no obsta para que la demandante pueda acudir al proceso administrativo establecido para tal fin, o de no ser así, para que haga el correspondiente estudio de títulos que le permita tener plena claridad en cuanto a la naturaleza jurídica del predio.
Que, por demás, el certificado de registro acompañado da cuenta de una inscripción de demanda en proceso de pertenencia promovido por la misma demandante (ver anotación nro. 10), siendo a esta clase de litigios a los que se refirió la sentencia SU-288 de 2022 -citada por la recurrente-, para resaltar la importancia de la oficiosidad en materia probatoria tendiente a esclarecer la naturaleza del bien objeto material del proceso.
Súmase a lo anterior que el Decreto 1465 de 10 de julio de 2013, -por el cual se reglamentan los Capítulos X, XI y XII de la Ley 160 de 1994, relacionados con los procedimientos administrativos Proceso Radicado Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 especiales agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, entre otros-, compilado en el Decreto 1071 de 2015, establece en el artículo 2.14.19.7.1 el procedimiento para deslindar las tierras de propiedad de la Nación, en especial los baldíos y los bienes de uso público, para delimitarlas de aquellas que le son colindantes, los cuales estaban a cargo del INCODER, suprimido por el Decreto 2365 de 2015 y cuyas funciones fueron asumidas por la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, creadas en virtud de los Decretos Leyes 2363 y 2364 del mismo año. Las anteriores consideraciones llevan a concluir que la demandante, conforme a lo reglado en el artículo 400 del CGP, no se encuentra legitimada en la causa para promover el deslinde y amojonamiento del sub judice, constatación que debe hacer el juez oficiosamente.
Por eso, ante la falta de acreditación del requisito aludido y la ausencia de argumentos impugnaticios que permitan concluir lo contrario, habrá de confirmarse la sentencia apelada, y se condenará en costas por esta instancia a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada, de procedencia y fecha indicadas.
Proceso Radicado Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Ejecutoriada esta decisión procederá la magistrada ponente a fijar las agencias en derecho. (Discutido y aprobado en sesión de la fecha)
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Declarativo especial Deslinde y amojonamiento 05001310301720240003401 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4705f4d21766465ca396c50248625a74ee9cfc89cf5257649a 9f3fe26736e6da Documento generado en 19/08/2025 10:07:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca