Micelio

auto — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: 2017-00223 (2022-00084) Apel. Auto - Confirma Excepción Cláusula

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA ÚNICA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA SALA UNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Asunto: Radicación: Demandante: Demandado: Procedencia: Aprobado: Auto No: Apelación Auto – Ordinario Laboral 860013105001-2017-00223-01 (R.I. 2022-00084-01) Diego Alejandro Ardila Suarez Ecopetrol S.A. Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa Sala del 10 de diciembre de 2024 268 Mocoa, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante Diego Alejandro Ardila Suarez, contra el auto del 23 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, mediante el cual decidió declarar probada la excepción previa de clausula compromisoria propuesta por la parte demandada.

ANTECEDENTES 1. Trámite relevante Diego Alejandro Ardila Suarez, a través de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A.1 por la cual pretende entre otras cosas la reincorporación de su representado al considerar que fue despedido sin justa causa al ser un sujeto de especial protección. Así, posterior a varias vicisitudes respecto a la competencia2, correspondió por factor territorial y reparto el estudio del libelo al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa3; quien decidió admitirla mediante auto del 07 de noviembre de 2019 4, en atención a la orden de este Tribunal5, al encontrar la demanda debidamente subsanada6. 1 Cuaderno1Instancia. PDF01.

Pág. 2 a 22. 2 Cuaderno1Instancia. PDF01. Pág. 207 a 222. 3 Cuaderno1Instancia. PDF01. Pág. 219 a 222. 4 Cuaderno1Instancia. PDF03. Pág. 2 a 4. 5 Cuaderno1Instancia. PDF02. 6 Cuaderno1Instancia. PDF01. Pág. 228 a 244. PROCESO ORDINARIO LABORAL APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 860013105001-2017-00223-01 (R.I. 2022-00084-01) Posterior a la notificación realizada a la parte demandada7, esta presentó contestación de la demanda el 01 de julio de 20208, igualmente, con los memoriales correspondientes a la contestación allegó en la misma oportunidad en escrito separado excepciones previas9 las cuales sustentó en las correspondientes causales al «pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto», al «compromiso o clausula compromisoria» y «falta de competencia»; frente a la primera causal, argumentó que el señor Diego Alejandro Ardila Suarez es afiliado al sindicato denominado Unión Obrera de la Industria del Petróleo – USO; indico que este sindicato y Ecopetrol S.A han suscrito convenios colectivos de trabajo y en la convención colectiva vigente para el momento de terminación del contrato de trabajo del hoy demandante, las partes establecieron la existencia de un Comité de Reclamo que haría las veces de Tribunal de Arbitramento y que sustituirá la jurisdicción ordinaria del trabajo en el conocimiento y decisión de los siguientes asuntos: « (…) de las sanciones, los despidos y la terminación o cancelación del contrato de trabajo (…).».

Además de lo anterior manifestó que el día 13 de enero del año 2016, el señor Diego Alejandro Ardila Suarez solicito la inscripción de su caso ante el comité de reclamos y este, el 05 de abril de 2016 notifico a Ecopetrol S.A la admisión de la reclamación propuesta por el ahora demandante e informo que en la actualidad el proceso arbitral se encuentra a la espera de practica de pruebas.

Con lo anterior solicita a la primera instancia que se declare la configuración de esta excepción previa y, en consecuencia, se ordene la terminación del proceso ordinario laboral y se condene en costas al demandante. Respecto a las dos excepciones restantes, con los mismos hechos agrega se evidencia la existencia de una cláusula compromisoria establecida en la convención colectiva vigente para el momento en se generará la terminación del contrato de trabajo del señor Diego Alejandro Ardila Suarez y señala que, sin existir renuncia del ahora demandante a tal procedimiento arbitral, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa carece de competencia para dirimir la controversia, con lo que solicita se declare configuración de la cláusula compromisoria y, en consecuencia, la falta de competencia por parte del juzgado de conocimiento, ordenando la terminación del presente asunto. 7 Cuaderno1Instancia. PDF03.

Pág. 7 a 35. 8Cuaderno1Instancia. Carpeta Contestación. PDF 1. 9 Cuaderno1Intancia. Carpeta Contestación. PDF5.3. 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 860013105001-2017-00223-01 (R.I. 2022-00084-01) Posterior a la subsanación de la contestación de la demanda presentada por la parte demandada10, mediante auto del 10 de noviembre de 202011 el despacho de primera instancia tuvo por contestada la demanda, consecuentemente fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T.S.S. Así, en audiencia del 27 de enero de 202112 el despacho de conocimiento, en lo pertinente, declaró fracasada la etapa de conciliación y corrió traslado a la parte demandante de las excepciones previas planteadas por Ecopetrol S.A., en consecuencia, suspendió la audiencia para el debido trámite de dicho traslado.

Continuando con el trámite de las excepciones propuestas para este estadio procesal, la primera instancia, en audiencia del 19 de mayo de 2021 13 decidió decretar pruebas de oficio correspondientes a la reclamación realizada por el demandante ante el Comité de Reclamos. Por último, el juzgado de primera instancia decidió sobre las excepciones propuestas por la parte demandada, en audiencia del 23 de marzo de 2022. 2.

La providencia apelada Mediante providencia proferida en audiencia del 23 de marzo de 202214 el Juzgado Laboral del circuito de Mocoa resolvió: «PRIMERO: DECLARA PROSPERA la excepción previa de clausula compromisoria propuesta por la parte demandada ECOPETROL S.A.

SEGUNDO: DECLARA TERMINADO, el presente proceso, disponiendo el desglose de la demanda, el archivo digital y físico del expediente. Por secretaría se dejará las respectivas constancias.» Para tomar dicha decisión la juez de primera instancia consideró que, teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte respecto a la figura de la cláusula compromisoria y advirtiendo que el demandante efectivamente laboró para Ecopetrol S.A., que se encuentra afiliado al sindicato «Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO)», que en el año 2014 la demandada firmó con el sindicato en mención la convención colectiva de trabajo 2014-2018, la cual consta de plena validez, y que los hechos respecto al despido y a la reclamación realizada por el 10 Cuaderno1Instancia. PDF 10 y 11. 11 Cuaderno1Instancia. PDF 12. 12 Cuaderno1Instancia. MP4 31 y 32. 13 Cuaderno1Instancia. MP4 44. 14 Cuaderno1Instancia. MP4 88.

Record 00.06.28 hr. a 00.39.18 hr. 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 860013105001-2017-00223-01 (R.I. 2022-00084-01) mismo demandante ante el comité de reclamaciones se pueden corroborar de los elementos aportados por las partes y que dicha reclamación se encuentra en trámite, se puede concluir que en el presente caso le asiste razón a la parte demandada en relación con la excepción de clausula compromisoria planteada.

Lo anterior, aduce, porque no hay objeción respecto a que el demandante pertenece al sindicato mencionado, por tal circunstancia lo cobija la convención colectiva aludida, con un trámite de reclamación que se encuentra en curso e, igualmente, arguye que el demandante no ha renunciado a su asociación sindical ni ha desistido del reclamo ante el comité, por lo cual manifiesta que la convención colectiva tenía total vigencia tanto sustancial como formalmente al momento del hecho y que fue decisión del demandante acogerse a la misma y comenzar una reclamación ante el comité de reclamaciones, en consecuencia, se hace evidente la existencia de una cláusula compromisoria para este asunto, la cual se consagra en los artículos 85 y 88 de la convención referida, por lo que manifiesta que mal haría el despacho en tramitar el presente proceso teniendo en cuenta que ya se está llevando a cabo un trámite por los mismos hechos.

Aunado a lo anterior expone que la parte demandante dejó en evidencia que la presentación de la demanda obedeció únicamente a la orden que se emitió en sentencia de tutela, más no existe una declaración expresa del demandante de no continuar con el trámite ante el comité de reclamos ni renunciar a los derechos sindicales que lo cobijan. 3.

Síntesis del recurso Inconforme con la decisión, posterior a explicar los efectos de la misma a su representado, durante la misma diligencia del 23 de marzo de 202215, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en los siguientes términos. Arguye que si bien en el presente caso existe una cláusula compromisoria establecida en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y la USO, lo cierto es que hay que mirar en contexto las pruebas que se arriban al expediente, sobre todo el acta de reintegro suscrita entre los extremos procesales, en la cual se establece que el contrato de trabajo se renueva en cumplimiento del 15 Cuaderno1Instancia. MP4 89.

Record 00.00.14 hr. a 00.08.12 hr. 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 860013105001-2017-00223-01 (R.I. 2022-00084-01) fallo de tutela de segunda instancia que considera que el demandante se encuentra en condición de debilidad manifiesta debido a su estado de salud y que la cláusula cuarta de dicha acta precisa que la vigencia del contrato de trabajo estás sujeta al resultado del proceso laboral que debe iniciar en atención al fallo de tutela.

En ese entendido señala que así exista un reclamo al respecto, también existe un compromiso que rompe de plano la cláusula compromisoria que está establecida en el acta de reintegro, donde dice que la vigencia del contrato de trabajo se encuentra sujeta al resultado del proceso laboral que debe iniciar por el fallo de tutela, del cual las partes estuvieron de acuerdo en iniciar y darle tránsito, en ese sentido alega que no debería tenerse en cuenta la cláusula compromisoria.

Por último, manifiesta que, si bien existen 2 trámites con los mismos hechos, no se debe perder de vista que en la reclamación han pasado más de 5 años sin que hasta el momento se haya siquiera pasado de la etapa de conciliación, y que no puede renunciar al mismo sin saber el resultado de este proceso, porque se quedaría sin sustento respecto a sus pretensiones, y que le asiste un razonamiento lógico de su situación, ya que, si no presentaba esta demanda ordinaria, Ecopetrol podía dar por terminado el trabajo.

En consecuencia, solicita se revoque la decisión de primera instancia agregando que se mantiene lo establecido por la convención, no porque quiera estar en dicho trámite, sino porque no quiere quedarse sin sustento y que la voluntad de su representado es clara en relación con la jurisdicción ordinaria que es a la que se quiere ceñir en atención al fallo de tutela dando cumplimiento a la orden de un juez constitucional, con la aquiescencia del demandado con su acta de reintegro. 4.

Alegatos de conclusión Durante el término otorgado en auto del 29 de marzo de 202216, por el cual se admitió la apelación por esta magistratura, se presentaron alegatos de conclusión tanto por la parte demandante como de la parte demandada. 16 Cuaderno2Instancia. PDF08. 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 860013105001-2017-00223-01 (R.I. 2022-00084-01) 4.1.

Parte demandante17 El apoderado de la parte demandante presenta los siguientes alegatos bajo la tesis de que en el presente caso el problema jurídico consiste en determinar si a su representado le es aplicable la cláusula compromisoria contenida en la convención colectiva de trabajo la cual lleva a que este asunto se ventile por un tribunal de arbitramento, o si por otro lado, lo ordenado por el Tribunal Superior de Mocoa en fallo de tutela, y lo suscrito por las partes en acta de reintegro, es suficiente para generar un compromiso para que el asunto lo conozca la jurisdicción ordinaria: «• La demanda ordinaria, formulada por mi representado y que se adelanta ante el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa bajo el radicado 86-001-3105-001-201700223-00; tiene por causa, la de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Mocoa mediante fallo de tutela de segunda instancia proferido el Veintiuno (21) de Julio de 2016; por medio del cual, amparó los derechos fundamentales, entre ellos, el de la Estabilidad Laboral Reforzada, del señor DIEGO ALEJANDRO ARDILA SUAREZ, ordenándole a ECOPETROL S.A. reintegrarlo laboralmente, así mismo, conmino al demandante para interponer la acción laboral de reintegro ante la justicia ordinaria, dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia, so pena de cesar los efectos de lo dispuesto en la sentencia. • El acta de reintegro suscrita el dos (02) de agosto de 2016, entre las partes hoy trabajadas en juicio; es clara, cuando advierte que “…el contrato de trabajo se renueva en cumplimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa…” y así mismo que, “…la vigencia del contrato de trabajo está al resultado del proceso laboral que debe inicia, habida cuenta que el fallo de tutela lo sujeta a esta condición…” finalmente se dijo “…en constancia de aceptación y asentamiento, se suscribe el presente documento…”. • En este orden de ideas, si bien, en el artículo 86 de la C.C.T.V. existe una clausula compromisoria, para que los conflictos suscitados entre ECOPETROL S.A. y el demandante, sean solucionados a través del comité de reclamos (Tribunal de arbitramento), lo cierto es que, en virtud de lo ordenado por el Tribunal en fallo de tutela, -que es de obligatorio cumplimiento por ser orden de tipo constitucional-, y lo acordado en el acta de reintegro, -que es ley para las partes-, estas decidieron de manera libre, voluntaria y ausente de vicio, decidieron acatar la orden impartida por el Tribunal, y por tanto, acordaron que su caso sería de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por tanto generándose un compromiso en tal sentido, el cual, no requiere de mayores formalidades que la mera voluntad manifestada por las partes, tal como lo hicieron, en el acto de reintegro en el que intervinieron.» Teniendo en cuenta lo anterior el apoderado de la parte demandante solicita se resuelva: «REVOCAR la decisión proferida en audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y S.S., celebrada el día veintitrés (23) de marzo de 2022; mediante la cual, se declaró probada la excepción previa denominada “clausula compromisoria”, en su lugar, se ordene al despacho de conocimiento para que siga surtiendo el correspondiente tramite del proceso ordinario laboral.» 17 Cuaderno2Instancia. PDF18. 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 860013105001-2017-00223-01 (R.I. 2022-00084-01) 4.2.

Parte demandada18 El apoderado de la parte demandada presenta los siguientes alegatos oponiéndose al recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el del 23 de marzo de 2022. Frente a la aserción de haber suscrito un compromiso sobre someter a la justicia laboral la vigencia del contrato y que dicho compromiso consta en el acta de reingreso, se opone sosteniendo que «es claro que mi representada en ningún aparte o ápice del acta a la cual hace énfasis el demandante, manifiesta su voluntariedad de celebrar un acuerdo de compromiso, obsérvese que la condición establecida en el acta, no depende de la voluntad de ECOPETROL S.A., la condición nace de fallo de tutela de segunda instancia, quien ordenó en términos castos a mantener el reintegro siempre y cuando el demandante iniciara la acción Ordinaria Laboral.» Añade que para pactar un compromiso es menester la voluntad de las partes contratantes y enfatiza en alegar que hay ausencia de voluntad de Ecopetrol S.A de realizar con el demandante un compromiso, que el acta de reingreso que el demandante en su recurso quiso calificar como compromiso, nace precisamente del cumplimiento del fallo de tutela promovido por el señor Diego Alejandro Ardila Suarez y que en cumplimiento de ello Ecopetrol S.A., debió reintegrar al accionante en pleno acatamiento de la orden impartida por el juez de tutela.

Finalmente manifestó que la parte demandante es consciente de la existencia de la cláusula compromisoria, tanto así que al ser requerido dio inicio al trámite arbitral, participando del mismo, incluso allegando pruebas y ejerciendo su derecho como parte. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Sala para conocer de la apelación propuesta por el apoderado del demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa del 23 de marzo de 2022, al ser el superior funcional del juzgado que dictó la providencia confutada (No. 1 lit. b Art. 15 del CPTSS), y, además, teniendo en 18 Cuaderno2Instancia. PDF17. 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 860013105001-2017-00223-01 (R.I. 2022-00084-01) cuenta que el auto recurrido es apelable (No. 1 Art. 65 del CPTSS) y estando cumplidos los presupuestos procesales para ello, sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2.

Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente mantener el presente proceso en los términos expuestos por el apoderado de la parte demandante o por el contrario se le debe dar la razón a la primera instancia al declarar probada la excepción previa de clausula compromisoria y dar por terminado el asunto? 3.

Fundamentos de la decisión La cláusula compromisoria es una forma de pacto arbitral contenido en un contrato o documento anexo, por el cual las partes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo a la decisión de un Tribunal Arbitral. Por otro lado, el compromiso es el negocio jurídico mediante el cual las partes acuerdan el someter un conflicto presente y determinado, ante un Tribunal Arbitral.

Como podemos observar de dichas definiciones19, las figuras traídas a colación por conducto de la excepción previa deprecada por la parte demandada y la apelación del demandante, confluyen en su finalidad, la cual es sustraer20, mediante el acuerdo de los extremos en una relación jurídica, la competencia de la jurisdicción ordinaria para dejar en manos de un Tribunal Arbitral cualquier conflicto que se suscite o que ya exista en virtud de dicha relación. Sin embargo, es evidente que la 19 La Corte Constitucional en sentencia T-511 del 30 de junio de 2011 las define en los siguientes términos «La cláusula compromisoria es el pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral.

Entretanto, el compromiso es un negocio jurídico por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a través de un Tribunal de Arbitramento. A pesar de que la voluntad en el pacto arbitral consiste simplemente en la decisión clara e inequívoca de someter una determinada controversia a la decisión de un grupo de árbitros, los artículos 116 y 117 del Decreto 1818 de 1998 exigen su carácter documental como solemnidad sustancial para que se repute legalmente perfecto.» 20 «El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.

El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria.» Inciso 2 artículo 3 Ley 1563 de 2012. 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 860013105001-2017-00223-01 (R.I. 2022-00084-01) diferencia entre las mismas21 radica únicamente en el momento en el cual se realiza dicho acuerdo, que para la clausula compromisoria es previo a que haya acaecido controversia alguna y en el caso del compromiso es una vez se haya suscitado la divergencia respecto al negocio jurídico.

Ahora, en materia laboral la cláusula compromisoria se rige de manera especial, acorde a la protección con la que cuentan los trabajadores al ser la parte vulnerable de una relación laboral, en consecuencia, la procedencia de la cláusula compromisoria en conflictos referentes a este tópico es procedente según el estatuto de procedimiento laboral22, «(…) cuando conste en convención o pacto colectivo (…)»23.

Al respecto la Corte Constitucional ha mantenido exequible este requisito legal bajo los siguientes argumentos: «Entonces, dada la trascendencia de la decisión del trabajador de renunciar a la justicia ordinaria para la solución de sus conflictos, nace para el Estado, a través del legislador, la obligación de adoptar las precauciones que estime convenientes.

En el caso sub exámine consideró el legislador que se equilibraban las partes en este aspecto, bajo la presunción de que si la cláusula compromisoria consta en convención o pacto colectivo, querría decir que tal decisión había sido producto de una amplia discusión previa, en la que participaron el sindicato o los representantes de los trabajadores, y, por consiguiente, se adoptaba libre de presiones.

De esta manera se limita la posibilidad de que tal renuncia sea producto de una aparente decisión individual del trabajador, quien para no poner en juego su contrato de trabajo, se vería obligado a firmar cláusulas con las que ni esté de acuerdo o que ni siquiera hubiere podido controvertir. Además, la suscripción individual de esta cláusula por parte de los trabajadores podría convertirse en un obstáculo para hacer valer sus derechos laborales, pues, al tener que recurrir a la justicia arbitral, que es onerosa, mejor decidan desistir de demandar al empleador.

(…) Para la Corte, como lo dijo la sentencia que se acaba de citar, si bien es posible invocar el amparo de pobreza ante la justicia arbitral, en nada se desvirtúa la precaución adoptada por el legislador en el sentido de proteger al trabajador de suscribir en forma individual la cláusula compromisoria. Por consiguiente, como conclusión se tiene: no sólo no se viola ninguna de las disposiciones constitucionales a las que se refiere el demandante con la restricción acusada, sino que se trata de una intervención legítima del legislador y justificada en la Constitución, con el fin de proteger al trabajador, para que no renuncie a la justicia ordinaria al suscribir individualmente la cláusula compromisoria, salvo si ésta 21 «La diferencia tradicional entre cláusula compromisoria y compromiso ha sido entendida en que la primera deroga eventualmente la jurisdicción de los jueces ordinarios, mientras que el compromiso la deroga actualmente.

(sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha 11 de febrero de 1954).» Corte Constitucional Sentencia C-878 del 23 de agosto de 2005. 22 Ley 712 de 2001. 23 Artículo 173 Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social. 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 860013105001-2017-00223-01 (R.I. 2022-00084-01) consta en convención o pacto colectivo, pues, en este caso, existe la presunción de que su inclusión fue objeto de amplio debate sobre su conveniencia, por parte del sindicato o de los representantes de los trabajadores, según el caso.» En este punto es necesario precisar que son aplicables las normas del C.P.T.S.S. respecto al arbitramento en materia laboral, aún en vigencia de la Ley 1563 de 201224, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2314-2014 del 12 de marzo de 2014 indicó lo siguiente: «Al respecto, debe comenzar la Sala por precisar que, la Ley 1563 de 2012 no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, muestra de ello es que su articulado no de señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco diga nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo.

Lo anterior nos lleva a concluir que las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje.» Ahora, en lo que respecta al compromiso y a la cláusula compromisoria como causal de excepción previa la misma se encuentra establecida en el numeral 2 del artículo 100 del C.G.P. y sus efectos en el inciso 4 del numeral 2 del artículo 101 de la misma codificación, los cuales son aplicables en materia laboral en virtud de la remisión analógica establecida en el artículo 145 del C.P.T.S.S. Al respecto el artículo 100 y el inciso 4 del numeral 2 del artículo 101 del estatuto de procesal general preceptúan: «ARTÍCULO 100.

EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 2. Compromiso o cláusula compromisoria.» «ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan.

Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde 24 «Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.» 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 860013105001-2017-00223-01 (R.I. 2022-00084-01) ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

(…) Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.» (Destacado de la Sala) En ese entendido la procedencia de dicha excepción en materia laboral se debe definir por el juez bajo la observancia del artículo 173 del C.P.T.S.S. el cual establece que dicha cláusula compromisoria se debe encontrar comprendida en una convención o pacto colectivo. 4.

Solución al interrogante planteado Con dicho sustento es posible proceder con la solución del problema jurídico planteado, en consecuencia, en primera medida, así no haya sido objeto de discusión la existencia de la cláusula compromisoria, considera esta Sala pertinente el constatar que en esta materia la misma se haya realizado acorde a los requisitos establecidos por la jurisprudencia y la ley que permitan avalar su procedencia como excepción previa.

Así las cosas, tenemos que, como se advirtió en párrafos anteriores que para que la cláusula compromisoria en materia laboral tenga efectos entre las partes de una relación laboral es necesario que el mismo se haya realizado en una convención o pacto colectivo, ya que con esto se asegura que la misma ha sido objeto de una amplia discusión en salvaguarda de los derechos de los trabajadores sindicalizados.

En el presente caso se corrobora que la cláusula compromisoria que alega la parte demandada como causal de excepción previa, se encuentra efectivamente comprendida en la convención colectiva de trabajo 2014 – 201825 suscrita entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO). 25 Cuaderno1Intancia. Carpeta Contestación. PDF5.1. 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 860013105001-2017-00223-01 (R.I. 2022-00084-01) Igualmente, se encuentra que el demandante hace parte del sindicato26 aludido como para que le sea aplicable la convención que contiene el pacto arbitral en mención. En consecuencia, se encuentra que la cláusula compromisoria comprendida en el artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018 deprecada como excepción previa tiene total validez para la presente causa laboral.

Ahora, respecto a la argumentación con la que sustenta el apoderado del demandante su alzada, la Sala considera que no le asiste razón, al argüir que mediante el fallo de tutela de segunda instancia y el acta suscrita en por el empleador y el demandante se realizó el compromiso de someter el presente asunto a la jurisdicción ordinaria, por lo cual la cláusula compromisoria contenida en el artículo 8627 en la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018 quedo sin efecto.

Lo anterior por cuanto el pacto arbitral se rige por el principio de voluntariedad el cual establece que es un requisito sine qua non que las partes hayan manifestado de manera previa y libre su intención de deferir a un grupo de particulares la solución de sus diferencias28, por lo cual, teniendo en cuenta que el compromiso es una forma de pacto arbitral que se surte mediante un negocio jurídico entre las partes una vez suscitada la controversia, el mismo está supeditado a dicho principio que requiere, se itera, la manifestación previa y libre de las partes a la hora de suscribirse al acuerdo.

En dicho entendido, no es posible sostener la aseveración del recurrente, ya que la suscripción del acta del 02 de agosto de 201629 por la cual se realiza el reintegro del demandante se realizó, no por la voluntad de las partes, concretamente no por voluntad de Ecopetrol S.A. en su condición de empleador, sino por la coacción ejercida legítimamente por este Tribunal en fallo de tutela en segunda instancia del 21 de julio de 201630, es decir, que la manifestación realizada por la parte demandada en este caso, no es libre porque está sometida a la orden de este Tribunal que, en función constitucional, amparó transitoriamente los derechos del demandante, ajustando dicha transitoriedad a la iniciación de este proceso ordinario laboral. 26 Cuaderno1Intancia. PDF80.

Pág. 40. 27 Cuaderno1Intancia. Carpeta Contestación. PDF5.1. Págs 116 a 118. 28 Corte Constitucional sentencia T511 del 30 de junio de 2011. 29 Cuaderno1Intancia. Carpeta Contestación. PDF2.1. 30 Cuaderno1Intancia. PDF01. Págs. 40 a 54. 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 860013105001-2017-00223-01 (R.I. 2022-00084-01) Ostensiblemente en el acta de reintegro del 02 de agosto de 2016 se evidencia esta situación cuando Ecopetrol S.A. advierte en su clausulado lo pertinente, respecto a que la misma era con ocasión al fallo de tutela referido en los siguientes términos: (…) En igual sentido se debe tener en cuenta que la finalidad del pacto arbitral en sus formas, sea como compromiso o cláusula compromisoria, es el sustraer las controversias que se puedan suscitar o que ya existan del conocimiento de la jurisdicción ordinaria para que sean resueltas por un grupo de particulares (Tribunal Arbitral), lo cual no sucede en este caso.

Aunado a lo anterior, se precisa que la medida que tomó el Tribunal en su momento no puede supeditar la decisión de un juez que en su especialidad toma una decisión en observancia de la ley y la jurisprudencia vigente, sin embargo, es menester aclarar que el reintegro del demandante se debe mantener hasta tanto se defina su situación definitivamente, es decir, hasta que el comité de reclamos tome una decisión respecto a su asunto, toda vez que la intención de la Sala, en condición de juez colegiado constitucional, fue el salvaguardar los derechos fundamentales del señor Diego Alejandro Ardila Suarez, ya que en su condición se hacía necesario el proteger su estabilidad laboral reforzada el cual, aunque transitorio, se mantiene vigente en el entendido de que no hay resultas de su proceso por parte de la autoridad encargada de resolver su situación. 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 860013105001-2017-00223-01 (R.I. 2022-00084-01) Corolario, le asiste razón a la primera instancia al declarar probada la excepción de previa de compromiso o cláusula compromisoria, con su respectivo efecto de dar por terminado el presente asunto, y mal se haría en revocar la misma, teniendo en cuenta la obligatoriedad del acuerdo contenido en el pacto arbitral que no ha sido modificado por las partes en uso de su consentimiento, aunado a que según se tiene del expediente la cláusula compromisoria se hizo efectiva por medio de una reclamación del demandante, la cual se encuentra en trámite y no es posible mantener ambos procesos de esta índole por los mismos hechos y pretensiones.

Así las cosas, se procederá a confirmar en su integridad la decisión contenida en el auto emitido en audiencia del 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, condenando en costas a la parte apelante, concretamente al pago de 1 S.M.M.L.V.31 por agencias en derecho, por haberse confirmado en todas sus partes la decisión de primera instancia32 y por haberse causado en este trámite por el pronunciamiento realizado en contra de los alegatos de conclusión del demandante por parte del demandado.

Por último, teniendo en cuenta la sustitución de poder presentado por el apoderado del demandante mediante memorial allegado el 19 de diciembre de 202333, a la abogada María Camila Amaris Pérez con número de cédula de ciudadanía No. 1.096.244.702 y tarjeta profesional No. 397.915 del Consejo Superior de la Judicatura, se procederá a reconocerle personería jurídica dentro del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA – SALA ÚNICA DE DECISIÓN,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 31 Según dispone el acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016. 32 Numeral 3 artículo 365 C.G.P. aplicable por analogía artículo 145 C.P.T.S.S. 33 Cuaderno2Intancia. PDF21. 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 860013105001-2017-00223-01 (R.I. 2022-00084-01)

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia a cargo del demandante en calidad de recurrente y en favor del demandado, para tal efecto inclúyase como agencias en derecho el valor equivalente a 1 S.M.M.L.V.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia por estados electrónicos.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica a la abogada María Camila Amaris Pérez con número de cédula de ciudadanía No. 1.096.244.702 y tarjeta profesional No. 397.915 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro de la presente causa. QUINTA: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado 15