Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma2020-218

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR YOHANA RODRÍGUEZ LÓPEZ CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Radicación No. 25307-31-05-001-202000218-01. Bogotá D. C. cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot- Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

La señora YOHANA RODRÍGUEZ LÓPEZ mediante apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA pretendiendo el reconocimiento de la sustitución pensional por el deceso del pensionado LUIS HERNANDO MORENO SEGURA, como compañera permanente. 2.

La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, que en auto del 23 de febrero de 2018 ordenó su remisión a su homólogo de Girardot. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot avocó conocimiento, admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Gobernador del Departamento de Cundinamarca y a la Directora General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Practicada la diligencia y recibidas las contestaciones de la demanda, fijó fecha para celebrar audiencia inicial para el 14 de mayo de 2019 a las 11:00am, en la cual decretó pruebas para resolver de fondo la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Recaudado el material probatorio fijó fecha para continuar la audiencia inicial el 4 de marzo de 2020 a las 9:00am, 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOHANA RODRIGUEZ LOPEZ Contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00218-01 reprogramada para el 12 de marzo de 2020 a las 11:30am, en la cual se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (C01 PDF 02 a 20). 3.

Recibida la actuación, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en auto del 2 de agosto de 2021 devolvió la demanda para su adecuación a las dinámicas del procedimiento laboral y de la seguridad social. En la subsanación se ejerció el derecho de acción únicamente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y pretendió la activa la declaratoria de la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional como compañera permanente, por la muerte del señor LUIS HERNANDO MORENO SEGURA, con el consecuente reconocimiento pensional a partir del 25 de diciembre de 2015, fecha del deceso, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la condena en costas. 4.

Como sustento de estas pretensiones se refiere en la demanda subsanada la convivencia entre demandante y causante como compañeros permanentes entre el 26 de marzo de 2007 al 25 de diciembre de 2015; si bien el pensionado se encontraba casado con la señora ROSALBINA SALGUERO DE MORENO, convivió simultáneamente con su cónyuge y compañera hasta el 1 de junio de 2012, fecha del deceso de la señora ROSALBINA.

A partir de dicho momento se presentó convivencia exclusiva con la actora hasta el fallecimiento de su compañero, dependiendo económicamente de él. Reclamó administrativamente el reconocimiento e este derecho, sin éxito, pues la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA mediante Resolución N° 211 del 1 de mazo de 2017 y posteriormente en Resolución N° 854 del 9 de junio de 2017, negó el reconocimiento pretendido (C01 PDF 25). 5.

El Despacho Judicial profirió auto admisorio el 19 de diciembre de 2021 (C 01 PDF 27). 6. El apoderado de la activa notificó el auto admisorio de la demanda a la pasiva el 7 de diciembre de 2021, conforme el otrora Decreto 806 de 2020 (C 01 PDF 29). 7. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA en su escrito de contestación se opuso a la estimación de las pretensiones de la demanda; aceptó la radicación administrativa de solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de LUIS HERNANDO MORENO SEGURA y la respuesta negativa de la entidad por no Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOHANA RODRIGUEZ LOPEZ Contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00218-01 3 acreditar la convivencia por un período mínimo de 5 años con anterioridad a la muerte.

Formuló las siguientes excepciones de mérito: Actuar en cumplimiento de un deber legal, prescripción, imposibilidad de condena en costas, genérica (C 01 PDF 31). 8. El Despacho judicial en auto del 7 de noviembre de 2023 admitió la contestación de la demanda y fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 13 de febrero de 2024 a las 4:00pm; celebrada la misma se fijó fecha para realizar la audiencia del artículo 80 del CPTYSS para el 26 de junio de 2024 a las 9:00am. 9.

En la fecha en mención inició la audiencia de trámite y juzgamiento, prolongada en varias sesiones. 10. La Juez Primera Laboral del Circuito de Funza- Cundinamarca en sentencia proferida el 1 de agosto de 2024 resolvió: “PRIMERO: Absolver a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones Departamento de Cundinamarca, de todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, tasándose como agencias en derecho la suma de 1smlmv.

TERCERO: Por secretaria remítase a la Fiscalía General de la Nación, copia de la presente audiencia, así como del link de acceso del expediente digital, con el fin de que se investigue la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y falsedad en documento público, por parte del señor Hernando Villamil y la señora Yohana Rodríguez López.

CUARTO: En caso de no ser apelado el presente fallo, consúltese ante la sala laboral del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS”. 11. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “…En el presente, destacar a su Señoría y al Ad quem que se va a revisar la presente sentencia que el señor LUIS HERNANDO MORENO falleció el 26 de diciembre del 2015.

Las declaraciones juramentadas presentadas en su momento al despacho y a la entidad demandada para obtener la pensión de sustitución a favor de mi poderdante, datan de los meses septiembre octubre de 2016. El presente proceso arranca como bien lo señaló su Señoría en el año 2018 ante un juez administrativo de la ciudad de Girardot, quien después de transcurridos casi 2 años declara la falta de competencia y remite por competencia a la jurisdicción laboral, a quien por reparto le corresponde a su Señoría Juzgado Primero Laboral de Circuito de Girardot.

Así las cosas, he de destacar que primero que todo las personas que rindieron el testimonio primero son de la tercera edad de conformidad con lo indicado por mi poderdante y pues visto por todas las partes quienes participamos en ese proceso al ser totalmente notoria la avanzada de los testimonios, de los testigos que mi poderdante decidió presentar ante su despacho para probar su convivencia. Segundo, como desde el punto de vista se ha destacado, los testigos no deben tener ningún tipo de preparación ni ningún tipo de insinuaciones con el fin de no tergiversar el testimonio que van a rendir, sin embargo, es de destacar que primero: la avanzada edad de los testigos.

Segundo, que se data de hechos de más de 10 años de ocurrencia. Tercero que como claramente se probó la señora YOHANA dejó de tener, por así decirlo, relación o amistad directa con los testigos desde el año 2020, cuando se aparta del municipio de Tocaima, donde efectivamente viven los testigos y deja de tener comunicación con ellos, sin embargo, estos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOHANA RODRIGUEZ LOPEZ Contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00218-01 testigos ya obraban como tal y en dicha condición desde el 2018.

Por tal razón es claro que si bien su Señoría consideró en el fallo que efectivamente le da credibilidad al testimonio del señor HERNANDO VILLAMIL, quien se contradice frente a su declaración juramentada presentada ante notaría en el año 2016, pues también destaca este profesional que dicha contradicción sí no fue puesta de presente por ninguna de las partes para advertir al testigo las razones de que fundamentaban la contradicción en la que verdaderamente estaba incurriendo.

Claramente como bien lo destaca su Señoría, cuando es interrogada la señora YOHANA efectivamente da cuenta de que si tuvo una convivencia con el señor, como claramente conoce fehacientemente la fecha de cumpleaños, destaca efectivamente donde convivieron con quién compartía los cumpleaños, con quién compartía las festividades, qué tipo de relación ostentaba ella frente a los hijos y por qué razones el señor LUIS HERNANDO VILLAMIL, LUIS HERNANDO MORENO antes de fallecer pues obviamente y durante la convivencia que sostuvo YOHANA, que fue mancomunada con la cónyuge a quien como claramente la señora YOHANA manifestó en su testimonio, en su interrogatorio, pues el señor Hernando nunca, el señor LUIS HERNANDO nunca olvidó, y en su momento siempre estuvo al pendiente tanto de la cónyuge como de la compañera permanente aquí presente.

Bajo esas bajo esas esas pruebas que obran en el despacho, realmente se dan cuenta que efectivamente, sí existió convivencia. Adicional a ello, Señoría, me permito destacar que como efectivamente se relató obra una afiliación de la señora YOHANA como compañera permanente del señor LUIS HERNANDO MORENO, de fecha de afiliación, 22 de noviembre de 2013, circunstancia que obviamente, siguiendo los lineamientos dispuestos en materia procesal y promulgados también por algunos jueces claramente hacen alusión a que cuando yo tengo una duda frente a ese tema y la verdad, y verdaderamente quién, efectivamente y se ha aprobado en materia de jurisdicción ya laboral, sino en familia, cuando se tiene una convivencia con una compañera permanente al mismo tiempo que con una cónyuge, pues obviamente el usual conducta de las personas es tratar de ocultar su convivencia con la compañera de permanente por el que dirán, más aún cuando en este momento las relaciones manifestadas aquí y los ideas en este despacho, pues relativamente hacen referencia a que se trata del municipio de Tocaima, que es un municipio pequeño, que su Señoría lo destacaron los testigos y pues también fue señalado en su momento por su Señoría, pues normalmente tratan de todos conocerse con todos y pues obviamente ese tema más un municipio de esa manera, esa materia y con el en el sector en el que el señor se movía, pues como claramente dieron cuenta el señor, creo que tenía un cargo importante en la asociación de Pensionados de la Gobernación, pues efectivamente manifestar que tenía una relación totalmente abierta con la señora YOHANA y obviamente a su vez, pues indirectamente considera que le era infiel a su cónyuge, pues era posiblemente mal visto, circunstancias que podrían haber dado lugar a que no se mostrará abiertamente de esa manera, más sin embargo, destaca este profesional que pues obviamente la certificación de afiliación de esa fecha, pues claramente hubiera podido determinar fehacientemente y más aún con esta declaración del mismo pensionado, el señor HERNANDO MORENO, que pues este claramente hubiera podido efectuar la declaración juramentada, desde cuándo comenzó la convivencia con la señora YOHANA, circunstancia que, me permito destacar, fue claramente señalada y relatada por la entidad demandada en las decisiones, Resolución 0211 del primero de marzo del 2017 y 9 junio del 2017, Resolución 854 del 9 julio del 2017 y Resolución 211 del primero de marzo del 2017, en la que claramente dan cuenta que pues si bien existe el tema, pues este señor debió haber podido analizar la declaración de unión marital de hecho en la que efectivamente manifestará desde cuándo empezaba la relación con la señora YOHANA, circunstancia que obviamente esa prueba si bien no se aportó por la por la demandante, pues este tema si bien se ofrece el señor por la señora, por la señora juez, pues se hubiera podido hacer uso del artículo 54 del Código procesal de trabajo, que claramente señala que existe prueba de oficio que enseña que además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes o de ambas, según a quien o a quien se aproveche la práctica de todas aquellas que, a su juicio, sean indispensables para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Así las cosas, para este profesional esa prueba es totalmente importante para dilucidar efectivamente este problema jurídico, toda vez que como bien lo destaca su Señoría pues efectivamente existió una contradicción de los testigos, pues dada su avanzada edad y pues efectivamente también, pues usted misma señaló las claras contradicciones en las que ellos incurrieron, por tal razón, si bien el despacho considera no restarles total credibilidad, pues efectivamente para este profesional sí carecen de credibilidad, más aún cuando han transcurrido como efectivamente se dieron relaciones de más de 10 años, que sumados a los 5 años de convivencia da relación a 15 años frente a personas que efectivamente tienen más de 70 años de edad, y obviamente bajo ese lineamiento, pues es posible no recordar esos temas. 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOHANA RODRIGUEZ LOPEZ Contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00218-01 Sin embargo, frente a la fecha que su Señoría relata que le resta, le da totalmente credibilidad a la fecha del señor HERNANDO VILLAMIL, frente a la fecha en la que él se pensionó junto con el señor LUIS HERNANDO MORENO, pues es totalmente lógico que el señor Hernando todavía recuerde dicha fecha y la recuerde, pues obviamente fue la fecha en la que se le concedió, de acuerdo a lo que manifestó la pensión, después de un largo trabajo que tuvo con la entidad demandada, por tal razón, pues es lógico que el señor no haya olvidado ese tema.

Así las cosas, este profesional manifiesta que con las pruebas documentales obrantes en el despacho o (sic) obrantes en el expediente, pues efectivamente dan cuenta de la convivencia de que tuvo la señora YOHANA Rodríguez con el señor LUIS HERNANDO MORENO SEGURA por más de 5 años. Asimismo, dan cuenta también las declaraciones juramentadas del señor CARLOS AGUIRRE RODRÍGUEZ y HERNANDO VILLAMIL.

Destaca este profesional que por la mora que se tuvo en dilucidar de este asunto, pues el señor CARLOS AGUIRRE RODRÍGUEZ falleció, por tal razón no fue posible y es un testimonio que se perdió en este caso; adicional a ello, pues estas personas convivieron con el causante, es decir, con el señor LUIS FERNANDO MORENO, por tal razón, pues efectivamente, como el señor destacó, son mayores de 70 años, circunstancia que su testimonio, pues claramente no puede dar cuenta, no va a poder dar clara actividad fehaciente en esta materia, pero sin embargo destaca ese problema que se hace totalmente indispensable entrar a dilucidar, sí, y no es posible dilucidar simplemente que existe una declaración juramentada o una declaración de afiliación del señor LUIS HERNANDO MORENO, simplemente con el fin de beneficiar a la señora YOHANA ocultando realmente o manifestando una convivencia que nunca existió, circunstancia que no se encuentra probada pues efectivamente sí daría lugar a que las EPSS no ejercieran el control que efectivamente la ley les ordena el momento de efectuar las afiliaciones respectivas y cumplimiento de los requisitos.

Esa circunstancia también fue analizada en las resoluciones de la entidad demandada y que como consecuencia de ello, pues efectivamente y fehacientemente ellos manifestaron que la señalaron y que en su momento se hubiera aportado la declaración de unión marital de hecho por parte de la señora YOHANA con el señor LUIS HERNANDO MORENO, circunstancia que posiblemente puede obrar en la solicitud de afiliación del señor LUIS HERNANDO MORENO a la señora YOHANA como compañera permanente, por tal razón en su momento y viendo y habiendo advertido por parte del despacho, pues lo ideal era que su Señoría hubiera pedido esa prueba de oficio a la EPS Famisanar, para que la EPS Famisanar manifestara fehacientemente cuál fueron los documentos aportados o la declaración manifestada por el señor LUIS HERNANDO MORENO SEGURA frente a la afiliación o la solicitud de la afiliación de la señora YOHANA Rodríguez.

Así las cosas, Señoría, solicito amablemente al Ad quem que haga uso del artículo 54 del Código Procesal de trabajo en el que efectivamente les permite a ellos oficiar a la EPS Famisanar para que esta, a su vez, certifique o remita la documentación presentada por el señor en su momento, el señor LUIS HERNANDO MORENO SEGURA, frente a la afiliación efectuada de la señora YOHANA, circunstancia que si bien como claramente lo manifestó su Señoría, podría haber sido oculta y no dada a la luz por parte, por así decirlo, por los testigos, usted claramente destacar que en materia de familia, si existe el tema de la intimidad y que cada quien, solamente las partes que conviven son las que verdaderamente pueden señalar que tipo de relación tuvieron.

Por tal razón para este profesional, de conformidad con lo señalado con la por la señora YOHANA, pues efectivamente es totalmente indispensable contar con esa prueba para poder dilucidar el presente asunto, circunstancia que obviamente, de conformidad con lo descrito por el artículo 53 de la Constitución Política, pues efectivamente se debe buscar y apremiar todas las garantías frente a los trabajadores o personas que accedan al tema de Seguridad Social o tengan relaciones con la lo que busque la garantía de Seguridad Social, con el fin de buscar el tema, circunstancia adicional que pues efectivamente se examina bajo el artículo 21, en el que dice que en caso de conflicto dura sobre la explicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, y en este caso pues como no obra trabajador, pues efectivamente haría alusión a que la norma se debería aplicar favorablemente a la señora YOHANA, quién es el que acude a ese tema en condición de buscando la condición de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, señor LUIS HERNANDO MORENO SEGURA.

Bajo esas perspectivas y prerrogativas, pues es claro en síntesis que primero los la falencia de los testigos, pues efectivamente, pues no es atribuida a mi poderdante, toda vez que pues lastimosamente y entiende este profesional la mora judicial que puede existir en este tipo de procesos, pues obviamente data de un proceso que arrancó en el año 2018 y que efectivamente duró más de 6 años en dilucidarse, frente a un tema que cuando su señoría lo adoptó e inició la audiencia, pues efectivamente se pudo dilucidar en menos de un año, significa que durante cinco años, pues lastimosamente la justicia estuvo quieta.

Segundo tema durante el tema se 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOHANA RODRIGUEZ LOPEZ Contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00218-01 6 yo un de los testigos; lo interrumpo para decirle que le doy tres minutos para concluir su alegato, su sustentación; el señor CARLOS AGUIRRE RODRÍGUEZ falleció en el tema, más sin embargo, el SEÑOR HERNANDO VILLAMIL en su momento con en la fecha 2016, con los hechos totalmente recientes, declaró efectivamente que hubo una convivencia entre la señora JOHANA RODRÍGUEZ y el señor LUIS HERNANDO MORENO SEGURA.

Tercero, pues el interrogatorio de parte practicadora la señora YOHANA no genera ningún tipo de duda frente a la convivencia que tuvieron, adicional a eso, los documentos y los documentos obrantes en el despacho dan plena fe de que si efectivamente existió una relación de compromiso y compartir tiempo, el techo, lecho y mesa por parte de la señora YOHANA y el señor LUIS HERNANDO MORENO SEGURA, que como claramente lo destacó Señoría, lo importante aquí es que pudo haberse probado que efectivamente la convivencia de la señora Joana duró más de tres años, pero no se cumplieron requisitos los cinco años, requisito que efectivamente se puede cumplir y que efectivamente da lugar al momento de buscar los documentos que dieron, o la declaración efectuada por el causante frente al momento de indicar la afiliación de la señora YOHANA RODRÍGUEZ.

Así las cosas, este profesional solicita al Ad quem que revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral, conformidad con indicado por la señora YOHANA y adicional a eso, pues, que como consecuencia de ello acceda a las pretensiones y tercero, previo a emitir sentencia, haga uso del artículo 54 del Código Procesal de Trabajo y decrete como prueba de oficio que a que la EPS Famisanar remita los antecedentes que dieron hogar a la afiliación como beneficiaria de la señora YOHANA RODRÍGUEZ en calidad de compañera permanente del señor LUIS HERNANDO MORENO SEGURA.

De esta forma, su Señoría, doy por sentado la sustentación del presente recurso de apelación contra la sentencia preferida por su Señoría”. 12. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 20 de agosto de 2024; luego, con auto del 27 del mismo mes y año se corrió traslado para presentar alegatos, manifestándose el apoderado de la activa quien destacó que la Juez de primera instancia no consideró adecuadamente la relación de convivencia de más de cinco años entre la demandante y el causante, lo cual es un requisito para probar que la demandante era la compañera permanente del fallecido, conforme a la sentencia SU 149 de 2021 de la Corte Constitucional.

Insiste que el Despacho debió utilizar sus facultades jurisdiccionales para aclarar los hechos y decretar pruebas de oficio, en virtud del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia SU 216 de 2021 de la Corte Constitucional. Además, señala que no se valoraron correctamente las pruebas presentadas, incluyendo afiliaciones de la demandante realizadas por el causante y declaraciones que evidencian la convivencia. Reitera las apreciaciones del recurso sobre la poca credibilidad que merece el testimonio del señor HERNANDO VILLAMIL fue incoherente debido a su avanzada edad y el tiempo transcurrido desde los hechos, y que el juez no indagó sobre posibles parcialidades del testigo.

Solicita la revocatoria de la sentencia del 1 de agosto de 2024 y se decrete la práctica de pruebas de oficio para alcanzar la verdad procesal y determinar la convivencia de la demandante con el causante, en busca de la primacía del derecho sustancial establecido en la Constitución y las normas laborales y de seguridad social de Colombia.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOHANA RODRIGUEZ LOPEZ Contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00218-01 7 CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora YOHANA RODRÍGUEZ LÓPEZ cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del pensionado LUIS HERNANDO MORENO SEGURA. La juzgadora de instancia en su sentencia concluyó que la activa no demostró convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, destacando las inconsistencias y contradicciones en las versiones de los testigos presentados por la parte actora.

Por ejemplo, MARÍA DOLORES GALEANO afirmó que YOHANA era vecina de LUIS HERNANDO y lo acompañaba al servicio médico en calidad de cuidadora, sin confirmar una convivencia bajo el mismo techo. HERNANDO VILLAMIL, en su declaración extrajuicio, afirmó que YOHANA y LUIS HERNANDO convivieron como pareja desde 2007 hasta 2015, pero en el juzgado dijo no saber nada de la relación entre ellos.

Dijo además que las pruebas documentales presentadas, como las certificaciones de afiliación a la EPS y las órdenes médicas firmadas por la demandante, no eran suficientes para probar una convivencia efectiva, real y material. La afiliación a la EPS se realizó mucho después del fallecimiento de la cónyuge de LUIS HERNANDO, y las órdenes médicas firmadas podían interpretarse como actos de una cuidadora, no de una conviviente.

Refirió también que en el interrogatorio, YOHANA RODRÍGUEZ LÓPEZ presentó versiones contradictorias sobre su convivencia con LUIS HERNANDO. Inicialmente afirmó que convivieron exclusivamente, pero luego mencionó que LUIS HERNANDO nunca desamparó a su cónyuge, lo que generó dudas sobre la veracidad de su declaración. Concluyó que la activa no logró probar la convivencia efectiva con el causante durante los últimos cinco años antes de su fallecimiento.

Por lo tanto, se absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. Además, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOHANA RODRIGUEZ LOPEZ Contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00218-01 8 para investigar presuntas conductas de falso testimonio y falsedad en documento público.

Para resolver el recurso de apelación es menester tener presente que en materia del derecho a la seguridad social la norma aplicable para el efecto es la vigente al momento de la estructuración de la contingencia, por ende, habiéndose acreditado el fallecimiento del causante LUIS HERNANDO MORENO SEGURA el día 24 de junio de 2021, con el registro civil de defunción visible en la pág. 22 del PDF 25 C 01, dicha prestación se regula por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual señala: “Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, En el caso de autos, no se discute la causación de la prestación reclamada como quiera que el señor LUIS HERNANDO MORENO SEGURA disfrutaba de la pensión de jubilación reconocida por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA a través de la Resolución N° 488 del 2 de marzo de 1992, visible en las págs. 58 del PDF 31 C 01.

Definición calidad de beneficiario Ahora, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, establece en su literal a): Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) Este acápite es aplicable al caso concreto porque según el registro de nacimiento de la señora RODRÍGUEZ LÓPEZ visible en la pág. 43 PDF 25 C 01, nació el 21 de marzo de 1978, con 37 años cumplidos para el momento del óbito.

Es necesario reiterar que en sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia definió así la noción de convivencia: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOHANA RODRIGUEZ LOPEZ Contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00218-01 9 “Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.

Agregó el Máximo Tribunal en la misma sentencia SL 1399 de 2018, reiterada además en la SL 328 de 2024. “Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”.

De igual forma, en la sentencia SU 108 del año 2020 se trató el mérito de los elementos probatorios respecto a la convivencia; se explicó respecto a dicho tópico que, “la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los requisitos de vida marital y cohabitación deben ser evaluados en cada caso, y dependiendo de las circunstancias fácticas que se prueben”.

Por consiguiente, “la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a (sic) que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja. Esta comprensión del requisito de convivencia de la jurisprudencia laboral surgió bajo la vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y ha sido reiterada y desarrollada aún en casos resueltos tras la modificación incorporada por la Ley 797 de 2003”.

Sobre este requisito, además, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional son coincidentes en pregonar su exigibilidad con independencia de la calidad de afiliado o pensionado que tuviera el causante, de cara a evitar fraudes al sistema pensional y desestimular reclamaciones artificiosas que pretenden obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma injustificada y en desmedro de la sostenibilidad financiera del sistema.

Si bien es cierto la H. CSJ había reevaluado su posición para los casos de afiliados en la sentencia SL 5270 de 2021, respecto de los cuales no exigía un término de convivencia a compañeras permanente o cónyuges supérstites en caso de muerte de afiliado, en sentencia SL 3507 de 2024, el Alto Tribunal rectificó tal criterio y retomó el anterior, es decir, la exigibilidad de cinco años de convivencia con prescindencia de la calidad de afiliado o pensionado que tuviera el causante, que es la tesis consolidada igualmente por la Corte Constitucional en la SU-149-2021.

Por último, en la sentencia SL 039 de 2024, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia reiteró la exigibilidad de la convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante para quienes reclaman su condición de beneficiarios en calidad de compañeros permanentes, así: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOHANA RODRIGUEZ LOPEZ Contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00218-01 10 (…) de manera que, para que un compañero (a) permanente de un pensionado fallecido pueda acceder a la aludida pensión de sobrevivientes, esa vida marital o en común debe tener lugar, por lo menos, durante cinco años inmediatamente anteriores al óbito.

Sobre la condición de beneficiaria de la prestación Conforme la normativa en mención, para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes la señora YOHANA RODRÍGUEZ LÓPEZ como compañera permanente, debe demostrar convivencia con el causante para la fecha de la muerte y como mínimo durante los 5 años anteriores. En respaldo de sus afirmaciones, aportó declaración extrajuicio realizada por ella el 26 de septiembre de 2016 en la Notaría Única del Círculo de Tocaima donde afirmó haber convivido con el causante en unión libre, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 26 de marzo de 2007 hasta el 25 de diciembre de 2015, con dependencia económica de su parte.

Aclaró que el señor MORENO SEGURA estuvo casado pero su esposa falleció el 1 de junio de 2012 (C01 PDF 25 pág. 40). Aportó también declaraciones de esta índole, practicadas ante la misma Notaría por los señores CARLOS ALIRIO RODRÍGUEZ y HERNANDO VILLAMIL el 20 de octubre de 2016 que reiteran la versión inicial de la demandante (C01 PDF 25 págs. 41 y 42).

Sobre el mérito probatorio de estas declaraciones, para la Sala no devienen responsivas porque los declarantes no explicaron las razones del dicho. El señor MORENO SEGURA contrajo matrimonio con la señora ROSALBINA SALGUERO el 21 de marzo de 1970; el registro civil visible en el C 01 PDF 32 pág. 50 carece de notas marginales. La señora en mención falleció el 1 de junio de 2012, según el registro visible en C01 PDF 25 pág. 27.

En oficio DDCTH/GP/PEN del 31 de agosto de 1999, la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA informó al señor LUIS HERNANDO MORENO SEGURA haber recibido su escrito radicado el 13 de julio de 1999 en el cual reportó como beneficiaria de sustitución pensional a su cónyuge ROSALBINA SALGUERO DE MORENO. Conforme la certificación de la EPS FAMISANAR el señor LUIS HERNANDO MORENO SEGURA reportó como beneficiaria a ROSALBINA SALGUERO DE MORENO desde el 21 de febrero de 2002 y a YOHANA RODRÍGUEZ LÓPEZ desde el 22 de noviembre de 2013 (C01 PDF 25 pág. 46).

En el formulario de actualización de beneficiarios, el causante refirió que la dirección de residencia Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOHANA RODRIGUEZ LOPEZ Contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00218-01 11 fue la Calle 4 # 13-75 (C01 PDF 25 pág. 45) y en la declaración extrajuicio la demandante manifestó vivir en la Carrera 14 # 3-62 Barrio El Progreso, información que también reportó en el formulario de reclamación de pensión de sobrevivientes diligenciado ante la pasiva (C01 PDF 28 pág. 28).

En el C01 PDF 25 páginas 51 a 101 reposan piezas de historia clínica del causante, de las cuales es dable resaltar las siguientes exteriorizaciones: • En valoración del 17 de julio de 2013, el señor MORENO SEGURA reportó como dirección de residencia la Calle 14 # 13-75 en el Barrio El progreso y estado civil soltero. • En valoración del 27 de septiembre de 2013, el señor MORENO SEGURA reportó como dirección de residencia la Calle 14 # 13-75 en el Barrio El progreso y estado civil unión libre, sin reportar acompañante.

Igual información se refiere en valoraciones de 4 de diciembre de 2013 y 26 de febrero de 2014. • La señora YOHANA RODRÍGUEZ LÓPEZ suscribió ordenes de suministro de medicamentos en favor del causante los días 4 de marzo, 27 de marzo, 3 de abril, 8 de mayo, 10 de junio, 16 de septiembre, 12 de noviembre, 12 de diciembre, 19 de diciembre de de 2014 y 16 de abril de 2015.

Mediante Resolución 211 del 1 de marzo de 2017 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada por la demandante por los siguientes argumentos (C01 PDF 25 pág. 149): El apoderado de la activa interpuso recursos en sede administrativa, provocando la emisión de la Resolución 854 del 9 de junio de 2017 que resuelve el recurso de reposición, confirmando la decisión (C01 PDF 25 pág. 139).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOHANA RODRIGUEZ LOPEZ Contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00218-01 12 Se practicó testimonio de HERNANDO VILLAMIL, de 83 años de edad, compañero de trabajo y pensionado en la misma época del causante. Refirió no tener conocimiento del tipo de relación existente entre los señores YOHANA y LUIS HERNANDO, quienes nunca convivieron bajo el mismo techo, explicando conocer a la demandante desde hace 18 años porque acompañó al señor MORENO SEGURA a las reuniones de la Asociación de Pensionados.

Dijo además haber visitado la casa del referido cuando eran compañeros de trabajo, pero también indicó haber sido en el año 2012 cuando el causante vivía con su hija, sin embargo en un momento posterior manifestó que dicha hija era casada. Explicó que la demandante era vecina, vivía al lado sola. Se practicó testimonio de MARIA DORIS GALEANO DE TIBOCHA, residente en Tocaima durante 50 años, pero viviendo en otro sector a una hora de distancia desde hace 15 años, visitando el municipio cada 8 días.

Fue vecina de la demandante en el Barrio la Consolata en Tocaima, la conoce desde niña y compartió con ella en las reuniones de la Asociación de Pensionados, donde la declarante acompañaba a su esposo y la señora YOHANA iba con el señor LUIS, aclarando que para esa época vivía en Tocaima. Refirió que la pareja convivió desde 2007 a 2015, pero no fue capaz de explicar cuanta diferencia de edad existió entre ellos, no sabe en que barrio vivía él. Manifestó haber visitado a la señora YOHANA una vez a su casa, a la primera comunión de su niña menor, lo cual fue en el 2014 y vivía con don LUIS, lo cuidaba, lo acompañaba al servicio médico.

Posteriormente cuando la Juez le pregunta si la demandante era pareja o era cuidadora del causante, manifestó que era su cuidadora. Se practicó interrogatorio de parte a la señora YOHANA RODRÍGUEZ LÓPEZ quien indicó que las declaraciones de los testigos son inconsistentes y no coinciden con la realidad. Dijo que conoció al causante a finales de 2006 y se fueron a vivir juntos en el 2007, convivencia que perduró hasta el deceso.

Sabía que era casado. Aseguró que el señor LUIS HERNANDO durmió en su casa todas las noches, cerca del cementerio de Tocaima, y que la cónyuge vivía por el barrio La Pola, pero él nunca desamparó a su cónyuge económicamente. Finalmente manifestó que el causante tuvo la intención de exteriorizar su relación para que devengara la pensión de sobrevivientes, pero ella no lo permitió. Sobre la valoración de la prueba, llama la atención la disparidad del dicho del señor HERNANDO VILLAMIL en el testimonio practicado y en la declaración extrajuicio, otorgando mayor credibilidad a la versión procesal donde en forma espontánea el declarante manifestó no tener conocimiento directo sobre alguna relación afectiva entre YOHANA RODRÍGUEZ LÓPEZ y LUIS HERNANDO MORENO SEGURA, y referir haberlos visto juntos únicamente en las reuniones de la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOHANA RODRIGUEZ LOPEZ Contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00218-01 13 Asociación de Pensionados; además enfatizó que la pareja no convivió bajo el mismo techo, y que fueron vecinos. Aunque en este testimonio hay inconsistencias problemáticas como las fechas de las visitas y con quien vivía el causante, para la Sala es evidente que su versión desvirtúa el plan del caso de la activa por no tener ningún conocimiento directo sobre la relación de compañeros permanentes afirmada.

El testimonio de la señora MARIA DORIS GALEANO DE TIBOCHA se torna parcializado, porque si desde hace 15 años no reside en Tocaima aproximadamente desde 2009-, no tiene conocimiento directo de la convivencia declarada entre 2007 y 2015. Adicionalmente incurrió en evidente contradicción cuando en un momento del dicho refirió que la pareja convivían juntos, pero al finalizar refirió que la relación entre ellos fue de cuidadora y paciente.

No se comparten algunas apreciaciones del recurrente en la sustentación del recurso de apelación donde se descalifican estos testimonios por la edad de los declarantes, porque aun cuando existen algunas imprecisiones como se indicó, el hilo conductor del discurso se enfoca en la falta de conocimiento directo de la tesis de la demanda, razón por la que no merecen credibilidad.

En este contexto, no puede la Sala tener por demostrados los hechos de la demanda con el interrogatorio de parte de la activa, cuyo mérito probatorio se enmarca en la medida que resulte idóneo para provocar la confesión, hechos adversos a la propia parte. Adicionalmente, conforme los principios del derechos probatorio a la parte no le es dable construir su propia prueba.

Tampoco advierte la Sala la procedencia de la solicitud del recurrente de decreto de pruebas, porque según el artículo 83 del CPTYSS en esta sede es posible ordenar la práctica de pruebas decretadas en primera instancia y no practicadas sin culpa del interesado, situación no presentada y aunque no se desconoce que la insinuación es para decretar pruebas de oficio, la Sala no lo considera necesario porque d la demandante en el interrogatorio confesó que tales preparativos para que ella pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, no se realizaron en vida del causante.

Adicionalmente, no se comparte por la Sala la insinuación de decreto de pruebas de oficio porque en principio corresponde a la parte diseñar su plan del caso con la intelección de las pruebas que respaldan suficientemente sus afirmaciones, situación que no ocurrió por el poco conocimiento de los testigos de los hechos; la facultad de decreto de pruebas de oficio se activa ante la duda del funcionario judicial respecto de la configuración procesal de la verdad real, situación que, se insiste, en este caso no se llevó a cabo, porque el análisis probatorio en su conjunto conforme las reglas de la sana Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOHANA RODRIGUEZ LOPEZ Contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00218-01 14 crítica, lleva a la Sala a compartir la concluir de la A quo relativa al incumplimiento del requisito legal de convivencia para ser la activa beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Adicionalmente, se tiene certeza que la calidad de beneficiaria de la señora YOHANA RODRÍGUEZ LÓPEZ en el sistema de seguridad social en salud tuvo efectos a partir del 22 de noviembre de 2013 (C01 PDF 25 pág. 46), hecho coherente con las exteriorizaciones del causante en la historia clínica que a partir de septiembre de 2013 refirió su estado civil unión libre, pues en valoración del 17 de julio de 2013 se identificó como soltero.

El análisis anterior da cuenta del acierto de la decisión de primera instancia porque la activa no probó los requisitos legales y jurisprudenciales para tener derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada. En tal virtud se confirmará la sentencia apelada. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por resultar vencida con la formulación del recurso.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.430.000 en favor de la parte demandada. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de agosto de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot- Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOHANA RODRÍGUEZ LÓPEZ CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por resultar vencida con la formulación del recurso. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.430.000 en favor de la parte demandada.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOHANA RODRIGUEZ LOPEZ Contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00218-01 LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 15