Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300220210015802 DecretaNulidad

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: DECLARATIVO - REIVINDICATORIO 05 266 31 03 002 2021 00158 02 LUZ ANDREA GIRALDO MARÍN NELSON ENRIQUE MUÑOZ ARANGO Demandado: MARTA CECILIA ACEVEDO RIVERA Providencia Auto Tema: Imposibilidad de decidir la apelación ante la falta de piezas procesales de carácter probatorio debatidas y cuya valoración es discutida por el apelante.

Decisión: Decreta nulidad Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Se procede a resolver sobre la posibilidad de impartir trámite al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado. 1.

ANTECEDENTES El asunto de la referencia fue repartido a este Despacho para la resolución del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Por auto del 16 de marzo de 2022 se admitió la alzada y se concedió el término para sustentar1. Encontrándose el recurso en turno de decisión, halló el Despacho la imposibilidad de acceder a los tres enlaces de la audiencia concentrada realizada el 2 de marzo de 2022 y, por tanto, se ordenó la devolución del expediente, a fin de que se remitiera el expediente completo o, en su defecto, se realizara el trámite de reconstrucción establecido en el art. 126 del CGP2.

En atención a la imposibilidad de obtener las videograbaciones, el Juzgado celebró audiencia para la reconstrucción del expediente, en cuyo trámite las partes 1 2 Ver ruta carpeta 01 / 02 / archivo 02 Ibid. archivo 31 Radicado Nro. 05 266 31 03 002 2021 00158 02 manifestaron no contar con los archivos de las grabaciones, efectuándose la reconstrucción parcial a partir de las anotaciones y los recuerdos de los apoderados de las partes sobre lo acontecido, así como de un resumen de la sentencia oral con base en algunas notas que conservó el juez3 y, remitió de nuevo el expediente a esta Corporación. Mediante proveído del 16 de diciembre de 2024, este Despacho resolvió requerir al Equipo Técnico del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Unidad de Soporte de Sistemas y Grabaciones para que se realizara una búsqueda exhaustiva de los archivos de grabación de la audiencia, asimismo, se requirió al juzgado de origen a fin de que aportaran las anotaciones con fundamento en las cuales se reconstruyó parcialmente el expediente4.

La Unidad de Soporte de Sistemas y Grabaciones allegó respuesta en donde manifestó que efectuó la búsqueda de los archivos audiovisuales, pero resultó infructuosa. El Juzgado no atendió el requerimiento, por tanto, mediante auto del 13 de marzo de 2025 fue requerido de nuevo, sin que a la fecha hubiese remitido respuesta5. 2.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Para resolver sobre la posibilidad de resolver la alzada con los elementos de juicio con que actualmente cuenta el expediente, es apropiado efectuar el marco normativo respectivo. Reconstrucción de expedientes. El artículo 126 del Código General del Proceso regula lo concerniente al trámite para la reconstrucción de expedientes.

Indica la disposición: “ARTÍCULO 126. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 3 Ver ruta carpeta 01 / 01 / C01 / archivos 100 y 101 Ver ruta carpeta 02 / C03 / archivo 04 5 Ibid. archivos 09 y 11 4 Radicado Nro. 05 266 31 03 002 2021 00158 02 2.

El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4.

Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido”.

En tratándose de fallas en la grabación de la audiencia, el parágrafo 1 del art. 15 del Acuerdo PCSJA24-12185 del 27 de mayo de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura dispone: “Parágrafo 1. Cuando se advierta alguna falla en la grabación de la audiencia, el juez o magistrado que tenga el proceso bajo su conocimiento adoptará las medidas y acciones para la recuperación o reconstrucción de la audiencia o del fragmento afectado, con apoyo en el equipo técnico seccional o central, si fuera necesario”.

3. CASO CONCRETO El relato de lo acontecido en este proceso muestra que, ante la pérdida de las grabaciones de las audiencias, se han adoptado las medidas pertinentes con el área de soporte de grabaciones de cara a la recuperación de los registros, conforme lo ordena el Acuerdo PCSJA24-12185 del 27 de mayo de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, no se logró la recuperación de los enlaces de la audiencia. Conforme el acta de la audiencia realizada el 2 de marzo de 2022, se agotaron las etapas de conciliación, resolución de excepción previa, interrogatorio a las partes, fijación del litigio, practica de pruebas, alegatos de conclusión, se dictó sentencia y se formuló el recurso de apelación contra dicha decisión. El art. 126 del CGP señala la posibilidad de continuar el proceso cuando se pueda adelantar con prescindencia de lo perdido o destruido.

Radicado Nro. 05 266 31 03 002 2021 00158 02 En el trámite de la reconstrucción, las partes manifestaron no contar con registros de las videograbaciones y se declaró reconstruido el expediente a partir de algunos apuntes parciales tomados por la parte demandante respecto del interrogatorio y la prueba testimonial practicada, se hizo una reproducción de los alegatos y de la sentencia, esta última con fundamento en las notas que conservaba el juez.

En este caso, se encuentra pendiente la resolución de la alzada formulada contra la sentencia de primera instancia, cuya sustentación permiten entrever la inconformidad de la apelante con la valoración de la prueba documental y testimonial que realizó el juez. Indicó la apelante: Los motivos de inconformidad antedichos imposibilitan resolver la apelación con las anotaciones que, en forma parcial tomó la apoderada demandante, requiriéndose inevitablemente acudir al medio de prueba, pues como lo señala el artículo 328 del CGP, la competencia del superior funcional debe limitarse a los argumentos expuestos por el apelante, resultando imperioso el estudio de las pruebas testimoniales practicadas cuya valoración fue puesta en duda, así como de los interrogatorios rendidos por las partes, sin que sea posible apreciarlas con las anotaciones y recuerdos parcializados de la vocera judicial del extremo activo, quien Radicado Nro. 05 266 31 03 002 2021 00158 02 recurrió la decisión, máxime cuando el apoderado de la demandada manifestó en el trámite de la reconstrucción: “Dicha transcripción es parcial y a propósito de sus fines, aislada de la totalidad de testimonios y consideraciones que efectuó el despacho de todas y cada una de las pruebas practicadas, como fueron los interrogatorios de parte y testimonios rendidos, extractos que solo son a propósito de su argumentación, en el sentido de apoyar el recurso de alzada por la parte demandante efectuada, por lo que considera el suscrito que dicha lectura de momentos específicos del desarrollo de la audiencia no puede permitir la reconstrucción de la diligencia en su totalidad”6.

En ese orden, no existe la posibilidad de contrastar las impresiones del juzgador sobre los medios de prueba faltantes y los reproches que sobre los mismos enfiló la apelante, además, tampoco se cuenta con sustitutos idóneos de la grabación como transcripciones completas, en donde se detalle todo lo acontecido en la prueba testimonial y en los interrogatorios absueltos por las partes.

Ahora bien, el artículo 126 del CGP contempla la terminación del proceso cuando la pérdida parcial impida su continuación, no obstante, esa no resulta ser una solución que armonice con derechos de rango superior como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, teniendo en cuenta las particularidades del caso, a saber, el estadio procesal en que se halla el litigio, la pérdida apenas parcial y la causa del extravío atribuible a una falla técnica ajena a las partes y al Juzgado.

Es relevante mencionar la sentencia STC5112-2023 del 31 de mayo de 2023 de cara a resolver la suerte de este proceso. En dicha decisión la Corte analizó un caso con similitudes fácticas en el cual, la Sala Familia de esta Corporación, a quien correspondió el estudio de una apelación, decretó la nulidad de la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada por el a quo, por cuanto el archivo era inaudible.

En concreto, la decisión cuestionada en el amparo constitucional señala: “quedó demostrado que varias de las declaraciones ofrecidas por las partes y testigos en las audiencias de los días 24 de agosto y 26 de octubre de 2022 quedaron sin registro audible, como fácil se aprecia de la revisión de los archivos allegados con el expediente electrónico.

Ese acontecer comporta una irregularidad en el trámite que afecta la continuación de la actuación, sobre todo en lo que tiene que ver con la 6 Ver ruta carpeta 01 / 01 / C01 / archivos 100 minuto 1:05:35 Radicado Nro. 05 266 31 03 002 2021 00158 02 segunda instancia, pues es claro que, para desatar la alzada, se torna necesario escuchar los audios que resultaron de las audiencias, pues varios de los reproches que se elevaron contra la decisión cuestionan las declaraciones practicadas en este proceso (…)” (Negrilla fuera de texto).

Para la Corte la acción de tutela carecía de relevancia constitucional, precisando que tampoco hallaba irrazonable la decisión controvertida: “En fin, no se ve, ni se alegó ni demostró, cómo la invalidez declarada y la orden de practicar nuevamente la vista pública lesiona, desproporcionadamente, sus garantías, cuando a través de esas resoluciones el juez plural busca garantizar que el conflicto se dirima adecuadamente, a través de la percepción directa de las probanzas, y no, por medio de las reproducciones o notas que tomó de ellas la juez de conocimiento” (Negrilla fuera del texto).

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las particularidades del caso, esto es, la controversia que se suscita alrededor de la valoración probatoria efectuada en la primera instancia, la pérdida parcial del expediente frente a toda la actuación surtida en la audiencia del 2 de marzo de 2022, incluidos los interrogatorios de las partes y la práctica de la prueba testimonial, la imposibilidad de consecución de la grabación con las partes o el juzgado, así como de otros sustitutos idóneos que permitan acceder completamente a las pruebas practicadas en la audiencia y el estado avanzado del proceso, se estima pertinente decretar la nulidad del proceso a partir de la audiencia del 2 de marzo de 2022, particularmente, desde la práctica de los interrogatorios a las partes, cuya medida halló razonable la Corte en un caso de similares contornos. Así, se configura la causal de nulidad procesal del numeral 5 del artículo 133 del CGP, porque la falta de los registros de los interrogatorios de parte y de las referidas pruebas testimoniales se constituye en la omisión de la oportunidad para practicar pruebas, pues tal medio de convicción es medular en la decisión de la controversia y, pese a haberse agotado infructuosamente el trámite de reconstrucción en tal aspecto, lo que se aprecia al final es que tal circunstancia impide la continuación del litigio porque no se puede resolver en segunda instancia sin los medios suasorios y ello implicaría para las partes un limbo jurídico, pues habría que interpretar si ello implica la firmeza de la sentencia impugnada o la supresión absoluta de sus efectos, siendo cualquiera de tales rumbos contrario el acceso a la justicia de las partes y al deber del juez de decidir de fondo el asunto.

Tal sinsentido, amerita rehacer la actuación para que, bajo el control del juez instructor se recaude la prueba Radicado Nro. 05 266 31 03 002 2021 00158 02 extraviada, se adopte nuevamente la decisión de fondo y así, se pueda ante la eventualidad de una apelación, surtir el trámite de la alzada. Obsérvese que, en últimas, tal es la intención de lo previsto por el numeral 4 del artículo 126 del mismo estatuto, al disponer que en ese caso queda “a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo”, pues con la nulidad que se decreta se atiende la misma necesidad en aplicación del principio de economía procesal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 2 de marzo de 2022, en particular, desde la práctica de los interrogatorios de parte y, ORDENAR al Juzgado de origen que rehaga la actuación y emita nuevamente el fallo, adoptando las medidas de seguridad que estime pertinentes para la conservación de las grabaciones.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que realice la salida del proceso y efectúe la devolución del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4c3c7227f6c11e61483da16b75ada5895fc91605cf2d6b984f5051ffa52e5f0 Documento generado en 29/03/2025 05:16:38 AM Radicado Nro. 05 266 31 03 002 2021 00158 02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 266 31 03 002 2021 00158 02