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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Auto Rechaza aclaracion-Jorge Vasquez- 13001310500820230033001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Gerardo Botero Zuluaga

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 I.IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Cartagena de Indias, D. T y C; doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) TIPO DE PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO MAGISTRADO PONENTE ORDINARIO LABORAL 13001310500820230033001 JORGE LUIS VASQUEZ COSTA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS TEMA: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. Procede la Sala resolver la solicitud de aclaración de sentencia, interpuesta por la apoderada judicial de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES respecto de la sentencia del 21 de octubre de 2024, proferida por esta Sala en el proceso ordinario laboral de la referencia. Insta la vocera judicial de la entidad demandada a que se aclare en el sentido de indicar si la devolución de todos los aportes que reposan en la cuenta individual y que sirven para la pensión de vejez cobija el 1.5% del fondo de garantía de pensión mínima.

Que en caso de ser negativa la respuesta, solicita se indique con qué recursos de financian el 1.5% faltante para completa el 11.5% que se debe destinar por mandato legal para cubrir el riesgo de vejez para aquellas personas que se trasladan por ineficacia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero indicar que, la figura de la aclaración de sentencia no se encuentra instituida en las normas del CPTSS sino en el artículo 285 del CGP, motivo por el cual se debe acudir a dicha codificación por remisión expresa del estatuto laboral1.

Reza el artículo 285 del Código General del Proceso, así: “Artículo 285 del CGP. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Reciénteme la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, mediante proveído AL647-2024 del 07 de febrero de 20242 recordó el alcance de esta figura y en tal sentido señaló: “la aclaración de las decisiones judiciales resulta procedente para aquello que luce confuso o impreciso en la parte resolutiva o en la motiva con influencia en aquella, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el proveído”. 1 Artículo 145.

Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. 2 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 De otra parte, la jurisprudencia de las altas cortes ha reiterado que uno de los pilares del derecho procesal es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.

Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo a través de los remedios procesales de: (i) aclaración, (ii) corrección y (iii) adición de las providencias. No obstante, los mismos no pueden servir de excusa para que las partes o el juez, reabran el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de aclaración, corrección o adición. En el presente asunto, se tiene que la pretensión de la memorialista se encamina a que se aclare si la devolución de los aportes que reposan en la cuenta individual del afiliado cuya ineficacia del traslado se decretó, cobija el 1.5% del fondo de garantía de pensión mínima.

Halla este Tribunal que, la petición de la memorialista no se ajusta a lo reseñado en el estatuto procesal general, pues la figura del artículo 285 del CGP exige para su procedencia la existencia de conceptos o proposiciones en la parte resolutiva de la sentencia que generen suficiente duda a las partes o que influyan en ella, supuesto no reprochado por la parte condenada Colpensiones.

Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de aclaración incoada por la vocera judicial de la condenada Colpensiones. En mérito de lo expuesto la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN incoada por la parte demandada Colpensiones, de conformidad a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fc95e5c4e6045f92c8fa8e46a5717758a4a633f9588b5d5a89b95724f48805f Documento generado en 12/03/2025 10:05:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica