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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020-2018-00336-01 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTES DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Ejecutivo MANUEL FELIPE FONSECA ALARCÓN (demanda principal), acumulada NELSON ELÍAS PEÑA BARRERA BE SANTA BARBARA S.AS y otros 11001-3103-020-2018-00336-01 Interlocutorio nro. 110 CONFIRMA Veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor en la demanda acumulada, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decidió terminar las ejecuciones, por desistimiento tácito. 2.

ANTECEDENTES 2.1. De las piezas procesales remitidas se evidencia que Manuel Felipe Fonseca Alarcón inició proceso ejecutivo contra BE SantaBarbara S.AS y otros, a fin de recaudar la suma contenidas en el pagaré base de recaudo por $ 98.178.295 (demanda principal), en donde se dictó sentencia el 19 de marzo de 20191, se aprobó la liquidación de costas, para luego remitir las diligencias a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, siendo repartido al Estrado Tercero de esa especialidad.

Por otro lado, el señor Nelson Elías Peña Barrera acumuló demanda a fin de recaudar una letra de cambio por la suma de $ 34.821.900, en donde 1 Archivo 001, 01PrimeraInstancia, C1Principal “01CopiaCuaderno1Principal”, folio 119 digital también se siguió seguir adelante la ejecución, acorde al auto del 5 de noviembre de 20202. Luego, por decisión del 24 de febrero de 20213 se tuvo en cuenta la liquidación del crédito modificada por el juzgado. 2.2.

El auto apelado. El 28 de noviembre de 20244 el a quo terminó el proceso por desistimiento tácito, por considerar que el expediente había estado inactivo durante más de dos años, contados a partir de la última actuación. 2.3. El Recurso. Inconforme con esta determinación, el abogado del ejecutante, en la demanda acumulada, interpuso reposición y en subsidio apeló5, para lo cual puntualizó que el 16 de octubre de 2020, solicitó la entrega de dineros consignados por cuenta del proceso, pero en auto del 24 de febrero de 2021 el despacho pospuso la elaboración de los títulos, en razón a no contar con suma alguna embargada.

En ese orden, cuestiona que la fecha no existe pronunciamiento de fondo frente a ese particular. 2.5. El a quo6, confirmó la providencia confutada y concedió el recurso de alzada para que la pugna fuera resuelta por esta Magistratura, por cuanto las últimas actuaciones que registra el dossier datan del 3 de noviembre de 2022, sin que con anterioridad se hubiera presentado solicitud en algún sentido.

En adición, recalcó, frente a la existencia de depósitos, debía estarse a los informes rendidos por la secretaría el 18 de enero de ese mismo año, siendo evidente un desinterés en promover actuación de parte. 2.6. Asignado por reparto, corresponde decidir lo propio en el presente caso. 3. CONSIDERACIONES 2 Archivo 001, 01PrimeraInstancia, C3Acumulada “01CopiaCuaderno3Acumulada”, folio 136 digital 3 Archivo 001, 01PrimeraInstancia, C3Acumulada “01CopiaCuaderno3Acumulada”, folio 149 digital 4 Archivo 001, 01PrimeraInstancia, C1Principal “01CopiaCuaderno1Principal”, folio 203 digital 5 Archivo 001, 01PrimeraInstancia, C1Principal “01CopiaCuaderno1Principal”, folio 204 digital 6 Archivo 001, 01PrimeraInstancia, C1Principal “01CopiaCuaderno1Principal”, folio 208 digital 020-2018-00336-00 3.1.

El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2. Esta Sala unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso y la alzada es procedente si se atiende lo dispuesto por la regla e), numeral 2° del artículo 317 del mismo estatuto, además la misma fue propuesta oportunamente, por quien está legitimado para ello y fue sustentada en forma adecuada.

Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, bajo la revisión del auto apelado, si el a quo decidió en forma legal la terminación del proceso, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, a su revocatoria en caso de existir alguna deficiencia en la resolución protestada. 3.3. Se ha sostenido por la jurisprudencia que el desistimiento tácito, constituye “una forma de terminación anormal del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.

No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse7”. 3.4. Se erige de esta forma, como una institución sancionatoria de tipo eminentemente procesal, cobijada por los mandatos constitucionales (art. 29 y 229) que abogan por el otorgamiento de una justicia pronta y eficaz, en aras de materializar los asuntos sometidos a consideración de la jurisdicción, respecto de los cuales, las partes muestran interés en su resolución dando cumplimiento a las obligaciones que les imponen las normas adjetivas.

Así, se erradican las dilaciones injustificadas, la inobservancia de los términos procesales, proscribiendo el mantenimiento 7 C-1186-08 020-2018-00336-00 eterno de medidas cautelares y la sujeción indefinida de los demandados al litigio. En este sentido, artículo 317 del Código General del Proceso, estableció la figura del desistimiento tácito en dos modalidades de aplicación, a saber: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1° de la norma en cita que impone la terminación del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con el requerimiento realizado por el juez relativo a que en 30 días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el objetivo, que tiene lugar sin necesidad de requerimiento previo y sin miramiento en culpa alguna, toda vez que sanciona con terminación del proceso la mera inactividad total del trámite por un lapso superior a un año cuando en primera o en única instancia “contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación” no se ha proferido sentencia u ora, cuando han transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia hallándose el expediente bajo completo abandono. Respecto a la sanción derivada de la inactividad del litigio, el Órgano cumbre de la jurisdicción civil, ha considerado que “tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo8”. 3.5.

Revisado el sub-lite, se atisba que el juez de primera instancia aplicó la sanción objetiva prevista en el literal b) del ordinal 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, por inactividad del proceso por el término de dos años, bajo el supuesto de cumplirse al hito temporal en cita. 3.6. En ese orden, estima este Tribunal que la decisión confutada habrá de confirmarse, conforme a las siguientes razones: De la revisión del expediente digital se constata que las últimas actuaciones relevantes, para la demanda principal, corresponde a la 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC152-2023. 020-2018-00336-00 decisión del 15 de junio de 20219 que ordenó remitir copia de las diligencias a la Superintendencia de Sociedades porque uno de los ejecutados – BE CORP SAS- ingresó al proceso de liquidación judicial, y a la respuesta allegada por el Banco Agrario del 26 de febrero de 202210; en el cuaderno de medidas cautelares registra auto del 26 de septiembre de 2022, que nombró un nuevo secuestre.

Por otra parte, frente al ejecutivo acumulado, del cual mana mayor interés para el recurrente, el 24 de febrero de 202111 se aprobó la liquidación del crédito modificada por el juzgado y el 18 de febrero de 202212 la secretaría le informó al actor la no existencia de dineros embargados. De ahí que, desde esas calendas hasta cuando se profirió la providencia cuestionada -17 de noviembre de 2024-, ya estaba superado ampliamente el término previsto en el numeral 2º del artículo 317 del Estatuto Adjetivo.

Sobra precisar que, en tal interregno, ninguno de los extremos presentó memoriales, v. gr. la parte ejecutante a fin de indagar sobre las resultas de la medida cautelar, mucho menos insistió por el pago de depósitos judiciales en procura de impulsar el asunto, y así interrumpir el término que venía corriendo de inactividad procesal. 3.7. Bajo la senda descrita, y en consideración a que el demandante no realizó verdaderos actos tendientes a continuar con la ejecución, y tampoco esgrimió alegato alguno encaminado a acreditar su actuar acucioso tendiente a lograr la materialización de la sentencia, procedente es concluir, que, en la presente causa, se verifican cumplidos los presupuestos vertidos en la normativa procesal previamente estudiada y la jurisprudencia de la Alta Corporación para decretar la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito. 9 Archivo 001, 01PrimeraInstancia, C1Principal “01CopiaCuaderno1Principal”, folio 150 digital 10 Archivo 001, 01PrimeraInstancia, C1Principal “01CopiaCuaderno1Principal”, folio 201 digital 11 Archivo 001, 01PrimeraInstancia, C3Acumulada “01CopiaCuaderno3Acumulada”, folio 149 digital 12 Archivo 001, 01PrimeraInstancia, C3Acumulada “01CopiaCuaderno3Acumulada”, folio 161 digital 020-2018-00336-00 En tal virtud, la determinación opugnada resultó acertada, motivo por el cual se refrendará, con la consiguiente condena en costas a cargo del apelante (num. 1, art. 365 in fine).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído confutado de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte apelante. Se señala como agencias en derecho la suma de $800.000,oo. Tásense.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd18fd0174e62fe88ba89fec2ca3bc2e089fd5c1cf204e1c10b4aecb18f7034d Documento generado en 27/08/2025 03:54:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 020-2018-00336-00