DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal – Nulidad Contrato de Compraventa. Sentencia Radicación 54001-3103-005-2023-00282-01 C.I.T. 2025-0252 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del presente proceso Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa de Derechos de Cuota incoado por AURA MARÍA GUATIBONZA DE URIBE frente a AURA YAMILE URIBE GUATIBONZA, asunto recibido en esta Superioridad el 20 de junio de 2025, habiéndose prorrogado el término para desatar la instancia en auto del 2 de diciembre de la precitada anualidad. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Hechos y Pretensiones C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia Conforme al líbelo introductor y al escrito de subsanación de la demanda1, la señora Aura María Guatibonza de Uribe, por conducto de mandatario debidamente constituido, inició proceso declarativo en contra de Aura Yamile Uribe Guatibonza, a objeto de que se declare, como pretensión principal, la nulidad de la compraventa de derechos de cuota contenida en la Escritura Pública n° 9371 del 3 de diciembre de 2021 corrida en la Notaría Segunda del círculo de Cúcuta; y como pretensión subsidiaria, pide la resolución de ese negocio jurídico “por incumplimiento unilateral de obligaciones contractuales de la demandada conforme se indica en el acápite de hechos de la demanda”.
De acogerse una u otra de sus súplicas, reclama la restitución a su patrimonio de los derechos de cuota correspondientes al 50% del dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 12 n° 6AE - 39 del municipio de Cúcuta, identificado con matrícula inmobiliaria n° 260-59850. Además, insta condena en costas. En síntesis, el petitum estriba en que la accionante celebró con la convocada a juicio, a través de la Escritura Pública n° 9371 del 3 de diciembre de 2021 otorgada en la Notaría Segunda del círculo de Cúcuta, contrato de compraventa de derechos de cuota correspondiente al 50% del dominio sobre el inmueble con folio inmobiliario n° 260-59850; como precio de la enajenación de dicha cuota parte previeron la suma de $292’500.000,00; que entre las contendientes existe lazo de consanguinidad en tanto que la actora es la progenitora de la convocada; que la demandada vivió en el inmueble durante el lapso comprendido entre el año 1997 y el 27 de septiembre de 2022; que durante esa convivencia, la demandada y el señor Wolman Omar Rodríguez Moreno “cometieron presuntamente actos delictivos” en su contra, por manera que denunció ante la Fiscalía General de la Nación la comisión de “delitos informáticos” (radicado n° 20228870268632 del 5 de agosto de 2022 ) y “violencia intrafamiliar” (radicado n° 540016001237202250401-13067 del 30 de agosto de 2022); que formuló acción de tutela (radicado 2022-00308 del Juzgado 3° Civil Municipal de Cúcuta ) en contra de la demandada por violencia intrafamiliar psicológica, trámite dentro del que se le previno, tanto a Aura Yamile como al señor Rodríguez Moreno, que cesaran “los actos de violencia y maltrato dirigidos contra” la demandante; que el 17 de mayo de 2022, le fue concedida medida de protección por parte de la Comisaría de Familia Zona Centro de Cúcuta (radicado 325-2022), decisión en la que “se advierte 1 Cuaderno primera instancia, “00003SubsanacionDemanda.pdf” subcarpeta “001CarpetaPrincipal”, actuación “00001ExpedienteDigital.pdf” y C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia a las partes para que inicien por la jurisdicción voluntaria demanda de solicitud de apoyo en representación de su progenitora, así como la acción civil correspondiente respecto a la titularidad y el dominio del bien”.
Además, esa autoridad, el 6 de octubre de 2022, impuso a Wolman Rodríguez medida de distanciamiento. Adujo, de un lado, que la compradora “ejerció fuerza (…) en la celebración de la compraventa” y que aprovechó el “lazo familiar”, la edad de la vendedora y la confianza depositada, “dada la profesión que desempeña de ser contadora pública”.
Y del otro, que la demandada no ha cancelado el precio previsto en la compraventa, como tampoco ha ejercido actos de dominio sobre el inmueble materia de la negociación, “incumpliendo las obligaciones que de tal titularidad emanan”. Agregó que esta situación le ha ocasionado consecuencias emocionales, al igual que a sus demás descendientes, motivo por el que solo tiene interés en recuperar la titularidad del dominio sobre los derechos de cuota enajenados. 1.2 Actuación en primera instancia. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, superadas las falencias que dieron lugar a inadmitir el libelo introductor, le dio curso por auto del 9 de octubre de 20232, ordenando imprimirle el trámite del proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto, y disponiendo que la demandante prestara caución para acceder al decreto de la cautela rogada.
Con auto del 31 de mayo de 20243, se decretó la inscripción de la demanda sobre el bien objeto del negocio recriminado. La señora AURA YAMILE URIBE GUATIBONZA se enteró de la acción incoada en su contra mediante notificación por conducta concluyente4, y en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción se opuso al éxito de las pretensiones 5.
Expuso que el contrato objeto de embate fue celebrado de mutuo acuerdo y con total aceptación, entendimiento y consentimiento, en beneficio de la demandante; que de la formalización del acto es testigo presencial la señora Nerys Lucía Uribe 2 Ibidem, actuación, “00006AutoAdmiteVerbal.pdf” 3 Ib., actuación, “00009AutoDecretaInscripciónDda.pdf” 4 Ib., actuación, “00015AutoNotConcluyente.pdf” 5 Ib., actuación, “00017ContestacionDemanda.pdf” C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia Guatibonza, hija de la vendedora y hermana de la compradora; que al haber adquirido el 50% del inmueble tiene pleno derecho a habitarlo, como dueña y señora; que los presuntos hechos delictivos denunciados son falsos, por manera que es equivocada la afirmación de que tanto ella como el señor Wolman Omar Rodríguez los hubieren cometido; que es falsa y ficticia la violencia intrafamiliar, lo que no tiene relación con el objeto de esta acción; que la medida de protección “no guarda ningún contexto con el objeto de la demanda”, y lo que era viable, cosa que ya llevó a cabo, era iniciar un proceso divisorio; que no ejerció fuerza para la suscripción del contrato; que la tildada falta de pago del precio “se demerita con la sola lectura de la escritura” pública que recogió la negociación; que, en efecto, la accionante entró crisis por su avanzada edad e incapacidad de pagar sus deudas.
Memoró que la demandante contrajo matrimonio y procreó hijos con José Agustín Uribe Peña, actualmente fallecido; que la sucesión de ese causante y liquidación de la sociedad conyugal, se llevó a cabo, de mutuo acuerdo, mediante instrumento público n° 521 del 16 de junio de 1998 conferido en la Notaría 7 de Cúcuta; que de ese acto quedaron pasivos; que “los herederos dispusieron de su patrimonio herencial a su libre albedrio y derecho pero omitieron que los pasivos debían sanearse y pagarse, y perdieron la mayor parte de sus bienes por manejos desacertados”; que la cónyuge sobreviviente recibió el 100% del inmueble objeto del litigio, el cual, desde 1994, se encontraba gravado con hipoteca a favor del Banco Ganadero, siendo desatendida la obligación, lo que conllevó “al incremento por deuda, mora y cobro judicial hipotecario”.
Explicó que ante lo anterior, en asocio con su cónyuge, el señor Wolman Omar Rodríguez Moreno, auxilió a su señora madre “para evitar que esta perdiera su vivienda”, motivo por el que “salieron al pago y saneamiento total del inmueble y acordaron cancelar el 100% de las deudas bancarias y pasivos que afectaban la casa a cambio del 50% de la propiedad, lo cual fue aceptado de forma libre[,] espontánea y voluntaria” por la demandante y “con pleno conocimiento” de los demás hijos, quienes no hicieron esfuerzos económicos para salvar el inmueble.
Calificó que las posibles afecciones emocionales de la actora se dieron por su situación financiera de alta cuantía, total incapacidad de pago, “y cero apoyo de sus otros 4 hijos, no la desfiguración que eventualmente ha manipulado su hijo abogado Alvaro Iván Uribe Guatibonza, con apoyo de su hermano médico Carlos C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia Arturo Uribe Guatibonza, lo que desvirtúa la falacia planteada por el (sic) demandante”.
Añadió que, en un acto de solidaridad filial, amor familiar, y para evitar remate en el proceso hipotecario que fue promovido respecto del predio, canceló las deudas bancarias, las “afectaciones pendientes”, los “impuestos y demás gravámenes, y en inversión adicional pendiente de pago recuperaron la piscina con una inversión del orden de (…) $38.000.000, cubriendo en totalidad el valor del 50% del inmueble y salvando la vivienda”.
Al abrigo de tales fundamentos, esgrimió la excepción de mérito que denominó “PAGO DEL PRECIO DEL NEGOCIO JURIDICO CELEBRADO”. La actora replicó la defensa6. Expuso que a su adversaria le compete demostrar el pago del precio convenido en el contrato de compraventa sin que sea “plena prueba el hecho de que en un contrato se indique que se recibió el precio del mismo”.
Además, calificó que las pruebas arrimadas por la demandada no evidencian “la constatación del pago de la compraventa atacada”. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta7, que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte actora y dispuso el archivo de la actuación. Como fundamento de su decisión, la sentenciadora de primera instancia, en esencia, tras traer a colación los fundamentos legales y jurisprudenciales por los cuales, de una parte, puede tildarse que un acto o contrato es nulo relativamente y, además, cotejar la prueba documental y testimonial, arribó a la conclusión de que no medió fuerza que vicie el consentimiento vertido en el contrato fustigado, en la medida en que las situaciones alegadas de violencia intrafamiliar psicológica y económica surgieron “con posterioridad al negocio jurídico que pretende nulitarse”. 6 Ib., actuación, “00020MemorialCorreTrasladoContestacionDemanda.pdf” 7 Ib., actuación, “00037.1AudioDiligenciaSentencia2025061.mp4”, récord de grabación 01:57 a 01:08:56.
C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia Por lo tanto, la actora incumplió la carga procesal de demostrar los supuestos de hecho de las normas invocadas y, por ahí, declinó la pretensión principal. Dilucidado lo anterior, pasó a estudiar la aspiración subsidiaria, esto es, si el contrato demandado debe resolverse por mediar incumplimiento de la compradora demandada, en el pago del precio acordado.
Sobre el particular, relievó que cuando en el instrumento público se indica el pago del precio, pesa en hombros del enajenante “acreditar de manera fehaciente” que el comprador incumplió esa obligación, “sin que pueda trasladarle la carga de la prueba al demandado”. Justamente esa exigencia se inobservó por la demandante, comoquiera “que los medios de prueba sumados no logran demostrar que el pago que previamente manifestó haber recibido de manos del comprador no se hizo”.
Por ende, como la accionante no “logró infirmar lo expuesto respecto al pago” que se indicó satisfecho en la documental fustigada, no abrió paso a lo subsidiariamente pretendido, motivo por el que desestimó las pretensiones, “lo que de suyo exime de la decisión sobre las excepciones de mérito enfiladas por la demandada y que apuntaban al pago mismo”. 1.4 Apelación Notificada la providencia en estrados, fue apelada por el mandatario de la parte demandante8, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Sede.
Los reparos esgrimidos en primera instancia, dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la diligencia, se sintetizan en lo siguiente9: 1. “Ausencia de enfoque diferencial en razón a la edad de la demandante”. Señala que la juzgadora de primer nivel no aplicó enfoque diferencial en el presente asunto por razón de la edad, lo cual le resultaba imperativo en tanto que la actora pertenece al grupo poblacional del adulto mayor.
En tal virtud, correspondía valorar con dicho enfoque: i) “la afirmación hecha por la demandada de que la escritura era 8 Ib., récord de grabación 01:08:59 a 01:09:08. 9 Ib., actuación “00040ReparosApelacionSentencia.pdf” C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia la finalización de una negociación realizada con su progenitora – demandante – supuestamente después de veinte años de la cancelación presuntamente por la accionada de una garantía real que amenazaba con cercenar el patrimonio de” la accionante, “donde la juzgadora no tuvo a bien diferenciar la edad de la demandante en aquel entonces principios de los años 2000, con la edad que contaba en el año 2021, fecha de configuración de la escritura pública atacada”; ii) “las circunstancias afectivas que rodearon el supuesto negocio jurídico elevado a escritura y que posteriormente desembocaron en la imposición de una medida de protección a favor de la demandante en virtud de hechos violentos que venían configurándose con antelación en el núcleo familiar y del cual la demandada, su pareja e hijos hacían parte, y donde para la juzgadora solamente tuvieron configuración posterior a 2021 y por tanto carecieron de relevancia para denotar un escenario de violencia no física en contra de” Aura María Guatibonza, “y que, se reitera, dada su caracterización de edad, incidían en su consentimiento y valoración del acto jurídico escriturado”; iii) las “circunstancias afectivas que incidieron en el presunto negocio jurídico de las partes al momento de su aparente suscripción de forma verbal, y que dada la edad actual de la demandante al momento de presenciar la audiencia, y su mayor implicación emocional años después de transcurrido lamentables hechos, es dable su aminoración recordatoria en el interrogatorio (…), como fueron el fallecimiento y muerte violenta de los señores conyugue José Agustín Uribe Peña en 1995 e hijo José Agustín Uribe Guatibonza en 2004, respectivamente, de la demandante”; iv) “el hecho de no desentrañar el verdadero elemento volitivo y cognitivo de las partes que llevaron a culminar supuestamente “un negocio de enajenación” del 50% del dominio de titularidad de la demandante, 20 años después de haberse dado el presunto pacto del mismo, donde se reitera, la titular del juzgado de origen realizó un interrogatorio” a la parte actora “bajo estándares universalmente aplicados, que en circunstancias específicas, como las de marras aludidas no era permisible por el ordenamiento, máxime se reitera, tanto por la edad, como por las circunstancias propias que rodearon el negocio jurídico traslaticio de dominio”.
Luego, el enfoque diferencial en razón de la edad, debió guiar en la actividad judicial, pero “observa absoluta ausencia”, motivo por el que “tanto la edificación hermenéutica de la litis, como la valoración probatoria de las evidencias por parte (…) del a quo que hacen parte del plenario sufrieron defecto, pues de la cotejación de las infirmaciones endilgadas a” la actora “en la sentencia, en relación con las afirmaciones presentadas por quienes atestiguaron, y la información documental C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia soportada por las partes, no se observa un análisis que evoque la diferenciación de características propias de la salud, fisionomía, y relación emocional y social tanto de la demandante Guatibonza de Uribe con la demandada – su hija-, como de aquella con los y las testigos -hijos, hijas y yerno-”, y siendo así, “se generó una indefectible vulneración de los derechos de” la demandante “al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, y demás garantías conexas”. 2.
“Deficiencia en análisis de nuevas configuraciones de violencia”. Con apoyo en el juzgamiento bajo enfoque diferencial, precisó que la juzgadora de primer nivel no analizó la causa “desde una perspectiva evolutiva, sistemática y contextual, especialmente cuando involucra sujetos de especial protección constitucional, atendiendo a las nuevas realidades sociales y jurídicas que han sido reconocidas tanto por el ordenamiento interno como por el derecho internacional”, ya que lo llevado a cabo fue “una valoración restrictiva, tradicional y descontextualizada del concepto de violencia, desconociendo: las nuevas configuraciones de maltrato reconocidas por el ordenamiento jurídico, los estándares internacionales sobre violencia patrimonial, la jurisprudencia constitucional sobre violencia económica, y los patrones sistemáticos de conducta que configuran violencia”, la cual emerge de la auscultación de “las pruebas documentales aportadas” pues allí “de manera inequívoca” se puede advertir “un patrón sistemático de violencia patrimonial y económica, conductas reiteradas de maltrato psicológico, aprovechamiento de la condición de vulnerabilidad junto a la existencia de medidas de protección previas y el reconocimiento por autoridades administrativas de la situación de violencia”, amén de “el contexto familiar y la relación de confianza entre las partes [que] fueron elementos determinantes que debieron ser analizados como parte integral de la configuración de la fuerza como vicio del consentimiento”. 3.
“Indebido análisis de la carga de la prueba del pago del precio”. Reconoce que la jurisprudencia tradicionalmente ha sostenido que cuando en un instrumento público de compraventa se expresa que el precio fue recibido a satisfacción, corresponde al vendedor desvirtuar tal manifestación. Empero, esa “regla general debe ser necesariamente modulada cuando en la relación contractual intervienen sujetos de especial protección constitucional.
La evolución del derecho y la constitucionalización de las relaciones privadas exigen una interpretación sistemática que integre los principios constitucionales y los compromisos C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia internacionales en materia de derechos humanos, particularmente aquellos relacionados con la protección de las personas mayores”.
Por esa senda, insiste, la vendedora – demandante tiene la “condición de adulta mayor, goza de especial protección constitucional, circunstancia que obligaba a la juzgadora de primera instancia a realizar un escrutinio más riguroso de las afirmaciones realizadas por la parte compradora-demandada sobre el supuesto pago del precio”, el que la aquí compradora alegó haberlo realizado “hace más de veinte años, supuestamente como contraprestación por la cancelación de una garantía real.
Esta afirmación, por sí sola, genera serias dudas sobre la realidad del negocio jurídico. Resulta cuando menos cuestionable que se haya esperado más de dos décadas para formalizar mediante escritura pública una transacción de tal magnitud, especialmente considerando que involucra la transferencia del derecho de dominio sobre un bien inmueble”; y ante esas circunstancias, reclama que debía darse aplicación a la Ley 2055 de 2020 por la cual, en casos como el presente, debe valorarse los medios probatorios con enfoque diferencial, herramienta de protección efectiva de los derechos de los adultos mayores con “evidencia de violencia patrimonial y una notable asimetría en la relación contractual”, de modo que “la carga de probar el pago del precio recaiga primordialmente sobre quien alega haberlo realizado, especialmente cuando dicha alegación se refiere a hechos ocurridos hace más de dos décadas y carece de respaldo documental contemporáneo, aunado al análisis diferencial en relación con la edad que debió haber hecho la juzgadora de primera instancia”. 4.
“Responsabilidad de la administración de justicia de proteger los derechos fundamentales y humanos de un sujeto de especial protección constitucional en controversias contractuales de derecho privado”. Exalta que la judicatura es garante primaria de los derechos fundamentales, incluso en asuntos de naturaleza privada, y ante la constitucionalización del derecho, las relaciones entre particulares deben interpretarse a la luz de los principios y valores constitucionales, especialmente cuando involucran a sujetos de especial protección. En tal virtud, recrimina que la a quo “desconoció estas obligaciones constitucionales al realizar una interpretación restrictiva y formalista del derecho privado, omitiendo la aplicación del enfoque diferencial y desatendiendo el contexto de violencia patrimonial documentado en el expediente.
Esta omisión resulta particularmente grave considerando que existían C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia decisiones administrativas previas que evidenciaban la situación de vulnerabilidad de la demandante y la necesidad de adoptar medidas de protección especial”. Tal desatención de protección judicial reforzada conlleva a que, en este asunto, la decisión recurrida “perpetúa una situación de violencia patrimonial y desconoce su condición de sujeto de especial protección constitucional.
Esta situación amerita la intervención correctiva del superior jerárquico para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales en juego y el cumplimiento de los mandatos constitucionales que rigen la administración de justicia en el Estado Social de Derecho”. Dentro de la oportunidad consagrada en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la demandante - apelante cumplió con la carga procesal de sustentar la alzada10 insistiendo en las inconformidades enrostradas.
En compendio, y rogando la revocatoria del veredicto, expuso que la demandante “es una persona adulta mayor que enfrenta múltiples situaciones de vulnerabilidad: dependencia emocional y económica de sus familiares, deterioro de su salud física y psicológica, y una evidente asimetría de poder en las relaciones intrafamiliares que rodearon la negociación del inmueble objeto de litigio.
Estas circunstancias no fueron valoradas de manera adecuada por la juez de primera instancia, quien omitió realizar un análisis contextualizado de las pruebas y del consentimiento otorgado en la escritura pública, bajo la óptica diferenciada que exige la protección reforzada de los derechos de las personas mayores”. En la decisión atacada no se consideró que la señora Guatibonza de Uribe “se encontraba en una situación de indefensión frente a sus familiares, quienes ejercieron sobre ella una influencia emocional y económica que afectó su capacidad de autodeterminación en la negociación del inmueble.
Además, debió analizar cómo su edad avanzada, su estado de salud y su dependencia económica limitaron su comprensión plena de las consecuencias del acto jurídico atacado, configurando un consentimiento viciado que amerita la nulidad del contrato”. Contextualizó que “las pruebas aportadas al proceso demuestran que el contrato cuya nulidad se demanda se celebró en un contexto de violencia intrafamiliar prolongada, caracterizado por: 1.
Medidas de protección otorgadas por 10 Cuaderno segunda instancia, actuación nº. “07SUSTENTACION RECURSO.pdf” C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia la Comisaría de Familia de Cúcuta, debido a actos de violencia económica, psicológica y patrimonial sufridos por la demandante. 2. Sentencia de Tutela del Juzgado 3º Civil Municipal de Cúcuta, en la que se ordenó a los familiares de la actora cesar los actos de maltrato y despojo patrimonial.
Este contexto de violencia no fue un hecho aislado ni posterior a la firma de la escritura pública, como erróneamente lo asumió la juez de primera instancia. Por el contrario, fue una situación estructural y continuada que precedió, acompañó y se consolidó con el otorgamiento del negocio jurídico. La señora Guatibonza de Uribe no actuó libremente al consentir la venta del inmueble, sino bajo una presión emocional y económica ejercida por sus familiares, quienes aprovecharon su condición de vulnerabilidad para obtener su firma”.
Persistió en que, en lo atinente al pago del precio, se aplicó la regla general según la cual se presume veraz el pago cuando este se indica en el documento que se recibió a satisfacción. Sin embargo, con apoyo en el principio de carga probatoria dinámica, la demandada contaba con mejores condiciones para probar dicha situación pues la demandante “en su condición de adulta mayor y sujeto vulnerable, enfrentaba barreras evidentes para desvirtuar la afirmación de la contraparte.
La omisión de esta regla vulneró el derecho al debido proceso de la señora Guatibonza de Uribe, perpetuando una valoración probatoria desequilibrada e injusta”. Además, “no existe recibo, testimonio, documento bancario ni prueba indiciaria que respalde la existencia del pago”, amén de que “resulta altamente improbable que una transacción de tal magnitud se haya realizado sin documentación alguna y que hayan transcurrido dos décadas antes de formalizar el contrato”.
Finalmente, reiteró protección judicial reforzada en tanto que la administración de justicia no puede ser neutral cuando se encuentran en juego los derechos fundamentales de personas en situación de debilidad manifiesta. Tal responsabilidad, adujo, fue ignorada, toda vez que se llevó a cabo “una interpretación literal del negocio jurídico y de las reglas probatorias.
Esta omisión perpetuó una situación de violencia patrimonial y despojo que vulnera gravemente los derechos fundamentales de la demandante”. La parte no apelante en tanto, se opuso a la revocatoria de la decisión de primer nivel y clamó su confirmación11. Para tal propósito, ponderó que la juzgadora 11 Ibidem, actuación n°. “09PRONUNCIAMIENTO.pdf” C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia de instancia atendió “todos los medios de prueba tanto documental, interrogatorios y testimonios y además normas y citas jurisprudenciales, para llegar a emitir la sentencia, hizo un examen crítico, analítico, protuberante, con criterio y sapiencia. Además, tuvo en cuenta todos los aspectos de la demandante, ya que, a pesar de la edad, la señora Aura María Guatibonza De Uribe, durante su interrogatorio fue muy lucida”.
Indicó que los hechos de violencia fueron posteriores a la suscripción del contrato demandado, el que, conforme lo indicó Nerys Uribe Guatibonza, no fue objeto de fuerza ni coacción. Exaltó que la juzgadora desentrañó los hechos y pretensiones bajo una interpretación lógica, racional e integral, “todo estuvo bien analizado. Además, la voluntad de devolver un inmueble 50%, expresado por la señora Aura Maria Guatibonza de Uribe, no es su voluntad, sino se debe ceñirse a la regularidad de las normas que la rigen, la voluntad es de dos personas que firmaron el instrumento, lo cual no fue gratuito”.
En cuanto al pago del precio, ponderó que es a la compradora a quien le competía demostrarlo como lo precisa la jurisprudencia; y en lo referente a la inaplicación del enfoque diferencial, señaló que “no es de recibo que se diga que la señora Juez, aplicó mecánicamente las normas sobre vicios del consentimiento”, ya que la falladora “hizo un pormenorizado análisis y juicio, en la trayectoria de todo el proceso respaldándose en varias jurisprudencias citadas”.
Además, insistió en que “todo esto ocurrió fue posterior a la firma de la Escritura Pública (…), y la sentencia fue bien fundamentada”. 2. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.1 Problema jurídico.
C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante, la auscultación de la contienda judicial bajo enfoque diferencial devela que, i) el contrato de compraventa confutado está afectado de nulidad porque el consentimiento de la vendedora se encuentra viciado al mediar, por parte de la compradora, fuerza para su suscripción, o si, por el contrario, como se declaró en la sentencia apelada, no hace presencia ese vicio capaz de abrogar la convención. De no salir avante la anterior inconformidad, y con estribo en la misma óptica reclamada, menester será verificar si, ii) el contrato de compraventa debe resolverse porque la compradora no pago el precio previsto. 2.2 De la nulidad de los negocios jurídicos.
Para dar respuesta al problema jurídico, apropiado es señalar que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1494 del Código Civil, el contrato o convención es fuente de las obligaciones y, como tal, “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, según lo define el artículo 1495 ejusdem.
Como requisitos de validez y eficacia de todo negocio jurídico, se tienen los entronizados en el artículo 1502 sustantivo, que orientan que para obligarse válidamente se requiere de la presencia de capacidad, consentimiento sin vicio, objeto lícito y causa lícita, de donde se sigue que la validez del acto pende de que hagan presencia tales exigencias.
Por ese sendero, no puede dejarse de lado que el artículo 1508 de la obra a que se viene haciendo referencia, señala que los vicios que pueden afectar el consentimiento son el error, la fuerza y el dolo, comoquiera que la anuencia debe ser libre y espontánea para que el convenio se constituya válidamente. De los enunciados vicios que pueden llegar a afectar el consentimiento, la fuerza, que es el que aquí interesa y da lugar a la nulidad relativa del contrato, a voces del canon 1513 del estatuto sustantivo, es aquella que “es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición”.
En tal virtud, “se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave”. C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia Y de acuerdo con el artículo siguiente –1514 C.C. – la fuerza como vicio del consentimiento no solo puede ser irrogada por el que se beneficie de ella, sino que puede ser ejercida por interpuesta persona o factores ajenos a quien recibe el beneficio.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene explanado que “los artículos 1.513 y 1.514 del Código Civil, son dos disposiciones sustantivas estrechamente relacionadas entre sí, y que en el fondo se inspiran en un alto sentido de defensa social, cual es, el de libertad del vínculo contractual a quien lo contrajo bajo el influjo del temor, el cual, como vicio del consentimiento, es factor que compete estudiar a los jueces de instancia atendidas las circunstancias del hecho.
“Desde el punto de vista jurídico resultan justificables las precitadas normas, porque siendo por definición el acto jurídico como lo enseña la filosofía del derecho un acto de voluntad y siéndolo doblemente el contrato, el acto será inexistente, cuando la voluntad falte, cuando no haya consentimiento. “Demandada la nulidad por causas como las anotadas, una de las cuestiones fundamentales, que deben quedar completamente establecidas en el litigio, es si efectivamente quien la ha demandado se hallaba coaccionado por una fuerza moral; pero no de cualquier clase, sino capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, como lo prescribe la regla del artículo 1.513 del Código Civil, (…) (CSJ, sentencia de 28 jul. 1958)”12.
Por manera que a luces de los artículo 1513 y 1514 sustantivos, la fuerza que vicia el consentimiento, según lo tiene decantado el Tribunal de Casación, “debe: 1) ser capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, teniendo en cuenta su edad, sexo y condición, la cual se evidencia en todo acto que le infunde el justo temor de verse expuesta ella, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes cercanos a un mal irreparable y grave; 2) ser injusta; y 3) determinar la manifestación de voluntad” 13. 12 Reiterada en SC4256-2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 9 de noviembre de 2020. 13 Ejusdem.
C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia También corresponde indicar que la nulidad de los negocios jurídicos, por regla general, está siempre vinculada al ejercicio de la acción respectiva como quiera que no opera de pleno derecho, sino que resulta imperiosa la intervención judicial para destruir los efectos del acto o contrato, que se presume válido y por ende con plena eficacia mientras no sea declarado nulo, teniendo legitimación en causa para pretender tal declaratoria, toda persona que pueda justificar un interés serio y actual.
Debe tenerse en cuenta que a la parte interesada en la invalidez le compete demostrar los hechos que la sustentan, en concordancia con el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 167 de la ley procesal. 2.3 De la protección de los derechos de las personas mayores Mediante la Ley 2055 de 2020 Colombia aprobó la “Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las persona mayores”, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015, cuyo objetivo primordial es “promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad”; y con miras al logro de tales objetivos, impone dicha convención, a los Estados parte, adoptar y fortalecer “todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos” (literal c, artículo 4°).
En ese orden, el artículo 31 de la Convención, de cara al acceso a la justicia, prevé que la persona mayor tiene derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de actuaciones de naturaleza penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, asegurándole el acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones a los demás, garantizándole el tratamiento preferencial en la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.
C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia 2.4 Del caso concreto La parte actora demandó como pretensión principal, la nulidad de la compraventa del 50% del inmueble ubicado en la calle 12 n° 6AE - 39 del barrio La Riviera, municipio de Cúcuta, identificado con matrícula inmobiliaria n° 260-59850, contenida en la Escritura Pública n° 9371 del 3 de diciembre de 2021 corrida en la Notaría Segunda del círculo de Cúcuta.
Como motivo de abrogación aduce que la señora Aura Yamile Uribe Guatibonza ejerció fuerza para que se llevara a cabo ese convenio aprovechándose del lazo familiar, la edad de la vendedora Aura María Guatibonza de Uribe y la confianza en razón a la profesión de contadora pública. Reposa en el expediente que mediante contrato de compraventa recogido en el citado instrumento público –Escritura Pública n° 9371 del 3 de diciembre de 2021 corrida en la Notaría Segunda del círculo de Cúcuta–14, la señora Aura María Guatibonza de Uribe, vendedora, transfirió a Aura Yamile Uribe Guatibonza, compradora, una cuota parte equivalente al 50% del dominio y posesión que ejerce sobre la propiedad reseñada (cláusula 1ª); el precio ascendió a la suma de $292’500.000,00, los cuales la enajenante declaró haberlos recibido “en su totalidad y a entera satisfacción” (cláusula 3ª).
Ese predio había sido adquirido por la señora Guatibonza de Uribe mediante adjudicación en sucesión por causa de muerte y liquidación de sociedad conyugal, contenidas en la Escritura Pública n° 521 del 16 de junio de 1.998, aclarada mediante instrumento público n° 527 del 19 de junio de 1.998, otorgadas en la Notaria Séptima de Cúcuta. Con el propósito de demostrar la causal de nulidad invocada, la demandante adosó varios documentos.
Uno de ellos es el fallo constitucional de primera instancia proferido el 3 de mayo de 2022 por el Juzgado 3° Civil Municipal de Cúcuta al interior de la acción de tutela promovida por Álvaro Iván Uribe Guatibonza, quien actuó como agente oficioso de Aura María Guatibonza de Uribe, en contra de Wolman Omar Rodríguez Moreno, Aura Yamile Uribe Guatibonza y Nerys Lucila Uribe Guatibonza15.
El objeto de la acción consistía en que se ordenara al Notario Segundo de Cúcuta, que expidiese “acto administrativo de disolución y/o anulación” de la escritura pública objeto de esta acción, y al trámite fue vinculada la señora Nerys Lucila Uribe Guatibonza, hija de la agenciada. 14 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “001CarpetaPrincipal”, actuación “00001ExpedienteDigital.pdf.”, folios digitales 11 a 18. 15 Ibidem, folios digitales 48 a 59.
C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia Para entonces (año 2022), la agenciada Aura María Guatibonza de Uribe, conforme lo enseña la Ley 2055 de 2020 “por medio de la cual se aprueba la «convención interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores», adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015”, era una adulta mayor pues ya contaba, tal cual quedó consignado en esa decisión, con 83 años, dato cierto en atención a que la mencionada señora nació el 11 de marzo de 1939, conforme lo aseveró al absolver el interrogatorio de parte.
Relató el agente oficio al reclamar la tutela, que su hermana Aura Yamile Uribe Guatibonza y su esposo, señor Wolman Omar Rodríguez Moreno, fueron aceptados por su progenitora para que, “por una temporada”, vivieran con aquella en el inmueble de marras, habiendo transcurrido ya 25 años desde ese momento; que la agenciada es objeto de atropellos, insultos, presiones e insistencias de tener que vender su única casa de habitación por parte de sus citados hija y yerno, “a razón de creerse que han adquirido su derecho de propiedad en partes iguales, por la permanencia indefinida en la casa”; que la señora Guatibonza de Uribe “fue presionada, e inducida en error para firmar la escritura de venta de la cuota parte del 50% del único inmueble que es su casa de habitación, realizando una venta ficticia”, refiriéndose al negocio jurídico materia de este proceso; que su hermana y cuñado le han manifestado a su progenitora que tienen comprador para la cuota parte adquirida por Aura Yamile.
Por ende, puntualizó que la señora Aura María es objeto de maltrato psicológico y emocional. Los accionados y la vinculada Nerys Lucila Uribe Guatibonza, quienes actuaron por conducto de apoderado judicial, negaron el maltrato, pero precisaron lo siguiente: “La señora Aura María Guatibonza para el año 2000 constituyo (sic) hipoteca a favor del Banco Ganadero sobre el bien inmueble”; que “atendiendo que la señora Aura María Guatibonza no cumplió con el pago del crédito hipotecario, el Banco Ganadero para el año 2001 inicio proceso ejecutivo mixto y embargo (sic) el bien inmueble (…), proceso este que correspondió al juzgado cuarto civil del circuito de Cúcuta (sic)”; que en razón a “que el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 260-59850 (…) se encontraba próximo a ser rematado por el proceso con radicado 2001/005 que curso en el juzgado cuarto civil del circuito de Cúcuta (sic), y los señores Aura Yamile Uribe Guatibonza y Wolman Omar Rodríguez Moreno de común acuerdo con la señora Aura María Guatibonza C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia acordaron que pagarían la totalidad de la obligación al Banco Ganadero con el objeto de que el bien inmueble no fuera rematado y que la señora Aura María Guatibonza transferiría a Aura Yamile Uribe Guatibonza y Wolman Omar Rodríguez Moreno el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad respecto al bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 260-59850 (…) [que] por este motivo es que a la fecha Aura Yamile Uribe Guatibonza y Wolman Omar Rodríguez Moreno se encuentran viviendo y habitando el bien inmueble (…) junto con la señora Aura María Guatibonza”; que “la señora Aura María Guatibonza, nunca ha manifestado que fue presionada e inducida en error para firmar la escritura pública de venta”; que el instrumento público “el día 03 de diciembre del año 2021 se suscribió” por parte de la vendedora “de forma pacífica y sin coacción alguna (…) a favor de Aura Yamile Uribe Guatibonza”; que esa situación “es de común conocimiento para toda la familia incluyendo a la totalidad de los hijos de la señora Aura María Guatibonza inclusive el hoy aquí accionante Álvaro Iván Uribe Guatibonza, por este motivo es que (…) estuvo presente su hija Nerys Lucila Uribe Guatibonza”.
Y agregaron “que no es cierto que la señora Aura María Guatibonza deba desocupar el inmueble en el cual es propietaria del 50%, solo se le ha manifestado que existe comprador del 50% de la propiedad de la señora Aura Yamile Uribe Guatibonza” (resalta la Sala). La acción tuitiva fue denegada por resultar improcedente. No obstante, se previno a Wolman Omar Rodríguez Moreno y a Aura Yamile Uribe Guatibonza, para que cesaran los actos de violencia y maltrato dirigidos contra la señora Aura María Guatibonza de Uribe, y se exhortó a sus cinco (5) descendientes, señores Alvaro Iván, Aura Yamile, Nerys Lucila, Carlos Hipolito y Luz Mary Uribe Guatibonza, “para que adelanten las acciones tendientes a la protección de los derechos de su señora madre especialmente al de la vida digna, siendo estos los primeros que deben propender por su salvaguarda, en un ambiente de respeto y protección, garantizando un estar sano y de vitalidad”.
Al amparo constitucional fue vinculada la Comisaría de Familia Zona Centro, por cuanto allí se adelantó procedimiento de Protección por Violencia Intrafamiliar, radicado n° 325 de 2022, asunto del que es pertinente traer a colación lo siguiente: C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia En audiencia del 17 de mayo de 202216, se escucharon los descargos de AURA YAMILE URIBE GUATIBONZA y, en lo que aquí importa, manifestó: “mi mamá es lo más importante para mí, en ningún momento la he maltratado o la he violentado, yo he dejado de pensar en mi familia, yo siempre he estado para mi madre, los problemas que se presenten alrededor del patrimonio no tiene porqu[é] afectar la relación entre mi madre y la mía, no entiendo en qué está pensando mi hermano (se comprende que se refiere a Álvaro Iván), utilizando a mi madre siendo ella sagrada para nosotros.
Me preocupa lo que estoy observando que para mi hermano Álvaro Uribe sea más importante el patrimonio, inventarse una película de maltrato de violencia como lo están informando, lo que no es cierto, lo que si es cierto aquí es que no ven lo que se hizo para sacar de un remate la cada (sic) dejando de pensar realmente en mi hogar y salvando el patrimonio familiar para que todos ellos lo disfruten el día que mi mamá fallezca, todo esto gira es alrededor de la económica, no de la violencia porque eso no es cierto, yo llevo 25 años casada y siempre he estado para lo más sagrado que es mi mamá, veo que todo cambió cuando se decidió legalizar el 50% de propiedad del inmueble, cuando mi madre ya nos escrituró, esto ha sido una tragedia para mis hermanos varones, desde el mes de octubre nos enviaron una propuesta que no es clara para nosotros, empezaron a hablar de violencia, maltrato psicológico, nos acusan de cosas que nunca han ocurrido, en el hogar con Omar Rodríguez hemos tenido un hogar muy bonito y dos hijos que os (sic) han dado muy buenos resultados que se están preparando para ser personas de bien para esta sociedad, yo nunca me imaginé que mis hermanos fueran a llegar a estas instancias, eso se los dejo a cada uno en su corazón y espero que mi mamá siga siendo la luz de la familia Uribe Guatibonza y que no vaya a cambiar la palabra que nos dio solo por la presión que mi hermano Alvaro Iván Uribe cuando este dijo que si él hubiese estado no se hubieran firmado estas escrituras…”.
(resalta y subraya la Sala) A su turno, WOLMAN OMAR RODRÍGUEZ MORENO, narró: “hace 25 años llegué a la casa de La Riviera, desde que llegué a la casa he tenido un comportamiento excelente y bueno con toda la familia de mi esposa Uribe Guatibonza, cundo mataron a mi cuñado José Agustin Uribe, vi que la situación para mi suegra Aura María Guatibonza se estaba complicado en la parte económica, ya que había una casa para pagar (sic) pero con la pensión de ella era insuficiente, cuando el Banco Ganadero inició el remate de la casa con fecha y hora, mi suegra 16 Ibidem, folios digitales 28 a 33.
C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia se encontraba en España donde ella nos llamó a mi esposa y a mí para poder salvarle su casa, en la cual no quería porque ya sabía que se iban a presentar problemas de índole económico, mi suegra me llamó llorando desde España que por favor le salvara su casa, donde ella después tomo la iniciativa de ceder el 50% de la casa a quien pagara la deuda, mi esposa Aura Yamile Uribe Guatibonza me pidió que la salváramos, lo que se estaba debiendo al Banco Ganadero fue cancelado por nosotros (se comprende Aura Yamile y Wolman Omar) y la casa no fue rematada, mi suegra llegó de España, pero nunca se habló más del tema de arreglo de los documentos, pero a pesar de los años yo le decía a mi esposa que teníamos que arreglar los documentos de la casa y ella me insistía que no me preocupara por su madre y sus hermanos que ellos no necesitaban de la plata, el gasto de la casa era excesivamente alto, donde mi suegra aportaba $400.000 o $500.000 mensuales, que eran gastos más o menos de $3.800.000, ella decía que no podía dar más plata, desde esa fecha hasta diciembre de 2021 hemos sostenido con mi esposa Aura Yamile los gastos de la casa, lo del maltrato, humillación y violencia intrafamiliar, nunca ha pasado en la casa, yo veo que desde que el señor Alvaro Uribe Guatibonza ingresó a la casa de la Riviera después de haberse casado y haber perdido su hogar hemos tenidos inconvenientes ahí en La Riviera, ya que veo que él va es por lo que representa la casa”.
La Comisaría realizó preguntas al señalado victimario. “…PREGUNTADO. Obra en la denuncia y en la versión dada al equipo interdisciplinario por (…) Aura María Guatiboza Vda. de Uribe, que el inmueble ubicado en el Barrio La Riviera es de su propiedad y que existe interés de su parte vender el inmueble, lo cual le ha causado malestar, originándose la presente denuncia. Qué tiene que decir al respecto.
CONTESTO. La casa está a nombre de mi suegra y mi esposa, esto no es cierto, esto se originó a la llegada del denunciante Alvaro Uribe Guatibonza, quien daño la paz y la tranquilidad de la casa, entonces con estos problemas, llegamos a un mutuo acuerdo con mi suegra Aura María y mi cuñado Alvaro Uribe Guatibonza para poder vender la casa, donde nos sentamos en la casa como en el mes de enero de este año (enero de 2022) y para que ellos nos ofrecieran compra de la parte de nosotros, ellos dijeron que sí que iban a hacer la gestión para conseguir la plata, ante[s] de semana santa nos sentamos nuevamente (verificado el almanaque la Semana Mayor lo fue del 11 al 17 de abril de 2022) en la mesa porque el señor Alvaro Iván Uribe Guatibonza nos había hecho una oferta de darnos $300’000.000, estuvo Aura María Guatibonza, mi cuñada Nerys Lucila C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia Uribe Guatbonza su esposo Jorge Hernando Villamizar, mi esposa Aura Yamile Uribe Guatibonza y el suscrito WOLMAR OMAR RORIGUEZ MORENO, entonces Álvaro nos ofreció darnos $300.000.000 en el mes de junio de este año, pero le dijimos que eran $550.000.000, que aceptábamos $300.000.000 en junio y que los otros $250.000.000 les dábamos un tiempo que nos dijeran cuándo nos daba el resto del dinero, ya cuando llegamos de Semana Santa encontramos la sorpresa de la tutela, eso fue denigrante porque afuera de la casa decía cosas, los vecinos se dieron cuenta como denigraba de mí”.
Por su parte el señor ÁLVARO IVÁN URIBE GUATIBONZA, expuso que su progenitora viene siendo presionada para “tener que vender su única casa de habitación por parte de mi hermana - Aura Yamile y su esposo Wolman Omar, a razón de creerse que han adquirido derecho a la propiedad por unas palabras de mi señora madre hace 16 años, hoy día mi madre manifiesta que fue presionada e inducida en error para firmar la escritura de venta de la cuota parte del 50% logrando así protocolizar mediante escritura pública No. 9371 del 3 de diciembre de 2021, logrando que ese consentimiento al que fue sometida durante años para lograr la firma de la escritura, en este estado que se encuentra mi madre y por lo que se acaba de mencionar está sintiendo que la van a sacar obligada de su casa, por cuanto en dos oportunidades le han manifestado que tiene nuevos propietarios, situación que es incómoda y ha afectado psicológicamente a mi madre sin que pueda estar tranquila y disfrutar de su casa, la situación en la casa no es la mejor para mi madre por lo sucedido, indican que el trámite realizado de la acción de tutela es por dinero, pero cabe resaltar que la escritura pública aparentemente fue vendida en diciembre del año anterior por $292.000.000 millones de pesos que supuestamente es el 50% y cuatro meses después, aparentemente, quieren recibir $550.000.000 por ese mismo 50%, estas cosas son las que conllevan aún más a que como lo manifestó el juez de tutela a acudir al juez ordinario para revise lo sucedido en los trámite a que haya lugar…”.
El concepto del equipo interdisciplinario arrojó que la señora Aura María Guatibonza de Uribe “es una adulta mayor con lucidez mental y capacidad para realizar sus actividades básicas de la vida diaria de manera autónoma”. Como resultado de la valoración probatoria de los reseñados medios de convicción, así como de otros, la Comisaria de Familia Zona Centro impuso en esa C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia diligencia –17 de mayo de 2022–, medida preventiva de protección a favor de Aura María Guatibonza de Uribe por lo cual ordenó a los hermanos Aura Yamile y Alvaro Iván Uribe Guatibonza y al señor Wolman Omar Rodríguez Moreno, “abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra de la adulta mayor u otro miembro del grupo familiar, y al tenor de la Ley 2197 de 2022 Art. 60 se les requiere para que no inmiscuyan a la adulta mayor en las reclamaciones patrimoniales que han generado el conflicto familiar” (ordinal 1°); emitió “medida definitiva de protección bilateral a favor del señor Alvaro Iván Uribe Guatibonza (…), el señor Wolman Omar Rodríguez Moreno (…) y la señora Aura Yamile Uribe Guatibonza, por lo cual se les ordena abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro grupo familiar, y al tenor de la Ley 2197 de 2022 Art. 60 se les prohíbe expresar palabras hirientes, soeces, comentarios negativos, controlar e indisponer a la adulta mayor señora Aura María Guatibonza de Uribe” (ordinal 2°) y además les fijó compromiso a estos últimos de realizar terapias psicológicas que les permitan mitigar las secuelas de la violencia intrafamiliar.
El 5 de agosto de 2022 el señor Álvaro Iván Uribe Guatibonza radicó solicitud ante la Comisaría de Familia Zona Centro por presunto incumplimiento de las medidas decretadas, y el 31 de agosto de 2022 presentó memorial “dando a conocer la acción penal de hurto por medios electrónicos y abuso de confianza en contra de Aura Yamile Uribe Guatibonza y Wolman Omar Rodríguez Moreno, y antecedentes de noticia criminal 2029970268632”.
En tal virtud, para la verificación del cumplimiento de lo ordenado, la Comisaria de Familia, en decisión del 5 de septiembre de 202217, decretó como prueba el testimonio de Carlos Hipólito Uribe Guatibonza y Neris Lucila Guatibonza, disponiendo que fueron escuchados en sesión del 22 de septiembre de 2022. Llegado el día y hora18 señalados, el señor CARLOS HIPÓLITO URIBE GUATIBONZA, indicó que quien atenta contra la integridad de su progenitora es el señor Wolman Omar Rodríguez Moreno, lo que dedujo en razón a que su señora madre le “ha comentado los hechos que le han pasado”.
En todo caso, informó que en abril del 2022 a su progenitora le sustrajeron dineros de la cuenta en la que maneja la pensión, y realizadas las averiguaciones, se enteró, junto con su hermano 17 Ib., folios digitales 34 a 37. 18 Ib., folios digitales 38 a 41. C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia Alvaro, que aproximadamente $10’000.000,00 fueron transferidos a la cuenta de su hermana Aura Yamile, razón por la que su progenitora los denunció, a ella y a su esposo Wolman Omar.
La señora NERIS LUCILA GUATIBONZA URIBE, quien no reside en el inmueble de La Riviera, manifestó que fueron 25 años de felicidad en su familia, pero que “desde que empezó la pandemia empezaron los problemas, luego se realizó la escritura de la casa y hubo problemas, incluso escuché a mi hermano Álvaro que iban a vender la casa y que le iban a comprar un lote a mi madre, yo le alcancé a decir a mi madre que compraran un lote cerca a mi casa, yo vivo aquí en Portachuelo, pero no sé qué paso de un momento a otro todo cambió. PREGUNTADO: Diga si causó malestar en Alvaro Iván el hecho de que hayan firmado las escrituras del 50% Contestó: Yo no sé si eso le causó malestar, iba bien todo, no sé porque pasaron los cambios yo no puedo juzgar a ninguno. (…) PREGUNTADO: Aparte de su hermana Aura Yamile y de Wolman Omar cual (sic) de los hermanos se ha hecho cargo de su madre durante estos 25 años.
CONTESTO. Yamile y Wolman Omar porque ellos viven ahí en la casa, pero igual mis hermanos, mi hermano Álvaro está pendiente, él después de que se separó también ha estado pendiente de mi madre, pero vuelvo y digo yo no puedo decir eso porque yo no vivo en la casa. (…) PREGUNTADO. Usted refería que usted visita a su mamá constantemente, usted cree que su mamá está en condiciones de tomar decisiones.
CONTESTO. Si mi madre toma sus decisiones. PREGUNTADO. (…) existe duda sobre los actos de negocios privados que trasladaron el dominio y propiedad en un porcentaje del bien inmueble materno. CONTESTO. No creo, no. PREGUNTADO. Sírvase decir si tiene algo más que agregar o enmendar a la presente diligencia. CONTESTO. Solo sé que hicieron una negociación hace años, después de la muerte de mi hermano ITO, hicieron una negociación y así fue”.
(resalta la Sala) La Comisaría de Familia Zona Centro, en decisión del 6 de octubre de 202219, tras analizar las pruebas recaudadas y dejar constancia de que en esa diligencia “se encuentran presentes la señora Aura Yamile Uribe Guatibonza y el señor Wolman Omar Rodríguez Moreno, quienes dan a conocer que debido a las denuncias en su contra de violencia intrafamiliar han decido voluntariamente abandonar la residencia, solicitan retirar los elementos de uso personal y se les 19 Ib., folios digitales 42 a 47.
C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia permita guardar sus enseres en las habitaciones que normalmente han ocupado durante toda su vida, y solicitan dejar constancia que las denuncias han sido un problema maquinado por el señor Alvaro Iván quien ha manifestado que los va a sacar a palo de la residencia o como sea.
“Por las anteriores consideraciones y atendiendo la salida voluntaria de los señores Aura Yamile Uribe Guatibonza y Wolman Omar Rodríguez Moreno del hogar de la señora Aura María, no se declara el incumplimiento a las medidas ordenadas por este Despacho en la audiencia llevada a cabo el 17 de mayo de 2022, sin embargo se ordenará una modificación a la medida de protección ordenada en el acta referida, por lo cual se impondrá el distanciamiento del señor Wolman Omar Rodríguez Moreno de la residencia de la adulta mayor (…), por lo cual deberá mantenerse alejado de la vida de la señora Aura María Guatibonza Vda. de Uribe”, tal como así lo consignó en la parte resolutiva, sumado a que reiteró a Aura Yamile, Alvaro Iván Uribe Guatibonza y Wolman Omar Rodríguez Moreno el estricto cumplimiento a la medias definitivas de protección dispuestas en el decisión del 17 de mayo de 2022.
También militan en el dossier los interrogatorios de parte y la prueba testimonial de Carlos Hipolito Uribe Guatibonza y Alvaro Iván Uribe Guatibonza que fue decretada a instancia de la parte actora, al igual que unas pruebas documentales allegadas por la demandada, a las que más a espacio se hará referencia. Además, por iniciativa de la juzgadora de conocimiento, se recaudó el testimonio de Wolmar Omar Rodríguez Moreno;
Nerys Lucila y Luz Mary Uribe Guatibonza. La violencia al interior del núcleo familiar es entendida por la Corte Constitucional como “(…) todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad consiste en el abuso que ejerce un miembro de la familia sobre otros.
La violencia puede ser física, sexual o sicológica, y causar daños de la misma naturaleza. En consecuencia, involucra no solamente los castigos físicos –que pueden terminar C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia hasta con la muerte-, sino también insultos, golpes, malos tratos, conductas sexuales abusivas y de acceso carnal violento.
“En consecuencia, la violencia doméstica significa la violación de múltiples derechos fundamentales de los miembros de la familia como la integridad física y sicológica, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la autodeterminación sexual. Su gravedad ha conducido incluso a sectores de la doctrina a afirmar que es un trato cruel e inhumano asimilable a la tortura.
Por estas razones la violencia doméstica es proscrita en nuestro ordenamiento” 20. Y en punto de su configuración frente al adulto mayor, la comprende “como cualquier acción o conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la persona mayor, tanto en el ámbito público como en el privado. Además, esta definición comprende distintos tipos de violencia como el maltrato físico, sexual o psicológico, el abuso financiero y patrimonial, la explotación laboral, la expulsión de la comunidad y toda forma de abandono o negligencia” 21.
Previo auscultar el interrogatorio de parte de la actora, contrario a lo aseverado en la apelación por el mandatario de la demandante, menester es advertir que la juzgadora de primer nivel lo adelantó salvaguardando lo regulado por la Ley 2055 del 2020, pues le garantizó su derecho de acceso a la justicia, escuchándola e interactuando con ella con total respeto, dignidad, buen trato, sin desconocimiento ni discriminación por su condición de adulta mayor y con plena participación, toda vez que, como se verá, es justamente por el cumplimiento de tales situaciones que su interrogatorio brinda insumos valiosos para zanjar esta contienda judicial.
Por lo tanto, la a quo salvaguardó esos principios de los que goza la demandante, no solo como sujeto de derecho, sino por virtud de su edad, dándole tratamiento diferencial para el goce de sus derechos como adulta mayor, tanto así que su mandatario judicial en modo alguno se vio compelido a sugerir que se emplearan acciones tendientes para la participación de su prohijada; distinto es que la decisión de instancia le fue adversa. 20 C985-2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 2 diciembre de 2010. 21 T019-2025, M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar, 30 de enero de 2025.
C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia La demandante AURA MARÍA GUATIBONZA DE URIBE22, profesional en ciencias sociales y pensionada del magisterio desde el 2005, para el momento de su declaración contaba con 86 años edad; de ahí que su exposición no es del todo cronológica, pero, pese a ello e imprimiendo orden a lo expuesto, dio cuenta de que en 1995 falleció su esposo; que junto a él compraron, en 1994, la casa de la Riviera; que al año de fallecer su esposo, en diciembre de 1996, su hija Aura Yamile Uribe Guatibonza se casó con Wolman Omar Rodríguez Moreno, luego de lo cual, como a su hija “no le gustaron todos esos barrios alejados”, vinieron a vivir en el inmueble de la Riviera, en donde estuvieron hasta el año 2022, cuando, producto de los “problemas”, voluntariamente dejaron de convivir con ella.
Contó que en el año 2004, “mataron” a uno de sus seis hijos -sin precisar nombre-, situación por la que “estaba muy triste”, luego de lo cual “le dije a Alvarito (se refiere a su hijo Álvaro Iván) “usted siga pagando y vean a ver cómo cancelan eso y me fui para España” ya que “no puedo [estar aquí por] la pena de mi hijo”; que en España “me estuve año y medio”; que para el 2006, cuando se encontraba allá, su casa iba a ser rematada “pero no podía alguno de mis hijos ayudar a colaborar para pagar eso”; que ella no ofreció el 50% de la casa, pero “ellos (comprende la Sala que alude a Aura Yamile y Wolman Omar) me dijeron que les diera el 50%” si pagaban esa obligación, y “en la desesperación dije bueno, está bien”; que su hijo Álvaro estando en Arauca -sin precisar fecha-, les “mandó un comunicado (atendiendo lo indicado en la Comisaría de Familia, se entiende que a Aura Yamile y Wolman Omar) que decía que debían (…) tanto de yo no sé qué, de los arriendos por vivir en esta casa, menos eso que era tanto lo que tenía que darle, pues, ahí por molestar sería, yo no sé, la cosa fue que cuando vi ese papel a mí me dio fue hasta risa”; que el día de la firma de la escritura su hija “Neris (…) vino a sacarme, a sacarme que fuera rapidito (…) y no llevé ni siquiera las gafas, ni celular, nada, escasamente lleve la cédula y no más en la mano, no me dejaron llevar un peso, ni nada para yo alguna cosa, dijeron no es necesario y nos fuimos y duramos allá hasta las 6 y allá, firmamos y como yo no llevé gafas, yo le dije hija qué es lo que dice aquí, que yo no entiendo, que eso es comercial, como comercial quiere decir para vender, ¿cierto?, dijo sí, yo no quiero vender, pero ya había firmado, dije yo no vendo, yo no voy a vender la casa, entonces para yo vivir.
Entonces dijeron no, no, no, no, eso no es así, pero comercial quiere decir que en cualquier momento ellos pueden poner en venta y entonces, cómo vamos a hacer”; que el día de la firma de la escritura se sintió “presionada porque cómo hacía ya 22 Ib., actuación “00035ActaDiligencia No.15.pdf”, pdf en el que reposan los link’s de acceso a las diligencias, acceder a la tercera parte del 4 de junio de 2025, récord de grabación 0:06 a 01:33:23.
C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia estando allá delante de ellos, yo no podía salir en carrera porque yo sabía que ese señor es completo, no, una persona bastante acuerpada, (…) entonces yo me estuve quieta, dije yo ahí si aquí sea lo que Dios disponga y me quedé quieta ahí donde estaba sentada solamente hasta que me llamaron”; que comprendió lo que decía la escritura pública “porque yo sé, yo no soy ninguna bruta, yo entiendo, yo estaba firmando, yo sabía, pero pues ahí pasó todo bien, para que, ya después vinimos para la casa y seguimos normal, pero ya después que (…) llega mi hijo (se refiere a Alvaro Iván) es que forma los pleitos”.
No titubeó en sostener que después “de que firme la escritura todo fue un desastre”, que antes no, porque tanto su hija Aura Yamile como Wolman Omar “se portaban bien, se portaban bien (…), antes de todo eso, todo lo más de bien. El error fue después de que firmé la escritura fue mucho lo que empezaron a ofender”; relacionó varios pagos que dice haber llevado a cabo para evitar el remate, razón por la que no comprende “por qué dice ella (su hija Aura Yamile)” que pagó “el 100% si ella no puso el 100%”; que cree que lo adeudaba oscilaba entre “unos 40 o 30 (se entienden millones)” pero que Wolman Omar le dijo que eran $50’000.000,00 a los cuales entonces deben restarse la suma que su hijo Álvaro “mandó [en] ese papelito, pero si quiere pues yo le puedo pagar los 50 (millones) y que se acabe el lio”; también señaló que su hija y yerno le sustrajeron de su cuenta $10’000.000, los cuales dijo que como Wolman Omar “dice que pagó $50.000.000, pues yo le quito lo que me robó y luego le doy el resto, se lo puedo pagar si quiere, no más eso es lo único que puedo darle”; que aunque le “regresen la escritura, yo quiero estar tranquila, no tener ningún inconveniente referente a eso.
Después cuando yo me vaya, que el Señor me llame, yo no quiero que mis hijos sufran por eso, que haya pleitos y cosas debido a esta casa”. Nótese que en su interrogatorio la propia demandante no alude a presión o fuerza insuperable alguna, que sobre ella hubiese sido ejercida, antes o al momento de la suscripción de la escritura pública de enajenación, a su hija Aura Yamile, del 50% del inmueble de su propiedad, pues su preocupación surgió al leer la palabra “comercial” ya que entendía que eso significaba que podían vender la casa en cualquier momento y esa no era su intención, ella no quería vender ni salir de su casa.
Con todo, aseguró que comprendió muy bien lo que decía la escritura porque ella entendía lo que estaba haciendo, aseverando que todo siguió muy bien, siguieron normal en la casa, hasta que llegó Álvaro a formar los pleitos, aunque sí C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia considera que fue un error firmar la escritura porque a partir de ahí su hija y su yerno comenzaron a ofender.
La demandada AURA YAMILE URIBE GUATIBONZA23, quien “es profesional con maestría en dirección y administración de empresas” y al igual que su progenitora se encuentra pensionada, informó que “desde que hicimos las escrituras del 50% de la casa pues se cambiaron las reglas de juego en mi familia, ya dejamos de ser una familia unida a convertirnos en una familia fraccionada.
Entonces hubo muchos problemas entre mis hermanos y mi esposo y por esa razón decidí salir de la casa, pero eso fue mucho antes de que mi hermano dijera que él había solicitado que le hicieran a mi esposo distanciamiento de mi madre, eso fue unos días antes”; explicó que “había una promesa de mi madre, en ningún momento yo exigí a ella que me diera el 50%, ella al ver que ninguno de mis hermanos le quisieron ayudar porque pues lo que ella dice es que ellos tenían sus propias viviendas, y es cierto, Omar y yo teníamos para comprarnos un apartamento al ver la situación del amor que mi mamá tenía en su casa y de que teníamos una bonita relación porque la verdad nosotros pasamos muy bonitos tiempo con ella, yo nunca tuve problemas con ella, entonces tomamos la decisión de pagar la plata y ella dijo que al que le pagara, porque esas fueron palabras de ella, nunca coaccioné, ni nunca presioné porque yo esa parte jamás la he manejado de que me tenía que dar, no, mi mamá prometió que le pagara la hipoteca, la deuda que tenía de remate, porque la casa la iban a rematar, se quedaba con el 50%, no entiendo por qué ahora cambia la posición” (resalta la Sala) Relató que para ese momento del remate, el que aproximadamente ubicó en el 2008, tenían para comprar con su esposo Wolman Omar un apartamento, pero “cometí el error porque obligué a mi esposo” a pagar esa deuda; que para saldar esa obligación “saqué mis cesantías, saqué lo del fondo, hicimos [dos (2)] préstamos en Comfaoriente”, motivo por el que “nos merecemos ese 50%”, pero ahora le endilgan “que (…) no pagó arriendo”; que desde que llegó su hermano Alvaro Iván se dañó “la estabilidad de un hogar”; que la totalidad del remate lo canceló junto a su cónyuge y ascendió a la suma de $292’000.000,00; que nunca ejerció “presión” para que se llevara a cabo la escritura de compraventa ya que “esa situación era una promesa de palabra de mi madre que había hecho con nosotros y solo fuimos a la notaría a hacer el registro de las escrituras, como debía ser”; que 23 Ib., récord de grabación 01:38:24 a 02:37:15.
C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia no hicieron la escritura para cuando pagaron la adeudado por la hipoteca porque quedaron de “bracitos cruzados” y además “por la confianza (…) y ese respeto (…) que la palabra tiene valor”; que su hermana Nerys la “acompañó porque ella sí sabía que nosotros, o sea, si ella me acompañó es porque ella tenía, todos, todos, todos sabían que la plata la habíamos pagado nosotros, pero ahora pues dicen que no, que eso ya es otra situación”; que si ella y su cónyuge no hubieran salvado la casa de la subasta pública, no estuvieran en esta situación; que las “cosas cambiaron mucho (…) ahora después cuando colocamos las escrituras, o sea, el pecado fue colocar las escrituras porque, pues, ellos pensaban tal vez que nosotros no íbamos a colocar las escrituras de lo que era de nosotros el 50% de la casa; nosotros no es quitando nada que no sea, a nosotros nos corresponde lo que pagamos”.
Llegados a este punto, es preciso indicar que el testimonio de CARLOS HIPOLITO URIBE GUATIBONZA24, quien ejerce la medicina, no aporta nada comoquiera que es un testigo de oídas de la compraventa y sus pormenores e incluso de los hechos de violencia intrafamiliar, y LUZ MARY URIBE GUATIBONZA25, corroboró que su progenitora ofreció transferir el 50% del domino sobre el inmueble tantas veces indicado a quien pagara la deuda hipotecaria con el Banco Ganadero y así evitar el remate; también confirmó que su progenitora se encontraba con ella en España para el año 2006, momento en que acaeció el ofrecimiento reseñado en atención al inminente remate y la ausencia de recursos económicos de su progenitora y los demás hijos, incluida la deponente, pues recientemente había adquirido un crédito hipotecario en ese país. A su turno NERYS LUCILA URIBE GUATIBONZA26, contadora pública, refrendó que ante el llamado que le hiciere su hermana Aura Yamile, acompañó a su señora madre, la demandante, “a legalizar el contrato, hacer la escritura”, pero dijo no constarle “cómo fue la negociación, cómo fue lo que hicieron, desde cuándo fue el monto que le dieron, cómo fueron las cosas”.
No obstante, aseguró que “antes de la celebración, (…) siempre se decía” que la mitad del inmueble era de su hermana Aura Yamile, aunado a que afirmó que no advirtió que su progenitora se encontrase coaccionada al tiempo de firmar la escritura de compraventa; dijo no haber leído la escritura pública, pero su señora madre sí lo hizo y la llamó porque “había una parte, no recuerdo exactamente, una parte que había ahí que si ella me 24 Ib., link de acceso primera parte del 4 de junio de 2025, récord de grabación 19:46 a 01:01:40 25 Ib., link de acceso segunda parte del 5 de junio de 2025, récord de grabación 49:52 a 01:24:14. 26 Ib., récord de grabación 10:33 a 48:20.
C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia llamó, pero (…) ella la firmó luego, yo dije madre pues aquí dice que el 50%, pero igual no recuerdo exactamente”. Conforme a esto último, colige la Sala que lo que llamó la atención de la vendedora, y así lo manifestó en su interrogatorio, sumado a que quedó plasmado en la cláusula 7ª de la multicitada escritura, era que la compradora adquiría la heredad “para fines comerciales”, lo que aparejó que no quedase afectada a vivienda familiar, situación ante la cual exclamó que cómo iban a hacer si ella no quería vender, comprendiéndose que hacía alusión a la otra cuota parte que quedaba bajo su titularidad, acontecer que, aunado a lo manifestado por la actora al absolver su interrogatorio, es señal indicativa de que la vendedora comprendió el acto que llevaba a cabo en ese momento.
Por su parte, ALVARO IVÁN URIBE GUATIBONZA27, abogado, funcionario público al servicio de la Contraloría General de la República, Gerencia Norte de Santander, quien actualmente reside en el inmueble de La Riviera, indicó que siempre ha sido respetuoso de las decisiones de su progenitora; que como profesional del derecho de la casa, aconsejó a su señora madre que “ahí no hay ninguna compraventa, usted no ha hecho ninguna negociación con ella (se comprende con su hermana Aura Yamile) y yo le sugiero y le aconsejo, lo único que le dije, no vaya a firmar nada, pero ella y su situación de estar allá conviviendo años allá con ella (Aura Yamile) y que en la presión de todos esos años consta ahí en la Comisaría de Familia no lo digo yo”, se vio “acorralada, presionada psicológicamente en su afectación patrimonial, yo le dije, pues si usted firma es su voluntad, yo no le puedo torcer el brazo fue lo que le dije días antes de todo ese pleito que estaba armado en la casa porque yo no conviví en esos años en Cúcuta”, lo hacía en Arauca y venía cada 15 días o cada mes; que esa advertencia también se la hizo a su hermana Nerys.
Enterado de la firma del instrumento, al día siguiente llegó a Cúcuta y le dijo a su señora madre que se iba “a meter en problemas” pues “el afán de la firmante, de la que adquirió el 50%, era vender la parte porque ellos (Aura Yamile y su cuñado Wolman Omar) estaban con una necesidad imperiosa económica y ella (Aura Yamile) lo ha manifestado (…) de irse para Bogotá a estar con sus hijos, y eso es válido”; que le dijo a su progenitora “vamos a negociar, vamos a ver qué es lo que ellos 27 Ib., link de acceso primera parte del 4 de junio de 2025, récords de grabación 01:11:50 a 02:14:05.
C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia pretenden, pero ya, como dice ya mi mamá, con la firma que dio, pues, ella ya después se dio cuenta de que desafortunadamente lo que yo le decía era cierto, y eso fue lo que pasó, no lo digo yo, lo dicen las actas y lo dice todo el tema del proceso administrativo que se llevó en la Comisaría de Familia”; que la señora Aura María cometió el error de su vida porque “se equivocó y ella no hizo ningún negocio ni anterior ni posteriormente ni actualmente ha hecho ningún negocio de compraventa con las partes, en este caso la demandada Aura Yamile, la hija”; que él, por autorización de Aura María, fue quien estuvo al frente de la negociación que evitó el remate por parte del Banco Ganadero; que el inmueble soportó dos garantías hipotecarias, la primera suscrita por su padre por un valor de $60’000.000,00, la cual no fue pagada en su totalidad, y la segunda firmada por su progenitora como producto de la novación que hiciere de la anterior obligación, ascendiendo en esta última ocasión a $153’000.000,00 como capital.
Que con posterioridad al asesinato de un “hermano en el año 2004 (…) dejamos de pagar, mi mamá dejó de pagar unas cuotas (…) y se iba creciendo esa deuda”; que es cierto que el inmueble iba a ser rematado, pero como dijo negociaron esa deuda; reseñó las cuentas y pagos que dijo hacer la señora Aura María, “quedando un saldito, un saldito de 10, $20.000.000,00” que fue “donde entró a jugar la tercera persona”, valor para el que Hernando Guatibonza, tío, les prestó $10’000.000,00, los cuales reconoce recogió con Aura Yamile y otro familiar, el señor Álvaro Guatibonza, les giró $3’000.000,00 “para abonar a esa casa.
Eso se pagó y se abonó, no sé qué otra parte pudo haber pagado la contraparte Aura Yamile, no sé, no conozco, yo no he visto recibo, (…) por eso yo disgustado con mi mamá decía (…) las cuentas no están claras”; dijo constarle que su hermana realizó un crédito en Confaortiente por $10’000.000,00 para abonar a la deuda hipotecaria, pero “no me consta más”; que su hermana estaba reclamando $100’000.000,00 y le dijo a su mamá “vamos a negociar y vamos a ver cuánto es lo realmente que se debe, entonces (…) hice una propuesta personal y la puse en consideración de mis hermanos”, que la misma consistió en que su hermana ha vivido 25 años en la casa de La Riviera, “vamos a decir que son 500, $500.000,00 mensuales de arriendo, eso le da 70 y pico (millones se comprende), que como “el saldo le daba como 30, $35’000.000,00, a bien, yo dije, le vamos a dar ese saldo, yo adquirí esa obligación yo se los presto a mi mamá, mamá que me firme una letra de esos 35 (millones se comprende) y le pagamos a ella y nos liberamos de esa deuda que mi mamá tiene supuestamente con ella, (…) ese fue C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia como la, como la bomba atómica que explotó en todo este proceso, eso fue la bomba atómica y corrieron a hacer legalizar esa escritura”.
(resalta la Sala) Indica que a partir de lo explicado nació “todo este pleito porque” los señalaron de que “los iba a robar, que yo los estaba robando, que yo le estoy robando la casa. La casa no es mía, es de mi mamá, entonces yo fui el ladón que iba a robar al marido de ella que porque él puso yo no sé cuánto”, situación por la que “no podía llegar a la casa porque ya era enemigo”.
Puntualizó que esa propuesta se dio antes de la firma de la escritura; que su hermana y su cuñado se creían dueños por haber vivido 25 años ahí y porque “hicieron que pintaban, que arreglaban, pues era lo mínimo que tenían que hacer carajo si convivieron ahí, que quería que mi mamá también les llevará el mercado, les arreglara la casa, les hiciera todo bonito y ahí de lujo, eso es lo mínimo, esos arreglos locativos y corrieron a hacer ese bendito mantenimiento de oficina de $40’000.000,00 que mi mamá se tiró ahí porque esos son tirados, vaya miren hoy la piscina cómo está eso, un chinquero ya todo levantado, eso lo pagó, fue mi mamá, yo puse $3’000.000,00” para pagar “una semana” al obrero.
Y el señor WOLMAN OMAR RODRÍGUEZ MORENO28, cónyuge de Aura Yamile Uribe Guatibonza, con estudios de bachillerato y dedicado al comercio de detergentes para lavanderías y tintorerías que el mismo produce, explicó que a la señora Aura María, su suegra, le iban a rematar la casa y “precisamente ella nos pidió a mi esposa y a mí, porque ya había hablado con los otros hijos, los otros hijos no se hicieron cargo, dijeron que no, que no podían pagar el remate que se iba a producir de la casa.
Ella siguió insistiendo sobre poder salvarle la casa, yo no quería”, pero le decía a su esposa “que estuviera todavía en la casa, que no la fuera a dejar sola por las pérdidas que tuvo del señor padre de mi esposa y el hermano”, lo cual “estaba afectando mucho” a su suegra, su compañera le insistía “salvemos la casa (…), mi mamá se va a quedar sin casa”, pero él no quería porque sabía de los “problemas que siempre se presentan cuando hay plata de por delante”.
En fin, dice que la señora Aura María habló con él y le propuso “otro negocio que le salváramos la casa y ellos nos colocaban el 50% de la casa a nombre de nosotros”, pero “no quería (…), porque” sabía que iba “haber problemas”, por eso le decía a 28 Ib., link’s de acceso primera y segunda parte del 4 de junio de 2025, récords de grabación 02:19:30 a 03:05:00 y 0:13 a 7:42, respectivamente.
C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia su esposa, “hagamos lo de nosotros, estamos bien y no necesitamos meternos en problemas”, pero entonces siguió “la rogadera”, y decidieron utilizar “la plata que íbamos a invertir en nuestro apartamento o en nuestra casa pagando el remate que estaba listo ya”, por manera que confiado en la palabra de su suegra “salvó la casa de La Riviera y por eso fue que se colocó a nombre de mi esposa el 50% de la casa”, pero “en ningún momento se le obligó a ella, ni se le amenazó, ni se dijo nada, nosotros duramos 25 años vivienda allá en la casa de La Riviera”.
Que hacían “todos los arreglos de la casa, digamos se dañó la cocina, se arregló (…), la cocina es una hermosura; los baños se adecuaron, lo último antes de que me hicieran el desalojo se arregló la piscina totalmente, se arregló la piscina pensando en ella (Aura María) (…) porque hubo unos daños de unos ladrillos y lo único que dijeron los hijos ay mamá cambiamos 250 ladrillos nada más”; que en el arreglo de la piscina gastaron “casi cuarenta y pico de millones (…) pensando en ella porque eso lo hice yo, no mi esposa, yo, yo le dije, mi amor por qué no mandamos a colocar unas gradas, unas gradas para que ella baje porque ella le queda muy difícil meter el pie en los huecos de la piscina y bajando puede caerse.
Todos esos arreglos lo hicimos nosotros con ayuda de ella (refiriéndose a Aura María), porque ella (Aura María) también aportó un poco, pero todo eso, todo eso lo hicimos nosotros pensando en la salud de ellos, de ella prácticamente”. (Resalta la Sala) Ilustró que “esto es una película lo que le están montando”; que con los hijos de su suegra hizo “2 reuniones”; que Álvaro llenó de cosas a su suegra de “que por qué había hecho ese negocio”, como “para tratar de voltear todo el negocio que se había hecho”, razón por la que le insistía a su esposa por la firma de las escrituras, pero ésta le contestaba “ay, mi mamá, no necesita eso Omar y mis hermanos menos (…) y a lo último fue que nos dimos cuenta que ya estaba volteando la cuestión, hablamos con la suegra y optó por ir a la notaría, aquí a nadie se le acosó, ni (…) la obligamos, ni la llevamos con una pistola, con un revolver, con un cuchillo, no, nada, totalmente nada, (…) eso fue directamente ella tomó la decisión de ir a firmar escrituras, solamente le pedimos el favor a la cuñada (se refiere a Nerys Lucila) que nos acompañara para que supiéramos qué estábamos haciendo, para que no fueran a decir otra cosa que estábamos haciendo algo diferente, pero totalmente consentimiento de ella, consentimiento de ella prácticamente, en ningún momento se le obligó (…), le hicieron la biométrica, todo, todo, todo, todo ella bajó, se sentó, C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia leyó las escrituras, le dijo a Nerys que (…) leyera las escrituras, le dijo sí mamá el 50%, ta, ta, ta.
Ah listo, hija, están de acuerdo, sí estamos de acuerdo, firmó normal, pero en ningún momento vamos nosotros, una iniciativa de obligarla a ella nada”. Recordó que cuando empezaron los problemas se reunió “dos veces con ellos ahí en el comedor”, es decir, con “Jorge Villamizar, el esposo de la cuñada de Neris Uribe, estaba Neris Lucila Uribe, estaba Álvaro Iván Uribe estaba Aura María Guationza, estaba Yamile Uribe Guationza, estaba Wolman Omar Rodríguez Moreno, (…) yo les dije, hagamos una cosa, vemos que hay muchos problemas porque no optamos por vender la casa, 50, 50 y cada uno compra su casa para evitar problemas”; que en la segunda reunión les dijo “cuánto me pueden dar de inicial, cuánto tienen, dígame 60, 70, 80, 90 (se comprenden millones) entonces doña Aura pues dijo que no, que ella no iba a prestar más plata, que ella no iba a hacer nada que la edad que tiene ella no le convenía ponerse hacer préstamo ahorita.
Entonces Álvaro se metió, dijo bueno déjeme Omar y yo hablo con mi mamá. Eso fue un viernes en la noche, yo hablo con mi mamá y le tengo razón el jueves de la otra semana. Y le dije Álvaro hágame un favor téngame la razón y el jueves miramos a ver entonces qué decisión tomamos. ¿Qué pasó? (…) que el jueves fue la famosa, la belleza, la sorpresa, entonces en vez de tenerme una razón de cuánto me iban a dar de inicial, lo que hicieron fue meterme una denuncia en la Comisaría de Familia, entonces yo digo, trabajé yo para ellos, como quien dice nos utilizaron que belleza nos utilizaron, más eso me hacen la segunda en la Comisaría de Familia, un supuesto robo de un supuesto robo”.
En cuanto al pago del precio indicado en la escritura pública, expuso que lo realizaron con la “plata para comprar el apartamento, ella (Aura Yamile) tenía cesantías, tenía fondo porque ella trabaja con Cafésalud, (…) a lo último nos faltaban, como ella hizo un préstamo en Comfaoriente de $10’000.000,00 y yo había hecho otro préstamo de $10’000.000,00, pero nos faltó 10’000.000,00” que manifestó fueron facilitados con otro crédito en Comfaoriente, pero “exacto” no tiene el valor.
Añadió que para hacer las escrituras “había una deuda de $24’500.000,00 atrasados de impuestos”, pero hablaron con Aura María, quien le dijo “ustedes son los interesados del 50%, entonces páguenlo ustedes”, y así lo hicieron, pero como no registraron las escrituras, entonces “tuvimos que pagar $7’800.000,00 más o menos, nuevamente para poderla meter nuevamente a (…) registro.
Eso fue los gastos de plata que hicimos”. C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia Todo cuanto viene de verse, y sin desconocer la edad de la demandante al tiempo de la compraventa recriminada e incluso para cuando absolvió el interrogatorio, develan que la compraventa de derechos de cuota contenida en la Escritura Pública n° 9371 del 3 de diciembre de 2021 corrida en la Notaría Segunda del círculo de Cúcuta, fue perfeccionada cuando apenas germinaban, entre los ocupantes del inmueble ubicado en la calle 12 n° 6AE - 39 del municipio de Cúcuta del barrio La Riviera, los actos de hostilidad o de violencia intrafamiliar que soportaba Aura María Guatibonza de Uribe, pues recuérdese que en octubre de ese año 2021, a la aquí demandada y a su esposo Wolman Omar Rodríguez Moreno, les fue extendida la propuesta, por Álvaro Iván Uribe Guatibonza, de cruzar cuentas entre el monto que se hubiera pagado como precio por el 50% del predio en disputa, con el valor que por arriendos debieron haber pagado aquellos por haber residido en ese inmueble durante más de 24 años.
Tan particular situación no tiene la virtualidad de poner de manifiesto que la compraventa de la cuota parte hubiese sido el resultado de fuerza capaz de viciar el consentimiento, pues no se advierte el temor o pujanza moral suficiente para producir en la señora Guatibonza de Uribe una impresión fuerte que anulara su libertad contractual, menos cuando la vendedora estuvo acompañada por otra de sus hijas, la señora Neris Lucila, quien ningún cuestionamiento le hizo sobre la venta que llevaría a cabo, lo que indudablemente denota que no medió tal vicio sobre su albedrío en la celebración de ese acto, actuando con pleno conocimiento y entendimiento de lo que hacía, y con absoluta libertad.
Por lo tanto, y ponderando el enfoque diferencial que le asiste a la demandante en virtud del cual debe ser oída en igualdad de condiciones que su par, y sopesando que, pese a su edad, la señora Aura María en ningún momento reflejó lagunas o vacíos mentales, abstracción de la realidad o insuficiencia de entendimiento que reflejaran una debilidad manifiesta como quiera que se le vio fluida y segura al absolver el interrogatorio, viable es colegir que el reproche relativo a la inaplicación de enfoque diferencial que conllevó a una indebida valoración probatoria, no se abre paso, siendo procedente avalar la conclusión de la a quo relativa a la no demostración de la fuerza invocada como sustento de la pretensión de nulidad del negocio jurídico celebrado entre las partes.
Dilucidado lo anterior, corresponde ahora verificar si la compradora cumplió con su obligación de pagar el precio pactado por la cuota parte del predio que le fue C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia transferido a título de venta mediante la Escritura Pública 9371 del 3 de diciembre de 2021 corrida en la Notaría Segunda del círculo de Cúcuta.
Sabido es que en los contratos bilaterales, y el de compraventa lo es, cuando uno de los contratantes no cumple con las obligaciones que le corresponde, el artículo 1546 del Código Civil brinda al otro contratante, al cumplido, la opción de elegir, a su arbitrio, una de las dos soluciones contenidas en esa disposición legal, esto es, exigir su cumplimiento a cabalidad o pedir la resolución de lo pactado, permitiendo, en cualquier evento, obtener indemnización por los perjuicios que se hubieren causado.
En todo caso, ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo convenido, mientras el otro no cumpla con las obligaciones a su cargo nacidas de la convención, o no se allane a cumplirlas en la forma y tiempo debidos, tal como lo preconiza el canon 1609 sustantivo. Decantado se tiene que la resolución del contrato, al igual que la de cumplimiento del convenio, como lo enseña el Tribunal de Casación, para su buen suceso, exige i) “la presencia de un contrato bilateral válido”; ii) “que el actor hubiese guardado fidelidad a sus obligaciones, esto es, cumplido o procurado cumplir los compromisos que del respectivo negocio jurídico dimanan para él”, y, simultáneamente, iii) “es menester que la otra parte, por el contrario, no hubiese atendido los deberes de prestación establecidos a su cargo.”29 Al tenor de lo preceptuado en el artículo 1857 del Código Civil, “la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio…”, precisando el canon 1864 que “el precio debe ser determinado por los contratantes”, por lo que es viable colegir que mientras vendedor y comprador no hayan determinado el precio, la venta no pueda darse por concluida.
Ahora bien, acordadas cosa y precio surgen para las partes una serie de obligaciones, siendo las del vendedor efectuar la entrega o tradición de la cosa y salir al saneamiento de la misma (art. 1880 C.C), mientras que el comprador tiene como obligación principal pagar el precio convenido (art. 1928 C.C.), lo que permite clasificar, como ya si dijera, el contrato de bilateral pues genera prestaciones a cargo de ambos contratantes. 29 CSJ, SC radicación 41001-31-03-001-2002-08463-01, M.P. Arturo Solarte Rodríguez, 14 de diciembre de 2010.
C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia En ese orden, determinados por los involucrados en el negocio la cosa y el precio, el contrato de compraventa se considera perfecto a menos de tratarse de la venta de bienes inmuebles, de servidumbre y de derechos herenciales, los que requieren, además, de escritura pública, según las voces del inciso 2° del ya invocado artículo 1857.
Dispone el artículo 1934 sustantivo que “si en la escritura de ventas se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”. Quiere significar lo anterior, que entre las partes contratantes no existe obstáculo probatorio para declinar la anotación de haberse pagado el precio pues esa limitante es frente a tercero. Atinente al punto, tiene decanto el Tribunal de Casación, “que convocado el presente litigio a las partes contratantes, no existe restricción probatoria alguna para ellas frente al texto del artículo 1934 del Código Civil y la circunstancia de que en la respectiva escritura pública de compraventa conste haberse pagado el precio, comoquiera que la limitación contenida en dicha norma, cual lo tiene definido de antaño la jurisprudencia, está referida al accionar frente a terceros” 30.
Posteriormente, en sentencia 64 del 25 de abril de 2005, expediente 0989, reiteró esa Corporación que el “valor real del precio es aspecto que no tiene cortapisa probatoria y puede por tanto establecerse con cualquiera de los medios legalmente admisibles, aún contra lo consignado en el instrumento público, por tratarse de un debate entre las mismas partes contratantes, ya que " el artículo 187 ib., establece el principio de la 'persuasión racional de la prueba', sin otras restricciones que las provenientes de 'las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos'.
Por manera que al juez le es permisible ( ) dejar de lado lo que en el instrumento público han consignado las partes para otorgarle el mérito a medios diferentes, cualquiera sea su naturaleza, si es que estos racionalmente lo persuaden por su mayor fuerza de convicción" (CLXXXIV, pág. 46)” 31. 30 CSJ, SC expediente 6142, M.P. Manuel Ardila Velásquez, 15 de marzo de 2001. 31 Reiterada en el expediente 5000631030012003-00527-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda, 21 de octubre de 2010.
C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia Y agregó esa Corporación que “frente a una afirmación de semejante envergadura, tal como quedó explicado en su momento, es factible y perfectamente admisible probar en sentido contrario, esto es, demostrar que dichos asertos no se ajustan a la realidad y que la solución expresamente admitida no corresponde a la verdad.
“En este orden de ideas, la carga de acreditar lo contrario, es decir, lo concerniente a que el pago no se efectuó por los adquirentes ni tampoco fue recibido por la tradente, la tiene ésta por ser quien alega en dicho sentido y es la parte interesada en desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que ampara, en principio, a aquéllos derivada del texto de los mencionados instrumentos.” 32 Descendiendo a lo que centra la atención de la Sala, se tiene que las aquí partes corresponden a las misma que actuaron en el contrato fustigado, es decir, la demandante resulta ser la vendedora y la demandada la compradora de cuota parte del inmueble atado a la compraventa recriminada; de ahí que la actora se encuentre habilitada para declinar la aseveración de pago plasmada en el contrato atacado.
Como se señaló, el precio pactado por la cuota de dominio enajenada ascendió a la suma de $292’500.000,00, valor que la tradente asegura no haber recibido. No viene a discusión que ese inmueble, como de ello da cuenta el folio de matrícula n° 260-59850 de la ORIP de Cúcuta33, anotación 22, soportó medida de embargo por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cúcuta con ocasión al proceso Ejecutivo Mixto n° 2001-005 siendo demandante el entonces Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia S.A., y es pacífico que esa heredad estuvo ad portas de ser subastada públicamente.
La demandada aseguró, al momento de contestar la demanda, que el precio de la cuota parte de esa propiedad es el resultado de la sumatoria de las deudas bancarias, las “afectaciones pendientes”, los “impuestos y demás gravámenes, y en inversión adicional pendiente de pago recuperaron la piscina con una inversión del 32 Expediente 5000631030012003-00527-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda, 21 de octubre de 2010. 33 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “001CarpetaPrincipal”, actuación “00001ExpedienteDigital.pdf”, folio digital 60 a 68.
C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia orden de (…) $38.000.000, cubriendo en totalidad el valor del 50% del inmueble y salvando la vivienda”. Sin embargo, de acuerdo con lo demostrado en el proceso, al precio de venta únicamente puede asociarse la suma de dinero que fue pagada por concepto de la deuda hipotecaria que se tenía con el banco Ganadero, determinante del proceso ejecutivo mixto que se adelantó en el Juzgado 4° Civil del Circuito, toda vez que, aun cuando puedan ser ciertas esas otras erogaciones o pagos efectuados, no se acreditó que las mismas integraran el valor de la enajenación, como tampoco lo es el costo del arreglo de la piscina del inmueble, especialmente porque, insístase, esta última situación no fue acordada, siendo ello tan cierto que la misma demandante, y así quedó probado, también invirtió dineros para dicho propósito, lo que, por contera, descarta que el valor de reparación de la alberca hubiese sido parte del precio.
La suma de dinero pagada por la demandada para contrarrestar el remate, aunque se muestra incierta, se reconoce que sí existió, lo que sucede es que, insístase, se desconoce el valor, pues sobre el particular nada se detalló por la convocada a juicio, ni por su cónyuge. Es más, de las pruebas documentales arrimadas por la demandada, consistentes en memoriales mediante los que la señora Aura María Guatibonza de Uribe pidió “dar por terminado” ese proceso “y (…) la posterior cancelación de hipoteca sobre inmueble ubicado en la calle 12 No. 6ae-39 la Riviera”, no ponen de presente valor alguno34; y la que si advierte un monto, que es la Escritura Pública n° 874 del 16 de noviembre de 1999 de la Notaría 7ª de Cúcuta35 constitutiva de hipoteca de segundo grado, no puede tenerse en cuenta pues ello implicaría desconocer que, respecto de la misma, mediaron abonos por la deudora hipotecaria, y que surgieron intereses moratorios por el saldo insoluto.
En ese orden de ideas, la presunción de veracidad y legalidad que pesa en contra de la tradente respecto de haber recibido a satisfacción el pago del precio, logra derruirse en la medida en que la demandada justificó su pago con montos que, de acuerdo con las tratativas del contrato, no integraban la valía de la compraventa. Se insiste, conforme a la negociación celebrada y de lo que da cuenta el caudal 34 Ibidem, actuación “00017ContestacionDemanda.pdf”, folios digitales 11 a 12. 35 Ib., folios digitales 23 a 32.
C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia probatorio incorporado, es que el pago del precio de venta del 50% del inmueble de propiedad de la señora Aura María Guatibonza de Uribe ubicado en el barrio La Riviera de esta ciudad, se pactó en la suma de $292’500.000,00. Y si bien se tendría como parte de ese valor el monto que la demanda Aura Yamile Uribe Guatibonza y su cónyuge hubieran pagado para evitar el remate del inmueble, únicamente eso y no valores correspondientes a otros conceptos como pago de impuestos, o gastos notariales o arreglos de piscina, o de cocina o baños, lo cierto es que no está demostrado que el total desembolsado por la demandada para salvar el inmueble de la subasta pública coincidiera con el valor de la compraventa, por lo que no puede asegurarse que la compradora de la cuota parte hubiere cumplido a satisfacción su obligación de pagar el precio de venta.
Si bien se adujo por la parte demandada que la señora Aura Yamile destinó sus cesantías de Cafesalud para el pago de la deuda con el Banco Ganadero, junto a unos préstamos que ella y su cónyuge obtuvieron de Comfaoriente, no está probado el valor de aquellas cesantías y el cónyuge de la demandada aseguró que los préstamos de Comfaoriente ascendieron a $10.000.000,00 cada uno. Por ende, habiendo negado la demandante que recibió la totalidad del precio de venta, dado que la discusión surge entre las mismas partes contratantes, la libertad probatoria existente para acreditar la falta de pago total del precio permite a este Juez Plural inferir que esa obligación a cargo de la compradora no fue cabalmente cumplida, como quiera que i) la demandada confesó al contestar la demanda y durante su interrogatorio, que como pago del precio ella incluye, no solo el pago de la deuda al banco Ganadera que evitó el remate del inmueble cuyo 50% adquirió a través de la compraventa materia de esta controversia, que fue lo exclusivamente convenido con la vendedora, sino las “afectaciones pendientes”, los “impuestos y demás gravámenes, y en inversión adicional pendiente de pago recuperaron la piscina con una inversión del orden de (…) $38.000.000, cubriendo en totalidad el valor del 50% del inmueble y salvando la vivienda”; ii) tal aserto fue avalado por su cónyuge Wolman Omar Rodríguez Moreno en su declaración, quien aseveró que para evitar el remate del inmueble de propiedad de su suegra, su esposa Aura Yamile sacó cesantías del fondo de Cafesalud en donde trabajaba pero sin precisar su valor, obtuvieron préstamos de Comfaoriente, dos por valor de $10.000.000,00 cada uno, pidieron prestados otros $10.000.000,00 a un tío de su cónyuge, y arreglaron baños y cocina de la casa además de la piscina, aunado a C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia que tuvieron que pagar $24.500.000,00 de impuestos atrasados; iii) no obra prueba del monto de cesantías solicitado por la demandada Aura Yamile para el pago de la deuda hipotecaria; y iv) no se demostró el valor total pagado por Aura Yamile y su cónyuge para evitar el remate del bien.
Corolario, sale avante la pretensión de resolución del contrato de compraventa ante el probado incumplimiento en que incurrió la señora Aura Yamile Uribe Guatibonza de pagar el precio de venta en la forma convenida, lo que acarrea, consecuencialmente, que deban volver las cosas al estado anterior. No obstante, dado que, en esta ocasión, en el expediente no reposan elementos suasorios idóneos para, con apego en estos, establecer el pago parcial que hizo la demandada y ordenar su restitución, menester es dar paso a la condena en abstracto para lo cual ha de atenderse los términos y efectos previstos en el artículo 283 de la Ley General del Proceso.
Con los anteriores argumentos, se descarta el éxito de la excepción de mérito intitulada “PAGO DEL PRECIO DEL NEGOCIO JURIDICO CELEBRADO” pues visto está que esa obligación contractual no se cumplió en la forma convenida. 2.4 Conclusión Bajo ese espectro, la decisión primigenia será revocada al salir avante la pretensión subsidiaria de resolución de contrato.
En tal virtud, se declarará infundada la única excepción de mérito propuesta por la demandada, en consecuencia, se denegará la pretensión principal de nulidad relativa del contrato de compraventa recogido en la Escritura Pública n° 9371 del 3 de diciembre de 2021 corrida en la Notaría Segunda del círculo de Cúcuta, pero se accederá a la aspiración subsidiaria, debiéndose declarar resuelto el contrato de fecha y origen señalados.
En tal virtud, deberá volver al patrimonio de la demandante la cuota correspondiente al 50% del dominio del inmueble ubicado en la calle 12 n° 6AE - 39 del municipio de Cúcuta, identificado con matrícula inmobiliaria n° 260-59850 de la ORIP de Cúcuta. Y en lo que tiene que ver con la restitución a la demandada de la suma de dinero efectivamente pagada como parte del precio convenido, esto es, el valor que pagó para evitar el remate de aquel inmueble en virtud del proceso ejecutivo mixto promovido en contra de la demandante, se le facultará para C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia promover el incidente de liquidación de la condena en concreto conforme a las previsiones y efectos del canon 283 adjetivo.
Además, se condenará en costas a la parte demandada en ambas instancias, pero las agencias en derecho causadas en esta sede se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas conjuntamente con las de primer nivel, en el juzgado de conocimiento.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del presente proceso Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa de Derechos de Cuota incoado por Aura María Guatibonza de Uribe, frente a Aura Yamile Uribe Guatibonza, y en su lugar, DENEGAR LA PRETENSIÓN PRINCIPAL de nulidad del contrato de compraventa plasmado en la Escritura Pública n° 9371 del 3 de diciembre de 2021 corrida en la Notaría Segunda del círculo de Cúcuta.
SEGUNDO: DECLARAR RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA de fecha y origen anotados a través del cual Aura María Guatibonza de Uribe, transfirió a título de compraventa a Aura Yamile Uribe Guatibonza los derechos de cuota correspondientes al 50% del dominio del inmueble ubicado en la calle 12 n° 6AE - 39 del barrio La Riviera, municipio de Cúcuta, identificado con matrícula inmobiliaria n° 260-59850 de la ORIP de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva.
C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia TERCERO: ORDENAR que las cosas vuelven al estado anterior al resuelto acto. Por ende, el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 260-59850 de la ORIP de Cúcuta, regresa al patrimonio de la demandante Aura María Guatibonza de Uribe, quien queda obligada a restituir a la demandada Aura Yamile Uribe Guatibonza, debidamente indexada, la suma por esta pagada para evitar el remate del inmueble referido dentro del proceso ejecutivo mixto n° 2001-005 adelantado ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cúcuta siendo demandante el entonces Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia S.A., en contra de la señora Aura María Guatibonza de Uribe.
CUARTO: DISPONER que en los términos y para los efectos de la condena en concreto de la suma que debe restituir la señora Aura María Guatibonza de Uribe a la señora Aura Yamile Uribe Guatibonza conforme a lo impuesto en el ordinal anterior, esta se encuentra facultada para iniciar el incidente de que trata el artículo 283 del Código General del Proceso.
QUINTO: ORDENAR a la Notaría Segunda de Cúcuta que tome nota de la resolución del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública n° 9371 del 3 de diciembre de 2021, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta que cancele el registro del acto resuelto en la Matrícula Inmobiliaria n° 26059850, así como, si existieren, de las transferencias, gravámenes o limitaciones del dominio posteriores a la medida cautelar de inscripción de la demanda.
Ofíciese por la secretaría del juzgado cognoscente.
SEXTO: Levantar la medida cautelar que soporta el inmueble con folio Inmobiliario n° 260-59850 de la ORIP de Cúcuta. Ofíciese por la secretaría del juzgado cognoscente.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a la parte demandada. Las agencias en derecho en esta Sede se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia de manera conjunta con las que allí se impongan.
C.I.T. 2025-0252-01 Nulidad Contrato de Compraventa Definitivo Apelación. Sentencia CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE36 Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ 36 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.