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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120235764605_DraCruzAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Competencia desleal de Professional Consulting Services S.A.S. contra Edwin Giovany Marín Hernández y otros1 Radicado. 1100131990 01 2023 57646 05 Se resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandado Team Pro S.A., contra el auto el del 24 de octubre de 2025 que proferido en audiencia por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante la citada providencia2, la referida Delegatura rechazó la “inspección judicial con la participación de perito idóneo y exhibición de documentos” por improcedente, al considerar que la solicitud de nombramiento de perito no se ajustaba al estatuto procesal, que los hechos podían verificarse mediante otros medios de prueba, como documentos o dictamen pericial, y que la solicitud de exhibición no individualizaba los documentos cuya aportación se pretendía ni delimitaba de manera concreta los hechos objeto de prueba, por lo que, no era posible evaluar su procedencia. 2.

Inconforme, el gestor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3 bajo el argumento de que, las probanzas debatidas devenían necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del litigio, en particular aquellos relacionados con la disminución de clientes y el impacto económico alegado en la demanda. Señaló que, mediante la exhibición de 1 Repartido al Despacho el 04/12/2025 23257646--0012300001.MP4.

Minuto 00:33:28. 096-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA 5538. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 3 23257646--0012300001.MP4. Minuto 01:22:10. 096-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA 5538. 2CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 2 Exp. 1100131990 01 2023 57646 05 1 documentos, soportes y demás evidencias, se podrían verificar los aspectos aludidos, y que la práctica de la inspección judicial con intervención de perito permitiría evaluar de manera objetiva la información técnica arrimada, lo que contribuía al esclarecimiento de la situación fáctica. 3.

La Delegatura mantuvo incólume lo resuelto y concedió la alzada4 Consideró que, la solicitud de inspección judicial no acataba los requisitos intrínsecos de la prueba, en tanto no se lograba establecer sobre qué documentos o cosas recaería, al haberse formulado en términos generales como “documentos, soportes y demás evidencias”, lo que impedía efectuar un juicio de conducencia, pertinencia, utilidad y necesidad.

En consecuencia, al no contar con elementos que permitieran su análisis, estimó procedente su rechazo. II. 1. CONSIDERACIONES En aras de resolver, resulta oportuno señalar que el inciso 2º del artículo 236 del Código General del Proceso establece que la inspección judicial procede “cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”, regla que define su naturaleza residual y exige que quien la pide exponga razones concretas sobre la imposibilidad real de acreditación por vías sustitutivas.

En sintonía con esa comprensión, la Corte Suprema de Justicia5 ha indicado que “a fin de dar celeridad a los juicios y desarrollar el papel proactivo de las partes en la instrucción del proceso, el legislador aperturó medios sustitutivos de convicción frente a la inspección judicial, para comprobar los hechos, materia de juzgamiento”, lo que impone una interpretación restrictiva de un instrumento que genera mayores cargas y fricciones procesales. 2.

En el asunto, la finalidad anunciada6 consistía que en la diligencia de inspección judicial deprecada, se exhibieran “todos los documentos, soportes y demás evidencias que fundamenten las afirmaciones hechas por la parte actora respecto a la disminución de clientes y posibles clientes, así como 23257646--0012300002.MP4. Minuto 1:04:07. 096-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA 5538.

CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 4 5 CSJ. Sent STC4039 de 25 de 25 de junio de 2020 Folio 27. 23257646--0003700010.pdf. 038-MEMORIAL ANEXOS. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 6 Exp. 1100131990 01 2023 57646 05 2 el alegado impacto económico descrito en la demanda”, para lo que se pidió su práctica en las instalaciones de PCS S.A.S., con la intervención de un perito especializado que permitiera evaluar de forma técnica la información allí recaudada.

Se trata de aspectos que, prima facie, admiten acreditación mediante documentos o dictamen pericial, sin que el escrito probatorio explicara, con precisión, la imposibilidad de acudir a tales medios. En ese contexto, la carga argumentativa que impone el inciso 2º del artículo 236 del Código General del Proceso no se satisface, de modo que, la inspección judicial no puede operar como un mecanismo de acceso general a la información que una de las partes estima relevante para sustentar sus afirmaciones, finalidad incompatible con su carácter excepcional.

Tampoco resulta atendible la sola mención de la intervención de un perito, en tanto ello no configura, por sí mismo, una solicitud autónoma de dictamen pericial. En efecto, el inciso 4º del citado artículo 236 prevé que el juez puede negar la inspección cuando la verificación de los hechos resulte posible mediante experticia, supuesto que exige una solicitud pericial debidamente estructurada, con delimitación de su objeto y de los puntos sobre los cuales recaería, lo que no ocurre en el presente caso, donde dicha intervención fue planteada de manera subordinada a la diligencia de inspección. Asimismo, en lo que respecta a la exhibición de documentos, la solicitud tampoco satisface las exigencias previstas en el artículo 266 ibidem, que impone al interesado la carga de expresar los hechos que pretende demostrar, afirmar que los documentos se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos y precisar su clase y relación con tales hechos.

En el caso, el pedimento, al referirse de manera genérica a “documentos, soportes y demás evidencias”, no individualiza los elementos cuya aportación se pretende ni permite establecer su ubicación concreta, de manera que configura un requerimiento amplio e indeterminado que desborda el estándar legal de determinación. 3. Corolario de lo antelado, la decisión de la juzgadora de primer grado se ajusta a derecho, por lo que se confirmará la providencia fustigada en cuanto a lo aquí discutido.

Exp. 1100131990 01 2023 57646 05 3 RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió en audiencia la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 24 de octubre de 2025.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001319900120235764605. Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b21cccab5cd70bc4496dd905625f2dd5bcb1ef8d0602cba6824372ff95f2de5 Documento generado en 28/04/2026 02:57:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 1100131990 01 2023 57646 05 4