Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 010-2019-00669 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Radicado 05001310501020190066901 Demandante Luz Elena Tabares Serna Demandada Providencia Tema Decisión Colpensiones Sentencia Pensión de Invalidez Confirma Sustanciador Carlos Alberto Lebrún Morales Lugar y fecha Medellín, 2 de octubre de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por LUZ ELENA TABARES SERNA en contra de la ADMINISTRADORA COLPENSIONES - COLOMBIANA DE PENSIONES – Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501020190066901 ANTECEDENTES La demandante pretende que se declare que le asiste el derecho a la pensión de invalidez con ocasión de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a partir del 15 de diciembre de 2016, fecha de su estructuración, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; y costas.

Como sustento de lo anterior, expuso en síntesis que se afilió al RPMPD-COLPENSIONES; cotizó la densidad de 908.86 semanas en toda su vida laboral; según dictamen Médico Laboral de la IPS UNIVERSITARIA del 18/09/2019, presenta una pérdida de capacidad laboral del 62.09%, con fecha de estructuración del 15 de diciembre de 2016, de origen común; tiene cotizadas más de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración; el 17 de octubre de 2019 elevó solicitud ante Colpensiones pretendiendo la pensión de invalidez, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta; elevó ante Colpensiones solicitud de calificación, la misma que fue rehusada por la entidad.

COLPENSIONES atendió de manera oportuna el libelo oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones al no contar con la densidad de semanas requeridas para ello, además se le reconoció y pago la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Aceptó la mayoría de los hechos, excepto el que hace referencia a que tiene derecho a lo pretendido, al que adujo que no le constaba.

Como excepciones formuló las de inexistencia de la Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501020190066901 obligación de reconocer pensión de invalidez, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios e indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento, que lo es el Décimo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia que profirió el 20 de noviembre de 2024 decidió ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda.

No impuso costas. El Juez basó su decisión aplicando el principio de libre formación del convencimiento, decidiendo acoger el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, sustentado en su oportunidad por la perita ponente, y al ser dicho dictamen inferior al 50%, concluyó que no se configuraba el estado de invalidez requerido por la ley.

La demandante, a través de su mandatario judicial, se apartó de lo decidido. Adujo que las situaciones como las presentadas en su caso deben ser analizadas bajo un modelo social de discapacidad y no de carácter interseccional como lo realiza la Junta Regional de Invalidez y la Junta Nacional, esto es, que las barreras devienen del entorno y de la sociedad, por lo que, bajo tal condición, el dictamen que se debió tener en cuenta como de convicción probatoria es el realizado por la IPS UNIVERSITARIA de la Universidad de Antioquia, en tanto, en este se encuentran los elementos de convencimiento incorporados dentro de la causa jurisdiccional como lo es el dosier del historial clínico, en el cual se encuentra el componente de las enfermedades descritas en el dictamen, advirtiendo que, mediante memorial enviado al juzgado, Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501020190066901 se opusieron a la incorporación del dictamen ordenado de oficio por el a quo y realizado por la Junta Regional de Calificación de Antioquia con el fin de que se elaborara de uno nuevo, por cuanto en este se dejan de percibir patologías como el de la vejiga y la disfunción del intestino en su real dimensión, pues el historial clínico muestra una condición totalmente diferente a la plasmada por la médica ponente de la Junta Regional.

Hace referencia a las patologías de osteoartrosis primaria generalizada y risartrosis, indicando que se evidencia de la historia clínica la existencia de ellas, por lo que analizada la tabla 14.15 del manual único se puede visualizar que la Junta califica con clase II las mismas, dejando de lado otros síntomas o signos que darían para una clase III.

Arguye que en el dictamen de la IPS aparece el motivo por el cual se definió como fecha de estructuración el 15 de diciembre de 2016; no obstante, refiere que en caso de alguna duda el sentenciador tiene la potestad de definir tal guarismo, como lo sería en el presente caso, la data de la última cotización al sistema, conforme a posturas jurisprudenciales.

En el término pertinente, las partes no presentaron sus alegaciones de segunda instancia. CONSIDERACIONES Al tenor de las directrices procesales que establecen las normas que regulan el asunto, en esta oportunidad el análisis apunta a la cuestión de la acreditación de los requisitos de ley para que la demandante pueda acceder a una pensión por invalidez.

Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501020190066901 Para ese fin, se tiene que conforme con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina mediante una valoración científica, la que es realizada por las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), las compañías de seguros que cubren invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional.

Esa valoración del estado de salud de la persona calificada debe ser completa e integral, pues las entidades calificadoras están obligadas “a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente” (sentencia T 713 de 2014 y T 093 de 2016).

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los jueces laborales no están obligados a aceptar ciegamente los dictámenes emitidos por las juntas de calificación, puesto que no son considerados conceptos definitivos o inmutables, sino que son tratados como una prueba más dentro del proceso judicial, por lo que el juez tiene la libertad de valorarlos, someterlos a un análisis crítico e incluso apartarse de sus conclusiones si lo considera justificado (respaldado por sentencias SL5280-2018, SL23492021, SL2627-2022, SL2420-2023).

Así las cosas, debido a que los dictámenes son discutibles en un juicio, se admite que otras entidades especializadas también presenten peritajes, contando el juez con la facultad de fundamentar su decisión en el que le ofrezca mayor credibilidad y Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501020190066901 poder de convicción, siempre en relación con las demás pruebas del caso (sentencia SL4346-2020), contando con el deber de aplicar las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y ciencia, según el art. 232 del Código General del Proceso) y los criterios objetivos para valorar pruebas periciales que impone el artículo 226 del mismo código.

Esa valoración que realiza el operador judicial debe partir de las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia, art. 176 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo compendio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el artículo 145 del CPT y de la SS, que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo.

Ahora bien, está por fuera de discusión que al interior del plenario obran dos dictámenes periciales, el uno realizado por la IPS UNIVERSITARIA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA el 18/09/2019, en el que tuvo como deficiencias a evaluar las de (osteo) artrosis primaria generalizada, hipoacusia neurosensorial, unilateral con audición contralateral, enfermedad de la vejiga e incontinencia fecal, determinando como pérdida de capacidad laboral el 62.09%, de origen común y con fecha de estructuración el 15 de diciembre de 2016 “…ya que si bien en la actualidad la paciente presenta una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 62.09%, para dicha fecha ya se presentaba una pérdida de 50% conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto 1507/14 ya su artrosis presentaba una clase funcional III”; y el otro realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 27/11/2023, considerando como deficiencias las de trastorno del ano, enfermedad de la vejiga, pérdida de agudeza auditiva (no Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501020190066901 ponderada) y enfermedades del tejido conectivo que involucra el sistema osteomuscular, determinando una pérdida de capacidad laboral del 46,13%, de origen común y con fecha de estructuración el 02/11/2023.

Para dar inicio al caso, esta Sala acude a las valoraciones que integran el discrepancias expediente, encontrando entre dictámenes los que existen arrimados al serias proceso, radicadas principalmente en la evaluación de las deficiencias (Título I), específicamente en la calificación de las patologías (osteo) artrosis primaria generalizada, la de la enfermedad de la vejiga y la de trastorno del ano o disfunción del intestino por causa neurogénica que no aparece en el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Al respecto, valga decir que la IPS UNIVERSITARIA y la Junta Regional otorgaron unas calificaciones disimiles frente a dichas patologías, y que si bien utilizaron en algunas de ellas las mismas tablas del Decreto 1507 de 2014, las conclusiones obtenidas son alejadas unas de otras. Sobre el asunto, téngase en cuenta por ejemplo la deficiencia por enfermedad de la vejiga, ambas entidades utilizan la tabla 5.4 del referido decreto, pero la Junta otorga como valor un 11%, mientras la IPS UNIVERSITARIA el 25%, resultado este último que corresponde, según la tabla, a una persona que “presenta poco o ningún control voluntario de la micción o síntomas continuos a pesar del tratamiento”, indicando la tabla que los resultados de pruebas funcionales para vejiga en tal rango “…presentan alteración severa”, conclusión que se aleja de la situación real de la demandante por cuanto en la historia clínica aparece un estudio realizado por “UROGINE” a la Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501020190066901 accionante el 13 de mayo de 2019, en la que se anota como “Diagnóstico Urodinámico” los siguientes: “a. Flujo Miccional Normal b. Micción Compensada c. Vejiga Estable, Normosensible y de Capacidad Normal d. Incontinencia Urinaria de Esfuerzos Tipo III (deficiencia intrínseca del esfínter)” e. Acomodación Vesical Normal f. Hipoestrogenismo g. Prolapso anterior grado I h. No Datos Urodinámicos de Obstrucción del Tracto Urinario Inferior i. No Datos Urodinámicos de Afectación (Hipoactividad) de la Contractilidad del Detrusor”.

Resultados que, conforme lo señalado por la médica perita en la sustentación del dictamen, hacen referencia a una incontinencia urinaria por esfuerzos, más no que sea permanente e involuntaria, de allí que el valor correspondiente según la tabla 5.4 no podía ser de la clase 3, en tanto esta refiere que para alcanzar la misma la persona “…presenta poco o ningún control voluntario de la micción o síntomas continuos a pesar del tratamiento”, a más de que los resultados de las pruebas funcionales para vejiga “…presentan alteración severa”, circunstancia que, como se evidencia, no aparece registrado, por lo que queda claro una sobrevaloración de dicha patología, sin que igualmente se pueda pasar por alto la anotación en la consulta médica del 16 de enero de 2019, en la que se registra “..AL TOSER MICCIÓN ESPONTANEA, NIEGA DISURIA…”, dándose a entender una micción por esfuerzo, no involuntaria.

En cuanto a la incontinencia fecal, resulta claro de las experticias obrantes al interior del plenario que las entidades calificadoras Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501020190066901 escogieron dos caminos completamente diferentes, pues mientras la IPS UNIVERSITARIA optó por determinarla como una deficiencia por disfunción del intestino por causa neurogénica, utilizando para ello la tabla 12.4 del Decreto 1507 de 2014 “Criterios para la calificación de deficiencia por disfunción del intestino, de la vejiga, sexual y respiratoria por causa neurogénica”, ubicándola en la clase 4, otorgándole como valor el 25% que corresponde a “Completamente incontinente”; la Junta Regional optó por considerarla como una deficiencia por trastorno del ano, utilizando para su valoración la tabla 4.8 de igual decreto “Criterios para el reconocimiento y evaluación de las deficiencias por trastornos del ano”, optando por ubicarla en la clase 1 y otorgándole como valor por dicha patología el 3%, que corresponde a personas que “Presentan síntomas o signos ocasionales de enfermedad y no requiere de tratamiento continuo”, valoración esta última que se ajusta con mayor acierto a las descripciones de la historia clínica, en tanto no aparece registro en la misma de algún trastorno del sistema nervioso central de la accionante que permita hacer referencia a una causa neurogénica, a más que, por el contrario, si aparece un registro en el que se indica “Trastorno de hábitos intestinales.

Ocasionalmente incontinencia rectal”, de fecha del 1° de marzo de 2019, así como un procedimiento “Anorectal Manometry” del 18 de junio de 2019 con diagnóstico de: “1. ESFINTER ANAL INTERNO NORMAL

2. ESFINTER ANAL EXTERNO HIPOTONICO

3. SENSIBILIDAD RECTAL NORMAL CON CAPACIDAD RECTAL NORMAL

4. DEFECACIÓN SINERGICA CON LA PRUEBA DE EXPULSIÓN DEL BALON”, que si bien pueden dar muestras de alguna incontinencia fecal, no es suficiente para ubicarla en el rango definido por la IPS UNIVERSITARIA. Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501020190066901 Ya en el marco de lo que impone el artículo 226 del CGP que exige que, todo dictamen pericial sea claro, preciso, exhaustivo y detallado, y que en él se expliquen los fundamentos técnicos o científicos de las conclusiones, el dictamen de la IPS UNIVERSITARIA no es transparente en su cálculo matemático, lo que impide verificar su rigor y precisión, por lo que sin más miramientos, se hace innecesario el análisis de alguna otra patología en tanto, con las analizadas, resulta suficiente para esta Sala de Decisión decidir con total claridad no acoger el dictamen realizado por la IPS UNIVERSITARIA al presentar graves falencias en la determinación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, lo que no le permite a esta acceder a la pensión de invalidez que depreca, al no quedar demostrada la calidad de inválida.

Agréguese, si se quiere como elemento adicional, la poca claridad en el dictamen de la IPS UNIVERSITARIA en cuanto a la determinación de la fecha de estructuración, pues el comentario anotado como sustento de la misma, no da cuenta de un análisis médico-científico que de razones claras, concretas y efectivas el haber considerado el 15 de diciembre de 2016 como data en la que la accionante alcanzó el 50% de pérdida de capacidad laboral, limitándose a señalar “…que si bien en la actualidad la paciente presenta una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 62.09%, para dicha fecha ya se presentaba una pérdida de 50% conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto 1507/14 ya su artrosis presentaba una clase funcional III”.

Resulta necesario indicar que, dados los argumentos del recurso, esta Sala no observa ninguna vulneración al debido proceso frente Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501020190066901 a la inclusión del dictamen realizado por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia al proceso, en tanto se surtieron todas las garantías procesales para ello, como lo fue la contradicción en la audiencia pertinente; a más de que el juez cuenta con toda la autonomía para determinar las pruebas que resulten, en su saber y entender, suficientes para la resolución de un conflicto judicial, descartando aquellas que puedan resultar innecesarias y, siendo así, no se observa algún acto anómalo en el fallador frente al dictamen pericial decretado de oficio.

De esa suerte, se impone en esta instancia confirmar la providencia revisada por apelación porque en los términos analizados no quedó demostrado el estado de invalidez de la solicitante, lo que derruye la posibilidad del otorgamiento pensional buscado. Conforme a lo preceptuado en el artículo 365-3 del CGP, las costas en esta instancia estarán a cargo de la demandante, en esta sede se fijan las agencias en derecho en la suma de $200.000.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho. Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501020190066901 Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ) Los Magistrados,