Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302920250006802_DraSanchezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, treinta de junio de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-029-2025-00068-02 Providencia No. 60 Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por los demandados Elsa Cecilia; Beatriz Elvira y Alfonso González Martínez, contra lo dispuesto en auto de diecinueve de diciembre de 2025 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito.

I.

ANTECEDENTES Como fundamento de la nulidad propuesta se invocó la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133, tras sostenerse que el acto de notificación fue irregular, pues: i) en la demanda se manifestó desconocer sus correos electrónicos, por lo que el enteramiento debió surtirse físicamente; ii) los citatorios debieron dirigirse a la sucesión y no a los demandados individualmente; iii) Luis Miguel González no reside en la dirección donde se practicó la notificación; iv) el enlace de acceso al expediente se remitió a un correo no informado en la demanda; y v) en el emplazamiento no se incluyó a los herederos indeterminados de los causantes2. 1 2 Consecutivo 002 recurso de apelación asignado por reparto el tres de junio de 2026 Consecutivo 1 El Juzgado rechazó de plano la nulidad tras considerar que se propuso después de saneado el presunto vicio, pues con anterioridad ya habían intervenido en el proceso sin alegarla, mediante la presentación del poder, la solicitud de remisión del expediente y la contestación de la demanda, conforme a los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso3.

Frente a esta decisión se fundamentó que contrario a lo considerado, las actuaciones previas que realizaron se limitaron a aportar el poder y solicitar copia de la demanda, sin conocer su contenido. Se afirmó que, solo se tuvo acceso a la demanda el veinticinco de septiembre de 2025, fecha en la que se pudo advertir las irregularidades invocadas.

Que la notificación electrónica era inválida porque se envió a un correo que no pertenece a los demandados y porque la demanda no cumple los requisitos del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 para acudir a ese mecanismo. En consecuencia, sostuvo que la primera actuación procesal en sentido estricto fue la contestación de la demanda, oportunidad en la que se propuso la nulidad4.

Los demandantes al descorrer el traslado solicitaron mantener la decisión5. Por auto de once de mayo de 2026 el Juzgado mantuvo la decisión pues con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 136 basta con que la parte interesada actúe, con independencia de cuál sea la actuación, con posterioridad a los supuestos vicios, sin alegarla, para entenderla como saneada.

Así mismo, concluyó que las notificaciones fueron válidas, pues los demandados comparecieron voluntariamente al proceso, solicitaron acceso al expediente y recibieron el enlace correspondiente, 3 Consecutivo 3 Consecutivo 4 5 Consecutivo 6 4 circunstancia que hacía innecesaria la notificación personal que, según los recurrentes, debió efectuar el demandante.

Además, precisó que la notificación al demandado Alfonso González Martínez se efectuó al mismo correo electrónico que el propio recurrente identificó posteriormente como canal de notificaciones, más cuando, se adjuntó copia de la cédula de ciudadanía en los correos con los que solicitaron la notificación6. II. CONSIDERACIONES La providencia apelada será confirmada por las siguientes razones: El artículo 133 del Código General del Proceso prevé taxativamente las causales de nulidad.

El inciso 8 indica que el proceso es nulo en todo o en parte: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)”. De otra parte, los artículos 135 y 136 consagran el régimen de saneamiento. Conforme al primero la solicitud debe rechazarse de plano cuando se proponga después de saneada; y según el numeral 1º del artículo 136, se entiende saneada cuando la parte legitimada para alegarla no la propone oportunamente o, pese a conocerla, actúa en el proceso sin plantearla, conducta que denota aceptación tácita de la actuación irregular.

En el asunto, el veintiséis de agosto de 2025 Alfonso González Martínez7, desde el correo fongoma@282010@hotmail.com, solicitó ser notificado y para tal efecto adjuntó copia de su cédula de ciudadanía. En atención a ello, el día siguiente –veintisiete- el Juzgado surtió la notificación 6 7 Consecutivo 7 Consecutivo 15 conforme al artículo 8º de la Ley 2213 de 20228, remitiéndole en esa misma fecha el enlace de acceso al expediente, comunicación que fue entregada exitosamente a dicha dirección electrónica9.

Igual proceder se observó respecto de las demandadas Elsa Cecilia González Martínez10 y Beatriz Elvira González Martínez11, a quienes se les 8 ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. 9 Consecutivo 16 10 Consecutivo 17 11 Consecutivo 18 remitió la notificación junto con el enlace de acceso al expediente al correo electrónico ricojavier1@hotmail.com.

De esta manera, se verifica que, al momento de practicar las notificaciones, el Juzgado envió el vínculo de acceso al expediente a las mismas direcciones electrónicas desde las cuales los demandados habían solicitado ser notificados, esto es, fongoma@282010@hotmail.com y ricojavier1@hotmail.com. Aunque posteriormente el enlace fue remitido también a la dirección primercorreo2001@yahoo.com, ello obedeció a una solicitud expresa de Alfonso González Martínez realizada el veintinueve de agosto de 2025, oportunidad en la que reconoció haber sido notificado el veintisiete de agosto anterior12.

Por esa razón, el Juzgado compartió nuevamente el vínculo en la dirección indicada, precisando que este ya había sido enviado previamente a la cuenta electrónica utilizada para surtir la notificación. En tales condiciones, no se comprende la razón por la cual los recurrentes afirman que no les fue suministrado el enlace de acceso al expediente, cuando las constancias obrantes demuestran que dicho vínculo se remitió junto con cada una de las notificaciones.

Conclusión que adquiere especial relevancia si se considera que, al contestar la demanda13, reconocieron la notificación electrónica practicada a Alfonso González Martínez el veintisiete de agosto de 2025, actuación que incluía el acceso al expediente como parte integrante de la comunicación. Incluso, en esa misma actuación manifestaron que, una vez ingresaron al proceso, advirtieron la existencia de las constancias de remisión del enlace, limitándose a señalar que este había sido enviado a personas de la tercera edad que carecían de conocimientos para el manejo de herramientas tecnológicas. 12 13 Consecutivo 19 Consecutivo 22 Sin embargo, si pretendían fundamentar su inconformidad en dichas limitaciones, no puede perderse de vista que fueron los propios demandados quienes solicitaron ser notificados por medios electrónicos.

En consecuencia, les correspondía asumir las cargas derivadas de esa decisión, entre ellas verificar las respuestas emitidas por el Juzgado a través del mismo canal utilizado para presentar sus solicitudes. Distinta sería la situación si hubieran alegado y demostrado una imposibilidad material para acceder al enlace remitido. No obstante, tal circunstancia nunca fue planteada ni acreditada dentro del proceso.

Por ello, no resulta atendible la afirmación según la cual solo el veinticinco de septiembre de 2025 tuvieron acceso al expediente, pues las pruebas demuestran que el vínculo les fue suministrado desde el mismo acto de notificación. Ello evidencia que el mecanismo utilizado cumplió su finalidad de poner en conocimiento la existencia del proceso y garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

Por otra parte, si solo en aras de discusión se aceptara otra tesis, tampoco puede perderse de vista que el cuatro de septiembre de 202514 radicaron poder y, en la misma actuación, solicitaron nuevamente ser notificados y obtener acceso al expediente. Petición que reiteraron el quince de septiembre siguiente15 y, posteriormente, el treinta del mismo mes presentaron contestación de la demanda16.

Actuaciones estas que resultan incompatibles con la intención de cuestionar la validez de la notificación, pues cualquier eventual irregularidad quedó saneada en los términos del numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso. 14 Consecutivo 20 Consecutivo 21 16 Consecutivo 22 15 En efecto, para efectos del saneamiento, esa conducta convalida el eventual vicio, pues, como lo ha señalado la jurisprudencia, “si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente ( )”17.

Así, cualquier defecto que eventualmente hubiese recaído sobre la notificación –que no lo fue- quedó saneado por su conducta procesal. En consecuencia, acertó el Juzgado al rechazar de plano la nulidad propuesta. Se condenará en costas al apelante (art. 365-1 del CGP). En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Decisión;

III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito el diecinueve de diciembre de 2025.

SEGUNDO: CONDENA en costas a cargo del apelante. Se fija como agencias en derecho $800.000 (Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 artículo 5o numeral 7o).

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 17 CSJ STC944-2023 M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada (2) Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef559f37b04de8bd608617d5e43228b8d509db797874625ec3581a15beb3a63b Documento generado en 30/06/2026 10:55:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica