Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 054-2024-00121-01 DR PEÑA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Radicación: Ejecutante: Ejecutado: Proceso: Recurso: 110013103054-2024-00121-01 (Exp. 5915) Clínica Los Nogales S.A.S. E.P.S. Sanitas Ejecutivo Apelación auto Bogotá, D. C., marzo (17) de dos mil veinticinco (2025). Para decidir la apelación interpuesta por la ejecutante contra el auto que en abril 29 de 2024, profirió el juzgado 54 civil del circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe, partimos de estos I ANTECEDENTES 1.1 Por medio del auto apelado, el juzgado negó la orden de pago exorada para el cobro de las facturas electrónicas aportadas con la demanda, con fundamento en que la parte ejecutante: (i) no acreditó la prestación de los servicios facturados;

(ii) no aportó la constancia del envío de las facturas a la sociedad ejecutada y el acuse de recibido (pdf 17, cuaderno principal). 1.2 Inconforme, la ejecutante interpuso reposición y alzada en subsidio, alegando que: (i) la prueba de la prestación real y efectiva de los servicios son las historias clínicas, los resultados de exámenes de apoyo diagnóstico, las epicrisis quirúrgicas y demás soportes emitidos en el marco de la prestación, documentos que radicó con las facturas en las dependencias de la ejecutada;

(ii) es una carga desproporcionada tener que comprobar la prestación efectiva de los servicios prestados en cada una de las 2225 facturas, más cuando en el cuadro Excel anexado, se describen las fechas de glosas y devoluciones y sus respectivas respuestas, que constituye una aceptación tácita de las facturas (pdf 18, ibidem). 1.3 El juzgado mantuvo su decisión, por estimar que la fecha de emisión de la factura no es, per se, la data en que se efectúa la prestación del servicio, y que el cuadro Excel no da prueba del cumplimiento de los República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil requisitos, pues es una mera manifestación sin respaldo probatorio.

Al paso, concedió el recurso de apelación (pdf 20, ibidem). II CONSIDERACIONES 2.1 El reclamo de la apelante recibirá despacho favorable, dado que el juez de primer grado no efectuó un estudio juicioso del mérito ejecutivo de las 2225 facturas presentadas para cobro, de cara a los requisitos previstos en los artículos 422 del CGP y 621, 772 a 774 del código de Comercio, en concordancia con las otras reglas que regulan la acción ejecutiva sobre facturas derivadas de la prestación de servicios de salud. 2.2 Cabe recordar que el proceso ejecutivo está diseñado para obtener la satisfacción forzosa de una prestación u obligación a favor del acreedor y a cargo del deudor, cuandoquiera que ese crédito no se ha honrado en los tiempos y forma establecidos, pues conforme lo preceptúa el artículo 422 del código General del Proceso, pueden demandarse en proceso ejecutivo, las obligaciones expresas, claras y exigibles, siempre que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él o, en fin, que estén contenidas en un documento al que la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva contra determinado deudor, siendo esas razones por las que, como es de todos conocido, no es posible dar curso a la ejecución sin la existencia de título que respalde lo que se exige pagar (nulla executio sine título), aspecto que es de fondo y no meramente formal, pues el juez en estos casos tiene que hacer un análisis exhaustivo para verificar esos presupuestos en la documentación allegada. 2.3 Pues bien, verificadas las facturas postuladas (archivo 12, cuaderno principal), deviene palmario que carecen de argumentación suficiente las razones esgrimidas para desconocer su mérito ejecutivo, visto que el auto dictado por el a quo se limitó a señalar que no se aportó prueba fehaciente de la prestación de los servicios facturados, y que “en gran parte de las facturas”, no se visualizan sus envío y recibido por parte de EPS Sanitas, y que incluso, algunas fueron devueltas por esta entidad. 2.3.1 Al respecto, importa reiterar que, una vez cursada su presentación ante la entidad encargada, sin que ésta, dentro del término de ley hubiere manifestado objeción o glosa alguna, deriva la obligatoriedad de cancelar su importe, por la aceptación tácita que dimana de la conducta silente de la TSB - Sala Civil – Rad. 54-2024-00121-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil obligada durante ese plazo otorgado por la ley especial, de donde surge entonces, la fuerza para su cobro forzoso, en concordancia con el precepto 13, literal d), de la ley 1122 de 2007. 2.3.2 A tono con el régimen jurídico de estos especiales documentos de cobro por servicios de salud, por un lado, se trata de facturas aducidas por prestación de dichos servicios, que por tal motivo, tienen una indudable conexidad con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como así puede verse en el contexto de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2001 y demás normas concordantes, sin descontar que, desde otro ángulo, les resultan aplicables las reglas concernientes al recaudo de los derechos contenidos en títulos-valores, por lo que, adicional a lo dispuesto en el artículo 422 del CGP, deben también atenderse los parámetros previstos en la regulación mercantil, los que en el caso en concreto, refieren a los ínsitos en los artículos 619 a 621, 773 y 774 del estatuto comercial. 2.3.2.1 En tal sentido, la ley 1231 de 2008 buscó ampliar el ámbito comercial de las facturas cambiarias, con la inclusión de las facturas comerciales, simplificando de los requisitos para ser consideradas títulosvalores, con la sustitución de las normas originales del estatuto mercantil, que eran más formalistas y con el fin de promover una mayor movilización de los negocios mercantiles, facilitar la negociación segura y ágil de las facturas comerciales en los mercados y, en especial, para que los emisores, normalmente empresarios productores o distribuidores de bienes y servicios, puedan obtener recursos con la negociación de estas. 2.3.3 Así, el artículo 3 de la ley 1231 de 2008, que modificó el 774 del C.Co., redujo los requisitos formales, al establecer que, además de los generales de todo título-valor previstos en el 621 del mismo código, y los reglados en el precepto 617 del estatuto tributario1, la factura debe contener: a) la fecha vencimiento “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673”2, aunque de no mencionarse ha de entenderse que debe pagarse dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión; b) la fecha de recibo de la factura, con el nombre o identificación o firma de quien sea encargado de recibirla, según la ley; y c) constancia del emisor vendedor o prestador del servicio, en la factura original, del pago del 1 Estos requisitos del estatuto tributario deben entenderse para fines fiscales de control por parte del Estado, y no como requisitos para la existencia y validez de la factura cambiaria. 2 El artículo 673 consagra las formas de vencimiento que puede contener la letra de cambio.

TSB - Sala Civil – Rad. 54-2024-00121-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil precio o remuneración, o las condiciones del pago si fuese el caso, obligación que también compete a terceros endosatarios de la factura. 2.3.3.1 Debe atenderse, entonces, que los requisitos necesarios para que la factura tenga la calidad de título-valor y exista como tal, no pueden considerarse aislados del contexto de otras exigencias previstas en las normas sobre la factura, también modificadas por la ley 1231 de 2008, que en últimas, permiten cobrar el derecho incorporado en el documento al eventual comprador de los bienes o beneficiario de los servicios prestados. 2.3.4 Ciertamente, el artículo 772 del estatuto mercantil (modificado por el 1 de la citada ley), refiere a la correspondencia de la factura con unos bienes o servicios realmente entregados o prestados; y el 773 (modificado por el 2), regula la aceptación de la factura por parte del comprador de los bienes o del beneficiario de los servicios, como requisito para obligarlo desde el derecho cambiario; de forma tal que de no mediar esa aceptación, la factura puede existir como tal, pero no vincula al que aparece allí como comprador de los bienes o beneficiario de los servicios, pues se trataría de una factura que no ha sido aceptada. 2.4 Pero tampoco debe olvidarse que, en el tema de la aceptación, el citado precepto 773, modificado por el artículo 86 de la ley 1676 de 2013, contempla la posibilidad de que opere de modo presunto o tácito, cuando ocurre cierto comportamiento en el desenvolvimiento de las relaciones entre las partes. 2.5 Por lo que hace con las facturas emitidas con ocasión de la prestación de servicios de salud, cumple resaltar que con el artículo 13 de la ley 1122 de 2007, la respectiva entidad responsable, “en caso de no presentarse objeción o glosa alguna”, deberá pagar el valor que se le cobra “dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura” (ord. d), en concordancia con el canon 57 de la ley 1438 de 2001. 2.5.1 En este ámbito normativo, cual viene de verse, la aquí ejecutante presentó a la EPS las facturas báculo de la ejecución, por intermedio de la plataforma de recepción digital -PRED-, donde se puede visualizar la fecha de envío, el estado en que se encuentra, a la par de la historia médica de los servicios médico asistenciales prestados o de los medicamentos suministrados.

TSB - Sala Civil – Rad. 54-2024-00121-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.5.1.1 De ahí, es significativo que, en este momento procesal, el juez debió estudiar cada una de las facturas conforme a la aceptación presunta de la parte demandada, porque otra cosa no puede inferirse de la previsión normativa arriba citada, en cuanto que, de no presentarse objeción o glosa alguna, deben pagarse los instrumentos referidos, que es lo que permite surgir el mérito ejecutivo por el flanco de la exigibilidad. 2.5.2 Desde esta perspectiva, se aprecia que el a quo no detalló integralmente sus observaciones sobre el título ejecutivo remitido por el pretensor, al omitir pronunciarse específicamente sobre la existencia o no de glosas u objeciones, y no estudió el mérito ejecutivo derivada de estas, insuficiencia valorativa y explicativa del juez de primer grado, que en verdad, imposibilita se haga un estudio de corrección de su providencia, la recurrida, la que no pueden ser suplidas en sede de apelación porque se convertiría en una decisión de única instancia y ese análisis le corresponde efectuarlo al juez. 2.6 Desde luego que en el proceso ejecutivo los cuestionamientos de naturaleza administrativa solo podrán ser planteados por la entidad ejecutada en la oportunidad procesal correspondiente, y es vedado al juzgador instar a la parte ejecutante para demostrar hechos hipotéticos o supuestos, esto es, que ni siquiera se sabe si acontecieron o no, para que se libre orden de apremio. 2.6.1 De modo que, acorde con los propósitos legislativos aludidos en párrafos precedentes, que buscan mejorar el desarrollo del tráfico mercantil, con la flexibilización de los requisitos de las facturas cambiarias dentro de las pautas de la buena fe, es razonable que algunos jueces abandonen interpretaciones de excesivo formalismo y sin sustento claro, con un apropiado estudio jurídico de las exigencias de aquellas. 2.6.2.

No obsta acotar, que aun cuando en ocasiones pretéritas, fungiendo este servidor como juez unipersonal, mantuvo posición alineada en parte con la que se plasmó en el auto confutado, ahora no puede pasar por alto que los propósitos legislativos, al introducir las novedades que se han relacionado en esta providencia respecto a las normas sobre estos temas, se encaminan a mejorar el desarrollo del tráfico mercantil, flexibilizando los requisitos de las facturas cambiarias dentro de las pautas de la buena fe, lo TSB - Sala Civil – Rad. 54-2024-00121-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil cual clama que los jueces abandonemos interpretaciones de excesivo formalismo y sin sustento claro, con un apropiado estudio jurídico de las exigencias de aquellas, como los echados de menos aquí. Lo anterior, para efectos de acatar el imperativo ínsito a inciso 2, artículo 7, del CGP. 2.7 Bajo las premisas expuestas, como la decisión de primera instancia no analizó la procedencia de la orden de pago de manera adecuada y no argumentó con suficiencia su decisión, se revocará el auto atacado para que, en su lugar, se estudie nuevamente teniendo en consideración lo aquí explicado.

Sin costas por no estar causadas (artículo 365-8 id.). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, se ordena al juzgado estudiar nuevamente las facturas allegada, conforme a las consideraciones expuestas. Notifíquese y devuélvase. TIRSO PEÑA HERNANDEZ MAGISTRADO Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., TSB - Sala Civil – Rad. 54-2024-00121-01 6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bad62893530a8ffda7fe3d5a843a1c2eb79a594dc87905d3081d62b8aed7fa3f Documento generado en 18/03/2025 11:10:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica