Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 61 Acción de Tutela ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Consejo Seccional de la Judicatura, Inspección de Policía Urbana de Agustín Codazzi, todos del Cesar.
Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, Cesar. Derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso, de Acceso a la Administración de Justicia. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00189 00 2024-00063 Improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 154 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por la señora ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR, en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, el Consejo Seccional de la Judicatura, y la Inspección de Policía Urbana de Agustín Codazzi, todos del Cesar, donde se vinculó a la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, por la presunta vulneración para los derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso, y de Acceso a la Administración de Justicia, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS La señora accionante informó que el 04 de marzo de 2022, bajo radicado 0736, presentó Petición ante el Inspector de Policía de Agustín Codazzi1, solicitando la entrega de la pistola traumática Zoraki 914, serial 2103-03656, color niquelada, empuñadura marrón y proveedor, en respuesta ofrecida el 09 de marzo de 2022, el Inspector le manifestó que la Estación de Policía de Agustín Codazzi, no había dejado a su disposición ninguna arma incautada a su nombre, por lo que remitió el oficio a la Estación de Policía de Agustín Codazzi.
El 02 de marzo de 2023, elevó Petición ante el Comandante de Policía de Agustín Codazzi, solicitando la entrega de la pistola traumática Zoraki 914, serial 2103-03656, 1 Señor Jairo Luis Cruzco Daza CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar color niquelada, empuñadura marrón y proveedor; en respuesta ofrecida por el Comandante de la Estación (E)2, el funcionario señaló que no era viable lo solicitado, toda vez que conforme “el artículo tercero del acto administrativo (resolución), la información proporcionada no coincidía con la presentada”; es decir que al momento de copiar y pegar los datos de referencia del arma, incurrieron en el error en las características propias de la incautación. En reiteradas ocasiones le he solicitado a la Inspección de Policía Urbana de Agustín Codazzi, corregir el error material evidenciado en la resolución número 011 del 21 de febrero de 2022, en las consideraciones, párrafo primero, y numeral tercero de su pronunciamiento.
En decisión de tutela de segunda instancia el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, ordenó a la Inspección de Policía Urbana de Agustín Codazzi, Cesar, dar respuesta de fondo a la Petición elevada vía correo electrónico el 30 de marzo de 2023. Sin embargo, pese a varias insistencias, e incidentes de desacato, la Inspección de Policía no ha dado respuesta clara y de fondo.
Presentó Vigilancia Judicial, pero estas fueron archivadas en dos ocasiones, sin mediar en el asunto. El 21 de diciembre de 2023, elevó Petición ante la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, solicitando la corrección del error que se presenta en la resolución número 011 del 21 de febrero de 2022, en las consideraciones, párrafo primero, y numeral tercero. El 21 de diciembre de 2023, la Inspección de Policía Urbana de Agustín Codazzi, Cesar, ofreció respuesta en los siguientes términos. “…PRIMERA PETICIÓN: A la primera de éstas peticiones la suscrita informa que la resolución 011, emitida el 21 de febrero de 2023 cobró ejecutoria los cinco (5) días siguientes a su promulgación teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 1801 de 20] 6; por ende, se le manifiesta la Peticionante que constitucionalmente no es posible modificar uno providencia que ya entró en ejecutoria y por tanto no es posible acceder a lo solicitado.
SEGUNDA PETICIÓN: Como se le informó en correo electrónico la Única dependencia autorizada” para RADICAR PQRSF es el Archivo General de la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi — Cesar, por tanto, no le es posible a ésta funcionaria acceder a su solicitud. Ahora bien, en lo que respecta a la situación planteada por la Peticionante me permito hacer las siguientes precisiones: 1.
La resolución 011 del 21 de febrero de 2022 es un Acto Administrativo de carácter policivo emitido por JAIRO LUIS CRUZCO DAZA quién en su momento ostentaba el cargo de Inspector de Policía, la resolución resuelve una orden de comparendo 2 Intendente Leonardo Fabio Tascón Rojas 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR ACCIONADOS: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00189 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar impuesta al señor MANZUR EMILIO MORA LEON y en caso de encontrarse en desacuerdo con lo allí ordenado lo Única persona legitimada para pedir modificación si ello hubiere Lugar es el señor MANZUR EMILIO MORA LEON, sin embargo los términos para presentar recurso en contra de eso resolución se encuentran vencidos. 2.
La Inspección de Policía del Municipio de Agustín Codazzi - Cesar no administra bienes incautados, ésta es una función que se delega la Estación de Policía teniendo en cuenta que la Inspección de Policía no cuenta con los medios necesarios para garantizar la cadena de custodia de elementos incautados, por ende, el arma que le fue incautada la Peticionante no reposa bajo la custodia de la suscrita funcionaria. 3.
En la resolución 0J T del 2J de febrero de 2022 el Inspector de Policía de Agustín Codazzi - Cesar ordena a la Estación de Policía entregar el elemento incautado al legítimo propietario, por ende, la entidad competente para procederá la entrega de dicha arma es la Estación de Policía; para lo cual el legítimo propietario debe acreditar ante la Estación de Policía la legitimidad de su derecho de propiedad sobre el bien incautado y solicitar la entrega de la misma.
Soportando su solicitud en la resolución referenciada…” El mismo 21 de diciembre de 2023 presentó Petición, reiterándola en varias ocasiones, sin mediar respuesta alguna por parte de Inspección de Policía Urbana de Agustín Codazzi, Cesar. Solicita se amparen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, i) se investigue el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, y al Consejo Seccional de la Judicatura, todos del Cesar, por prevaricato, ii) se ordene a la Inspección de Policía Urbana de Agustín Codazzi, Cesar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, emita respuesta frente a la Petición del 21 de diciembre de 2023, reiterada por última vez el 23 de abril de 2024.
ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto3 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 10 de mayo de 2024, en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, el Consejo Seccional de la Judicatura, y la Inspección de Policía Urbana de Agustín Codazzi, todos del Cesar, y se dispuso vincular a la actuación a la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1727 del 10 de mayo de 3 Conforme acta de reparto del 10 de mayo de 2024, con secuencia 528 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR ACCIONADOS: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00189 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 04:19 de la tarde. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. El Presidente de la Corporación Informó4 que, revisados los archivos, observó que la señora ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR, ha solicitado en dos ocasiones vigilancia judicial administrativa en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, radicadas con los números 2023-606 y 2024-305.
Respecto de la primera, se recibió por reparto del 17 de julio de 2023, escrito suscrito por la hoy accionante en el cual solicita vigilancia judicial administrativa al incidente de desacato con número de radicación 2023000282-00, que se adelanta en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, manifestando que: “ SEGUNDO: Promoví Impugnación de Acción de Tutela el siete (07) de Junio de dos mil veintitrés (2023) ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Municipio de Codazzi – Cesar, dentro del término previsto en la ley.
TERCERO: Hasta la fecha han trascurrido veintiocho (28) días desde su presentación y el Juzgado no ha emitido respuesta alguna”. De conformidad a lo determinado en el artículo 5° del acuerdo PSAA11-8716 de 2011, se solicitó información al Juez Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar5, quien dio respuesta informando que, la acción de tutela de la referencia, fue radicada el 23 de mayo del 2023, fecha en que fue admitida, y fallada el día 05 de junio del mismo año, siendo impugnado el fallo por parte de la accionante el 07 del mismo mes y año, recurso que fue concedido por el despacho el 11 de julio de la misma anualidad, habiendo sido remitido al superior el día 17 de julio de 2023, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, desatar el referido recurso de alzada.
Por lo anterior, consideró que se encontraba ante un hecho superado, por lo cual no había lugar a dar apertura a la vigilancia judicial administrativa solicitada, siendo consecuente con la congestión que maneja ese Despacho en cuanto a acciones de tutelas. En ese sentido, mediante auto CSJCEAVJ231276 del 25 de julio de 2023, el Consejo Seccional decidió la solicitud de vigilancia de la señora ANGIE PINEDA CERCHAR, notificando la decisión el 26 de julio de 2023. 4 5 Señor Jaime Hiram De Santis Villadiego, mediante oficio número CSJCEOP24-406 del 14 de mayo de 2024 Señor Algemiro Diaz Maya 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR ACCIONADOS: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00189 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De otro lado, el 18 de abril de 2024, recibió la segunda solicitud de vigilancia judicial administrativa hecha por ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR, en contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, con fundamento en los presupuestos facticos presentados por la quejosa dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2024-00018-00, en la que señalaba: “…TERCERO: Hasta la fecha han trascurrido cincuenta y dos (52) días desde el inicio de Incidente de Desacato, el MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI - CESAR, no han emitido respuesta alguna…” Mediante auto CSJCEAVJ24-672 del 19 de abril de 2024, se solicitó información al Juez Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, quien dio respuesta el 24 de abril de 2024, acreditando haber realizado el trámite correspondiente, mediante auto del 05 de abril de 2024, por medio del cual se abstuvo de continuar con el tramite incidental.
Por lo anterior, mediante auto CSJCEAVJ24-744 de 30 de abril de 2024, el Consejo Seccional decidió la solicitud de vigilancia de la señora ANGIE PINEDA CERCHAR, notificando la decisión el 30 de abril de 2024. La Corporación no puede pronunciarse sobre el contenido de decisiones judiciales ya que, en aplicación del principio de autonomía e independencia Judicial; las decisiones de los Jueces sólo pueden ser modificadas o revocadas a través de los recursos establecidos en la Ley, los cuales deben ventilarse en la instancia respectiva; bien ante el mismo funcionario o ante el superior funcional.
En tal virtud, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ha dado tramite a las solicitudes de vigilancia judicial administrativa presentadas por la señora ANGIE PINEDA CERCHAR, no violando derecho alguno a la accionante. Solicita se desvincule a esa Corporación en el trámite y decisión de fondo de la presente acción de tutela. Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
Señaló que, el día 18 de julio de 2023, le correspondió por reparto en segunda instancia la acción tuitiva de derechos fundamentales, referenciada con el radicado 2023-000282-01; que fue impugnada por la hoy accionante, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar. Mediante fallo de segunda instancia del 16 de agosto de 2023, ese Despacho judicial, resolvió confirmar la decisión del juzgador de primer nivel, quien denegó el amparo tutelar solicitado por la accionante ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR, mediante fallo 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR ACCIONADOS: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00189 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de tutela del 05) de junio de 2023; no obstante, por error involuntario, en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo proferido por esa agencia judicial, estableció lo siguiente: “Ordenar al Inspección de Policía Municipal de Agustín Codazzi – Cesar dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado vía correo electrónico el día 30 de marzo de 2023”, cuando, en atención a lo que se dijo en las consideraciones, correspondía únicamente confirmar la decisión de primera instancia en fallo del 05 de junio de 2023.
Ahora, resolvió confirmar la decisión del A quo, no con sus consideraciones, por hecho superado, sino porque la demandante no aportó copia de la petición del 30 de marzo de 2023, enviada a la Inspección de Policía de Agustín Codazzi, Cesar, es decir, no probó haber elevado la petición ante la Entidad accionada. Por solicitud del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, atinente en aclarar la parte resolutiva del fallo del 16 de agosto de 2023, procedió mediante auto del 23 de abril de 2024, corregir la providencia judicial, anulando lo contemplado en el numeral segundo. El auto fue notificado a la accionante a través de la dirección electrónica linamaria1296@hotmail.com, el día 24 de abril de 2024, a las 12:04 horas, esto es, antes de presentar la presente acción constitucional de tutela.
En ese sentido, pese al error involuntario antes informado, no se vulneró el derecho fundamental de debido proceso que invoca la demandante, como quiera, a que se corrigió y aclaró la decisión de segunda instancia, que confirmó denegar el amparo de su derecho de petición, que rogó inicialmente. Inspección de Policía Urbana de Agustín Codazzi, Cesar, Informó que, el 23 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Primero Municipal de Agustín Codazzi admitió tutela con radicación 2023-000282-00 en donde fungió como accionante ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR y como accionadas la Inspección de Policía Urbana y la Alcaldía Municipal, ambas de Agustín Codazzi Cesar, en esa oportunidad la accionante exigía la protección del derecho fundamental de petición afirmando que la Inspección de Policía no había contestado una petición presentada el 04 de marzo de 2022, sin embargo, como no se logró probar dicha acusación el día 05 de junio de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, resolvió denegar el amparo tutelar; la accionante impugnó la decisión, el 11 de julio de 2023 el Juez concedió el recurso, y el 14 de julio de 2023, se sometió a reparto correspondiendo desatar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar quién el día 16 de agosto de 2023, resolvió confirmar la sentencia emitida en primera instancia. 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR ACCIONADOS: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00189 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El 22 de septiembre de 2023, la accionante presentó incidente de desacato en contra de la Inspección de Policía Urbana de Agustín Codazzi, Cesar, y el día 25 de septiembre de 2023, la Inspección procedió a dar respuesta al requerimiento del incidente indicando y probando que desde el 26 de mayo de 2023, se había probado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, que el Inspector de Policía había dado respuesta a la petición de la accionante desde el 09 de marzo de 2022.
Aun así, el 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, requirió nuevamente a la Inspección para que informara si le había dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela en donde resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que negaba tutelar los derechos de la accionante, ante ese último requerimiento la Inspección procedió a contestar detallando minuciosamente todas las actuaciones que tenía registradas a nombre de ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR.
El día 11 de diciembre de 2023, la accionante a través del correo electrónico de la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, presentó una petición dirigida al Inspector de Policía Municipal solicitando textualmente: "la corrección del error material que se evidencia en la resolución Nro. 011 del 21 de febrero de 2022 en las consideraciones párrafo primero y el numeral tercero de su pronunciamiento", la petición fue remitida por competencia a la Inspección de Policía y el día 21 de diciembre de 2023, se emitió respuesta, la cual fue notificada el mismo día, de la cual obra acuse de recibido en la misma fecha; no obstante, en menos de 24 horas de haber recibido respuesta, la hoy accionante presentó la misma petición a través del correo electrónico de la Alcaldía Municipal de Agustín, Cesar, y el 16 de enero de 2024, impetró otra acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, Cesar afirmando bajo la gravedad de juramento que exigía la protección de su derecho fundamental de petición porque la petición presentada el 21 de diciembre de 2023, no había sido contestada, afirmación que es falsa ya que existe prueba de la respuesta emitida dentro del término de ley, y acuse de recibido por parte de la peticionaria.
El 23 de abril de 2024, la accionante presentó por tercera vez la misma petición ante la Inspección de Policía, provocando un desgaste innecesario de la administración teniendo en cuenta que la misma fue contestada dentro del término establecido. El 24 de abril de 2024 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, notificó providencia a través de la cuál corrigió un error 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR ACCIONADOS: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00189 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar involuntario en que incurrió, liberando a la Inspección de Policía Urbana de Agustín Codazzi, Cesar, de la obligación legal de contestar petición; en la misma fecha emitió auto en donde resolvió declarar improcedente la solicitud de incidente desacato presentada por ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR.
El 01 de mayo de 2024, la hoy accionante envía un correo electrónico a la dirección electrónica de la Inspección de Policía Urbana de Agustín Codazzi, Cesar con el asunto: "REITERO POR TERCERA VEZ SOLICITUD DE DERECHO DE PETICION ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR”, y adjuntó nuevamente la petición presentada al correo electrónico de la Alcaldía Municipal los días 07 y 22 de diciembre de 2024, y ante la Inspección el 23 de abril de 2024.
El 02 de mayo de 2024, envió otro correo electrónico a la dirección electrónica de la Inspección de Policía con el asunto: "REITERO POR CUARTA VEZ SOLICITUD DE DERECHO DE PETICION ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR" adjuntando el mismo derecho de petición. La petición sobre el cual la accionante activa en esta oportunidad el aparato judicial, fueron contestados desde el día 09 de marzo de 2022 y 21 de diciembre de 2023, respectivamente.
En la tutela que hoy nos ocupa, acusa a varias entidades de carácter público de vulnerar los derechos de la accionante, sin embargo, se ha probado que ninguna de las entidades haya incurrido en tal vulneración ya que han cumplido a cabalidad las funciones que le atañen dentro del caso de a referencia, pues el debido proceso ha sido respetado en todas y cada una de las ocasiones en que la accionante ha solicitado ayuda del Estado en la resolución de su situación. En la Resolución 011 del 21 de febrero de 2022, se observa que en debido complimiento de sus funciones, el Inspector de Policía tomó decisión respecto de una orden de comparendo y las respectivas medidas correctivas impuestas al ciudadano Manzur Emilio Mora León, allí se resolvió en el numeral primero ratificar la medida correctiva de multa general tipo 2 y ordenó el pago de la misma, en el numeral segundo se resolvió no ratificar la medida correctiva de prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas, y en el numeral tercero que se refiere a la medida correctiva de destrucción del bien incautado, en éste caso un arma traumática, se resolvió no ratificar la medida y se ordenó la entrega del arma incautada a su legítimo propietario.
Es decir, en pro de los derechos del propietario del arma, el Inspector de Policía no limito su entrega a una persona en especifica sino que 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR ACCIONADOS: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00189 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ordeno que la misma fuera entregada a su legítimo propietario, ahora bien, bajo el entendido de que en el Registro Nacional de Medidas Correctivas se consignó que al señor Manzur Emilio Mora León, se le adelantó procedimiento verbal inmediato por parte de funcionarios de la Policía Nacional en el que le fue incautada un arma identificada como "pistola de color negro tipo traumática con un cargador y siete cartuchos para el mismo de marca MAJOR Firat Magnum calibre 9 milímetros con número interno MF1121020099", al Inspector de Policía solo le correspondía pronunciarse respecto del comportamiento en que incurrió el infractor, y por ello resolvió que el arma incautada fuere entregada al legítimo propietario sin identificar a éste último.
Si la ciudadana ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR, se cree con derechos sobre dicha arma, debe exigir su entrega ante la Estación de Policía de Agustín Codazzi, Cesar, que fue la Institución que realizó la incautación y sobre la cual recae la responsabilidad de guarda y custodia, puesto que el Inspector de Policía ya se pronunció frente al tema y con su orden no vulneró derecho de ningún ciudadano ya que no autorizo nada contrario a las normas, no obstante, a la Estación de Policía le atañe la obligación de entregar el elemento incautado a quien en su solicitud de entrega demuestre ser el legítimo propietario.
El caso que hoy nos ocupa satisface los requisitos de la temeridad en sentido estricto, solicita se desestimen las pretensiones de la accionante teniendo en cuenta que se probó la mala fe de la ciudadana ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR. Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, Cesar. Señaló que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte accionante, en tanto que, no ha vulnerado, ni amenazado derecho fundamental alguno, como quiera que la petición dirigida a la Inspección de Policía, recepcionada y contestada el día 21 de diciembre de 2023 por la Inspectora de Policía “Rural” de Agustín Codazzi, Cesar, por ser la funcionaria competente.
Si bien es cierto existe fallo de tutela por emitido Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, bajo el radicado 2024-0007-00, del 26 de enero de 2024, donde se concede el derecho fundamental de petición, asimismo, existe incidente de desacato y auto donde se abstiene el Juzgado de continuar tramite incidental. 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR ACCIONADOS: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00189 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Se le ha dado respuesta clara, congruente de fondo a la peticionaria, pero esta insiste en obtener una respuesta distinta a la brindada, presentado un sinfín de peticiones y acciones constitucionales, incurriendo en una acción temeraria.
Solicita denegar las pretensiones de tutela, toda vez que, por parte de la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, no se han vulnerado derechos constitucionales. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar. Señaló que tramitó dos acciones de tutela que correspondieron por reparto virtual, identificadas con los radicados números 2023-00282-00 y 2024-00007-00, en los cuales ostentaba la calidad de accionante la señora ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR.
En relación al proceso identificado con el radicado número 2023-00282-00, que correspondió por reparto el día 23 de mayo del 2023, profirió sentencia el 05 de junio 2023, mediante la cual se negó las pretensiones de la accionante, por haber operado el fenómeno de hecho superado; la accionante impugnó la decisión y correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, resolver el recurso de alzada, quien mediante sentencia del 16 de agosto de 2023, decidió confirmar la decisión de primera instancia donde se negaron las pretensiones de la tutelante.
El 24 de abril del 2024, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, remitió a ese Despacho escrito de incidente de desacato, el cual había sido radicado por la accionante ante ellos; mediante auto del 24 de abril del 2024, el Despacho declaró improcedente la solicitud de incidente, debido a que en la decisión de primera instancia se negó el amparo de derecho constitucional solicitado por la señora ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR, decisión que fue confirmada por la segunda instancia. Con relación a la acción de tutela con radicado 2024-00007-00, correspondió por reparto el día 16 de enero del 2024, profirió sentencia el 26 de enero 2024, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición deprecado por la accionante.
El 01 de febrero de 2024, fue radicado incidente de desacato; el 02 de febrero de 2024, se realizó requerimiento previo a la Entidad incidentada, quien guardó absoluto silencio, motivo por el cual, mediante auto del 27 de febrero de 2024, procedió con la apertura del incidente. En respuesta brindada por la “Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Agustín Codazzi, Cesar”, indicó que, en la sentencia de tutela del 26 de enero de 2024, en la parte resolutiva se presentó un error, como quiera que el deber legal de dar una respuesta a la solicitud de la accionante correspondía al Municipio de Agustín Codazzi y no a esa Entidad.
Mediante auto de 01 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR ACCIONADOS: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00189 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de abril de 2024, procedió aclarar la sentencia objeto del trámite incidental, disponiendo en parte resolutiva ordenar al Municipio de Agustín Codazzi, responder la petición de la accionante, decisión que fue notificada en la misma fecha, otorgado el termino de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la providencia para dar cumplimiento a lo ordenado.
El 02 de abril el Municipio de Agustín Codazzi, allegó respuesta indicando haber dado cumplimiento a la orden impartida mediante el auto de aclaración del 01 de abril del año en curso, dentro del término otorgado por el Despacho para responder la petición. Mediante auto del 05 de abril, el Despacho se abstuvo de continuar con el tramite incidental, como quiera que la Entidad competente de dar cumplimiento a lo ordenado, acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, habiendo dado respuesta a la petición elevada por la accionante, mediante la cual le negaron lo solicitado, indicándole que el recurso en contra de la resolución expedida por la Inspección de Policía de esa municipalidad se encontraba vencido.
Ha llevado a cabo las acciones pertinentes destinadas a asegurar los derechos fundamentales solicitados por la parte demandante; es así que, en el caso de la primera acción de tutela, se negó debido a que se consideró que el hecho vulnerador en cuestión ya había sido superado, decisión confirmada en segunda instancia. Igualmente, en la segunda acción de tutela, se concedió el amparo solicitado.
Posteriormente, inició el trámite de incidente y una vez obtenida la respuesta conforme a lo requerido, el incidente se archivó. Solicita se declare improcedente las pretensiones solicitadas por la parte demandante, ya que ese Despacho no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR ACCIONADOS: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00189 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por la señora accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso, y de Acceso a la Administración de Justicia, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”6 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona, ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR, es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y las Autoridades accionadas, esto es, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, el Consejo Seccional de la Judicatura, y la Inspección de Policía Urbana de Agustín Codazzi, todos del Cesar, así como la vinculada, la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revela como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.
Ahora, siguiendo la ruta que demarca la jurisprudencia en cita, es posible predicar que los derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso, y de Acceso a la 6 CC ST-010 de 2017 12 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR ACCIONADOS: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00189 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Administración de Justicia, invocados como lesionados, por su carácter fundamental, ostentan trascendencia constitucional. Así, el derecho de petición, ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.
Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia T-155 de 2017, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…En Sentencia C-951 de 2014, se indicó que se trata del derecho a solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, el requerimiento de copias de documentos, la formulación de consultas, la presentación de quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas;
(ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación;
(iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado- y consecuente con el tramite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido.
En este sentido ha quedado claro que, elevar solicitudes a las autoridades públicas es un derecho fundamental, que toma su sustento del carácter imprescindible que ostenta para el efectivo logro de los fines esenciales del Estado consagrados en la Constitución ”. 13 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR ACCIONADOS: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00189 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental de petición hace parte, no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
De igual forma, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, estableció que, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. De otra parte, en lo atinente al debido proceso dentro de las actuaciones administrativas y judiciales, la Corte Constitucional en decisión T-105 de 2023, ha señalado: “…50.
El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”. 51.
Esta corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación;
(v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso. 52.
Este tribunal ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.
La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa. 14 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR ACCIONADOS: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00189 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (…) 59.
Más allá de las anteriores circunstancias, la Sala debe recordar que el derecho al debido proceso administrativo consiste fundamentalmente en la garantía de que en todas las actuaciones de este tipo se aplicará de manera fiel el procedimiento previamente establecido en la ley y en las demás normas pertinentes. Así las cosas, salvo cuando se advierta apartamiento de las reglas aplicables a la actuación administrativa de que se trata, no parece razonable considerar vulnerado el debido proceso por el solo hecho de que su resultado hubiere desfavorecido al interesado, pues no habría razón que permita suponer que ello es consecuencia de la vulneración de sus garantías procesales.
(…) 63. En conclusión, el debido proceso administrativo es: (i) una garantía constitucional que aplica a todo tipo de procesos; (ii) un límite al ejercicio de la función pública que busca garantizar la eficacia y protección de los derechos de las personas. Además, (iii) la extensión del derecho al debido proceso administrativo es un elemento introducido por la Constitución de 1991, que asegura la participación de los ciudadanos, así como la garantía de protección de sus derechos; y (iv) es necesario armonizar los alcances del derecho al debido proceso con los mandatos constitucionales previstos en el artículo 209 de la Constitución. Además, (v) se vulnera el derecho al debido proceso administrativo cuando una decisión administrativa resulta arbitraria y en abierta desconexión con los mandatos constitucionales y legales.
Su vulneración conlleva el desconocimiento de las garantías propias del trámite y, a su turno, afecta derechos sustanciales…” En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas y en los documentos aportados, la señora ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR, el 04 de marzo de 2022, elevó Petición ante la Inspección de Policía Urbana de Agustín Codazzi, Cesar, solicitando la entrega de la pistola traumática Zoraki 914, serial 2103-03656, color niquelada, empuñadura marrón y proveedor, en respuesta ofrecida el 09 de marzo de 2022, de su propiedad, la cual habría sido incautada al señor Manzur Emilio Mora León, el 21 de enero de 2022; en respuesta ofrecida el 09 de marzo de 2022, el Inspector manifestó que la Estación de Policía de Agustín Codazzi, no había puesto a su disposición arma incautada a nombre de la peticionante, por lo que remitió la solicitud a la Estación de Policía de Agustín Codazzi.
El día 02 de marzo de 2023, la hoy accionante elevó Petición ante la Estación de Policía de Agustín Codazzi, Cesar, solicitando la entrega del arma “PISTOLA TRAUMÁTICA ZORAKI 914 SERIAL 2103-03656, COLOR NIQUELADA, CACHA MARRÓN Y CARGADOR, en respuesta ofrecida el 09 de marzo de 2022; en respuesta ofrecida el 24 de marzo de 2024, la Estación de Policía de Agustín Codazzi, Cesar, se le informó que no era dable atender su pretensión, atendiendo que las características del arma solicitada, no coincidían con las características del arma incautada al señor Manzur Emilio Mora León, “pistola traumática Marca Magno 9 mm, MFII21020099”. 15 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR ACCIONADOS: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00189 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El 23 de mayo de 2023, bajo el radicado 2023-000282, la señora ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR, interpuso acción de tutela en contra de la Inspección de Policía Urbana de Agustín Codazzi, Cesar, en la que solicitó: “Se ordene al accionado (a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia la INPECCION DE POLICIA MUNICIPAL AGUSTIN CODAZZI – CESAR emita respuesta a mi solicitud”.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuó Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, quien, en decisión del 05 de junio de 2023, resolvió denegar el amparo solicitado; la decisión fue recurrida por la señora accionante, por lo que el 16 de agosto de 2023, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a quien correspondió conocer en segunda instancia, resolvió confirmar la decisión proferida por Juez A quo.
Sin embargo, en el numeral segundo de la decisión, por error del Despacho, se ordenó a la Inspección de Policía Urbana de Agustín Codazzi, Cesar dar respuesta de fondo al derecho de petición radicada vía correo electrónico el día 30 de marzo de 2023. Mediante decisión del 25 de julio de 2023, bajo radicado 2023-606, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, previa solicitud elevada el 17 de julio de 2023, por la señora ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR, en la que señaló: “…SEGUNDO: Promoví Impugnación de Acción de Tutela el siete (07) de Junio de dos mil veintitrés (2023) ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Municipio de Codazzi – Cesar, dentro del término previsto en la ley.
TERCERO: Hasta la fecha han trascurrido veintiocho (28) días desde su presentación y el Juzgado no ha emitido respuesta alguna…”. resolvió no continuar el trámite de vigilancia judicial administrativa, en contra del Juez Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, en razón de la acción de tutela número 2023-00282. El 15 de septiembre de 2023, bajo radicado 2023-000282, la señora accionante elevó ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, incidente de desacato, en contra de la Inspección de Policía Urbana de Agustín Codazzi, señalando que a la fecha esa Inspección “no ha cumplido con la orden del despacho y la situación que motivó la tutela sigue vigente”.
Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Séptimo Penal ordenó remitir al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, la solicitud de desacato presentada por la accionante ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR, a fin de que esa autoridad le imprimiera el trámite correspondiente. 16 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR ACCIONADOS: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00189 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El 21 de diciembre de 2023, elevó Petición ante la Inspección de Policía Urbana de Agustín Codazzi, Cesar, solicitando la corrección del error material en que se incurrió en el parágrafo primero y numeral 3° de la resolución 011 del 21 de febrero de 2022; en respuesta del 21 de diciembre de 2023, la Inspección de Policía Urbana de Agustín Codazzi, Cesar le informó que la resolución 011 del 21 de febrero de 2022, había cobrado ejecutoria a los cinco (5) días siguientes a su promulgación, por lo que no era posible acceder a su petición. El día 26 de enero de 2024, el Juzgado Primero Promiscuó Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, decidió en primera instancia sobre la acción de tutela radicada bajo el número 2024-00007, interpuesta por la señora ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR, en contra de la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, en la que aducía no se le había dado respuesta de fondo a su petición del 21 de diciembre de 2023.
En la decisión el Juzgado resolvió conceder el amparo tutelar solicitado por la señora accionante, y ordenó al representante legal de la entidad accionada “SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUSTIN CODAZZI – CESAR”, o a quien haga sus veces, que un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver de fondo, en forma clara y concreta y en su integridad, la Petición presentada por la señora ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR.
El 27 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, decidió Admitir el incidente de desacato dentro del radicado 2024-00007, propuesto por la señora ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR, en contra de la “SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUSTIN CODAZZI-CESAR”. El 23 de abril de 2024, a través de correo electrónico dirigido a la Inspección de Policía Urbana de Agustín Codazzi,Cesar, reenvió la petición elevada ante esa misma autoridad el día 21 de diciembre de 2023, señalando “REITERO POR SEGUNDA VEZ SOLICITUD DE DERECHO DE PETICION ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR”, igual situación ocurrió los días 01 de mayo y 02 de mayo de 2024, en las que señaló “REITERO POR TERCERA VEZ SOLICITUD DE DERECHO DE PETICION ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR”, y “RE: REITERO POR CUARTA VEZ SOLICITUD DE DERECHO DE PETICION ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR”, respectivamente.
El 24 de abril de 2024, dentro del trámite de desacato con radicado 2024-00282, el Juzgado Primero Promiscuó Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, señaló que: “en este evento, dicha actuación se torna improcedente, como quiera que esta herramienta es un 17 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR ACCIONADOS: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00189 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en ella. No obstante, el fallo de tutela proferido por este Despacho en primera instancia de fecha Cinco (5) de Junio Dos Mil Veintitrés (2.023), en su parte resolutiva niega las pretensiones deprecadas por la accionante”, en consecuencia, se abstuvo de iniciar el tramite de la solicitud de incidente de desacato.
Mediante decisión del 30 de abril de 2024, bajo radicado 2024-00018, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, previa solicitud elevada el 18 de abril de 2024, por la señora ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR, en la que señaló: “…TERCERO: Hasta la fecha han trascurrido cincuenta y dos (52) días desde el inicio de Incidente de Desacato, el MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI - CESAR, no han emitido respuesta alguna…”. resolvió abstenerse de abrir vigilancia judicial administrativa, en contra del Juez Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, respecto de la acción de tutela número 202400007.
Conforme lo que viene de exponerse, la señora ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR, ha adelantado numerosas actuaciones ante la Inspección de Policía Urbana, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, ambos de Agustín Codazzi, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y el Consejo Seccional de la Judicatura, todos del Cesar, y en todos y cada uno de esos trámites, la Autoridad a la que ha acudido, le ha dado respuesta frente a lo requerido.
De tal manera que, ha habido un uso desmesurado del derecho fundamental de petición por parte de la hoy accionante, en tanto que, la Inspección de Policía Urbana, accionada en tres ocasiones, dio respuesta a lo solicitado mediante escritos del 09 de marzo de 2022, y 21 de diciembre de 2023, señalando en el último de ellos lo siguiente: “…PRIMERA PETICIÓN: A la primera de éstas peticiones la suscrita informa que la resolución 011, emitida el 21 de febrero de 2023 cobró ejecutoria los cinco (5) días siguientes a su promulgación teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 1801 de 20] 6; por ende, se le manifiesta la Peticionante que constitucionalmente no es posible modificar uno providencia que ya entró en ejecutoria y por tanto no es posible acceder a lo solicitado.
SEGUNDA PETICIÓN: Como se le informó en correo electrónico la Única dependencia autorizada” para RADICAR PQRSF es el Archivo General de la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi — Cesar, por tanto, no le es posible a ésta funcionaria acceder a su solicitud. Ahora bien, en lo que respecta a la situación planteada por la Peticionante me permito hacer las siguientes precisiones: 1.
La resolución 011 del 21 de febrero de 2022 es un Acto Administrativo de carácter policivo emitido por JAIRO LUIS CRUZCO DAZA quién en su momento ostentaba el 18 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR ACCIONADOS: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00189 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cargo de Inspector de Policía, la resolución resuelve una orden de comparendo impuesta al señor MANZUR EMILIO MORA LEON y en caso de encontrarse en desacuerdo con lo allí ordenado lo Única persona legitimada para pedir modificación si ello hubiere Lugar es el señor MANZUR EMILIO MORA LEON, sin embargo los términos para presentar recurso en contra de eso resolución se encuentran vencidos. 2.
La Inspección de Policía del Municipio de Agustín Codazzi - Cesar no administra bienes incautados, ésta es una función que se delega la Estación de Policía teniendo en cuenta que la Inspección de Policía no cuenta con los medios necesarios para garantizar la cadena de custodia de elementos incautados, por ende, el arma que le fue incautada la Peticionante no reposa bajo la custodia de la suscrita funcionaria. 3.
En la resolución 0J T del 2J de febrero de 2022 el Inspector de Policía de Agustín Codazzi - Cesar ordena a la Estación de Policía entregar el elemento incautado al legítimo propietario, por ende, la entidad competente para procederá la entrega de dicha arma es la Estación de Policía; para lo cual el legítimo propietario debe acreditar ante la Estación de Policía la legitimidad de su derecho de propiedad sobre el bien incautado y solicitar la entrega de la misma.
Soportando su solicitud en la resolución referenciada…” Ahora, como bien lo indicó la jurisprudencia en cita, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición no solo consiste en presentar peticiones respetuosas, sino, en contar dentro de los términos señalados en la norma, con una respuesta, la cual puede ser en sentido positivo o negativo, siempre que lo resuelto sea de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el tramite surtido, respuesta que, además, debe ser notificada al peticionario.
Asimismo, observa la Sala que, las restantes autoridades accionadas, esto es, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, han actuado dentro de sus competencias constitucionales y legales, y han emitido en derecho las providencias que han correspondido, dentro de las acciones de tutelas, incidentes de desacatos y solicitudes de vigilancia administrativa que ha solicitado la señora accionante, respetando el Debido Proceso, aun cuando como antes se indicó se ha hecho un uso irresponsable y desmesurado de estas instituciones.
Ahora, es importante advertir que, si el desacuerdo de la señora ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR, radicaba en la resolución 011 del 21 de febrero de 2021, dictada por la Inspección de Policía Urbana de Agustín Codazzi, Cesar, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación presentado por el señor Manzur Emilio Mora León; debió acudir en primera medida ante el Juez contencioso administrativo, y no ante el juez de tutela.
En resumidas cuentas, cuando se interpuso la acciona constitucional por parte de la señora ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR, ninguna acción u omisión podía 19 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR ACCIONADOS: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00189 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar reprochárseles a las autoridades demandadas, toda vez que, habían atendido con diligencia y prontitud frente a los solicitado ante cada una de ellas, Así las cosas, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción no se advierte vulneración alguna para los derechos que se invocan lesionados, como ocurre en este caso, la acción es improcedente, tal como se infiere de la sentencia T130 de 2014: “…ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión…”.
Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele a la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, de quien ningún proceder u desatención se destaca, de manera tal, que sean indicativa de que ha amenazado o lesionado derecho alguno a la señora accionante, motivo por el cual debe desvinculársele de este trámite En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR, en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, el Consejo Seccional de la Judicatura, y la Inspección de Policía Urbana de Agustín Codazzi, todos del Cesar, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Desvincular de este trámite a la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, en tanto que no incurrió en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído. 20 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR ACCIONADOS: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00189 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 21 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR ACCIONADOS: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00189 00