REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Tunja, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrada ponente: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Acción Popular Demandante: Gerardo Herrera Hoyos Demandado: Parroquia San Roque y Santa Ana de Campohermoso Ministerio Público: Dr. José Parmenio Chaparro Buitrago, Personero Campohermoso Radicación: 2025-00949 / NUR 2025-0027 Municipal de TEMA: Cargas del recurrente.Declaratoria de desierto del recurso de apelación. Aplicación del precedente de la Sentencia STC4833-2025 del 07 de abril de 2025.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Revisa el despacho el trámite dado en el presente proceso en segunda instancia para establecer el cumplimiento de las cargas que, de manera particular impone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 al recurrente, en concordancia con el artículo 322 del C. G. P. Así las cosas, se advierte que, en providencia del 24 de septiembre de 2025, el A quo dictó sentencia, en la que resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación por el actor popular Gerardo Herrera Hoyos, quien fundamentó sus reparos en forma escrita, en los siguientes aspectos: “Gerardo Herrera obrando en la acción constitucional radicada Radicado: 2025 00027 00 le pido adición y aclaración (sic) del fallo concediendo agencias en derecho a mi favor, pues solo ablo (sic) de las costas y nunca ni por error dijo nada de las agencias en derecho e inaplicó art 38 ley 472 de 1998 y cgp, art 365 numeral 1.
Acaso le parece poco mi pérdida de tiempo en su despacho y mi carga de vigilancia permanente en la acción constitucional de negar la adición del fallo, tutelare inmediatamente para garantizar art 29 CN DE NEGAR LA ADICION Y ACLARACION APELO EL FALLO Y EXIJO AGENCIAS EN DERECHO EN AMBAS INSTANCIAS, AMPARADO ART 38 LEY 472 DE 1998 Y CGP Pido que se concedan agencias en derecho a mi favor y me amparo en la postura de la H CC al respecto ” Asimismo, el actor pide: “SOLICITO AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR ANTE MI CARGA DE VIGILANCIA, GASTE E INVERTÍ MI TIEMPO, GASTE DINERO PAGANDO INTERNET PARA PRESENTAR MI ACCION, SOLICITAR CELERIDAD, PRESENTAR PRUEBAS, PEDIR SENTENCIA ANTICIPADA, EXCUSARSE DE MI INASISTENCIA AL PACTO, PRESENTE ALEGATOS, HICE QUE SEAMPARA EN DERECHO MI ACCION CONSTITUCIONAL Y HOY EXIJO EN DERECHO AGENCIAS EN DERECHO TALCOMO LO ORDENA ART 38 LEY 472 DE 1998 Y EL CGP, ART 365 REGLA 1.
Manifiesto que surge mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de providencias en las q a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos Constitucionales. MAL puede el juez constitucional, recurrir a razones exógenas para liberar de las -agencias en derecho- al extremo procesal que debía de soportar sentencia CSJ STC 14320 DE 2016.” En ese sentido, concluye: “ERRÓ EL JUEZ AL CONSIDERAR QUE NO HAY LUGAR A CONCEDERME AGENCIAS EN DERECHO, pues las agencias enderecho no constituyen el tema del litigio, SINO UNA CONSECUENCIA DEL MISMO.
NO TIENEN LAS AGENCIAS EN DERECHO, ORIGEN SUSTANCIAL SINO PROCESAL- CSJ AUTO 10 DE SEP DE 1990. MPALVARO OSPINA BOTERO. EN TANTO ESAS DECISIONES SON MÁS UNA CONSECUENCIA DE LAS RESOLUCIONES QUE SE TOMEN EN CUANTOHACE A ESOS DERECHOS, DE DONDE ELLOS DEBEN SEGUIR LA SUERTE DE LO PRINCIPAL--- CSJ SC DE 10-09-2001AR 5542, CITADO EN AUTO AC 4838 -2014 DE ESA MISMA CORPORACIÓN.” Con fundamento en lo anterior, el extremo demandante, solicitó que se le concedan agencias en derecho en su favor.
De esta manera, y atendiendo lo señalado en el artículo 37 de la Ley 472 de 19981, que señala que la apelación de la sentencia dentro de la acción popular procede en los términos del procedimiento civil, se procedió a admitir el recurso de alzada presentado por el actor popular Gerardo Herrera Hoyos, con auto del 16 de octubre de 2025, en el que se dispuso correr el traslado correspondiente de cinco días para que la parte recurrente sustentará el recurso, como lo señala el inciso segundo del numeral tercero del art. 322 del C. G. P., que es puntual al indicar: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Tal disposición normativa, fue modificada por la Ley 2213 de 2022 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.
El art. 12 reza: 1 “ARTÍCULO 37.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” 2 Acción Popular 2025-00949 / NUR 2025-0027 “Artículo
12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia. se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” Revisado el trámite de segunda instancia, se observa que el auto admisorio se notificó por estado No. 151 del 17 de octubre de 2025 (archivo 008) y una vez ejecutoriado, se ingresó al despacho con constancia secretarial del 04 de noviembre del año en curso, señalando que la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación en segunda instancia. (Archivo 010).
Bajo lo aquí analizado, se tiene que, con ocasión de la emisión de la ley 2213 de 2022, que contempló la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020 y con el que se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictaron otras disposiciones, se contempló en el art. 12, una modificación a la segunda etapa del trámite del recurso de apelación, de conformidad con el contenido de los artículo 322 y 327 del C.G.P., en lo que respecta al trámite ante el Juez de segunda instancia, respecto de la admisión, sustentación y decisión de la alzada, pues la forma del acto de la sustentación del recurso de alzada cambió, ya que la misma se realizaba de manera oral y en audiencia, no obstante, dicho acto fue desplazado, para que el mismo se perfeccionara por escrito.
No obstante, así como ocurrió en este caso, han sido múltiples los asuntos, que han sido puestos en conocimiento de este Despacho Sustanciador, así como de la Sala a la que hago parte, en los que, los recurrentes, ante el Juez de primera instancia, no solo exponían los reparos concretos en contra de la decisión ante el A quo, sino que además, dichos reparos, iban acompañados de la sustentación, es decir, realizando una sustentación incluso anticipada del recurso, pero al parecer de la suscrita cumpliendo con la carga de formular los reparos concretos y a continuación plantear los argumentos sobre los que estructura la sustentación del recurso de apelación. Por ello, en observancia de la tutela judicial efectiva, posibilitar el acceso a una segunda instancia, y privilegiar el derecho sustancial sobre las formalidades, sabiendo que el derecho procesal está concebido como la herramienta para hacer realizable las garantías fundamentales al interior del proceso, más no para sacrificarlas, se ha consolidado como una postura desde el punto de vista académico y jurídico por cuenta de este Despacho, que aun cuando la parte no hubiese allegado escrito de sustentación del recurso en el escenario de la segunda instancia, tener por sustentada la alzada de manera anticipada con los argumentos formulados ante el Juez de primera instancia; por ello, admitido el recurso en segunda instancia, al constatarse por la secretaría del Tribunal que no se allegaba escrito de sustentación, no se procedía de inmediato a la declaratoria de deserción del recurso, sino que se emitía decisión en la que se tenía por satisfecha la sustentación con los argumentos expresados al momento de formular el recurso ante el Juez de primera instancia y se disponía correr traslado de los mismos en segunda instancia a la contraparte como garantía del ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, para luego proceder a la elaboración del 3 Acción Popular 2025-00949 / NUR 2025-0027 proyecto de sentencia, para estudio en sala, con fundamento en los reparos expresados en primera instancia. Sin embargo, han sido múltiples los asuntos en que este Despacho Sustanciador les ha impreso el mismo el trámite, procediendo a realizar el registro de proyecto, remitir el mismo para lectura a los demás magistrados integrantes de la sala, para con posterioridad ser convocado para sala de discusión y decisión; no obstante, la sala mayoritaria, no sometía a estudio y discusión el proyecto que se remitía en tales condiciones, por advertir que, no se encontraba satisfecha la carga de sustentación en segunda instancia, por lo que no se estudiaba el proyecto, se derrotaba la ponencia y con posterioridad los dos magistrados integrantes de la Sala por auto de sala dual, declaraban la deserción del recurso.2, posición en la que insistí por no estar de acuerdo con la Sala Mayoritaria, en tanto que, se estimaba el escenario de segunda instancia, cuando los reparos concretos y la sustentación se encontraban formulados en primera instancia, como una posibilidad de mejorar, nutrir y ampliar los argumentos de sustentación del recurso conforme los reparos concretos formulados ante el Juez de primera instancia, sacrificándose la elaboración de varios proyectos de sentencia que a la larga, se registraban, pero que no eran objeto de estudio en sala decisión. El tema referente a la sustentación del recurso de alzada con ocasión de la referenciada modificación, no ha sido un asunto pacífico, pues dicho problema jurídico ha sido motivo de estudio por cuenta de Corte Suprema de Justicia tanto en el escenario ordinario, como en materia constitucional por vía de tutela, incluso teniendo alcance esta problemática ante la Sala de Casación Civil, Sala de Casación Laboral por vía de tutela e incluso por cuenta de la Corte Constitucional, presentándose como línea la siguiente: En un principio, la postura mayoritaria o dominante de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autorizó tener por sustentada la apelación, si para el momento de interponer el recurso ante el A-Quo, se aportaban elementos representativos de sustentación del recurso, que pudieran ser argumentos suficientes para tener por sustentada la alzada, es decir, tener por sustentada la apelación de manera anticipada al término previsto en la norma a satisfacerse ante el Juez de segunda instancia, postura, que se planteó en la sentencia CSJ-STC9175 de 2021, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, apreciación que se calificó como permisiva; no obstante, este Despacho la atendió, porque más que permisiva, se torna garantista de los derechos de las partes e intervinientes y antiformalista o antiprocesalista, privilegiando las garantías sustanciales sobre las formalidades, y materializando una tutela judicial efectiva, en aras de posibilitar el acceso a una segunda instancia. Es claro que el trámite y las reglas del proceso están para atender el mandato del art. 2 de la C.P. Con posterioridad, se mutó el criterio, con la emisión de la sentencia CSJ-STC93112024 del 30 de julio de 2024 M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para adoptar una postura más estricta en su interpretación, para tener solo como válidamente sustentado el recurso de alzada, con la atención de las previsiones del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, es decir, que solo se tendría por sustentada la alzada, si la misma se presentaba ante el Ad-Quem, si esto no ocurría, la consecuencia procesal, era disponer la declaratoria de desierto del recurso (Postura en la que se fundamentó la Sala dual, para derrotar las ponencias de las suscrita y emitir auto de deserción).
No obstante, con la emisión de la sentencia STC4833-2025 del 07 de abril de 2025, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, se retomó el tema, para estudiar lo referente a los efectos temporales del cambio jurisprudencial sobre este punto, dando cuenta del criterio de la retrospectividad, indicándose que el nuevo precedente, es decir, el sostenido en sentencia CSJ-STC9311-2024 del 2 Algunos de los expedientes que contaron con tal suerte son los siguientes: Unión marital de hecho 2023- 0575;
Verbal Reivindicatorio 2023-0088; Responsabilidad Civil Contractual 2023-0184; Declaratoria de Existencia de Sociedad de hecho 2023-0291; Ejecutivo 2024-0360; Ejecutivo 2024-0786; Unión Marital de hecho 2924-0848; entre otros. 4 Acción Popular 2025-00949 / NUR 2025-0027 30 de julio de 2024 (No tener en cuenta la sustentación anticipada ante el A-Quo, sino solamente cuando la misma se presentara ante el Ad-Quem), no puede aplicarse de manera retroactiva, a situaciones consolidadas a la regla anterior, sino con efectos retrospectivos, es decir, a procesos en curso y a aquellos que se inicien con posterioridad, siempre que no se hayan consolidado situaciones jurídicas definitivas, motivo por el que, en las tutelas acumuladas que se abordaron, en dicha sentencia, se tuteló, para que se respetara el anterior criterio, por no ser dable mantener el dispuesto en la CSJ-STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, ordenando dejar sin efectos los autos de deserción de los recursos.
Fijado tal criterio, en cuanto a la vigencia de la postura jurisprudencial en el tiempo, autoriza a este Despacho, para evaluar, si en el presente caso, el asunto se podría beneficiar con el mantenimiento de la anterior postura. Tal y como consta en el expediente, se tiene que, la sentencia objeto de alzada fue por proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, el 24 de septiembre de 2025, siendo concedido en proveído del 06 de octubre de 2025, que luego fue remitido ante esta Corporación, en donde se dispuso su admisión en auto del 16 de octubre de 2025.
Entonces se tiene que, analizando el caso concreto, la sentencia cuestionada se emitió, el recurso de apelación se concedió y se admitió en vigencia de la postura jurisprudencial en la que se solamente se tiene por sustentada la apelación si la misma se surte en la forma y términos del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, es decir, tener solo como satisfecha la sustentación si la misma se perfecciona ante el Juez de segunda instancia, más no de manera anticipada ante el A quo.
En este sentido, aun cuando mantiene la suscrita, el criterio garantista y su convicción en que la carga del recurrente es sustentar, lo cual puede hacer en primera instancia y de tenerse por sustentado con lo expuesto ante el Juez de primera instancia, insistir en viabilizar el trámite del recurso de alzada conforme las previsiones de la sentencia CSJ-STC9175 de 2021, es decir, teniendo por sustentado el recurso desde la primera instancia, realizar el respectivo registro de proyecto y llevarlo a estudio de la Sala, resulta inane, en tanto que, el curso de la apelación que nos convoca, se genera en vigencia del segundo de los criterios, sostenido desde la sentencia CSJSTC9311-2024 del 30 de julio de 2024, es decir, que solo se tenga por sustentada en segunda instancia, seguramente manteniéndose el criterio por cuenta de la Sala dual, de ni siquiera encontrar cumplidas las condiciones para que el asunto sea susceptible de ser puesto en consideración de la sala para el estudio del proyecto, y optar nuevamente por la emisión de auto de deserción en sala dual.
Persistir en ello, no representa en la practicidad y operatividad del sistema, una postura funcional, pues a pesar de que se realice el proyecto, se envíe para traslado y se cite a Sala, no es estudiado, con lo que se hace es extender en el tiempo la indefinición del asunto. De tal forma que, con miras a facilitar una línea de entendimiento en el campo del debido proceso, de acceso a la justicia y de practicidad, no es sustentable, insistir en tener por sustentado un recurso, que no se sustenta nuevamente en segunda instancia; dado que como se expresó atrás, es la posición definida por la H. Sala de Casación Civil y que define el punto, como precedente judicial.
Si bien es cierto, es dable para el juzgador apartarse del precedente manifestando las razones fuertes y debidamente fundadas por las que se aparta del mismo, para este momento, resulta inane apartarse del mismo por parte de la suscrita, por cuanto la decisión de segunda instancia que debe ser adoptada en este caso es de Sala, es una decisión colegiada, y ya se ha hecho evidente en múltiples casos en que se ha defendido con vehemencia la postura que se analice el caso con los argumentos de sustentación expresados ante el A quo, defensa que no ha tenido eco en los demás integrantes de la sala, trámites que han concluido con ser derrotada la ponencia, 5 Acción Popular 2025-00949 / NUR 2025-0027 aún sin ser sometida a estudio y discusión de sala, para emitir auto de declaratoria de deserción del recurso en sala dual.
Conforme a lo considerado, es del caso disponer la declaratoria de desierto del recurso, por no encontrarse satisfecha la carga impuesta en el artículo 12 de la ley 2213 de 2025, esto es, no allegar escrito de sustentación del recurso ante el Juez de segunda instancia, tal y como se hace constar, en el archivo 010 de la carpeta de segunda instancia en donde se advierte que la parte recurrente no allegó la sustentación del recurso en esta instancia, información que contrastada con la realidad del expediente digital efectivamente, no consta, en respuesta de la postura jurisprudencial vigente: En consecuencia, habrá lugar a la declaratoria de desierto, sin condena en costas, disponiendo la consecuencial devolución del expediente al Despacho de origen, no sin antes prevenir a las partes y apoderados, para que en lo sucesivo, tengan de presente la realidad de las posturas jurisprudenciales que se mantengan como mayoritarias en el tema, con el propósito de que no se vean sacrificadas los intereses y garantías fundamentales de las partes, en la posibilidad de acceder a una segunda instancia, atendiendo las cargas que son impuestas ante el Superior para dar por satisfecha la sustentación de la alzada y viabilizar su curso.
En mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación promovido por el actor popular Gerardo Herrera Hoyos, en contra de la sentencia proferida por el señor Juez Promiscuo del Circuito de Miraflores, el 24 de septiembre de 2025, mediante la cual se declaró que la Parroquia de San Roque y Santa Ana de Campohermoso – Boyacá, vulneró el derecho colectivo de las PcD de ese municipio, y en consecuencia, resolvió amparar el derecho colectivo, establecido en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS, por no aparecer causadas y por no evidenciarse disposición normativa que autorice su imposición en este caso.
TERCERO. En firme este proveído, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2025.11.07 16:16:23 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 6 Acción Popular 2025-00949 / NUR 2025-0027