Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2019-00626-03 DRA RODRIGUEZ AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal Ángela Caicedo González María Leonilde Montenegro de Montenegro y otros 11001 31 03 040 2019 00626 03 Interlocutorio 125 Declara nulidad Tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso continuar con el trámite del recurso de apelación formulado por las partes – demandante en pertenencia y promotora de la reivindicación acumulada- contra la sentencia de 30 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad, de no ser porque se advierte un motivo que invalida la actuación, pues tanto en el Registro Nacional de Emplazados, como en la valla exigida en el numeral 7 del artículo 375 del C.G.P. se indicó de manera errada la nomenclatura del predio pretendido en usucapión. Nótese como el número correcto del predio es carrera 53 No. 72-27 y tales documentales se consignó como ubicación la carrera 53 No. 72-57, tal como se verifica: 040 2019 00626 03 Puestas de este modo las cosas, resulta incontestable que esa situación impidió el acceso a la información completa por parte de las personas indeterminadas, a quienes se les ha hecho el llamado para concurrir al proceso en el evento de considerar tener derechos sobre el inmueble objeto del litigio.

Lo anterior contraviene lo previsto en el literal g) del numeral 7º del artículo 375 del C.G.P., atinente a la identificación del predio a usucapir. Exigencia que resulta relevante por tratarse de este proceso declarativo que exige, imperativamente, el debido enteramiento de los sujetos que ostenten alguna prerrogativa sobre el bien objeto de la pretensión, pues en la hipótesis que la sentencia acceda a las pretensiones de la actora sus efectos serán erga omnes.

Bajo ese tenor, es preciso advertir que esa omisión se erige en una indebida notificación de quienes debían ser citados, la cual no puede ser subsanada con la intimación del curador ad litem, en razón a que el único legitimado para alegarla es el afectado que, en este caso, sería el ausente a quien no se enteró de este trámite en debida forma, lo cual convierte en insaneable el yerro en su emplazamiento y exige del juez su declaración de oficio.

Así lo ha puntualizado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “’Concretamente en el caso de la nulidad por indebida notificación o emplazamiento de personas indeterminadas, ‘sólo podrá alegarse por la persona afectada’ (Art. 143 ib.), es decir, por las personas indebidamente notificadas o emplazadas; en el punto, ha dicho la Corte que ‘ en lo atañedero a la causal 9 del artículo 140 del C. de P. C., se tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que 040 2019 00626 03 no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley’ (Casación Civil de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, por la sentencia del 22 de febrero de 2000).1 (se destaca) En consecuencia, dado que se configura la causal prevista en el numeral 8º del precepto 133 del C.G.P., por no haberse practicado en debida forma el emplazamiento de las personas indeterminadas que deben ser citadas como parte, cuando la ley así lo prevé, se impone su declaratoria de oficio desde el momento de su publicación, inclusive; restando valor y efecto a lo actuado en esta instancia. Se aclara que las pruebas practicadas dentro de la actuación conservan su validez.

Para tal efecto, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de origen a fin de que sea enmendada la incorrección advertida.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 1 Sentencia del 15 de febrero de 2001, exp. 5741. 040 2019 00626 03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5909ebdc92c459dd7101cecb6030973a808ecd6ce33fe89e9b970c459821e9cf Documento generado en 03/10/2024 05:01:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica