REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: 11001310303120190058002 VERBAL PERTENENCIA CON REIVINDICATORIO Demandante: Demandado: ISABEL OCHOA DE HERRERA DIANA LUZ PULIDO ZAMORA y otros.
ANTECEDENTES El apoderado judicial Jeynner Absalón Linares Parra, en representación de Diana Luz Pulido Zamora, solicitó la imposición de una multa contra el apoderado de su contraparte. Argumentó que este incumplió el deber legal de remitir copia de los memoriales aportados al proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 78-14 del Código General del Proceso Los incumplimientos señalados se refieren a: i) el recurso de casación presentado ante este Tribunal el 15 de julio de 2024; ii) el recurso de queja interpuesto contra la decisión que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, también presentado el 15 de julio de 2024 y iii) la solicitud de acceso al expediente, presentada el 27 de julio de 2024.
Por auto del 7 de febrero actual, luego de surtir un recurso de reposición, se ordenó dar apertura a trámite incidental para proveer sobre la imposición de la sanción requerida por el incidentante. En la oportunidad, el incidentado pidió el archivo del trámite, por considerar que carece de fundamento legal, fáctico y disciplinario. En ese orden, consideró que la omisión señalada (no remitir copia del memorial) no afecta la validez de la actuación, según el artículo 78 del Código General del Proceso, y no generó perjuicio alguno a la contraparte.
Además, no actuó de forma temeraria, ni de mala fe. Dijo que la sanción propuesta implica responsabilidad objetiva, prohibida por el ordenamiento jurídico (art. 5 y 6 Ley 1123 de 2007; art. 12 Ley 599 de 2000), Solicitud sanción dentro del proceso No. 11001310303120190058002 Clase: Verbal-Pertenencia ------------------------ en contravía del principio nulla poena sine lege.
Solicitó, adicionalmente, aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a una norma procesal utilizada con efectos sustanciales, lo cual vulnera el debido proceso y su derecho de defensa. El 28 de marzo actual se abrió a pruebas el trámite y se tuvieron en cuenta las documentales aportadas al plenario. Una vez ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver el incidente, previas las siguientes CONSIDERACIONES El artículo 78-14 del Código General del Proceso establece que las partes y sus apoderados están obligados a remitir copia de los memoriales presentados a las demás partes del proceso, siempre que estas hayan proporcionado un medio electrónico para la transmisión de datos.
El incumplimiento de esta obligación no afecta la validez de la actuación procesal, pero otorga a la parte afectada la facultad de solicitar al juez la imposición de una multa que puede ascender hasta un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) por cada infracción cometida. Esta disposición tiene como objetivo asegurar la transparencia en el desarrollo del proceso judicial, fortalecer el principio de contradicción y promover un adecuado intercambio de información entre las partes.
De esta forma, se garantiza que el proceso judicial se desarrolle en un marco de equidad, respeto mutuo y cumplimiento de los derechos procesales de todas las partes involucradas. En el caso bajo examen, se constató que el apoderado de la parte actora (demandada principal) radicó los días 24 de junio y 15 de julio de 2024 escritos intitulados “recurso extraordinario de casación” y “reposición y en subsidio copias para recurrir en queja”, desde el buzón de mensajería leguesi1962@gmail.com, sin que conste en el expediente prueba de su remisión a la parte demandada en pertenencia, pese a que esta informó medio electrónico para tal efecto.
La solicitud de acceso al expediente, referida por el apoderado de la demandada en pertenencia, no obra en el expediente. La omisión fue verificada en dos oportunidades distintas, lo que configura dos infracciones autónomas al deber legal mencionado. La defensa del interesado, sustentada en la inexistencia de perjuicio, en la supuesta imposición de responsabilidad objetiva y en la excepción de inconstitucionalidad, no resulta de recibo.
En primer lugar, la imposición de 1 5 de mayo actual. Solicitud sanción dentro del proceso No. 11001310303120190058002 Clase: Verbal-Pertenencia ------------------------ la sanción no depende de la existencia de daño, sino del incumplimiento de un deber procesal expresamente regulado. En segundo término, lo que el orden jurídico prohíbe es la sanción sin verificación de la conducta, no la existencia de consecuencias normativas por el incumplimiento de cargas procesales claras.
No hay aquí responsabilidad objetiva, sino la consecuencia legal de una conducta verificada. En cuanto a la invocación de la excepción de inconstitucionalidad, no se advierte contradicción alguna entre el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso y la Constitución Política. Se trata del ejercicio legítimo del legislador en su facultad de configuración normativa, orientado a garantizar principios fundamentales del debido proceso, como la contradicción y la lealtad procesal.
En lo que respecta a la cuantía de la sanción, el despacho recuerda que la norma aplicable establece un límite máximo, no un mínimo obligatorio. Es decir, el juez tiene margen para fijar la sanción atendiendo a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y circunstancias del caso concreto. En el presente asunto, se verifica que las omisiones ocurrieron en dos oportunidades distintas, pero no se advierte una conducta reiterativa o dolosa, ni una afectación grave del trámite.
Por ello, se estima ajustado y proporcional imponer una multa equivalente al 40 % de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por la omisión advertida, lo cual representa una respuesta clara, suficiente y adecuada a la conducta infractora. Esta sanción cumple con la función preventiva y pedagógica de la norma, sin resultar desproporcionada.
Finalmente, el despacho concederá al sancionado un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia para acreditar el cumplimiento de la orden de pago. Este plazo se estima razonable y suficiente para acatar la sanción impuesta, en condiciones de oportunidad y garantía. En consecuencia, es procedente aplicar la sanción prevista para este tipo de conductas.
Las omisiones señaladas configuran una infracción evidente al deber procesal impuesto por el ordenamiento, lo que justifica la imposición de la multa contemplada en el marco legal. Esta medida busca preservar la correcta marcha del proceso, garantizando el principio de contradicción y el cumplimiento de las normas procesales.
RESUELVE
Primero. Imponer una multa equivalente al 40% de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo del abogado Luis Eduardo Guerrero Solicitud sanción dentro del proceso No. 11001310303120190058002 Clase: Verbal-Pertenencia ------------------------ Silva, identificado con cédula de ciudadanía 4.050.550 y tarjeta profesional n.° 62.868 del Consejo Superior de la Judicatura, por todas las omisiones en las que incurrió. Segundo. Conceder un plazo de diez (10) días hábiles para el pago de la multa impuesta, a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.
El pago deberá realizarse en la cuenta No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, denominada DTN-MULTAS y CAUCIONES – Consejo Superior de la Judicatura, sin código rentístico. Tercero. Vencido el término sin verificarse el pago, remítase el expediente a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, con la constancia de ejecutoria, conforme al artículo 367 del C.G. del P., para iniciar el proceso de cobro coactivo.
La Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 367 del C.G. del P. y en la Circular DEAJC21-81 de la Corporación mencionada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12a5b51d937853fffa70abade3291144a48e14bda8e4329302691dd9a63c8b7d Documento generado en 09/05/2025 12:23:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica